Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 7 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerita Avendaño
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CAPITAL. Caracas, siete (07) de agosto de dos mil seis (2006).

196° y 147°

En fecha 8 de mayo de 2006 la ciudadana L.A.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 3.665.297, asistida por el abogado en ejercicio J.C.S.N., interpuso de conformidad con los artículos 1,2, 5 y 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, acción de amparo constitucional por “violación al derecho constitucional a petición contra el ciudadano G.C., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad N° 3.158.171, en su carácter de Presidente del Instituto Autónomo de Gestión Ambiental del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, ya que al omitir oportuna y adecuada respuesta a mis múltiples peticiones ha transgredido mis derechos constitucionales, situación esta que con el transcurrir del tiempo (casi dos años) está amenazando de manera flagrante, la salud y v.m. y de mi familia”.

En fecha 31 de julio de 2006, compareció la accionante asistida por el abogado en ejercicio de este domicilio R.J.R.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.534, y expuso que consignaba “en anexos constante de 33 folios útiles, en donde se evidencia un gran número de visitas médicas y padecimientos clínicos que ha sufrido mi familia, conjuntamente con las peticiones que he elevado ante el IAGA, a los fines de obtener respuesta con la solución de mi caso, sin que a la fecha, se haya pronunciado el Presidente del IAGA, de manera oportuna y adecuada”.

A los fines de su admisión, este Juzgado observa:

La ciudadana L.A.B., antes identificada, asistida por dos profesionales del derecho, ejerció acción de amparo constitucional contra el Presidente del Instituto Autónomo de Gestión Ambiental del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, por la violación del derecho de petición y oportuna y adecuada respuesta, a que se contrae el artículo 51 de la Constitución, y al efecto expresó que “En fecha 14 de septiembre de 2004, denuncie a la asociación de vecinos (ASOLOMAS) por ante los organismos municipales competentes vale decir: (Instituto Autónomo de Gestión Ambiental y Dirección de Desarrollo y Catastro del Municipio El Hatillo del Estado Miranda), la construcción ilegal de una planta de tratamiento de aguas servidas, a escasos seis metros de mi casa…”, lo cual le ha ocasionado daños a su salud y a su familia, y solicitó que se conmine al Presidente del citado Instituto a dar respuesta a la petición que le presentara desde el día 14 de septiembre de 2004, “...haciendo efectivo de esta manera nuestro derecho constitucional de petición”, y que a su vez se ordene la demolición de la planta de tratamiento y que conduzca las aguas servidas a una planta de tratamiento lejos de su vivienda.

La Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales exige dentro de las causales de inadmisibilidad, que la lesión constitucional que se denuncie no haya sido consentida por el accionante. Entendiéndose que si han trascurrido los lapsos de caducidad establecidos en leyes especiales o, en su defecto, más de seis meses desde la violación o amenaza al derecho protegido habrá de entenderse como consentida la lesión.

En este sentido, tenemos que conforme lo concretó el accionante en su petitorio lo requerido consiste en que se ordene al Presidente del Instituto Autónomo de Gestión Ambiental del Municipio El Hatillo a dar respuesta a la petición que presentara desde la fecha 14 de septiembre de 2004, y se ordene la demolición de la planta de tratamiento de aguas negras.

Como puede apreciarse, según lo expuesto por la accionante se refiere a la omisión del señalado como agraviante en dar oportuna y adecuada respuesta a la comunicación que le dirigió en fecha 14 de septiembre de 2004, por lo que para la fecha de interposición del recurso extraordinario de amparo constitucional 8 de mayo de 2006, ha transcurrido un plazo que supera con creses el lapso de seis, antes señalado, configurándose la causal de inadmisibilidad contemplada en el ordinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, pues de los recaudos consignados tardíamente consisten en distintas constancias médicas y un escrito sin firma, razón por la cual este Juzgado procede a declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo ejercida, advirtiéndose que el amparo no es la vía idónea para dilucidar lo solicitado en el punto No. 2 del PETITORIO, cual es, que se ordene la demolición de la planta de tratamiento y que conduzca las aguas servidas a una planta de tratamiento lejos de la vivienda y de la familia accionante, y menos aún a través de la denuncia del derecho a recibir oportuna y adecuada respuesta.

Por todo lo ante expuesto, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, INADMITE la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana L.A.B., ya identificada, contra el ciudadano G.C., en su condición de Presidente del Instituto Autónomo de Gestión Ambiental del Municipio El Hatillo del Estado Miranda.

LA JUEZA PROVISORIA,

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Exp. No. 005414

CAG.

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