Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 13 de Enero de 2014

Fecha de Resolución13 de Enero de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteAna Matilde López
ProcedimientoCobro De Beneficio

TRIBUNALTERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 13 de enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO: UP11-J-2013-002106

SOLICITANTE: La ciudadana L.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.647.605, domiciliada en el Sector Cocorotico, calle la Escuela, municipio San Felipe, estado Yaracuy, actuando en su carácter de madre de los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (7) y once (11) años de edad, respectivamente, asistidos por la Defensora Publica Primera de este estado con competencia en materia de protección.

MOTIVO: Autorización Judicial para Cobro de Beneficios.

Se da inicio al presente procedimiento, en virtud del escrito presentado en fecha 6 de diciembre 2013, por la ciudadana L.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.647.605, domiciliada en el Sector Cocorotico, calle la Escuela, municipio San Felipe, estado Yaracuy, actuando en su carácter de madre de los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (7) y once (11) años de edad, respectivamente, asistidos por la Defensora Publica Primera de este estado con competencia en materia de protección, mediante el cual solicita AUTORIZACION PARA COBRAR BENEFICIOS dejados por el fallecimiento del ciudadano DIXON J.G.A., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 10.853.799, fallecido en fecha 22 de julio de 2013, quien era Licenciado en Educación en la Unidad Educativa J.A.P., ubicada en Boraure, municipio la Trinidad, estado Yaracuy.

En fecha 07 de octubre de 2013, se admitió la presente causa, y se acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y dando cumplimiento a lo previstos en el artículo 511, y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria descritos en el Parágrafo Segundo, fijar la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas de la audiencia preliminar. Pautada la misma para el día 09 de enero de 2014 a las 11:30 a.m.

En fecha 18 de diciembre de 2013, quién suscribe, se aboco al conocimiento de la causa según oficio N° CJ-13-3051,emanado de la Comisión Judicial de fecha 14 de agosto de 2013, como Juez Temporal del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protecci{on de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en virtud del disfrute del periodo vacacional correspondiente al año 2012-2013, concedido a la Profesional del derecho Abg. A.M.L.M., y siendo juramentada en fecha 12 de diciembre de 2013; siendo reanudada la causa mediante auto de fecha 09 de enero de 2013.

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas en el presente asunto de Jurisdicción Voluntaria se dejo constancia de la presencia de la ciudadana L.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.647.605, domiciliada en EL Sector Cocorotico, calle la Escuela, municipio San Felipe, estado Yaracuy, actuando en su carácter de madre de los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (7) y once (11) años de edad. Se dejó constancia de la comparecencia de la Abg. YASNELA MARTINEZ, en su condición de Defensora Publica Primera de este estado, de igual modo, se señaló los medios de pruebas con los que cuenta la solicitante, y quien juzga procedió conjuntamente con las partes a revisar los referidos medios de pruebas, por lo que se dictó el Dispositivo del fallo donde se declaró Con Lugar la presente solicitud COBRO DE BENEFICIOS en beneficio de los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (7) y once (11) años de edad, respectivamente.

Siendo la oportunidad legal, pasa este tribunal a dictar en extenso, la sentencia con los fundamentos de hecho y de derecho.

PARTE MOTIVA

Expone la Defensora Publica que se requiere la Autorización de Cobro de Beneficios a favor de los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (7) y once (11) años de edad, respectivamente, representada por su madre ciudadana L.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.647.605, domiciliada en EL Sector Cocorotico, calle la Escuela, municipio San Felipe, estado Yaracuy.

En este sentido esta Sentenciadora pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la administración y representación de los bienes de los hijos a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código Civil Venezolano, los cuales disponen:

Artículo 364 de la LOPNNA: La representación y la administración de los bienes del hijo o hija se regirán en lo sustantivo por lo previsto en esta Ley y subsidiariamente por lo contemplado en el Código Civil, tramitándose los procedimientos correspondientes de conformidad con lo dispuesto en esta Ley

Artículo 24 de la LOPNNA: Promoción del reconocimiento de hijos e hijas.

Todos los beneficios o prestaciones de cualquier naturaleza que perciban los trabajadores y las trabajadoras o les correspondan por concepto de nacimiento o de existencia de hijos, sólo podrán ser pagados a quienes comprueben la filiación legalmente establecida de éstos.

Artículo 267 CC: El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aún simplemente concebidos y administran sus bienes.

Para ejercer actos que excedan de la simple administración, tales como hipotecas, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a carga o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (03) años, recibir la renta anticipada por más de un (01) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores....

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, quien aquí sentencia considera que por cuanto la ciudadana L.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.647.605, domiciliada en EL Sector Cocorotico, calle la Escuela, municipio San Felipe, estado Yaracuy, actuando en su carácter de madre de los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (7) y once (11) años de edad, respectivamente, está obligada a obrar por ella en todos los actos de administración de sus bienes, entre estos actos se encuentran los de gestionar, recibir cantidades de dinero que le correspondan como cuota parte de la herencia de su padre, cubriéndose todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en consecuencia, esta Juzgadora encuentra procedente la autorización solicitada. Así se declara.

ANALISIS PROBATORIO

Asentado como está el planteamiento de la situación y el tratamiento legal que le da la legislación nacional a la materia, el tribunal procede a efectuar el análisis de las pruebas que aportó la solicitante, a fin de establecer que las mismas fueron acogidas por esta instancia para declarar con lugar la presente solicitud, tal como se expresó al dictar el dispositivo del fallo, al momento de celebrarse la audiencia de evacuación de pruebas.

Siendo la intencionalidad de la solicitante obtener la referida autorización, para ello se presentaron pruebas documentales que fueron evacuadas en la audiencia, las cuales consistieron en PRIMERO: Copia certificada del asunto Nro UP11-2013-001644, cursante a los folios 4 al 30 del presente asunto, al cual se le concedió pleno valor probatorio de conformidad con el contenido de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; por lo que una vez analisados todas y cada uno de los médios probatórios, resultan suficientes para acreditar la procedencia de la presente solicitud a criterio de quien aquí juzga, en consecuencia la presente solicitud COBRO DE BENEFICIOS, debe prosperar y así se decide.

DECISION

Después de revisadas las actuaciones y elementos que conforman a la presente causa considera quien juzga, se cumplen los requisitos de Ley, en consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por facultad que le confiere el artículo 177 de la LOPNNA, resuelve: CONCEDE AUTORIZACION SUFICIENTE a la ciudadana L.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.647.605, domiciliada en EL Sector Cocorotico, calle la Escuela, municipio San Felipe, estado Yaracuy, actuando en su carácter de madre de los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (7) y once (11) años de edad, respectivamente, asistidos por la Defensora Publica Primera de este estado con competencia en materia de protección, reciba la cuota parte que le corresponde a sus representados por concepto de acervo hereditario como beneficiario del causante, ciudadano DIXON J.G.A., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 10.853.799, fallecido en fecha 22 de julio de 2013, beneficio este que les corresponde con ocasión a los intereses de intereses de fideicomiso, prestaciones sociales, seguro social, caja de ahorro, pensión de sobreviviente, cuentas bancarias, así mismo todos aquellos beneficios que correspondan al padre de sus hijos antes identificado; todo sin perjuicio del cumplimiento a que hubiere lugar para con el Fisco Nacional, indicándole que dichas cantidades de dinero serán posteriormente depositadas en la cuenta de ahorros respectiva, la cual se ordena abrir en esta oportunidad. Así se decide.

• Se ORDENA a la OCC adscrita a este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se sirva gestionar por ante el Banco Bicentenario, la apertura de una cuenta de ahorros a la orden de este Tribunal y a favor (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (7) y once (11) años de edad, respectivamente,

• Se dejan a salvo los derechos del Fisco Nacional y de terceros.

• Se ordena entregar cuatro juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte solicitante.

Publíquese, regístrese, expídase copia certificada a su presentante Publíquese, regístrese, expídase copia certificada a su presentante y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los trece (13) días del mes de enero de 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL.

ABG. W.B.C..

LA SECRETARIA,

ABG. T.C.

En la misma fecha, siendo las 3:41 p.m., se publico el fallo anterior

LA SECRETARIA.

ABG. T.C.

ASUNTO: UP11-J-2013-002106

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