Decisión de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 4 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteMaria A. Croce
ProcedimientoApelacion Por Decretarse Sobreseimiento

Corresponde a la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación interpuesto el 26 septiembre de 2006, por la ciudadana L.Á.B.B., titular de la cédula de identidad Nº 3.665.297, en su condición de víctima en el asunto judicial Nº 6851-06 (nomenclatura del Tribunal de Instancia), asistida por el abogado R.J.R.O., inscrito en el inpreabogado Nº 111.534, contra la decisión dictada el 28 de julio de 2006, por el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el sobreseimiento del proceso seguido al ciudadano O.A.S., por la presunta comisión del delito de Estafa, sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de la recurrente, conforme a lo preceptuado en el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:

El 7 de mayo del año que discurre, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la citada víctima.

Asimismo, se realizó el 16 de mayo de 2007, la audiencia prevista en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia Nº 535, de 11 de agosto de 2005, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, por lo que, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 28 de julio de 2006, el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la abogada Yuko Horiuchi Yamashita, dictó decisión mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano O.A.S., por la presunta comisión del delito de Estafa, sancionado en el artículo 462 del Código Penal, conforme a lo preceptuado en el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

La recurrida fundamentó su decisión en los siguientes términos:

…(omissis)…De todo lo anteriormente expuesto, se concluye, que ciertamente no se puede atribuir al ciudadano O.A.S., la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en virtud de que en ninguno de los documentos obtenidos en el transcurso de la investigación se establece que dicho terreno adquirido por la denunciante, fuera para construir viviendas, antes por el contrario, lo que si consta en lo (sic) mencionados documentos es que dicho terreno parte de una mayor extensión, no tenía permisos ni servicios públicos, por lo cual queda descartado el engaño denunciado por la compradora, que además de conocer las condiciones del contrato, lo hizo sin ningún vicio del consentimiento libre de apremio y coacción, por lo que debe concluirse que el hecho denunciado no es típico, por lo tanto este Tribunal, acogiendo el criterio fiscal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA…(omissis)…

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DEL RECURSO INTERPUESTO

El 26 de septiembre de 2006, la ciudadana L.Á.B.B., asistida por el abogado R.J.R.O., interpuso recurso de apelación contra la citada decisión la cual fundamentó en los siguientes términos:

...(omissis)…En tal sentido, ejerzo tempestivamente recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la decisión que usted tomase, conculca gravemente mis derechos a ser resarcida como víctima de la estafa de la que fui objeto, pero por no valorar su tribunal todas las pruebas que reposan en autos, violando de ésta (sic) manera el principio de exhaustividad probatoria, pues de haber valorado minuciosamente todo el expediente, se hubiese percatado que en la publicidad utilizada por la empresa promotora, se evidencia con claridad meridiana el fraude y el alevoso engaño, porque en ésta se ofrecía una publicidad impresa en prensa, en la cual se ofrecían los terrenos para construir. Otro argumento en que fundamento la presente apelación lo constituye el hecho de que el fundamento utilizado para sobreseer la causa no es ajustado a derecho, porque no existe causa alguna de atipicidad, justificación, inculpabilidad o de no punibilidad…(omissis)…

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DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El 28 de febrero de 2007, fue consignando por el abogado A.Q.P., en su condición de Defensor del ciudadano O.A.S., escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la víctima en el presente caso, en el cual señaló entre otras cosas lo siguiente:

“...(omissis)…Es el caso honorables jueces que la apelación violenta los artículos (sic) 435 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece “Los Recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación de la decisión…” Es evidente que la parte recurrente en apelación no señaló de forma específica en su escrito, cuales puntos de la sentencia conculca gravemente su derecho lo cual hace imposible determinar en el escrito de violación alegada. Por otra parte le mismo artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, establece “…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión…”.Es evidente que la parte apelante, no fundamentó el recurso en derecho, es decir, no invocó ninguna de las causales del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual pudiera encuadrar su apelación , lo cual hace imposible determinar del contenido de la apelación, si la misma cumple con los motivos de los ordinales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, de la citada norma legal, para justificar el referido recurso, y no señalar los puntos de la decisión impugnados. Solamente se limitó hacer señalamientos sin fundamento legal de forma genérica y con argumentos vagos, contradictorios, ambiguos como se refleja en el escrito, al señalar “…el fundamento utilizado para sobreseer la causa no es ajustado a derecho porque no existe causa alguna de atipicidad, justificación, inculpabilidad o de no punibilidad…”. Estas figuras jurídicas son excluyentes unas con otras, y o se puede determinar con precisión lógica, este argumento de la parte apelante. La ciudadana Juez Séptima en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, analizó cada uno de los autos cursantes en el expediente y de forma motivada basada en pruebas concluyentes…(omissis)…Se aprecia de la decisión apelada, que la Juez valoró las pruebas fundamentándose en el contrato de opción a compra firmado por BUSTOS L.Á......Es evidente que compró un terreno en las condiciones antes expuestas donde la referida ciudadana BUSTOS Á.L., construyó con el dinero de su peculio una casa donde reside actualmente siendo notificada en fecha 19 de septiembre de 2006, y en los folios 15 y 16 consta las recomendaciones que le hizo los Bomberos a la ciudadana BUSTOS Á.L. por la casa que construyó sin permiso….es evidente que el ciudadano O.A.S., vendió un terreno secano y sin servicios, el cual está en poder de la compradora BUSTOS L.Á. y sobre el mismo la referida ciudadana, procedió a construir un inmueble sin tramitar permisos ante los organismos competente y esta acción no encuadra el delito de Estafa, ya que el vendedor entregó el terreno bajo condiciones contractuales señaladas y al perfeccionarse la venta quedó demostrado que no existe Estafa, al extremo que en el terreno adquirido por la ciudadana BUSTOS L.Á., la misma construyó una casa donde reside actualmente y si tiene problemas municipales, es por construir sin permisos y esta acción la ejecutó BUSTOS L.Á. al construir. Por los motivos y fundamentos legales antes expuestos solicito que la apelación interpuesta por la ciudadana BUSTOS L.Á., sea declarada SIN LUGAR…(omissis)…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizado el fundamento del recurso de apelación así como revisadas todas y cada una de las actas que conforman el asunto principal, observa quien aquí decide, que en la causa seguida al ciudadano O.A.S., por la presunta comisión del delito de Estafa, sancionado en el artículo 462 del Código Penal, conforme a lo preceptuado en los artículos 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgado de la recurrida decretó el sobreseimiento de la citada causa, mediante decisión dictada el 28 de julio de 2006, conforme a lo preceptuado en el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, omitiendo la realización de la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, que una vez presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, este Órgano Colegiado considera que debe el Juez advertir de forma motivada, de ser el caso, las razones de hecho y de derecho por la cuales considera necesario prescindir del debate, ello a objeto de garantizar el derecho a las partes a ser oídos.

Al respecto ha señalado la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1272 de 17 de junio de 2005, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, lo siguiente: “ …(omissis)…De la norma antes transcrita se observa que el legislador estableció, como norma general y como requisito del proceso, que cuando la representación fiscal, pida el sobreseimiento de la causa, se deberá convocar a una audiencia especial para que las partes tengan oportunidad para la exposición de los alegatos y defensas que estimen pertinentes. Sin embargo, si el Juez, excepcionalmente, decidiere prescindir de dicha audiencia, con base en el supuesto planteado por la norma, resulta elemental que el Juez de la causa razone suficientemente su decisión, para garantizar los derechos de las partes…(omissis)…”. (Subrayado de la decisión).

Asimismo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 249 de 26 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, estableció que: “…(omissis)…Si bien el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una excepción a la convocatoria de la referida audiencia oral, también es cierto que en la decisión que acuerde el sobreseimiento se deberá motivar las razones por las cuales el juez de control estimó como no necesaria la convocatoria de la audiencia oral, para comprobar el motivo del sobreseimiento solicitado por el representante del Ministerio Público…(omissis)…”.

Revisada la sentencia recurrida, aprecia esta Alzada que en la misma no se expusieron las razones por las cuales el A quo prescindía de la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, simplemente procedió a decidir la solicitud planteada por el Ministerio Público y en consecuencia acordó el sobreseimiento en el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso sub examine el Juzgado A quo al no señalar fundadamente las razones por las que omitió celebrar la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y proceder a decretar el sobreseimiento aludido quebrantó el derecho al debido proceso por violación al derecho a la defensa y consecuencialmente a la tutela judicial consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De lo anterior se colige que el Juzgado A quo, en caso de considerar innecesario el debate, debió, conforme se indicó, expresarlo motivadamente en la sentencia de sobreseimiento, lo cual no se verificó en el presente caso, razón por la cual considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR DE OFICIO LA NULIDAD de la decisión dictada el 28 de julio de 2006, por el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano O.A.S.,, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, conforme a lo preceptuado en el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación a los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a lo preceptuado en los artículos 190, 191 y 195 de la citada Ley Adjetiva Penal. Y así se decide.

En virtud de la declaratoria de nulidad considera esta Sala inoficioso examinar los demás fundamentos del recurso de apelación, así como los escritos consignados por la defensa, por haberse constatado la violación de las garantías consagradas en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por infracción de los artículos 323 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 173 eiusdem. Y así se decide.

En consecuencia, se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para que un Juez distinto al que emitió el pronunciamiento anulado resuelva la solicitud de sobreseimiento planteada por el Ministerio Público en el presente caso, y decidir, según su criterio, si es necesaria la celebración de la audiencia a que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver la misma, en cuyo caso deberá celebrarla. En caso contrario, deberá expresar de manera motivada las razones por la cuales considera que no es necesaria la celebración de la citada audiencia. Y así también se decide.

DISPOSITIVA

Con base a la razones de hecho y de derecho antes expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero

ANULA DE OFICIO la decisión de 28 de julio de 2006, dictada por el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano O.A.S., por la presunta comisión del delito de Estafa, sancionado en el artículo 462 del Código Penal, conforme a lo preceptuado en el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse constatado la violación de las garantías consagradas en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por infracción de los artículos 323 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 173 eiusdem, y conforme a lo preceptuado en los artículos 190, 191 y 195 de la citada Ley Adjetiva Penal.

Segundo

Se ORDENA conforme lo previsto en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, que un Juez distinto al que emitió el pronunciamiento proceda a resolver la solicitud de sobreseimiento planteada por el Ministerio Público en el presente caso, y decidir, según su criterio, si es necesaria la celebración de la audiencia a que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver la misma, en cuyo caso deberá celebrarla. En caso contrario, deberá expresar de manera motivada las razones por la cuales considera que no es necesaria la celebración de la citada audiencia.

Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente original a la Oficina Distribuidora de Expedientes de este Circuito Judicial Penal, a fin de que proceda a distribuirlo a un Tribunal distinto al Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal. Igualmente, remítase copia certificada de la presente decisión al referido Tribunal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

Y.Y.C.M.

LA JUEZ, EL JUEZ,

M.A.C.R.C.S.P.

(PONENTE)

EL SECRETARIO,

ABG. D.A.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

ABG. D.A.

Exp: Nº 1790-07

YC/MAC/NG/eg.

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