Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoPerención

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 06 de mayo de 2013

203º y 154º

Visto con informes de la parte actora.

PARTE ACTORA: S.L.G.D.T., venezolana, mayor de edad, casada y titular de la cédula de identidad N° V-1.729.919

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.T.S. y R.E.S., abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 6.244 y 28.301, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.Y.G.M., G.D.P.G.D.G. y J.A.A., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V- 7.583.990, V- 11.559.884 y V- 3.227.371, respectivamente

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No ha constituido apoderado en juicio.

MOTIVO: Perención (Interlocutoria con Fuerza Definitiva).

EXPEDIENTE: AP71-R-2013-000049

I

ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta en fecha 07 de enero de 2012, por la abogada R.E.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.301, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Nulidad de Venta sigue la ciudadana S.L.G.d.T. contra los ciudadanos M.Y.G.M., J.A.A. y G.D.P.G.M.d.G..

Se inició el presente juicio por libelo de demanda, presentado por los abogados A.T.S. y R.E.S., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 6.244 y 28.301, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana S.L.G.d.T., mediante el cual alegaron que el primero de ellos adquirió para la comunidad de bienes que tiene con su esposa y hoy poderdante, para el patrimonio de ambos, sus hijos, herederos y causahabientes, de Rafael Irazabal Aular, un apartamento en las Residencias Mi Refugio A, piso 1 apartamento 12 A, ubicado en la Urbanización Terrazas del Ávila, que le fue dado en comodato por medio de un contrato verbal a la ciudadana M.Y.G.M. el cual inició los primeros días de diciembre de 1998, renovándose automáticamente cada año, por período igual, siempre y cuando el propietario o alguno de sus hijos, no tuviere necesidad del inmueble, en cuyo caso, debía notificarlo a la comodataria con anticipación, para permitirle la búsqueda y obtención de residencia fija. Asimismo alegaron que la ciudadana M.G. prorrogó su disfrute del inmueble, en la cual la última se consumó el mes de mayo del año 2006.

En fecha 03 de noviembre de 2008, la abogada R.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó los documentos que fundamentan la pretensión demandada, los cuales constan de copia simple de poder que acredita su representación, copias simples de la demanda que por Cobro de Bolívares intentara el ciudadano G.G. contra el ciudadano A.T.S., copia simple del cuaderno de Medidas del mismo juicio presentadas solo a efectum videndi, por lo que solicitó se dejara constancia de ello.

En fecha 12 de noviembre de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual ordenó oficiar a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas de la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería (DIEX), a los fines que informara el verdadero nombre del ciudadano G.G.M. y de G.D.P.G.d.G., titular de la cédula de identidad N° V- 11.559.884.

En fecha 22 de abril de 2009, el Juzgado de la causa dictó auto mediante el cual ordenó agregar a los autos comunicación signada bajo el N° RIIE-1-0501-4887, de fecha 07 de enero de 2009, emanada de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería.

En fecha 26 de mayo de 2009, la abogada R.E.S., compareció ante el Tribunal A quo, solicitando la admisión del presente juicio, en vista de las resultas enviadas por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, donde consta que el ciudadano G.G.M. y el ciudadano G.D.P.G.d.G. son la misma persona., procediendo el A quo a admitir la demanda en fecha 05 de junio de 2009, ordenando emplazar a la parte demandada, ciudadanos M.Y.G.M., J.A.A. y G.D.P.G.M.D.G..

En fecha 19 de junio de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó los fotostatos respectivos, a los fines que se elaboraran las compulsas correspondientes, acordando tal petición en fecha 25 del mismo mes y año; posterior a ello, en fecha 02 de julio de 2009, la apoderada de la actora consignó los emolumentos necesarios al Alguacil para la práctica de las citaciones.

En escrito presentado en fecha 21 de septiembre de 2009, la representación de la parte actora expuso que desde antes de las vacaciones judiciales pagó los emolumentos necesarios para que se llevaran a cabo las respectivas citaciones, sin que hasta le fecha hubiere obtenido resultas de las mismas, señalándole el Tribunal por auto de fecha 23 de septiembre de 2009, que debía gestionar las diligencias correspondientes por ante la Coordinación de Alguacilazgo.

En fecha 21 de octubre de 2009, el Alguacil del Circuito Civil de Primera Instancia encargado de dichas gestiones, dejó constancia que le fue imposible localizar a los ciudadanos G.D.P.G.M. y a la ciudadana J.A., por lo que la representación de la actora, en diligencia del 21 de octubre de 2009, solicitó se oficiara a la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y al C.N.E., a los fines que informara los domicilios que tuvieran registrados en el sistema de los mencionados ciudadanos; siendo acordada tal solicitud en auto dictado en fecha 27 de octubre de 2009.

En diligencia de fecha 19 de enero de 2010, el ciudadano A.C.L., en su carácter de Alguacil encargado para la práctica de la citación de la co-demandada Y.G.M., dejó constancia que le fue imposible localizar a la mencionada ciudadana.

En fecha 26 de enero de 2010, el Juzgado A quo, dictó auto mediante el cual ordenó agregar a los autos los oficios Nros. 7626/2009 y 00003081 de fechas 16 de diciembre y 19 de noviembre de 2009, provenientes del C.N.E. (CNE) y del Servicio Administrativo, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) respectivamente.

En fecha 24 de mayo de 2010, la apoderada de la parte actora, dejo constancia mediante diligencia que en vista que las citaciones libradas a los co-demandados resultaron infructuosas solicitó que a los ciudadanos G.D.P.G.d.G. y J.A., se citaran en las direcciones suministrada por el C.N.E. y en cuanto a la ciudadana M.Y.G.M. se citara por carteles.

El Juzgado A quo, en fecha 03 de junio de 2010 dictó auto, acordó el desglose de las compulsas libradas a los co-demandados J.A. y G.D.P., a los fines de intentar nuevamente la citación personal de los co-demandados antes mencionados en la dirección suministrada por el C.N.E..

En fecha 22 de junio de 2010, compareció ante el Tribunal A quo la profesional del derecho de la parte actora, solicitando se citara por carteles a la ciudadana M.G., siéndole informada por el Tribunal en auto de fecha 23 de junio de 2010, que no procedería a librar el cartel solicitado hasta tanto no constara en autos las resultas de la práctica de las citaciones personales de los co-demandados J.A. y G.D.P..

En fecha 12 de noviembre de 2010, el ciudadano W.B., en su carácter de Alguacil Accidental del Circuito Judicial de Primera Instancia dejó constancia que le fue imposible localizar a la ciudadana J.A., co-demandada en el presente juicio.

En fecha 16 de noviembre de 2010, la apoderada actora consignó las expensas necesarias para la práctica de la citación correspondiente.

En diligencia de fecha 01 de diciembre de 2010, compareció la representante judicial de la parte actora solicitando se citara a la ciudadana J.A. en la dirección suministrada por el C.N.E., tal y como lo había solicitado en diligencia del 25 de mayo de 2010, solicitando en consecuencia se desglosara nuevamente la compulsa, lo cual acordó el A quo en fecha 07 de diciembre de 2010.

En fecha 04 de febrero de 2011, la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal, que se enviara la compulsa desglosada a la oficina de Alguacilazgo a los fines de la práctica de las citaciones de la demandada en autos.

En fecha 01 de marzo de 2011, el ciudadano W.B., en su carácter de Alguacil del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia dejó constancia que le fue imposible localizar a la ciudadana J.A., co-demandada en el presente juicio, por cuanto le fue informado por la ciudadana N.A.A., quien manifestó ser hermana de la solicitada, que la misma había fallecido el 09 de junio de 2009.

En fecha 12 de diciembre de 2011, la representante judicial de la parte actora, solicitó al A quo se oficiara al Centro Nacional Electoral, a los fines que informara la veracidad del fallecimiento de la co-demandada J.A. según lo expuesto por el Alguacil en su diligencia del 01 de marzo de 2011, siendo negado tal pedimento por auto de fecha 14 de diciembre de 2011, alegando que dicho organismo no esta facultado para ello.

En fecha 12 de diciembre de 2012, la representación judicial de la parte actora solicitó copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión, lo cual acordó el Tribunal el 13 de diciembre de 2012.

En fecha 20 de diciembre de 2012, el Juzgado A quo dictó sentencia mediante la cual declaró la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo previsto en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem.

En fecha 07 de enero de 2013, la abogada R.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, apeló de la decisión proferida por el Juzgado de Instancia, ratificando dicho recurso en diligencia del 14 de enero de 2013, siendo oída en ambos efectos en auto de 14 de enero de 2013, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Una vez realizados los trámites de distribución, correspondió el conocimiento de la causa a esta Alzada, dándole entrada el 23 de enero de 2013, fijándose el décimo día de despacho siguiente para la presentación de informes, en la oportunidad legal (25 de febrero de 2013), sólo la parte actora hizo uso de tal derecho.

Estando esta Alzada dentro del lapso legal para dictar sentencia, al efecto observa:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde conocer y decidir a esta Alzada del recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de enero de 2013 por la abogada R.E.S.R., identificada en autos, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana S.L.D.T., contra la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró lo siguiente:

(…) Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuara y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y en virtud que desde el día 12 de diciembre 2011, fecha en que la abogada R.S. solicitó se oficiara al C.N.E., a los fines de verificar lo expuesto por el alguacil en fecha 01 de marzo de 2011, hasta la presente fecha, cuando solicitó copias certificadas, ha transcurrido por ante este Despacho mas de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento para la continuación de la causa, es por lo que se considera perimida la instancia. Y así se declara.-

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo estatuido en el artículo 267, en concordancia con lo previsto en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención. (…)

. (Resaltados del Tribunal y del texto).

Determinado como han quedado narrados los antecedentes en el presente expediente, pasa esta sentenciadora a establecer lo siguiente:

Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento la sentencia.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, en virtud que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado.

En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes; por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En este sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:

(… ) Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla (Subrayado y resaltado propio) (…)

.

Del artículo citado se desprende que la perención de la Instancia es el castigo que da la ley a las partes con motivo al desinterés de las mismas sin que realicen o impulsen el proceso por un tiempo determinado expresamente establecido en el Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en el caso de autos constata quien decide que la abogada R.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en fecha 12 de diciembre de 2011, solicitó al Tribunal A quo se oficiara al C.N.E., a los fines que informara si la ciudadana J.A.A. co-demandada en el presente juicio, realmente había fallecido, tal y como lo expresó la ciudadana N.A.A. quien se identificó como hermana de la referida ciudadana, en la diligencia presentada en fecha 01 de marzo de 2011, por el Alguacil W.B., adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por otra parte, del escrito de informes presentado ante esta Alzada, se observa que la representante de la parte actora alegó que el Tribunal de Instancia le negó dicho pedimento, en virtud que el C.N.E. (CNE), no podía suministrar esa información; por tal razón, esta Superioridad considera que, si bien es cierto el Juzgado de la causa negó en fecha 14 de diciembre de 2011, la solicitud realizada por la abogada R.S., en el sentido que se oficiara al C.N.E., también es cierto que la apoderada judicial de la ciudadana S.L.G.D.T., no ejerció recurso alguno contra el referido auto que diera convicción al juez del interés de la parte en proseguir la continuación del proceso.

Del mismo modo se desprende, que para que una causa prosiga su curso legal, es necesario que la parte realice actos de procedimiento que den convicción al juez del interés que tiene la misma de impulsar el juicio; considerándose que la solicitud de copias certificadas no persiguen la continuidad del proceso, por cuanto dicho pedimento es la expresión de la parte que no da impulso a la pretensión incoada, en tal sentido razona quien aquí suscribe que no todo acto de procedimiento de las partes interrumpen la consumación de la perención, sino solos aquellos que contengan la intención de impulsar el proceso, evidenciándose en el caso de autos que la representación judicial de la parte actora, con la solicitud de copias certificadas, no dio el impulso procesal correspondiente para la prosecución de lo pretendido en el presente expediente, es decir, la citación de la parte demandada.

Con relación a la Perención de la Instancia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., asentó lo siguiente:

“(…) Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político –Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramite ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hecho, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina “Toda instancia se extingue”, siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Jurisdiccional (…)”.

Observa esta Sentenciadora, que si bien la representante judicial de la parte actora fue en principio diligente en los trámites de impulso para lograr la citación de la parte demandada, no deja de ser cierto que desde el 12 de diciembre de 2011, fecha en la cual la apoderada Judicial de la parte actora solicitó se oficiara al C.N.E., hasta el 12 de diciembre de 2012, fecha en la cual solicitó copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión; había transcurrido un (01) año, sin que ésta hubiere hecho gestión alguna para lograr la citación de los demandados, y por cuanto la perención es materia de orden público, la cual se causa por inactividad de las partes durante el procedimiento, a juicio de quien decide, en el presente caso operó de pleno derecho la perención de la instancia conforme lo establecen los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo anterior, forzoso es para esta Juzgadora declarar sin lugar la apelación interpuesta en fecha 07 de enero de 2013, por la abogada R.E.S.R., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana S.L.D.T., parte actora en el presente juicio, contra la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada. ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar la apelación interpuesta en fecha 07 de enero de 2013, por la abogada R.E.S.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.301, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana S.L.D.T. parte actora en el presente juicio, contra la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Se confirma la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes, la cual declaró PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo estatuido en el artículo 267, en concordancia con lo previsto en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese Copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, y remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

M.A.R.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

J.A.F.. P

En esta misma fecha, siendo las__________________________________ (___________), se registro y público la anterior sentencia.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

J.A.F.. P

MAR/JAFP/Anoa M

Exp. AP71-R-2013-000049.

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