LUPE ANGELA BUSTOS BUSTOS, ELEANOR ARGUELLO, OSCAR ALEXIS SANCHEZ, ALEJANDRO QUINTERO, FISCALÍA TRIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Número de resoluciónS11-02
Número de expediente10As2299-08
Fecha06 Noviembre 2008
EmisorCorte de Apelaciones 10
PartesLUPE ANGELA BUSTOS BUSTOS, ELEANOR ARGUELLO, OSCAR ALEXIS SANCHEZ, ALEJANDRO QUINTERO, FISCALÍA TRIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

JUEZ PONENTE: ALEGRIA LILIAN BELILTY BENGUIGUI

EXPEDIENTE Nº:10 As 2299-08

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

o VICTIMA: L.A.B.B., venezolana, natural de Maracaibo- Estado Zulia, de profesión Docente, residenciada en Lomas del Halcón Oripoto, Municipio El Hatillo, parcela Nº 543 y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.665.297, asistida por la Abogada E.A., de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95249,

o IMPUTADO: O.A.S., venezolano, residenciado la avenida La Estancia, Centro Comercial Ciudad Tamanaco, Torre B, Nº 802-B, Chuao y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.481.816.

o DEFENSA: Abogado, A.Q., de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.934.

o MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Trigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana L.A.B.B., asistida por la abogada E.A., de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95249, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de febrero de 2007, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, seguida en contra del ciudadano O.A.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones, en virtud de la decisión dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de julio de 2008, mediante la que se declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la ciudadana L.Á.B.B., en su condición de víctima; anuló el fallo dictado por la Sala 8 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y ordenó que otra Sala de la Corte de Apelaciones, dicte nueva sentencia; se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 06 de octubre de 2008, se dict auto en virtud del cual, se fijó el acto para la celebración de la Audiencia Oral y Pública y siendo la oportunidad para la realización de la misma, comparecieron las partes quienes expusieron lo conducente

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Sala lo hace en los siguientes términos:

ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

En fecha 18 de febrero de 2008, la ciudadana L.A.B.B., en su carácter de víctima, debidamente asistida por la Abogada ELEANORA ARGUELLO ZAMBRANO, en el escrito contentivo del recurso de apelación, manifestó:

….ejerzo recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la decisión que usted tomase conculca gravemente mis derechos de ser resarcida como víctima de estafa de la que fui objeto, pero por no valorar su tribunal las pruebas que reposan en autos, violando de esta manera el principio de exhaustividad probatoria, pues de haber valorado minuciosamente todo el expediente, se hubiese percatado

Que hay una investigación abierta en Fiscalía VI de Ambiente, Fiscal Abogado E.A., Donde (sic) SE PRÁCTICO (sic) Inspección (sic) ocular en el terreno en Fecha (sic) 25-04-2005, con la ASISTENCIA del Fiscal VI, con los expertos del Ministerio Público, Ingenieros del Ministerio Público, expertos del Ministerio de Sanidad, Salud y desarrollo Social, Funcionarios de la Guardia Nacional adscritos al Puesto de El Volcán y Caricuao, Funcionarios Representantes del Laboratorio adscritos al Ministerio de Ambiente y los Recursos Naturales, Representantes de Desarrollo Urbano y Catastro del Municipio El Hatillo, Bomberos de Miranda, Representante de Asociación Civil ASOLOMAS.

Se realizó la inspección tanto de mi casa como de la planta de tratamiento, donde Informaron (sic) por Escrito (sic) OFICIO 01-00-13-05-No.01203 Fecha (sic) 17 (sic) Agosto de 2.005 emanado del Ministerio de Ambiente y de los Recursos Naturales. (sic) que mi casa debía ser demolida, cita Textual:…

Del mismo modo dado el problema que se le planteo (sic) intervino la LEY DE PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE (LOPNA) DONDE ME DICTARON MEDIDAS DE PROTECCIÓN, DEBIA SACAR LOS NIÑOS DE LA CASA POR LOS RIESGOS DE SUS VIDAS, las cuales fueron RATIFICADAS por las enfermedades consecutivas de infección en vías respiratoria, (sic) asma, y alergias que se han producido, tanto por el Problema (sic) ambiental como por el problema de la quebrada lo que representa riesgo de la vida de mi familia por las crecida (sic) de la quebrada con las lluvias. Por lo que fue nombrada la Fiscal 95 con competencia Nacional Abogado J.G., para llevar el caso de los menores quien también realizó inspección en mi casa.

Por otra parte la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro Abre (sic) Procedimiento Administrativo a la Asociación Civil ASOLOMAS, Por (sic) construir una Planta de Tratamiento de aguas (sic) Servidas sin cumplir con los retiros de Ley, no cumplir con la permisología de la planta ante Ministerio de Sanidad y Desarrollo Social, ante Ingeniería Municipal Y (sic) ante Catastro, ni ante el Ministerio de Ambiente, ni de las variables para permisos de Habitabilidad y de construcción y por la construcción de mi casa dentro de Zona de Ley de Protección de suelos (sic) y Aguas, pues el terreno que me vendieron no cumple con los retiros de la quebrada.. (sic) Pues no darán los permisos mientras no se resuelva mi problema.

Es pues que toda esta documentación esta (sic) en el EXPEDIENTE ya que yo facilite (sic) toda la información y la Fiscal 30, con Competencia Nacional Abogado L.Q., no dio importancia a esta documentación pues, NO SE APERSONO A REALIZAR INSPECCIÓN OCULAR CON EXPERTOS DEL MISMO MINISTERIO PUBLICO, como sí lo realizo (sic) el Fiscal VI de Ambiente y la Fiscal 95 con Competencia Nacional quienes aún están realizando diligencias, inspecciones.

La Fiscal 30 con Competencia Nacional no solicitó información ni envió citación para tomar su declaración al Fiscal VI De Ambiente, Abogado E.A., ni a Fiscal 95 con Competencia Nacional.

No solicitó a la Promotora 1.997, C.A. y Real State Minessotta C.A. Plano de la Urbanización Lomas del Halcón especificadas las diferentes parcelas y el uso de cada una de las parcelas.

No Solicitó información ni envió citación para tomar declaración de expertos del Ministerio Público Doctora A.P. y Ingeniero Bolívar QUIENES REALIZARON INSPECCIÓN EN EL LUGAR.

No envió citación ni solicito (sic) Información (sic) a la Directora de Desarrollo Urbano y Catastro Del Municipio El Hatillo, Arquitecto N.A., sobre el procedimiento administrativo que por esa oficina se lleva a la Asociación Civil Lomas del Halcón y sobre pronunciamiento de demolición de mi vivienda por estar construida en Zona de Ley de Suelo y aguas (sic)

No solicitó a Desarrollo Urbano y Catastro del Municipio El Hatillo, planos de la Quebrada Tusmare, y quebrada El Guamo al igual un plano de la ubicación de la urbanización Lomas del Halcón, y su formal división o parcelamiento, donde se ubicara casa y quebrada.

Al (sic) no envió citación ni solicitó información al Representante de Ministerio De salud (sic) y Desarrollo Social (Malariología) Doctora R.M..

De igual forma no envió citación ni solicito (sic) Información (sic) a los expertos del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Ingeniero: O.Z.. Abogada L.U.. Geog.. (sic) G.G.P.

Al igual no envió citación ni solicito (sic) información a los Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas adscrito (sic) a la Coordinación de Riesgos Especiales. información (sic) ni tampoco realizo (sic) citación a la Junta de la Asociación Civil ASOLOMAS.

Como tampoco envió citación a representantes del IAGA, Instituto Ambiente de el (sic) Hatillo ni solicito (sic) información sobre los permisos para la planta de tratamiento de aguas negras.. (sic)

No envió citación ni solicito (sic) Información (sic) a C. deP. delM. LOPNA DEL MUNICIPIO EL HATILLO

Todas estas diligencias podrían aclarar la situación de los problema (sic) que hay en el terreno.

Por otra parte en Documento debidamente Notariado (sic) en fecha Dos (02) de Mayo de 2.003. (sic) y Luego (sic) Registrado en fecha Once (11) de Noviembre de Dos mil cinco. Bajo el No. 45 Tomo 10- Protocolo Primero se puede evidenciar que dicho documento es la entrega de todos los servicios, lotes de terrenos bienhechurías y mejoras que se ceden en este acto, que ya estaban instalados todos los servicios desde antes de yo comprar mi terreno donde en el punto No.5 Hace (sic) entrega del proyecto de acueductos y cloacas, asi (sic) como todaa (sic) las tuberías colectores (sic) y boca de visita ya instaladas para la recolección de las aguas residuales.

En el No. 6 Se (sic) cede terreno ....para la construcción de la Planta de tratamiento de aguas residuales la cual será construida por la asociación, ....Dicho terreno se encuentra ubicado dentro del plano anexo como ‘lote de terreno para planta de tratamiento de aguas negras.

Por lo que se puede evidenciar que el terreno que me vendieron no podía ser vendido para poder cumplir con los estatutos y reglamentos de Urbanismo y asi (sic) respetar los retiros que exige la Ley de suelos (sic) y aguas (sic) 25 M. RETIRO DE UNA QUEBRADA, y así también cumplir con los retiros mínimos de 25 m. de la última construcción a la Planta de tratamiento la cual se puede evidenciar estaba proyectada desde que se realizo (sic) la planificación de la Urbanización, por lo que se deja ver la mala fe de la venta…

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CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

El Abogado A.Q.P., Defensor del ciudadano O.A.S., por su parte, en fecha 29 de febrero de 2008, contestó al recurso de apelación, en los siguientes términos:

(…)

Las apelantes, alegan que la Juez Décima en Funciones de Control, no cumplió el Principio de Exhaustividad probatoria, en base a que no valoró:

1.- Investigación Fiscal ambiental.

2.- Inspección planta de tratamiento.

3.- Denuncias Protección al Niño y Adolescentes.

4.- Informe Catastro Planta de Tratamiento.

Dichos argumentos no forman parte de los hechos relacionados con investigación del delito de estafa, sino que forman parte de investigación en la Fiscalía Sexta (6ta) Ambiental y Tribunal de Protección del Niño y del adolescente. (sic)

Es el caso que dichos causas no están acumuladas a la presente causa y el ciudadano O.A.S., nunca ha sido imputado por los supuestos hechos que desconocemos por no formar parte de la investigación llevada por la Fiscalía Trigésima (30°) del Área metropolitana (sic) de Caracas; y por ende el juez no puede pronunciarse sobre hechos que forman parte de otras investigaciones y sobre las cuales no se ha emitido Acto Conclusivo para su conocimiento en la Audiencia Oral, y la defensa se le hace imposible contestar estos argumentos por ser parte de investigaciones según los apelantes; pero de las cuales nunca hemos sido citados como partes, y no pueden pretender los apelantes que se ventilen en apelación, hechos no controvertidos en la sentencia apelada.

CAPITULO III

Los apelantes afirman en su Recurso de Apelación:

1.- Que la ciudadana Fiscal Trigésima (30°) del Área metropolitana (sic) de Caracas, no citó al Fiscal Sexto (6°) de Ambiente, lo cual es improcedente por cuanto son hechos de investigaciones distintas y un fiscal (sic) no puede investigar hechos que instruye otro fiscal, (sic) por lo cual si existe delito ambiental sería dicho Fiscal (6°) Ambiental, que emita el acto conclusivo sobre los cuales no se ha emitido acto conclusivo.

2.- Que la Fiscal Trigésima (30°) del Área metropolitana (sic) de Caracas, NO citó a Asolomas y al representante de I.A.G.A.

Estas actuaciones corresponden al Fiscal sexto (sic) (6°) Nacional y no tiene que ver nada con el caso objeto de la apelación, además las apelantes nunca solicitaron la practica (sic) de dichas pruebas.

CAPITULO IV

Las apelantes alegan en su escrito no se realizó ‘...

Documento (sic) notariado 2 de Mayo 2.003, registrado 11 de Noviembre del 2.005, N° 45, tomo 10, protocolo 1...’..No sabe la defensa a que (sic) documentos se refiere, ya que no indicó en que (sic) notaría se firmó y en que (sic) registro se presentó, ni sabemos en que (sic) parte del expediente se encuentran, ni fueron objeto de alegatos en audiencia oral por parte de la víctima, y por lo vago de los datos no podemos defendernos.

Así mismo, es temerario el alegato que el terreno no puede ser vendido, cuando la venta se encuentra registrada la cual da fe pública de la licitud de la venta y la ciudadana L.B., tiene hipoteca sobre el terreno que no ha pagado. Por el cual fue demandada y se desistió por tres (3) meses, para que cancele. Toda esta acción es infundada para no cumplir su Obligación Contractual. Promovemos como prueba copia certificada de Documento de Compra - Venta de Inmueble (constante de doce (12) folios útiles), debidamente registrada ante el Registro Público Inmobiliario Municipio El Hatillo-Estado Miranda, donde se evidencia que la ciudadana L.B. tiene una hipoteca de Primer Grado sobre este inmueble y que aun no ha pagado.

PETlTORIO

Por todos los motivos y fundamentos antes expuestos solicitamos que… sea declarada SIN LUGAR, por tratarse en el escrito de apelación hechos no controvertidos en Audiencia Oral y que se ventilan en procesos distintos…

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SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 11 de febrero de 2008, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, publicó decisión mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano O.A.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 318.2º del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándola en los siguientes términos:

(…)

Razones de derecho

…El artículo 462 del Código Penal, establece…

(…)

En audiencia realizada ante este juzgado, el imputado O.A. SANCHEZ… expuso…

Ahora bien, por todo lo antes expuesto este juzgado, acuerda confirmar la solicitud fiscal y se DECRETA el sobreseimiento de la presente causa, por cuanto de los elementos traídos a los autos, no se pudo concluir que el ciudadano O.A.S. del (sic) alguna forma haya estafado a la ciudadana L.A.B. B., pues quedo (sic) claramente demostrado que el contrato firmado entre ambos establecía claramente el uso del terreno que se estaba vendiendo, toda su descripción, linderos, precio, etc., y es del conocimiento de la compradora denominada en el mismo ‘El cliente’ que el lote de terreno secano no goza de servicios público ni de permisos, el cual forma parte de una mayor extensión, ubicado en el sitio conocido como LOMAS DEL HALCON. Cursa al folio ciento cuatro (104) de la primera pieza del expediente, copia simple del documentos (sic) de compra venta donde e puede leer claramente que la denunciante ciudadana L.A.B. B., declara que acepta aprueba y entiende el contenido del presente documento y firma el mismo libre de toda coacción y apremio…’ (sic) verificándose de esta manera, que se efectuó sin ningún vicio del consentimiento, por lo que se concluye que el hecho denunciado no es típico, por cuanto el imputado en ningún momento utilizó artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procurándose para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno. Acogiéndose este juzgado a la solicitud fiscal, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a O.A.S. de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal…

DECISION

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de O.A.S., de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 318 ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del escrito contentivo del recurso de apelación, observa la Sala que la víctima, ciudadana L.A.B.B., asistida por la Abogada ELEANORA ARGUELLO ZAMBRANO, denunció que el Juez de Control erró en la apreciación de los hechos, ya que del análisis de los elementos de autos, como fueron las actuaciones realizadas por la Fiscalía Ambiental del Ministerio Público; por el Cuerpo de Bomberos; por la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro del Municipio El Hatillo y por el C. deP. del Niño y Adolescente del Municipio El Hatillo, Estado Miranda, concluyeron que el inmueble –vendido bajo engaño- carecía de permisos de habitabilidad y recomendaban su demolición ante el riesgo de vida de las personas residentes en el mismo.

También denunció que la Fiscalía del Ministerio Público omitió analizar las referidas actuaciones; que no asistió a la inspección ocular practicada en el inmueble; que no solicitó información al Fiscal en materia de Ambiente sobre las actuaciones realizadas, a los representes de la Junta de la Asociación Civil ASOLOMAS; a los representantes del IAGA, Instituto Ambiente de El Hatillo; al C. deP. delM.L.O. deP. del Niño y Adolescente del Municipio El Hatillo, ni solicitó información sobre los permisos para la planta de tratamiento de aguas negras; que omitió recabar el plano del referido inmueble a la Promotora 1.997, C.A. y Real State Minessotta C.A. y de la Quebrada Tusmare, y Quebrada El Guamo a la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro del Municipio El Hatillo; que se abstuvo de tomar declaración a los expertos que practicaron la referida inspección, así como a la Directora de Desarrollo Urbano y Catastro Del Municipio El Hatillo, a la Representante de Ministerio de salud y Desarrollo Social (Malariología); a los expertos del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Ingeniero; a los Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas adscrito (sic) a la Coordinación de Riesgos Especiales.

Alegatos ratificados en la oportunidad de celebrarse la audiencia ante esta Sala de la Corte de Apelaciones.

Dicho recurso fue contestado por el Defensor del ciudadano O.A., quien objetó los planteamientos expuestos por la ciudadana L.A.B.B., señalando que los elementos de convicción que señala no fueron analizados por la recurrida, ni por el Ministerio Público, constituyen actuaciones que cursan en otro proceso, tramitado por ante la Fiscalía Sexta (6ta) Ambiental y Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y las cuales, no están acumuladas a la presente causa; que la prenombrada ciudadana conocía del contenido y alcance del contrato suscrito por ella y por ende de las condiciones del inmueble objeto de tal operación.

Argumentos ratificados en la oportunidad de celebrarse la audiencia ante esta Sala de la Corte de Apelaciones.

I

PUNTO PREVIO

Analizado como ha sido el recurso de apelación incoado, se desprende como punto previo que la víctima, impugnó actuaciones realizadas por el Ministerio Público y al respecto, observa la Sala que la teoría general de la impugnación es de naturaleza constitucional, que deviene de principios tales como son: El debido proceso y la tutela judicial efectiva (artículos 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que tiene por finalidad el control de las decisiones dictadas por los tribunales, como correctivo para eliminar vicios o irregularidades en las mismas y ante ello, surge así la necesidad de que se dicte nuevo pronunciamiento. Por ende, la impugnabilidad se refiere a las resoluciones del Tribunal, por lo que mal puede denunciarse actuaciones por esta vía actuaciones de las partes; motivos por los cuales, al no asistirle la razón a la recurrente, se declara Improcedente

II

Denuncia también la recurrente la errónea interpretación de los hechos, ya que a su juicio, se demostró la responsabilidad del ciudadano O.A.S., en la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, ya que la engaño para hacerla adquirir un terreno ubicado en la calle San Pablo, Urbanización Lomas del Halcón, Municipio El Hatillo, Estado Miranda; el cual posteriormente supo que carecía de servicios públicos y de permisos de habitabilidad; lo cual fue objetado por el imputado y su defensor.

Así las cosas, al respecto, la Sala observa que del examen de las actas, cursan las siguientes actuaciones:

  1. - Denuncia interpuesta por la ciudadana L.A.B.B. ante la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público a nivel nacional con competencia plena, quien denunció que adquirió un terreno en Lomas del Halcón, Orinoco El Hatillo y sobre el cual el Ministerio del Ambiente y Sanidad le informó que no podía haber construido su casa en el mismo, porque hacia el lado norte pasa una quebrada y que con las lluvias puede arrasar la misma y que en ningún momento le hicieron mención de ello, de “ igual manera, pasaron las aguas negras atravesando horizontalmente el terreno quedando en el patio de mi casa, cuando en el contrato estaba establecido que se haría una servidumbre por el lindero norte lo cual tampoco cumplieron, haciendo que yo comprara el terreno sin realmente conocer las obras que ellos estaba realizando en el mismo, para completar la casa vendedora sede (sic) el terreno al lado de mi casa para hacer la Planta de tratamiento sin cumplir con las normativas sanitarias correspondientes de lo cual conoce el Fiscal 6 Nacional de Ambiente.”

    A la anterior denuncia se le adminicula la declaración rendida ante la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó entre otros aspectos que adquirió el referido terreno a la Promotora 1997, C.A, mediante el pago de letras de cambio, que “ aunque no teníamos los permisos para construir quedamos de acuerdo que después lo tramitaríamos con la asociación de vecinos.”; a la anterior declaración, anexó copias simples entre otros del documento de adquisición del lote de terreno ubicado en el sitio denominado Lomas del Halcón, Sector Tusmare, Jurisdicción del Municipio El Hatillo, en el cual se indica entre otros puntos “no goza deservicios públicos ni de permisos”

  2. - Copia de actuaciones relacionadas con la presente causa, remitidas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, como son:

    - Contrato de compra-venta suscrito entre el ciudadano J. deJ.S. en su carácter de apoderado de la empresa Promotora 1997, en el que se indicó: “… siguiendo instrucciones de L.Á.B.B., recibo en su nombre la cantidad de un millón de bolívares (Bs.1000000,oo), los cuales destinará mi representada para gestionar la adquisición a favor de El Cliente, (sic) un lote de terreno secano que no goza de servicios públicos ni de permisos, el cual forma parte de una mayor extensión, ubicado en el sitio conocido como LOMAS DEL HALCON, sector Tusmare, en Jurisdicción del Municipio ´EL HATILLO´…” (folios 45 a 51 de la pieza I).

    - Contrato de compra venta de fecha 17 de enero de 2002, suscrito entre la empresa Real State Minessotta, C.A y la ciudadana L.Á.B.B. inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, Municipio El Hatillo- Estado Miranda, bajo el Nº 28, T 1, Protocolo Primero, en el que se indicó: “… un lote de terreno secano que no goza de servicios públicos ni de permisos, situado en Jurisdicción del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del estado Miranda… y Yo, L.A.B.…libre de toda coacción y apremio, conociendo y aprobando el estado y las condiciones físicas en que se encuentra el lote de terreno objeto de esta operación de compraventa, aceptando que el mismo es de secano, que no goza de servicios públicos, y así lo adquiero…” (folios 171 a 182 de la pieza II)

    - Informe de inspección realizado por el Ministerio del Ambiente, Dirección Estatal, Ambiental Distrito Capital de fecha 25 de abril de 2005, en el cual entre otros aspectos, se indicó: “ …La problemática ambiental existente en la zona se debe al crecimiento anárquico de nuevas urbanizaciones sin ningún control… RECOMENDACIONES: … Reubicar la planta de tratamiento… Demolición de la vivienda unifamiliar de tres niveles, propiedad de la ciudadana Lupe Bustos…” (folios 10 a 16 de la pieza I).

    - Comunicación emanada del Cuerpo de Bomberos Metropolitano, en la que entre otros aspectos, se indicó: “… está construido en las riveras de una quebrada del sector…sus habitantes están expuestos a la inhalación de gas (Cloro) proveniente de una planta de tratamiento ubicada a escasos ocho (8) metros aproximadamente…” (folios 17 y 18 de la pieza I).

    - Resolución dictada por el C. deP. del Niño y Adolescente del Municipio El Hatillo, Estado Miranda, contentiva de la medida de protección de carácter en la que entre otros aspectos, se indicó: “… Se le ORDENA a la ciudadana L.B., mantener a la adolescente… y los niños… en casa de sus familiares designados por la misma hasta tanto se solucione la situación con la planta de tratamiento.” (folios 19 y 20 de la pieza I); la cual fue ratificada el dos de marzo de 2006 (folios 143 y vuelto de la pieza I).

    - Inspección practicada por la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la Urbanización Lomas del Halcón, sector Oripoto, Municipio El Hatillo, Estado Miranda (folios 143 a 151 de la pieza I).

    - Comunicaciones emanadas de la Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas, donde consta la inspección realizada en la calle San Pablo, Urbanización Lomas del Halcón, Municipio El Hatillo, Estado Miranda.

  3. - Acta de imputación realizado por el Ministerio Público al ciudadano O.A.S., quien previo el cumplimiento de las formalidades legales, manifestó entreoíros aspectos, manifestó: “… le buscamos un terreno, a la gente se le informa la situación legal del terreno, lo primero que se e dice es que no es una parcela, se les explica que no tiene ningún tipo de servicio….”

    A la anterior declaración realizada por el imputado ante el Ministerio Público, la defensa anexó copias simples de diferentes documentos, como fueron: Escrito presentado por el imputado; acta de cumplimiento, suscrita por el Presidente de IAGA, relativo al certificad de adecuado funcionamiento de plantas para el tratamiento de aguas residuales domésticas a la Asociación de Vecinos de Lomas del Halcón.

  4. - Escrito presentado por la Fiscal Trigésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas ante el Tribunal de Control en virtud del cual, solicitó el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal

  5. - Decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Primera funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la cual se decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano O.A.S., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318. 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Así, las cosas observa la Sala que el artículo 462 del Código Penal, tipifica el delito de estafa, que expresa:

    El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años

    Dicho tipo ha mantenido exacta redacción desde 1889 (Código Zanardelli); cuya denominación como expresa Arteaga, cuyo sentido etimológico proviene de la palabra italiana staffa, de la cual deriva el verbo staffare (perder los estribos, salirse los pies de los estribos) (La Estafa y Apropiación Indebida en la Legislación Penal Venezolana, M.Á. Garcìa e hijo, s.r.l. Caracas, 2008, p 22).

    La fórmula definitoria de este tipo, se contrae al hecho de quien con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, lo induzca en error, procura para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno; por lo que circunscribe los medios de engaño cimentada desde la gneosología, como la simulación de hechos falsos o la deformación o el ocultamiento de hechos verdaderos; es decir la simulación de actos tendientes a engañar ante la falsa apariencia de la realidad para obtener un provecho injusto en perjuicio ajeno.

    Al respecto, M.T., señala que “la acción está en engañar o sorprender la buena fe de otro induciéndolo en error. En el engaño y en el fraude consiste la esencia de la actividad delictuosa. Por buena fe no se entiende que el engañado esté en mala fe, porque aun cuando éste haya inducido a una prestación inmoral, ilícita o delictuosa, existe el delito” (Curso de Derecho Penal Venezolano, Compendio de Parte Especial, empresa El Cojo, S.A, Caracas, 1961, p.493).

    Por su parte, Chiossone expresa que la víctima es la poseedora de la cosa, la cual entrega mediante el artificio o el error en el que ha hecho caer al culpable (Manual de Derecho Penal Venezolano, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de al Universidad Central de Venezuela, 1992, p 490)

    Así, Creus, expresa que el referido tipo se contrae en el hecho por medio del cual una persona toma a raíz de un error provocado por la acción del agente, una disposición patrimonial perjudicial, que dicho agente pretende convertir en beneficio propio o de un tercero; por lo que la conducta punible es defraudar a otra persona por medio de engaño o ardid. (Derecho Penal. Parte Especial. Tomo I. Astrea. 1991. P 489)

    En el mismo sentido, se expresa A.O., quien citado por Grisanti Aveledo, señala que la estafa es la conducta engañosa, con ánimo de lucro injusto, propio o ajeno, que determinando un error en una o varias personas, les induce a realizar un acto de disposición, consecuencia del cual es un perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero; así en mención de Fontán Palestra indica que la estafa se trata de una disposición de carácter patrimonial viciada en su motivación por el error que provoca el ardid o el engaño del sujeto activo, que persigue el logro de un beneficio indebido para sí o para un tercero (Manual de Derecho Penal, Parte especial, Móvil-Libros, Caracas, 1989, p.239)

    Dicho tipo, tutela el derecho al patrimonio, o el orden socioeconómico, con trascendencia social, que como expresa el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para … sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”; así, el artículo 115 eiusdem expresa que “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes…”

    De lo expuesto, se observa que el referido delito, exige la concurrencia de los elementos siguientes:

  6. - Usar artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro.

    Al respecto, Manzini, en cita de Arteaga, distingue el artificio del engaño, al expresar que “…artificio es toda astuta simulación o disimulación apta para engañar, en forma tal que el engaño sea originado por la inmediata percepción de una falsa apariencia material positiva o negativa” a diferencia del engaño “…es todo envolvimiento engañoso de la psique ajena que pueda ocasionar un error, mediante una falsa apariencia lógica y sentimental, esto es, excitando en el engañado una pasión, una emoción o un convencimiento y creando por ello, motivos ilusorias para la acción deseada por el engañador…” (Ob. Cit pp. 46-47).

    No así Soler, quien en mención de Arteaga, expresa que “ Ardid es el asunto despliegue de medios engañosos… para constituir ardid se requiere el despliegue intencional de alguna actividad, cuyo efecto sea el de hacer aparecer, a los ojos defiero sujeto, una situación falsa como verdadera y determinante.” (Ob. Cit. p 47)

    Para concluir el autor patrio que de acuerdo a la legislación venezolana, la expresión “ …con artificios o medios capaces de engañar”, refiere al “proceder engañoso y astuto, que se vale de tretas, ficciones o fingimientos, trampas, dobleces, disimulos o simulaciones o de cualquiera otros medios de la misma índole…” (Ob. Cit. p.48).

  7. - Inducir en error a la víctima, por la falsa representación de la realidad.

    Los artificios o engaños empleados por el agente, deben conducir a la inducción en error a la víctima; al respecto, Arteaga expresa que “inducir en error equivale a influir de alguna manera en la falsa noción que una persona tiene sobre algo y ello se logra, no solo haciendo surgir el error, sino también fortaleciendo o reforzando el que ya existía, o impidiendo el que ya existía, o impidiendo que la víctima salga de él” (Ob. Cit. p-67)

  8. - Obtener de un provecho injusto, para el agente o para otro:

    La doctrina plantea diversas acepciones en lo que respecta al provecho injusto, bien sea éste de naturaleza económica (Giuriati) o también de otra índole espiritual o intelectual (Maggiore); para Arteaga, la distinción carece de sentido, por cuanto ya que cuando el provecho se concreta en una satisfacción desprovista de carácter patrimonial, siempre significará para quien lo ha obtenido una falta de disminución del patrimonio, disminución que se habría producido si se hubiere realizado la prestación (Ob. Cit. p-75).

    El provecho debe ser injusto, es decir, que el sujeto activo carece de motivo legítimo para su obtención; por lo tanto como expresa Febres Cordero, injusto, quiere decir sin derecho y por lo tanto, no se puede considerar estafa el hecho de que el agente persigue la consecución del provecho en forma justa. (Curso de Derecho Penal, parte especial, Tomo II, Caracas, 1993, Pág. 153).

  9. - Causar un perjuicio ajeno:

    Comprende el daño que debe provenir de la privación o menoscabo de un derecho existente y cierto, por lo que se excluye, la decepción, la frustración, la mera expectativa que no deriva de un derecho, como señala Febres “ …el daño de la estafa no es tan solo el que deriva de la pérdida total o parcial que se ha arrebatado al sujeto activo, sino también el que consiste en no haber obtenido la utilidad patrimonial que se esperaba conforme a derecho. “ (Ob. Cit. p.157). Así, Arteaga, expresa que este extremo se manifiesta, cuando empeoró o sufrió algún menoscabo la situación económica del sujeto pasivo (Ob. Cit. p 77).

    Una vez señalado los elementos típicos del delito de Estafa, corresponde en esta parte del fallo analizar los elementos de autos a los fines de determinar, si la conducta desplegada por el ciudadano O.A.S. encuadra o se subsumen en dicha figura delictiva.

    En este sentido, observa la Sala que del examen de las actas anteriormente que la ciudadana L.Á.B.B., adquirió un lote de terreno situado en la Urbanización Lomas del Halcón, sector Oripoto, Municipio El Hatillo, Estado Miranda a la empresa Real State Minessotta, C.A., y mediante documento inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Público, Municipio El Hatillo- Estado Miranda, bajo el Nº 28, T 1, Protocolo Primero, se dejó constancia que el mismo “no goza de servicios públicos ni de permisos” y que “ Yo, L.A.B.…libre de toda coacción y apremio, conociendo y aprobando el estado y las condiciones físicas en que se encuentra el lote de terreno objeto de esta operación de compraventa, aceptando que el mismo es de secano, que no goza de servicios públicos, y así lo adquiero…”

    En virtud de lo expuesto, la referida empresa representada por el ciudadano O.A.S., no empleó ningún artificio o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de la ciudadana L.Á.B.B. y menos aún la indujo en error, ya que contrario a lo denunciado y alegado por la víctima, durante el desarrollo del presente proceso, la prenombrada ciudadana, sí conocía al momento de adquirir dicho terreno que el mismo no tenía servicios ni contaba con los permisos respectivos; por ende, al no asistirle la razón a la recurrente, lo procedente a derecho es declarar Sin Lugar el recurso interpuesto y por ende, CONFIRMAR la decisión recurrida. Así se Decide.-

    DECISION

    Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana L.A.B.B., asistida por la abogada E.A., de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95249 y en consecuencia CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de febrero del presente año, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, seguida en contra del ciudadano O.A.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los Seis (06) del mes de Noviembre de dos mil ocho (2008).

    LA JUEZ PRESIDENTE

    DRA. C.A. CHACIN M.

    LAS JUECES INTEGRANTES

    DRA. ALEGRIA BELILTY BENGUIGUI DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ

    PONENTE

    LA SECRETARIA

    ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

    En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

    Causa N° 10 As 2299-08

    CACM/ALBB/ARB/CMS/Tgrg

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