Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 20 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteConsuelo del Carmen Toro Davila
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO Nº 01

CAPITULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A.-PARTE SOLICITANTE: LUNDY Y.P., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.694.572, domiciliada en el apartamento Nº 3-2, Bloque 21, del Sector S.J.d. la Ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida y hábil, actuando en su carácter de legítima madre y representante legal de su hijo, el ciudadano n.O.N., de diez (10) años de edad. Presento Solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaría a favor del referido hijo.--------

ABOGADOS APODERADOS DE LA SOLICITANTE: F.S.L.R.B. y YAROL R.O.J., titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-14.149.249 y V-9.473.400, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.631 y 84.524 en su orden, representación que consta en Poder Especial que obra inserto al folio 28 y su vuelto del presente expediente. ----------------------

B.-PARTE DEMANDADA: J.A.U.I., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.486.551, domiciliado en carrera 3, casa Nº 1-26, Sector el Añil, Tovar, Estado Mérida, cuya citación se hizo efectiva en fecha 17/04/2007, la cual obra inserta al folio 38 del presente expediente.-----

C.-ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: A.V.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.456.419, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.727, representación que consta en Poder Apud Acta que riela al folio 55 del presente expediente.------------------------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil siete (2007), se recibe solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaría, presentada por la ciudadana LUNDY Y.P., asistida por el abogado F.S.L.R.B., establecida mediante Sentencia de Divorcio emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Juez Nº 02, en fecha 10 de junio del año 2003, según Expediente Nº 01710, en la cual se estableció que el padre se comprometió a suministrar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) mensuales como Obligación Alimentaría para su hijo, los cuales serían depositados en una Cuenta de Ahorro dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, cuenta esta que sería aperturada por la madre para tal fin, igualmente se comprometió a colaborar con los gastos de medicina, vestido y otros si los hubiere previa comprobación. Refiere la solicitante, ciudadana LUNDY Y.P., que el padre de su hija, ciudadano J.A.U.I., desde que se decreto formalmente la Separación de Cuerpos en 1998, donde se acordó la Obligación Alimentaría por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo), no cumple puntualmente su obligación o parte de cuota en esta tarea paterno filial que la Ley atribuye a cada uno de los progenitores, esto a pesar de las múltiples gestiones extrajudiciales, que por vía amistosa y a través de intermediarios y hasta a través de la suplica para que cumpliese, señala que para dar cumplimiento a la Obligación Alimentaría establecida en la Sentencia de Divorcio, el día 06 de junio de dos mil, aperturo una cuenta de ahorros a su nombre, signada con el Nº 239024958 en el Banco Mercantil, la cual estuvo abierta durante cerca de tres (03) años y en la cual nunca deposito dinero alguno por este concepto, razón por la cual demanda al ciudadano J.A.U.I. para que sea percibido, intimado y emplazado por este Tribunal para que conteste, reconozca, concilie o convenga en pagar las cantidades de dinero correspondientes a la Obligación Alimentaría, establecida desde el día 20 de mayo de 1998, destinada para ese momento en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), los cuales como indico anteriormente serían pagaderos los cinco (05) días de cada mes, vistas las circunstancias agravantes y el transcurso omisivo del obligado alimentario durante mas de ocho (08) años, es por lo que solicita el Cumplimiento de las Obligaciones Alimentarías atrasadas que de una manera grafica y puntual específica de acuerdo a grafico que consigna en el presente expediente. Solicitando el Cumplimiento de la Obligación Alimentaría judicialmente establecida. El Tribunal admite la solicitud, acuerda la citación del ciudadano: J.A.U.I., de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la notificación de la Fiscal Novena de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Mérida. Librados los recaudos acordados. Fijando día y hora para la contestación de la solicitud y el lapso legal de pruebas. Mediante auto de fecha 14 de junio de 2007, concluido como ha sido el lapso probatorio en la presente causa, el Tribunal dicta auto para mejor proveer de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil. Mediante auto de fecha 11/07/07, vencido el lapso concedido mediante auto de fecha 14/06/07, y vista que fue consignada la información solicitada, este Tribunal de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente entra en término para decidir la presente causa. En estos términos esta planteada la controversia.-------------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA SOLICITANTE

La solicitante ciudadana: LUNDY Y.P., ya identificada, actuando en su carácter de legítima madre y representante legal de su hijo, el ciudadano n.O.N., de diez (10) años de edad. Presento Solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaría a favor del referido hijo, la cual fue establecida mediante Sentencia Divorcio, emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 10/06/2003, Expediente Nº 01710, en el cual se estableció la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) mensuales para su hijo como Obligación Alimentaría, sin embargo, indica la solicitante que el padre de su hijo no ha cumplido con su obligación de entregar la irrisoria cantidad establecida por concepto de Obligación Alimentaría, para lo cual señala que el día 06/10/2000, aperturo una cuenta de ahorro a su nombre, signada con el Nº 239024958 en el Banco Mercantil, la cual estuvo abierta durante cerca de tres (03) años, sin que el padre de su hijo haya depositado algún dinero por este concepto, por lo que demanda al ciudadano J.A.U.I. el Cumplimiento de la Obligación Alimentaría Judicialmente Establecida. Solicita que el ciudadano antes mencionado sea intimado a pagar la cantidad de TRES MILLONES CIENTO VEINTE MIL QUINIENTOS VEINTIÚN BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 3.120.521,61) desglosados de la siguiente manera: 1.- La cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS DOS BOLIVARES CON UN CENTIMO (1.861.302,01), por concepto de capital e intereses de mora acumulados desde el mes de junio de 1998, hasta el mes de febrero de 2007. 2.-La cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCIUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.259.219,60), por concepto de calculo de indexación. Igualmente solicita se calcule y agregue los intereses que se sigan generando mas los ajustes que por inflación perciba hasta el momento de la Sentencia definitiva del presente proceso, el cual requiere se le realice a todas las cantidades desde el comienzo de la solicitud, por los conceptos antes señalados. De similar manera solicita se decreten las medidas cautelares necesarias para que se cumpla con el pago y cumplimiento efectivo de la Obligación Alimentaría establecida a favor de su hijo. Solicita se decrete al ciudadano J.A.U.I., prohibición de salida del estado ó país, hasta tanto cumpla con la obligación que le impone la ley y responda por los derechos de su hijo. Solicita que el prenombrado ciudadano sea condenado al pago de las costas y costos procesales que se establezcan u ocurran en la presente litis. Igualmente solicito requerir un informe y corte de cuenta detallada de la cuenta de ahorro Nº 239024958 del Banco Mercantil a nombre de la solicitante, ciudadana LUNDY Y.P..-----------------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO

Debidamente citado, el demandado ciudadano: J.A.U.I., ya identificado, acudió al acto de Contestación de la Demanda de Cumplimiento de pago de las Obligaciones Alimentarías atrasadas debidamente asistido de abogado, por lo que consigno Escrito de Contestación de la demanda en un (01) folio útil. El Tribunal por auto de esa misma fecha acordó abrir un lapso probatorio de ocho días de despacho para que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.----------------------------------------------------------

El ciudadano: J.A.U.I., hizo uso del lapso legal de pruebas, las cuales el Tribunal valora de la siguiente manera: 1.- Copia de la Sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 10 de junio de 2003. El Tribunal la valora como documento público y de la misma se evidencia la ruptura del vinculo conyugal, así como la fijación de la obligación alimentaria por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) mensuales. Así mismo se compromete a colaborar con los gastos de medicinas, vestido y otros si los hubiere previa comprobación. Obligación alimentaria, antes mencionada, que el ciudadano, J.A.U.I. está obligado a cumplir en beneficio de su hijo OMITIR NOMBRE. 2.- C.d.T., expedida por el Fondo Corporativo NAGAR C.A (F.C.NAGAR, C.A) de fecha 05 de mayo de 2007 y C.d.T. comunitario expedida por el C.C., Sector el Añil “A” Tovar, Estado Mérida, de fecha 10 de mayo de 2007. El Tribunal las valora y aprecia ya que provienen de una institución reconocida y están suscritas por funcionarios facultados para ello y vienes a comprobar que el ciudadano J.A.U.I. trabaja como Asesor de Seguros, devengando un sueldo por porcentaje, demostrando tener capacidad económica suficiente para cumplir con la obligación alimentaria en beneficio de su hijo OMITIR NOMBRE, así como también presta sus servicios para el C.C.S.E.A. “A” T.E.M. con el cargo de Coordinador General. 3.-Depósitos bancarios en el Banco Mercantil,cuentas,Nros.010500922182771 y 01050102420102065721, años 2005 y 2006, y depósitos del Banco Provincial cuenta Nº 0108-0334-96-0200255786, año 2007. El Tribunal no las valora por cuanto dichos depósitos no están realizados a nombre de la ciudadana Lundy Y.P.. 4.-Facturas de Bazar Detalles, Facturas de Auto mercado Cosmos, Factura de Movistar, Factura de Zapatería la Avenida C.A, Factura de Mercado Luky de Tovar C.A. Documentos estos que tienen carácter de documentos privados y que provienen de terceros particulares no intervinientes en juicio y que no fueron reconocidos en su oportunidad por su emisor.---------------------------------

Estando dentro del lapso legal de pruebas, la solicitante ciudadana: LUNDY Y.P., hizo uso del lapso legal de pruebas, ratificando las presentadas junto al escrito de solicitud: 1.- Invoco el valor y merito jurídico de la partida de nacimiento de su hijo, el ciudadano n.O.N.. El Tribunal la valora como documento público y de la misma se evidencia la filiación paterna existente entre el n.O.N. y su padre J.A.U.I.. 2.- Separación de Cuerpos y posterior conversión en Sentencia de Divorcio, inserta al expediente Nº 1710, Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 10 de junio de 2003. El Tribunal la valora como documento público y de la misma se evidencia la ruptura del vinculo conyugal, así como la fijación de la obligación alimentaria por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) mensuales. Así mismo se compromete a colaborar con los gastos de medicinas, vestido y otros si los hubiere previa comprobación. Obligación alimentaria, antes mencionada, que el ciudadano, J.A.U.I. está obligado a cumplir en beneficio de su hijo OMITIR NOMBRE a partir de la fecha 20 de mayo del año 1998, fecha en la que se decreto la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos Lundy Y.P. y J.A.U.I.. 3.- Corte de Cuenta Bancaria Nº 23-9024958 del Banco Mercantil. El Tribunal no valora por cuanto según oficio que corre inserto en el presente expediente al folio ciento veinte (120) dicha cuenta ya fue cancelada en fecha 09-07-2003. 4.-Promovió el valor y mérito jurídico de la prueba documental que esta anexo al libelo de la demanda marcado con la letra “D”. El Tribunal no la valora por cuanto no consta en el expediente acta alguna marcada “D”. 5.- Valor y mérito jurídico del acta de audiencia N° 07-04-06, de fecha 03-04-07, realizada en la Fiscalia Novena del Ministerio Público del Estado Mérida. El Tribunal no valora el acta antes mencionada pues la misma hace referencia a un régimen de visita y no guarda relación alguna con la presente causa de cumplimiento de obligación alimentaria. ------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO TERCERO

CONCLUSIONES

PRIMERO

Planteado como punto central a consideración de esta juzgadora el cumplimiento de la obligación alimentaría, legal y natural establecida, con la cual debe contribuir el ciudadano: J.A.U.I., a satisfacer las necesidades de su hijo, el ciudadano n.O.N., de diez (10) años de edad, cantidad establecida mediante decreto de Separación de Cuerpos de fecha 20 de mayo de 1998 y ratificada según Sentencia de Divorcio, emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 10 de junio de 2003, según Expediente Nº 01710, Juez Provisorio de Juicio Nº 02, en la cual se estableció la Obligación Alimentaría en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) mensuales, los cuales serían depositados en una Cuenta de Ahorro dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, cuenta esta que sería aperturada por la madre del niño para tal fin, igualmente se estableció que el padre debía colaborar con los gastos de medicina, vestido y otros si los hubiere previa comprobación.-------------------------------------------------------

La prestación alimentaría y el derecho a recibirla es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación alimentaría establecida por la Ley con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de orden público, irrenunciable, no compensable, recíproco, personal e intransmisible de cumplimiento sucesivo, imprescriptible. ------------------------------------------------------------

El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a él por un nexo parental, por lo que a partir del momento en que el segundo convenga auxiliar al primero, o en su defecto desde que el Juez le imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho-deber alimentario. En la presente causa establecida la Obligación Alimentaría por la autoridad jurisdiccional competente nace el legitimado activo para exigirla.---------------------------

SEGUNDO

En el caso concreto la obligación alimentaría del ciudadano n.O.N., de diez (10) años de edad, le corresponde a los padres como efecto de la filiación así lo establece el artículo 366 de la Ley Ejusdem y igualmente la parte infine del artículo 5 de la ley in comentó al señalar “El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado desarrollo y educación integral de sus hijos. --------

TERCERO

De las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que el obligado alimentario, dio contestación a la solicitud. En los siguientes términos: manifiesta que es cierto que contrajo matrimonio civil con la ciudadana LUNDY Y.P., que su Separación de Cuerpos fue por mutuo consentimiento, siendo la conversión en fecha 10 de junio de 2003, que en dicha sentencia el Tribunal acordó y fijo la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) mensuales que debía cancelar por concepto de Obligación Alimentaría a favor de su hijo, conviniendo de manera verbal con la madre que a cambio de esta cantidad de dinero, la cual no alcanzaba para los gastos, el le suministraba lo que iba necesitando su hijo para su formación, educación, alimentos, vestido, zapatos, útiles escolares, medicinas, etc, razón por la cual no deposito suma alguna en entidad bancaria. Niega, rechaza y contradice el petitorio de la parte demandante, en la intimación para pagar las cantidades de dinero por concepto de Obligación Alimentaría desde el día 20 de mayo de 1998, por cuanto la fecha en que el Tribunal fijo la Obligación Alimentaría a favor de su hijo fue el 10 de junio de 2003. Niega, rechaza y contradice el Cumplimiento de la Obligación Alimentaría por un total de TRES MILLONES CIENTO VEINTE MIL QUINIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMO (Bs. 3.120.521,61, Niega, rechaza y contradice la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.250.219,60) por concepto de indexación o corrección monetaria, así como los intereses, ajuste por inflación o indexación solicitado por la parte demandante, desde el comienzo de la demanda hasta la sentencia, por cuanto nada adeuda por los referidos conceptos. Rechaza, niega y contradice las medidas solicitadas por la parte demandante de prohibición de salida del país, así como la condenatoria en costas.--------------------------------------------------------------Igualmente se ha evidenciado que el obligado alimentario tiene cierta capacidad económica que le permite contribuir con la manutención de su hijo, que debido a su edad, necesita del concurso de sus padres, para subsistir. Que de conformidad con el artículo 296 del Código Civil, expresamente exime al niño y al adolescente de la prueba del estado de necesidad, segundo presupuesto que constituye el otro requisito de procedibilidad de la exigencia de la misma.------------------------------------

CUARTO

De la revisión de la deuda alimentaría esta juzgadora realiza sus cómputos matemáticos y deduce que el obligado alimentario adeuda la cantidad de UN MILLON SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.075.200,oo), discriminados de la siguiente manera: -A.-La cantidad de un millón cien mil bolívares (Bs. 1.100.000,oo) correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre octubre, noviembre y diciembre del 1998, de enero a diciembre del año 1999, de enero a diciembre del año 2000, de enero a diciembre del año 2001, de enero a diciembre del año 2002, de enero a diciembre del año 2003, de enero a diciembre del año 2004, de enero a diciembre del año 2005, de enero a diciembre del año 2006, de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio del año 2007, a razón de Bs. 10.000,oo cada mes. A la cantidad antes mencionada (Bs. 1.100.00,oo) se le descuenta la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,oo), suma esta que el obligado alimentario probo que había cancelado, lo cual da un total de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 960.000,oo) B.-A esta última cantidad (Bs. 960.000,oo) se le aplica por mandato del artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el doce por ciento (12%) anual que representa la cantidad de la cantidad de ciento quince mil doscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 115.200,oo), el cual establece : …El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionara intereses calculados a la rata del doce por ciento anual. (Negritas mías), lo cual da un gran total de UN MILLON SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.075.200,oo), cantidad esta que deberá pagar el ciudadano: J.A.U.I., antes identificado, por concepto de las obligaciones alimentarias vencidas y no pagadas al n.O.N. de diez (10) años de edad . Y ASI SE DECLARA.---

QUINTO

El término legal para que prescriba la obligación de pagar lo adeudado por concepto de obligación alimentaría es de diez años, de conformidad con el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por lo que en la presente causa la deuda alimentaria no ha prescrito por lo que el deudor alimentario deberá cancelar lo adeudado por este concepto. Así se declara. ------------------

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Obligación Alimentaría propuesta por la ciudadana: LUNDY Y.P., ya identificada, contra el ciudadano: J.A.U.I., igualmente identificado a favor de su hijo, el ciudadano n.O.N., de diez (10) años de edad. En consecuencia de tal declaratoria se condena al pago de la cantidad de la cantidad de UN MILLON SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.075.200,oo), discriminados de la siguiente manera: -A.-La cantidad de un millón cien mil bolívares (Bs. 1.100.000,oo) correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre octubre, noviembre y diciembre del 1998, de enero a diciembre del año 1999, de enero a diciembre del año 2000, de enero a diciembre del año 2001, de enero a diciembre del año 2002, de enero a diciembre del año 2003, de enero a diciembre del año 2004, de enero a diciembre del año 2005, de enero a diciembre del año 2006, de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio del año 2007, a razón de Bs. 10.000,oo cada mes. A la cantidad antes mencionada (Bs. 1.100.00,oo) se le descuenta la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,oo), suma esta que el obligado alimentario probo que había cancelado, lo cual da un total de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 960.000,oo) B.-A esta última cantidad (Bs. 960.000,oo) se le aplica por mandato del artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el doce por ciento (12%) anual que representa la cantidad de la cantidad de ciento quince mil doscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 115.200,oo), el cual establece : …El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionara intereses calculados a la rata del doce por ciento anual. (Negritas mías), lo cual da un gran total de UN MILLON SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.075.200,oo), cantidad esta que deberá pagar el ciudadano: J.A.U.I., antes identificado, por concepto de las obligaciones alimentarias vencidas y no pagadas a la ciudadana LUNDY Y.P. en beneficio del n.O.N. de diez (10) años de edad . Y ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 01

ABG. C.D.C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. E.G.R..-

En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las 09 A.M.

LA SRIA.

EXPEDIENTE: 16191

CTD / asim.-

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