Decisión nº 1C-1753-06 de Tribunal Primero de Control Los Teques de Miranda, de 28 de Junio de 2006

Fecha de Resolución28 de Junio de 2006
EmisorTribunal Primero de Control Los Teques
PonenteIris Morante Hernandez
ProcedimientoAcuerdo Reparatorio

ACTA DE ACUERDO REPARATORIO

ACTUACION 1C1753-06

JUEZA: IRIS MORANTE HERNANDEZ

FISCAL AUXILIAR TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DRA I.L.B..

IMPUTADO: F.J.M.

DEFENSOR PRIVADO: Dr. I.A. MACHADO MALDONADO

VICTIMA(S): C.C. PEÑA SANCHEZ, L.A. LANDINEZ MORENO y B.S.M.L.

SECRETARIA: ZORAIDA MOLINA

En el día de hoy, quince (15) de junio del dos mil seis (2006), siendo las 10:30 a.m oportunidad fijada para realizar la audiencia a los fines de celebrar el acuerdo reparatorio planteado ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano F.J.M., la Jueza solicitó al Secretario(a), verificar la presencia de las partes informando que se encuentran presentes: la Fiscal AUXILIAR TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DRA: I.L.B., el imputado F.J.M., asistido por su defensor Privado Dr. I.A. MACHADO MALDONADO, las victimas C.C. PEÑA SANCHEZ, L.A. LANDINEZ MORENO y B.S.M.L.. En virtud de lo informado la Juez DRA. IRIS MORANTE HERNANDEZ procede a explicar a las partes la razón que motivaron la presente audiencia, solicitándole al imputado que aporte sus datos, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificada de la siguiente manera: F.J.M., titular de la cédula de identidad personal No. V-8.428.413, de años de 48 edad, natural Casanay Estado Sucre, nacido el 03-08-58, residenciado en Cumaná Urbanización San Miguel, calle principal, casa Nro. 01. Teléfono: 0414-7956798, Profesión u oficio: Chofer, estado civil soltero, PADRES: I.A.M. (v) y Q.A.T. (f) y le impuso del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo hará sin juramento, de igual forma podrá abstenerse de rendir declaración sin que su silencio lo perjudique, asimismo se le indico que podía abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podía comunicar en todo momento con su defensa, mas no lo podría hacer en el momento de su declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 125 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 130 eiusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 131 ibídem; una vez impuesta del precepto Constitucional manifestó al Tribunal su DESEO DE CELEBRAR EL ACUERDO REPARATORIO CON LAS VICTIMAS y le cede la palabra a su abogado, es todo”. Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Privada Dr. I.A. MACHADO MALDONADO, inscrito en el Inpreabogado Bajo el Nro. 54.266 quién expuso entre otras cosas: “Ofrezco a nombre de mi representado F.M., a las ciudadanas C.C. PEÑA SANCHEZ, L.A. LANDINEZ MORENO y B.S.M.L., LAS SIGUIENTES CANTIDADES DE DINERO: a la primera la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO CON 00/100 BOLIVARES (Bs. 3.894.378,00), a la segunda la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO CON 90/100 BOLIVARES (Bs. 1.686.924,90) y a la tercera la cantidad de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CON 00/100 BOLIVARES (Bs. 10.267.300,00) a los fines de materializar el acuerdo reparatorio; igualmente pido al Tribunal homologar el presente acuerdo reparatorio de conformidad con el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. El Tribunal le concede la palabra a las victimas ciudadanas LANDINEZ M.L.A. venezolana, mayor de edad, natural de Cucuta Colombia, fecha de nacimiento 29-04-86, de 20 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio estudiante y comerciante, titular de la cedula de identidad numero V-17.367.946, hija de B.E.M.L. (v) y J.C.L.R. (v), residenciada en V.E.C., sector El Trigal Norte, calle escorpión, casa Nro. 90-31; quien expone “Acepto el acuerdo reparatorio ofrecido por el imputado, en esta audiencia y doy mi consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de mis derechos, es todo”, B.E.M.L. venezolana, mayor de edad, natural de Cucuta Colombia, fecha de nacimiento 11-02-55, de 50 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad numero V-8.989.628, hija de Lucrecia Lizarazu de Moreno (v) y J.A.M. (f), residenciada en Calle S.C., casa Nro. 03, Maracay Estado Aragua, quien expone “Acepto el acuerdo reparatorio ofrecido por el imputado, en esta audiencia y doy mi consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de mis derechos, es todo” y C.C. PEÑA SANCHEZ venezolana, mayor de edad, natural de San C.E.T., fecha de nacimiento 07-02-81, de 25 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio abogado, titular de la cedula de identidad numero V-14.349.685, hija de C.S. deP. (v) y H.P. (v), residenciada en Calle Machirí con Doradas, Quinta Katerin, sector Bajunbal, Urbanización Pirineos, San C.E.T., quien expone “Acepto el acuerdo reparatorio ofrecido por el imputado, en esta audiencia y doy mi consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de mis derechos, es todo” el Tribunal le concede la palabra al Representante del Ministerio Público Dra. I.L.B., quien expuso: “ Una vez que se les a explicado a todas las víctimas, todo lo relacionado con las acciones y procedimientos que pueden realizarse en el presente caso, toda vez que han manifestado que tienen lesiones más graves de las señaladas en los reportes médicos que cursan en las actuaciones, y toda vez que las mismas les urge las cantidades de dinero a los fines de solventar los gastos médicos y perdida del vehículo respectivamente, y sobre todo la operación urgente a la que debe someterse la ciudadana Blanca Lizarazo para lo cual necesita los Bs. 10.000,000 y vista la voluntad de las mismas de suscribir el acuerdo reparatorio para dichos fines, considera esta representación fiscal que oponerse a dicho acuerdo agravaría su condición de victima, por lo que no se opone al presente acuerdo reparatorio y de conformidad con el articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal , solicito el sobreseimiento de la presente causa. Es todo. En este estado, la Juez del tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, verificó que quienes concurrieron al presente acto, han prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que la Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación, en este caso, la Dra. I.L.B., emitió su opinión favorable previa, a la aprobación del acuerdo reparatorio. Oído lo expuesto por las partes, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se aprueba el acuerdo reparatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrado entre F.J.M., titular de la cédula de identidad personal No. V-8.428.413, de años de 48 edad, natural Casanay Estado Sucre, nacido el 03-08-58, residenciado en Cumaná Urbanización San Miguel, calle principal, casa Nro. 01. Teléfono: 0414-7956798, Profesión u oficio: Chofer, estado civil soltero, PADRES: I.A.M. (v) y Q.A.T. (f) y las ciudadanas LANDINEZ M.L.A. venezolana, mayor de edad, natural de Cucuta Colombia, fecha de nacimiento 29-04-86, de 20 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio estudiante y comerciante, titular de la cedula de identidad numero V-17.367.946, hija de B.E.M.L. (v) y J.C.L.R. (v), residenciada en V.E.C., sector El Trigal Norte, calle escorpión, casa Nro. 90-31; quien expone: “Recibo en este acto a mi entera satisfacción la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO CON 90/100 BOLIVARES (Bs. 1.686.924,90) en un cheque a mi nombre de la entidad bancaria Banco Mercantil signado con el Nro. 80856089 perteneciente a la cuenta corriente de la Empresa Seguros Mercantil, ciudadana B.E.M.L. venezolana, mayor de edad, natural de Cucuta Colombia, fecha de nacimiento 11-02-55, de 50 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad numero V-8.989.628, hija de Lucrecia Lizarazu de Moreno (v) y J.A.M. (f), residenciada en Calle S.C., casa Nro. 03, Maracay Estado Aragua; quien expone: “Recibo en este acto a mi entera satisfacción la cantidad de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CON 00/100 BOLIVARES (Bs. 10.267.300,00) en un cheque a mi nombre de la entidad bancaria Banco Mercantil signado con el Nro. 36856087 perteneciente a la cuenta corriente de la Empresa Seguros Mercantil y la ciudadana C.C. PEÑA SANCHEZ venezolana, mayor de edad, natural de San C.E.T., fecha de nacimiento 07-02-81, de 25 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio abogado, titular de la cedula de identidad numero V-14.349.685, hija de C.S. deP. (v) y H.P. (v), residenciada en Calle Machirí con Doradas, Quinta Katerin, sector Bajunbal, Urbanización Pirineos, San C.E.T., quien expone: “ Recibo en este acto a mi entera satisfacción la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO CON 00/100 BOLIVARES (Bs. 3.894.378,00) en un cheque a mi nombre de la entidad bancaria Banco Mercantil signado con el Nro. 39856088 perteneciente a la cuenta corriente de la Empresa Seguros Mercantil. SEGUNDO: Se extingue la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa que se le sigue al ciudadano F.J.M., titular de la cédula de identidad personal No. V-8.428.413, de años de 48 edad, natural Casanay Estado Sucre, nacido el 03-08-58, residenciado en Cumaná Urbanización San Miguel, calle principal, casa Nro. 01. Teléfono: 0414-7956798, Profesión u oficio: Chofer, estado civil soltero, PADRES: I.A.M. (v) y Q.A.T. (f), por los daños causados a las victimas, en ocasión del accidente de transito ocurrido el día 20 de Noviembre del 2.005, en el Kilómetro 50 de la Autopista Regional del Centro, sentido hacía Caracas y a consecuencia de ello se declara el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 8 produciéndose los efectos del artículo 319 eiusdem, a saber “El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra la imputado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas”. TERCERO: Se dictará Auto Fundado por separado de la presente decisión. CUARTO: Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal a la oficina de Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado, en atención a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se concluyó el acto siendo las 10:20¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ a.m. Es todo, término, se leyó y conformes firman:

LA JUEZ

DRA. IRIS MORANTE HERNANDEZ

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

DRA. I.L.B.

LAS VICTIMAS

C.C. PEÑA SANCHEZ,

L.A. LANDINEZ MORENO

B.S.M.L.

EL IMPUTADO

F.J.M.

DEFENSOR PRIVADO

ABG. IVAN MACHADO MALDONADO

LA SECRETARIA

ABG. ZORAIDA MOLINA

ACTUACION N° 1C-1753-06

15-06-2006.

IMH/zm

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