Decisión nº 052-2008 de Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 4 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

DEMANDANTE: L.B.R.S., mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de identidad No.3.928.328, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADO: M.C.F.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.243.636 y con domicilio en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Se da inicio a la presente litis por demanda con motivo de cumplimiento de contrato recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Trece (13) de Mayo de 2008, admitida en fecha catorce (14) de Mayo del mismo año, presentada por la ciudadana L.B.R.S., ya identificada, asistida por el Abogado en Ejercicio L.R.R.L., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 24.343.

Fundamenta la parte actora su reclamación en los siguientes hechos: que en fecha dieciséis de (16) de Septiembre de 2003, suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana M.C.F.R., sobre un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el No. 4B, piso 4, del edificio Torre B2, C.B., del Conjunto Residencial Lajas Blancas, ubicado en la Avenida 66G, No. 95G-69 sector cuatricentenario, en Jurisdicción de la Parroquia F.E.B., del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Puntualiza la demandante que la duración del mencionado contrato de arrendamiento era de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de su presentación, prorrogable por periodos iguales a menos que algunas de las partes manifestaran con por lo menos 30 días de anticipación su voluntad de no prorrogarlo, aduciendo en ese sentido la parte actora que dicho contrato cumplió su termino de duración desde el 16 de septiembre de 2003 hasta el 16 de marzo de 2004, luego se fue prorrogando sucesivamente desde el mes de marzo de 2004 hasta el mes de marzo de 2007, por cuanto el mes de febrero de 2007 le notific[o su deseo de no renovar mas el contrato, fundamentándose en el hecho que el apartamento necesitaba ser reparado con urgencia debido a que presenta filtraciones internas en la cocina y en el baño del pasillo.

Indica la demandante que debido a que el contrato tuvo una duración de un año pero menor a cinco, le corresponde un año de prorroga legal, el cual transcurrió desde el 16 de marzo de 2007 hasta el 16 de marzo de 2008, señalando que habiendo transcurrido la prorroga legal la ciudadana M.C.F.R., le solicito por escrito le concediera seguir ocupando el inmueble hasta el 31 de Marzo de 2008, lapso de tiempo que le concedió la demandante, sin embargo hasta la fecha de interposición de la demanda la arrendataria no había desocupado el inmueble .

Siendo las razones anteriores motivos suficientes para que la ciudadana L.B.R.S., demande a la ciudadana M.C.F.R., por cumplimiento de contrato de arrendamiento, fundamentándose en los artículos 1.167 del Código Civil en concordancia con los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Admitida la demanda en fecha 14 de Mayo de 2.008, se ordenó la citación de la parte demandada, quien qued]o citada en fecha catorce (14) de Julio de dos mil ocho(2008), sin embargo estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada no se apersonó ni por sí ni por Apoderado y habiendo transcurrido los trámites procesales y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia pasa este Tribunal hacerlo previa las siguientes consideraciones:

Es doctrina inveterada del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio según el cual la inasistencia del demandando a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que la favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.

Asimismo, en sentencia de fecha 17 de Mayo de 2.001, en ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, la Sala de Casación Social, dejo sentado lo siguiente:

… Se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en las oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitido

Preceptúa el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejara transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

.

Ahora bien, al no comparecer la parte demandada por si, ni por medio de apoderado, a dar contestación a la demanda, y al no haber promovido y evacuado pruebas que pudieran enervar la pretensión de la parte actora, tal actitud procesal omisiva, corresponde a esta sentenciadora a a.y.p. al maestro y jurista Venezolano Dr. A.R.R., se afirma que” la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos, ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción “iuris tantum”.

Al a.l.p.d. la llamada confesión ficta incurrida por la parte demanda y sus efectos en la secuela del proceso, se trascribe parte interesante de la doctrina sentada en la Sala de Casación Civil de la Antigua Corte supresa de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual patentiza el sentido y alcance de tal figura judicial. En efecto, la sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de marzo de 1996, con ponencia de la Magistrado Conjuez Magali Perreti de Parada, en el juicio seguido por A.C.C. contra L.E.R.F. y otras, expediente Nº 94-259, establece o determina el fallo en cuestión lo siguiente:

Aprecia la sala que la naturaleza de la confesión como prueba es distinta a la de la confesión ficta, así pues, la confesión (como prueba) es definida por el profesor Colombiano Devis Echandia en la forma siguiente

Un medio de prueba judicial, que consiste en una declaración de ciencia de conocimiento, expresa, terminante y seria, hecha concientemente, sin coacciones que destruyan la voluntad del acto, por quien es parte en el proceso en que ocurre o es aducida, sobre hechos personales o sobre el reconocimiento de otros hechos, perjudiciales a quien lo hace o a su representado, según el caso o simplemente favorable a su contraparte en ese proceso

.( Tal definición es acogida por la doctrina de este máximo tribunal en varios fallos, como el de la fecha 09 de agosto de 1994).

Por su parte, la naturaleza de la confesión ficta, es la de una presunción, que se desprende de la ley, articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, y que se produce cuando se reúnen las circunstancias que ella establece: impulsando al juez a resolver el asunto debatido en base a una confesión, que no existe en el proceso como una prueba, si no que es producto de una ficción jurídica que el legislador elabora, en base a una contumacia del demandado al no contestar ni probar nada que le favorezca, siempre que la petición del actor no sea contraria a derecho. Por ello el efecto de la rebeldía del demandado, al no contestar la demanda, no constituye perse una confesión, si no para que sea apreciada como tal, requiere además, de la ausencia de cualquier otra actividad probática por parte del contumaz, y de que la pretensión no sea contraria a derecho, es solo cuando se puede hablar de confesión. Confesión esta que no se produce como una declaración desfavorable de parte, sino como una consecuencia jurídica que el legislador asigna a una determinada conducta de las partes, lo que constituye una presunción legal” (El subrayado es de la jurisdicción).

Así mismo hacemos referencia a la (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Y.L. vs C.A.L., expediente N° 99-458)".

"...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. (El subrayado es del Tribunal).

Esta jurisdicente acoge en su totalidad el anterior criterio jurisprudencial y lo hace parte integrante de la presente decisión, por lo cual, es preciso pasar ahora a subsumir dentro del mismo las circunstancias que rodearon el presente juicio. Al respecto cabe señalar, que no habiendo la parte demanda dado contestación a la demanda intentada ni por si ni por medio de apoderado en la oportunidad procesal correspondiente, se produjo en actas su contumacia y, siendo además, que esta ultima en el lapso probatorio no promovió ni evacuo pruebas, y al no ser contraria a derecho la petición del accionante, se configuran los (3) tres supuestos contenidos en el articulo 362 eiusdem, produciéndose lo que en doctrina se conoce como la confesión ficta, por lo cual, deben tenerse como ciertos todos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda y no desvirtuados por la parte demandada. Por otra parte, y en el mismo orden de ideas, se indica que los artículos 1354 del Código civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, normas cardinales en materia de obligaciones, definen la institución jurídica de la “carga de la prueba” así tenemos, que el actor se libera de la imposición de demostrar los hechos alegados en su demanda en el termino legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ello la nueva presunción iuris tantum de veracidad de los hechos invocados en el libelo. Por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 de la norma procesal civil, el demandado contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación. En el caso sometido a estudio, la parte demandada durante la secuela del proceso no demostró el pago o el hecho extintivo de la obligación contraída mediante el instrumento” cheque” que contiene la obligación demandada. No obstante, a ello, la parte actora ha demostrado los presupuestos fundamentales de pretensión intentada al acompañar al libelo de la demanda el instrumento mercantil indicado fundamento de su pretensión; el cual quedo reconocido, al no ser cuestionado bajo ninguna forma en derecho, esto es, impugnado, desconocido, ni tachado de falso.

En consecuencia, habiéndose demostrado los requisitos o elementos esenciales para que operase la confesión ficta, como son: a) la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, b) que nada probare que le favoreciera y, c) que la pretensión incoada no sea contraria a derecho; es obvio que en puridad de derecho la parte demandada ha quedado confesa trayendo como consecuencia procesal la declaratoria de procedencia de la pretensión demandada, lo que forzosamente tendrá que establecerse en la dispositiva de este fallo de manera expresa, positiva y precisa. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

La CONFESIÓN FICTA de la parte demandada ciudadana M.C.F.R., previamente identificada.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por L.B.R.S. , ya identificada, en contra de la ciudadana M.C.F.R., plenamente identificada en actas.

TERCERO Se ordena a la demandada M.C.F.R., entregar totalmente desocupado de personas y cosas, el inmueble antes descrito y objeto de la presenta demanda, en el mismo estado en que lo recibió.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en juicio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Se hace constar que el profesional del derecho L.R.R.L., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 24.343, actuó en el proceso como Apoderados Judicial de la parte actora.

Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de Agosto del año Dos mil Ocho (2008). Años 198° y 149° de la Independencia y Federación, respectivamente.

LA JUEZ

MGS. GLORIMAR SOTO DE EL YABER.

LA SECRETARIA

Mg.Sc. FANNY RAMOS PEÑA.

En la misma fecha, siendo las Once y Quince (11:15 a.m.) minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Mg.Sc. FANNY RAMOS PEÑA.

GS/FR/

Exp. 1.692-08

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