Decisión nº 285-2013 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 19 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

202° Y 153°

En fecha 09 de marzo de 2012, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano J.M.M.H., titular de la cédula de identidad Nro V- 9.230.268, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 44.127, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Constructora Lupasa S.A, contra el Acta de Cobro Nro SNAT/INTI/GRTI/RLA/DCE/CA/2012-E-303, emitida la Gerencia de Tributos Internos Región los Andes, Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria Aduanera y Tributaria, (F -36).

En fecha 05 de febrero de 2013 este tribunal dictó sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario, así mismo, se ordenó notificar al Procurador de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 del Decreto con Fuerza de la Ley de la Procuraduría General de la República. (F-65).

En fecha 27 de mayo de 2013, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil consignó escrito de promoción de pruebas (F-48)

En fecha 07 de junio de 2013, se admitieron las pruebas (F-50).

En fecha 31 de julio de 2013, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil consignó

En fecha 01 de agosto de 2013, el apoderado de la República Bolivariana de Venezuela consignó escrito de informes con anexos (F-53).

En fecha 19 de Septiembre de 2013, se libró auto de vistos (F-69).

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO.

Considera el apoderado judicial de la contribuyente que la intimación solo procede contra actos definitivos y firmes y que los actos que la Administración Tributaria pretende cobrar fueron recurrido en recurso Jerárquico de fecha 04 de agosto de 2011 y la Administración Tributaria no ha dado respuesta encontrándose así suspendidos los efectos.

PRESCRIPCIÓN.

Solicita la prescripción alegando lo siguiente” pretende la administración tributaria interrumpir la prescripción con la practica de la notificación de derechos pendientes de la cual se solicita la nulidad” considera que la acción sancionar el año 2004 comenzó el 01 de enero de 2005 venciéndose en 01 de enero de 2009 y así sucesivamente.

II

ACTO RECURRIDO

La Administración Tributaria emitió Acta de Cobro Nro SNAT/INTI/GRTI/RLA/DCE/CA/2012-E-303 notificada en fecha 31 de julio de 2012 fundamentándose en lo siguiente:

Emplaza a la Sociedad Mercantil a pagar la cantidad de setenta y cuatro mil quinientos ochenta y ocho bolívares con veintitrés céntimos (Bs 74.588,23) por concepto de multa e intereses moratorios, para ello concede un plazo de cinco días hábiles contado a partir de la notificación del acto.

III

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

3.1 Documento Autentico.

(Folio 6), Poder autenticado ante la Notaria Pública primera de San C.E.T. otorgado por el presidente de la Sociedad Mercantil Constructora Lupasa S.A al abogado J.M., para que actúe en representación de la empresa ante este tribunal ejerciendo los recursos correspondientes.

3.1.1 Hechos que prueba el documento.

Que el abogado arriba identificado se encuentra legítimamente facultado para actuar en la presente causa.

3.2 Documento Protocolizado.

(Folio 13), ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, empresa Constructora Lupasa S.A.

3.2.1 Hechos que prueba el documento.

Que el ciudadano L.P.M. es el presidente de la empresa Constructora Lupasa S.A y por lo tanto tiene la cualidad de actuar en la presente causa.

3.3 Expediente administrativo.

(Folio 76), copias certificadas de: Acta de recepción, acta de cobro, constancia de notificación, notificación de Resolución 084.

3.2.1 Hechos que prueban los documentos.

Que la administración tributaria practicó procedimiento de verificación en el que emitió acta de cobro sobre obligación tributaria del recurrente.

A todos los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario

IV

INFORMES

DEL APODERADO JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL.

Ratifica lo expuesto en el recurso contencioso tributario, en el cual considera que el acta de cobro se encuentra viciada de falso supuesto y por otro lado pide se resuelva la prescripción.

DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

El apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela consignó escrito de informes en el cual expresa que el recurso al que hace alusión el apoderado de la Sociedad Mercantil fue resuelta y notificada en fecha 01 de febrero de 2012, y que en vista de que el contribuyente omitió el pronunciamiento de la república fue que se emitió el acta de cobro al contribuyente a los fines que cobrar la deuda.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este despacho, que la controversia planteada queda circunscrita a revisar las defensas expuestas en los siguientes términos:

VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO.

Considera el apoderado judicial de la contribuyente que la intimación solo procede contra actos definitivos y firmes y que los actos que la Administración Tributaria pretende cobrar fueron recurrido en recurso Jerárquico de fecha 04 de agosto de 2011 y la Administración Tributaria no ha dado respuesta encontrándose así suspendidos los efectos.

A los fines de realizar el análisis acerca de la presente controversia considera necesario esta juzgadora traer a colación la interpretación de la Sala Político Administrativa en torno a un caso similar al que aquí se revisa:

En sintonía con lo expuesto, cabe resaltar que el aspecto relacionado con la identificación del acto determinativo del tributo y sus accesorios es esencial, a los fines de que -como razonó el Tribunal a quo- el sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria pueda ejercer sus defensas, pues a juicio de esta Sala para que un acto de contenido tributario sea válido debe estar motivado y, por tanto, contener entre otras especificaciones la discriminación de los montos exigibles por tributos, intereses y sanciones; y cuando se trate de un acto destinado a requerir el pago de un tributo y sus accesorios deberá reflejar el acto previo en el que se determinó la obligación tributaria que se pretende reclamar y sus accesorios.

Esto último es así por cuanto, en general, los avisos de cobro sólo aparejan una actuación de gestión extrajudicial de cobranza. En principio, no son determinativos de tributos, sanciones ni accesorios, sino que son actos contentivos de obligaciones tributarias previamente determinadas y declaradas definitivamente firmes en un iter abierto a tal afecto, por lo que se traducen en actos integrantes del procedimiento preparatorio de la vía ejecutiva y, por tanto, inimpugnables; salvo que al analizar el acto concreto se constate que con el mismo la Administración Tributaria no se limitó a compeler el pago de obligaciones previamente determinadas y firmes, sino que fue más allá al exigir una nueva y verdadera determinación tributaria o bien sus accesorios o sanciones desconocidos hasta ese momento por el contribuyente y sobre los cuales éste -por desconocerlos- no haya podido hacer valer ningún tipo de control o defensa en vía administrativa (Vid. sentencias de esta Sala Político-Administrativa Nros. 01939, 00051, 00282, 00528 y 01844 dictadas en fechas 28 de noviembre de 2007, 16 de enero de 2008, 05 de marzo de 2008, 29 de abril de 2009 y 16 de diciembre de 2009, casos: Sakura Motors, C.A., Automotriz La Concordia, S.A., H.M., C.A., Arquiestructura, C.A., y Bimbo de Venezuela C.A., respectivamente).

…omissis…

Así, pues, ante la falta de indicación del origen de los tributos y de sus accesorios, -lo que conllevó el desconocimiento de la empresa recurrente de los documentos y recaudos en que se basó la Administración Tributaria para determinar el monto total adeudado- es evidente la inmotivación del Acta de Cobro, así como la violación del derecho a la defensa y debido proceso que asiste a la contribuyente, tal como lo consideró el Tribunal de instancia.(subrayado del tribunal).(Sentencia 0004 de fecha 12 de enero de 2011)

Tal como se detalla, la jurisprudencia ha sostenido que al no señalar el organismo recaudador el acto determinativo de los impuestos y sus accesorios, debe entenderse que lo impugnado se trata de un acto de trámite pero destinado a producir efectos jurídicos o en todo caso que prejuzga como definitivo, en consecuencia, se encuentra sujeto al control jurisdiccional y del mismo modo ha afirmado que esta falta de indicación del origen de los tributos y de sus accesorios, supone el desconocimiento de la empresa recurrente de los documentos y recaudos en que se basó la Administración Tributaria para determinar el monto total adeudado.

De la revisión del acta de cobro que corre inserta al folio (34) se observa que la misma contiene el número de Resolución donde emana la planilla de liquidación, la fecha en que fueron emitidas, el periodo, concepto, fecha de notificación y monto, lo que deja de manifiesto que se encuentra motivada.

Por otro lado, observa ésta juzgadora que la Resolución del Jerárquico Nro SNATY/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2011-E-340 que corre inserta al folio 62 notificada en fecha 01/02/2012, se encuentra recurrida en este despacho en el expediente Nro 2626, y fue a raíz de esa resolución que la Administración Tributaria procedió a exigir el pago de la deuda tributaria a través del acta de cobro que aquí se recurre.

Así mismo, es preciso aclarar que la suspensión de los efectos del acto no opera automáticamente, la misma debe ser solicitada, en tal sentido, en vista que el acto recurrible (Resolución del Jerárquico) se encuentra en este tribunal bajo el expediente Nro 2626 en el cual se resolverá sobre la solicitud de nulidad, al acta de cobro cumple con los requisitos de motivación que exige la ley, necesariamente debe declararse improcedente en recurso contencioso tributario, y así se decide.

PRESCRIPCIÓN.

Solicita la prescripción alegando lo siguiente” pretende la administración tributaria interrumpir la prescripción con la practica de la notificación de derechos pendientes de la cual se solicita la nulidad” considera que la acción sancionar el año 2004 comenzó el 01 de enero de 2005 venciéndose en 01 de enero de 2009 y así sucesivamente.

La prescripción que solicita el apoderado de la Sociedad Mercantil es sobre la acción por parte de la Administración Tributaria de liquidar la deuda, para lo cual considera imperativo esta juzgadora traer a colación la interpretación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sobre la prescripción de la acción de la Administración Tributaria para imponer sanción:

Obsérvese que la norma invocada por el apoderado judicial de la contribuyente (artículo 55 numeral 2) está referida a “La acción para imponer sanciones tributarias”. No obstante, la obligación tributaria estaba determinada y la multa impuesta por la Administración Tributaria en la Resolución Culminatoria del Sumario Nº RLA/DSA/2004-000133 dictada en fecha 22 de diciembre de 2004, por lo que, si la contribuyente estimaba que la obligación tributaria había prescrito por el transcurso del tiempo para que la Administración Tributaria decidiera el recurso jerárquico, ha debido ser ésa una de las defensas de fondo a alegar en el recurso contencioso tributario.

…omissis…

En atención a lo planteado, pasa esta Sala a a.s.e.e.p. caso ha transcurrido el lapso de prescripción, para cuyo cómputo debe atenderse a lo previsto en el artículo 60 eiusdem. Dicha norma dispone:

Artículo 60. El cómputo del término de prescripción se contará:

(...) 6. En el caso previsto en el artículo 59, desde el 1º de enero del año calendario siguiente a aquél en que la deuda quedó definitivamente firme. (…)

.

Al aplicar la disposición transcrita al caso de autos, concluye este Alto Tribunal que el lapso de prescripción de seis (6) años previsto en el mencionado artículo 59 comenzó el 1º de enero de 2012, por lo que no se verifica el tiempo necesario a efectos de considerar consumada la prescripción de la acción de la Administración Tributaria para exigir al Consorcio Agua Linda el pago de las deudas tributarias liquidadas y las sanciones pecuniarias declaradas firmes. En consecuencia, esta Sala debe confirmar el pronunciamiento del Tribunal a quo. (Sentencia Nro 01252 de fecha 31 de octubre de 2011)

Tomando en consideración la interpretación de la Sala Político Administrativa observa esta juzgadora que en el caso de autos los periodos fiscales que aquí se revisan comprenden desde el 2004, 2005 y 2006 y el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil interpuso el recurso Jerárquico ante la Administración Tributaria en fecha 04/08/2011, bajo este escenario, considera esta juzgadora que debió el recurrente solicitar ante la Administración Tributaria la prescripción de la acción.

No obstante, esta juzgadora hace la acotación que el Recurso Jerárquico esta siendo revisado por este despacho en el expediente 2626.

De todo lo anteriormente expuesto, la motiva queda resumida de la siguiente manera:

• Improcedente el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano J.M.M.H., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Constructora Lupasa S.A

• La solicitud de prescripción, debe realizarse ante la administración en apego a la interpretación de la Sala Político Administrativa.

En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

En consecuencia al ser el recurso contencioso parcialmente con lugar, no procede la condena en costas a la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:

  1. - IMPROCEDENTE, el por el ciudadano J.M.M.H., titular de la cédula de identidad Nro V- 9.230.268, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 44.127, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Constructora Lupasa S.A, contra el Acta de Cobro Nro SNAT/INTI/GRTI/RLA/DCE/CA/2012-E-303, emitida la Gerencia de Tributos Internos Región los Andes, Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria Aduanera y Tributaria

  2. - LA SOLICITUD DE PRESCRIPCIÓN debe realizarse ante la Administración tributaria.

  3. - NO HAY CONDENA EN COSTAS.

  4. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela,

  5. SE PRACTICARÁ, la notificación por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los DIECINUEVE (19) días del mes de Septiembre de dos mil TRECE (2013), año 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

A.B.C.S.

JUEZ TITULAR

W.Z.M.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.

Exp N° 2766

ABCS/yully

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