Decisión nº 78 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMariladys González González
ProcedimientoRevisión Y Aumento De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Sentencia No.: 78.

Parte demandante: ciudadana Lunhys del R.Q.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.206.891, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Abogada asistente: Y.V., Defensora Pública Décima Sexta (16º).

Parte demandada: ciudadano Nicholson J.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.414.683, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Apoderado Judicial: A.G.H., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 62.320.

Niño(a)s y/o adolescentes beneficiario(a)s: (Omitido artículo 65 LOPNNA), de diez (10) y seis (06) años de edad, respectivamente.

Motivo: Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención.

PARTE NARRATIVA

I

El presente procedimiento se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, mediante escrito contentivo de demanda por Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana Lunhys del R.Q.M., ya identificada, en contra del ciudadano Nicholson J.C.M., ya identificado, en beneficio de los niños y/o adolescentes (Omitido artículo 65 LOPNNA).

Narra la demandante que de la relación que mantuvo con el ciudadano Nicholson J.C.M., procrearon dos (02) hijos, quienes llevan por nombre (Omitido artículo 65 LOPNNA), de diez (10) y seis (06) años de edad, respectivamente, quienes se encuentran bajo su custodia. Manifiesta que en fecha 02 de abril de 2008, el Juez Unipersonal No. 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, dictó sentencia signada bajo el No. 25, en el expediente Nº 12.096, contentivo de Convenimiento de Obligación de Manutención, en la cual se estableció en relación con la obligación de manutención que el progenitor de los niños se comprometía a suministrarle a su hijos la cantidad de trescientos bolívares mensuales (Bs. 300,00) para cubrir sus gastos, estableciendo que dicho monto sería aumentado automáticamente para el momento en que se incrementará el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional.

Por auto dictado en fecha 10 de diciembre de 2010, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitió la presente demanda, ordenándose la citación del ciudadano Nicholson J.C.M., antes identificado y la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 14 de diciembre de 2010, fue agregada a las actas la boleta donde consta la citación del ciudadano Nicholson J.C.M..

Mediante acta de fecha 21 de diciembre de 2010, se dejó constancia que siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes en presencia del juez, no pudiéndose llevar cabo por la incomparecencia de la parte demandada.

En fecha 11 de enero de 2011, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la Fiscal Especializa.T.C. (34°) del Ministerio Público.

En la misma fecha, se recibe escrito de promoción de pruebas de la ciudadana Lunhys del R.Q.M. asistida por la abogada Y.V., Defensora Pública Décima Sexta (16º).

En fecha 14 de enero de 2011, se recibe escrito del ciudadano Nicholson J.C.M. asistido por el abogado A.G., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 62.320, realizando un ofrecimiento a este Tribunal en cuanto a la obligación de manutención.

Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:

II

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la LOPNA (1998), la parte actora acompañó la solicitud con las siguientes pruebas documentales:

  1. DOCUMENTALES:

    • Copia certificada del acta de nacimiento No. 320, correspondiente a la niña (Omitido artículo 65 LOPNNA), emanada de la Jefatura Civil de la parroquia O.V.d.M.M. del estado Zulia. A este documento público, esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. En consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana Lunhys del R.Q.M. y la niña antes mencionada. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y la niña (Omitido artículo 65 LOPNNA), así como la obligación que le deben las partes en este proceso a la referida niña, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNNA (2007). Folio seis (6).

    • Copia certificada del acta de nacimiento No. 62, correspondiente al niño (Omitido artículo 65 LOPNNA), emanada de la Intendencia de la parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público, esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. En consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana Lunhys del R.Q.M. y el niño antes mencionado. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y el niño (Omitido artículo 65 LOPNNA), así como la obligación que le deben las partes en este proceso al referido niño, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNNA (2007). Folio siete (7).

    • Copia certificada de sentencia dictada por la Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de fecha 02 de abril de 2008, en la que se establece como obligación de manutención la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00) mensuales. A este documento público, esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Folio 03 al 05.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Durante el lapso de promoción y evacuación de prueba consagrada en el artículo 517 de la LOPNA (1998), si promovió prueba alguna para valorar LOPNA (1998), acompañó a la solicitud con las siguientes pruebas documentales:

  2. DOCUMENTALES:

    • Copia Simple de Cartón de Pagos del transporte escolar. A este documento privado esta Sentenciadora no le confiere valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Folio 18.

  3. INFORMES:

    • Informe de la empresa Net Asistencia C.A, a los fines de que se sirva informar a la mayor brevedad posible y con carácter de urgencia, si el ciudadano Nicholson J.C.Q., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.414.683, se desempeña como trabajador al servicio de dicha empresa, en caso de ser dicha respuesta positiva, se sirvan indicar el salario actual devengado por el mismo, es decir, como trabajador al servicio de esa empresa, es decir sueldo o salario, bono vacacional, utilidades, horas extras, prestaciones sociales, cesta ticket, primas por hijos, seguro por HCM, útiles escolares, fideicomiso, caja de ahorros y cualquier otro concepto que le pueda corresponder al antes mencionado ciudadano y la misma sea remitida a la brevedad posible a este Tribunal, este fue admitido en fecha 11 de enero de 2011 pero no se han recibido las resultas correspondientes.

    • Informe del Centro de Orientación Familiar Fundación Niños del Sol, a los fines de que se sirva a remitir a la brevedad posible y con carácter de urgencia a este Tribunal la historia médica que reposa en su consultorio en virtud de la asistencia psicológica suministrada al n.D.A.C.Q., de ocho (08) años de edad, este fue admitido en fecha 11 de enero de 2011 pero no se han recibido las resultas correspondientes.

    • INFORME TÉCNICO PARCIAL:

    Informe técnico parcial (social) de los niños (Omitido artículo 65 LOPNNA), elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 28 de febrero de 2011, en respuestas al oficio signado bajo el No. 11-0038, el cual corre inserto del folio 38 al 43 del presente expediente, del que se desprenden las siguientes conclusiones: Se trata de los niños (Omitido artículo 65 LOPNNA), quienes residen junto a la progenitora Lunhys del R.Q.M. en el inmueble de su propiedad. La presente demanda fue interpuesta por el progenitora Lunhys del R.Q.M. la cual aspira sea establecida una Obligación de Manutención a favor de su hijos en los términos descritos. El progenitor Nicholson J.C.M., realiza actividad remunerativa que le genera ingresos que destina en sufragar las erogaciones a su cargo. El inmueble que ocupa el progenitor, presenta condiciones aceptables en cuanto a construcción y habitabilidad. No fue posible observar su distribución interna a pesar de realizar las diligencias pertinentes. La progenitora Lunhys del R.Q.M. se encuentra económicamente activa percibe ingresos que complementados con el aporte económico por Obligación de Manutención a favor de sus hijos lo utiliza para cubrir las erogaciones a su cargo. La progenitora Lunhys del R.Q.M., es persistente en su interés en que se establezca una Obligación de Manutención acorde a las necesidades de sus hijos.

    Por ser este informe técnico parcial (social) el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da la LOPNA (1998) el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la LOPNA (1998), en virtud de que se aprecia el entorno bio-psico-social en el que se encuentra viviendo la niña de autos y su progenitora.

    III

    GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO

    En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído de los niños y/o adolescentes (Omitido artículo 65 LOPNNA), conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia (en este caso, por constar en autos los elementos necesarios para proceder a la Fijación de la Obligación de Manutención, de conformidad en el artículo 369 de la LOPNNA, 1998).

    No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños (as) y/o adolescente (s) puede acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.

    PARTE MOTIVA

    I

    El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007), cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños y/o adolescentes.

    Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona - los padres - de suministrarle a otra -los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.

    Dicha obligación de manutención se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:

    El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

    .

    En base a las anteriores consideraciones, corresponde a esta Juzgadora revisar el monto de la cuota de manutención fijada en la referida sentencia en beneficio de la adolescente de autos, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), las necesidades e intereses de los beneficiarios y la capacidad económica del demandado de acuerdo con lo previsto en el artículo 369 ejusdem, y con fundamento a lo establecido en el artículo 523 de la LOPNA (1998), que prevé:

    Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo

    .

    II

    La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.

    La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una cuota de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.

    En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas, y los niños y/o adolescentes (Omitido artículo 65 LOPNNA), y por cuanto es el progenitor de los mismos, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con su manutención, brindándoles un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral, por lo que este Tribunal debe revisar si la pretensión de la actora procede en Derecho.

    Ahora bien, el demandado de autos, presentó escrito de promoción de pruebas, por lo que no quedó demostrado que el demandado de autos tenga otras carga familiares adicionales a los niños de autos, por lo que este Tribunal debe proceder a fijar una cuota de manutención a favor de los mismos, tomando previamente en consideración todo lo alegado y probado por las partes en su oportunidad correspondiente.

    Ahora bien, en primer lugar se deben tomar en cuenta los términos de la sentencia definitiva No. 25 dictada en fecha 02 de abril de 2008, por el Juez Unipersonal No. 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, expediente Nº 12.096, supra valorada, donde quedó fijada la obligación de manutención de la siguiente forma: “…fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a trescientos bolívares mensuales (Bs.300,00) …” y para los gastos escolares el padre aparte de la pensión mensual, paga la mensualidad del colegio y el transporte del n.D.C., Así mismo cubrirá inscripción, útiles escolares y uniformes de los niños, además para el mes de diciembre el progenitor cubrirá el cien por ciento (100%) de los gastos de ropa, calzado y juguetes de los niños de autos.

    Por otra parte, a los fines de verificar si es procedente el aumento de la cuota de manutención, este Tribunal debe tomar en cuenta los elementos para determinar la obligación de manutención conforme a lo previsto en el artículo 369 de la LOPNNA (2007), entre estos, la necesidad de los niños de autos (cuya custodia la ejerce la mamá), la capacidad económica del obligado y sus cargas, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, sobretodo en virtud de su contribución a la crianza, protección y desarrollo de los hijos.

    La necesidad de los beneficiarios por su minoridad es evidente, de modo que no se requiere prueba de la misma, amén de que más allá de ser necesidades se trata de derechos humanos fundamentales como los derechos a un nivel de vida adecuado, a la salud y a servicios de salud y a la educación (Vid. arts. 30, 41 y 53 de la LOPNNA, 2007) entre otros de igual importancia.

    En cuanto a la capacidad económica del obligado, no consta en actas que el demandado cuente actualmente con un relación laboral bajo dependencia, aun cuando en fecha 14 de enero de 2011 el progenitor ofrece incrementar un treinta por ciento (30%) del monto que se revisa en el presente expediente, este Tribunal procede a fijar la obligación de manutención en base al salario mínimo establecido por el ejecutivo nacional.

    Por otra parte, desde el 02 de abril de 2008, fecha cuando quedó determinada la obligación de manutención que aquí se revisa, es un hecho notorio que la economía venezolana ha experimentado un fenómeno inflacionario que se refleja en la vida de todos los habitantes del territorio nacional, fenómeno que en virtud de su notoriedad está exento de prueba, admitiéndose al menos por este concepto que efectivamente han variado los supuestos que privaron para fijar el monto decidido (acordado por los padres), razón por la cual resulta indispensable ajustar la obligación de manutención a una cantidad acorde que permita cubrir los gastos y garantizar los derechos de los niños de autos.

    Ahora bien, los cálculos para fijar la cuota de obligación de manutención los hará este Tribunal conforme al criterio establecido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones de este Tribunal, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, expediente No. 1098-07; con base al salario mínimo.

    En el presente procedimiento considera este Tribunal equitativo realizar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional; en consecuencia, procede a dividir el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional en cuatro (4) partes iguales, producto de sumar a los niños de autos, más la suma de dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del cincuenta por ciento (50%), lo que equivale a la cantidad de un mil doscientos veintiocho bolívares con cinco céntimos (Bs. 1.228,5) como obligación de manutención ordinaria mensual para los niños de autos. Así se decide.

    Entonces, observa esta Sentenciadora que la cuota de obligación de manutención mensual en la sentencia que se revisa fue fijada en la cantidad equivalente trescientos bolívares (Bs. 300,00), mientras que les corresponde a los niños es el cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, lo que en la actualidad equivale a un mil doscientos veintiocho bolívares con cinco céntimos (Bs. 1.228,5), cantidad superior a la fijada en la sentencia que se revisa.

    Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, considera esta Sentenciadora que la presente acción ha prosperado en derecho y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR la presente demanda por Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana Lunhys del R.Q.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.206.891, en contra del ciudadano Nicholson J.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.414.683, en beneficio de los niños y/o adolescentes (Omitido artículo 65 LOPNNA). Así se declara.-

En consecuencia, se fijan las siguientes cantidades:

  1. FIJA como cuota de obligación de manutención mensual para los niños de autos la cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, lo que en la actualidad es un mil doscientos veintiocho bolívares con cinco céntimos (Bs. 1.228,5).

  2. FIJA para el mes de agosto, adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad equivalente al cien por ciento (100%) del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, lo que en la actualidad es dos mil cuatrocientos cincuenta y siete bolívares (Bs. 2.457), a los fines de cubrir los gastos relativos al inicio del nuevo año escolar y vacaciones escolares.

  3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad equivalente al cien por ciento (100%) del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, lo que en la actualidad es dos mil cuatrocientos cincuenta y siete bolívares (Bs. 2.457), a los fines de cubrir los gastos típicos de la época decembrina.

  4. Los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas), serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno, a los fines de garantizarle el derecho a la salud y asistencia médica a la niña de autos (Vid. artículo 41 LOPNNA (2007).

  5. Quedan suspendidas las medidas preventivas decretadas por este Tribunal en fecha 24 de enero de 2011, en contra del ciudadano Nicholson J.C.Q..

  6. Quedan modificados los términos de la sentencia definitiva No. 25 dictada en fecha 02 de abril de 2008, por el Juez Unipersonal No. 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, expediente Nº 12.096.

Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional cada vez que el ejecutivo nacional aumente el salario mínimo.

Las cantidades acordadas en los numerales 1, 2 y 3 deberán ser canceladas directamente por el progenitor a la progenitora por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes o consignadas en la figura de cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, en este caso, se procederá a abrir una cuenta bancaria en el Banco Bicentenario a nombre del niño y/o adolescente de autos y a la orden del Tribunal. En caso de incumplimiento por parte del progenitor podrán ser descontadas por el empleador cuando el obligado alimentario se encuentre trabajando en una relación laboral de dependencia para ser entregadas en forma personal a la progenitora.

Para concluir esta Juzgadora observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de sus hijos, para mejorar la cuota fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.

No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de mayo de 2013. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Unipersonal No. 03 (Temporal), La Secretaria,

Abg. Mariladys G.G.A.. C.A.V.C.

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 78, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.

MGG/ José

Exp. 17.729

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