Decisión nº DP11-R-2011-000343 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 30 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, sigue la Ciudadana L.M.A.D.P., titular de la cédula de identidad Nos. V-3.840.520, representada judicialmente por su apoderado judicial abogado R.B., Inprebogado No. 125.924, contra el ESTADO ARAGUA, representada judicialmente por su apoderado judicial abogado J.L.C., Inprebogado No. 139.253; el Juzgado Quinto de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, a través de sentencia de fecha 01 de Noviembre de 2011, (folio 91 al 93), se declaró competente para conocer de la presente demanda, en razón de la materia, por lo que la Apoderada Judicial de la parte demandada abogada K.B., Inprebogado No. 145.325, solicitó mediante diligencia el Recurso de Regulación de la Competencia, en virtud de la decisión dictada por el prenombrado Juzgado, por lo que dicho Tribunal por medio de auto de fecha 09 de noviembre de 2011, ordenó la remisión del presente asunto a la U.R.D.D., a los fines de la distribución entre los Juzgados Superiores a los fines de que conozca de la misma, todo de conformidad con lo que establece el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía conforme a lo previsto en el artículo 11 de las Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha el 16 de Noviembre de 2011, se recibió el expediente y se fijó oportunidad para decidir (folios 99).

En la oportunidad legal, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre el recurso de Regulación de la Competencia ejercido por la parte demandada planteada, en los términos siguientes:

-I-

Observa esta Juzgadora, que el Juzgado Quinto de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, por decisión de fecha 01 de Noviembre de 2011, se declaró competente para conocer de esta causa, argumentando lo siguiente:

(SIC)… Revisado y constatado que superó con creces el lapso otorgado por este Juzgado para que la parte demandada consignara el documento probatorio que le acreditara la condición de funcionario al actor de este asunto, este Despacho pasa considera la posibilidad que existan contratados en el sector público, ya que esta reconocido en la Carta Magna, específicamente el el Art. 146, donde considera que todos los cargos de la Administración Pública son de carrera y exceptúa de esa calificación de forma expresa y taxativa, los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley. (subrayado nuestro).

Ahora bien, según los anexos consignados por la parte actora que acompañó con el Libelo de demanda, específicamente en el cuaderno separado marcado “A”, folios desde el tres al cinco, ambos folios inclusive, ayuda a este Tribunal a generar certeza jurídica de la condición de Contratado del actor en este asunto. Probándose de ésta forma que relación entre el Instituto Autónomo Aragua Territorio Antidroga (ATAD), creado por la Gobernación del Estado Aragua, por Decreto Sin Número, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Aragua, Extraordinaria Nro. 102, del mes de Marzo de 1.992; instituto dependiente presupuestariamente de la misma entidad federal de la República Bolivariana de Venezuela, sea de carácter contractual, y en consecuencia hace concluir a este Juzgado que la normativa aplicable a este caso en particular sea la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad a lo establecido en el contenido del Art. 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Art. 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde se ordena que a los trabajadores contratados NO sean considerados Funcionarios Público, ya que el régimen aplicable será el previsto en el Contrato, (...) Podemos resumir entonces que a pesar que la Ley original a aplicar a el caso in comento es la Ley Sustantiva laboral, opera solo para el calculo de los beneficios laborales, a razón de la cláusula referida el Principio “in dubio pro operario”, así convenido entre las partes, y que es además en este caso en particular, la norma que mas favorece al trabajador; en consecuencia este Tribunal considera que tiene plena competencia para conocer del presente asunto.

Por su parte, la Apoderada Judicial de la parte demandada abogada K.B., plenamente identificado, ejerció el recurso de regulación de competencia en fecha 08 de noviembre de 2011, en los términos que a continuación se señalan:

(sic)“…en este estado procedo a ejercer el Recurso de Regulación de Competencia de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil toda vez que la sentenciadora no acató la jurisprudencia pacífica y reiterada en lo que respecta a los contratos, debido a que como consta en autos la accionante tiene laborando para el Instituto Autónomo Aragua Territorio Anti droga (A.T.A.D), diecisiete 17 años como promotor clínico, disfrutando de vacaciones, utilidades…(…) dicho recurso lo ejerzo de conformidad con los artículos 168 numeral 2, 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil…”

Vistos los extractos anteriores, parcialmente trascritos, tanto de la sentencia del Tribunal Quinto de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, en la que el Tribunal de primer grado declara que tiene competencia para conocer de la demanda incoada por la hoy actora, así como de los fundamentos del Recurso de Regulación de la Competencia ejercido por la parte demandada, esta Superioridad considera necesario, en principio, establecer su competencia, para posteriormente, entrar a decidir el asunto planteado. Así se establece

-II-

En efecto, para la determinación de la competencia de esta Alzada, debe tenerse en cuenta lo contemplado en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en sus artículos 60, 71 y 73, que han de aplicarse al presente asunto conforme a lo establecido en el Articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual, verifica esta Superioridad, que la decisión impugnada fue dictada por un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, que al ser reclamada a través del Recurso de Regulación de Competencia y siendo este Tribunal el Superior jerárquico – segundo grado de la jurisdicción - del Juzgado de primer grado que dictó la decisión recurrida, indefectiblemente, es competente este Juzgado Superior del Trabajo, aplicando las normas antes señaladas, a quien efectivamente corresponde conocer y decidir el presente asunto. Así se declara.

III

Determinada la competencia de este Tribunal Superior para conocer y a los fines de resolver el asunto sometido al conocimiento de esta Alzada, preciso es por parte de esta Superioridad efectuar los siguientes señalamientos previos, referidos a la competencia del órgano jurisdiccional para tramitar y resolver un asunto sometido a su conocimiento.

En tal sentido, cabe destacar, que la competencia en sentido procesal “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio. (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298).

Ahora bien, sobre el caso de marras, la competencia por la materia de los Tribunales del Trabajo, está determinada en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

“Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1- Los asuntos contencioso del Trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

2- Las solicitudes de calificación de despido o reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;

3- Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

4-Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social, y

5- Los asuntos contenciosos del Trabajo relacionados con los intereses colectivos y difusos.

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente, pudo constatar este Juzgado Superior, que el accionado a través de sus apoderados judiciales pretenden hacer ver que la accionante es un funcionario público, debido a que para el momento de la terminación de la relación funcionarial, la misma desempeñaba un cargo en la Administración Pública como promotor clínico en el Servicio Autónomo Aragua Territorio Antidroga (ATAD) y que la misma trabajo desde el año 1993 hasta su cese el 03 de abril del año 2010.

Precisado lo anterior, y bajo el escenario procesal patentizado en los autos determinado supra por esta Superioridad, es necesario traer a colación, el criterio reiterado que ha establecido la Sala Político-Administrativa cuando establece lo que es la figura del funcionario público en Sentencia de fecha 15 de Mayo de 2001 con ponencia del Magistrado Ponente: HADEL MOSTAFÁ PAOLINI. Exp. Nº 14658:

…Al respecto se observa que el funcionario público es quien cumple la función pública, la persona física que ejecuta las generalidades y particularidades del servicio; en otras palabras, es un agente del Estado (en sentido lato) provisto de autoridad para el ejercicio de determinadas funciones; participa permanente o accidentalmente del ejercicio de la función pública, bien por elección popular o por nombramiento de la autoridad pública competente, en tal sentido, con su acción opera en representación del órgano público al cual está adscrito, expresa la voluntad de este. Ahora, quien es funcionario público, per se tiene esa cualidad las 24 horas del día, en palabras populares: esa cualidad se la lleva para su casa; por ello, por ejemplo, las regulaciones normativas de carácter general o particular destinadas a prohibir que mientras se es funcionario se puedan ejercerse otros cargos públicos o incluso privados que se contrapongan con la actividad de servicio público correspondiente (con las excepciones legales, tal como aceptación de cargos de docencia, etc.). Pero ello no significa en modo alguno que siempre se esté ejerciendo dicho cargo, así, si bien siempre se tiene esa cualidad de funcionario (al menos mientras no haya operado una destitución, suspensión, renuncia, etc.), ello no significa que siempre se esté ejerciendo la función pública. Para que esto último ocurra deben estarse efectuando los cometidos o funciones del servicio. Por lo que cabe apuntar adicionalmente, que es perfectamente deslindable el hecho de que se estuviere dentro del horario o espacio de tiempo establecido para cumplir con la función pública o incluso que se esté aparentemente realizando ésta, del hecho cierto e inequívoco de que se está realizando dicha función, es decir, en los dos primeros supuestos señalados no puede entenderse que necesariamente se esté ejecutando el servicio…

Visto el criterio anterior parcialmente trascrito, y siendo que de las actas procesales no emerge de modo alguno que la accionante tenga el carácter de funcionario público por el ejercicio de sus funciones, según las documentales que aporta la demandada al proceso; y más aún, cuando la apoderada judicial de la parte actora en el legajo de pruebas aportadas junto con el libelo de la demanda consignó marcada con la letra “A” (folio Nro. 2 del anexo de pruebas) dos (02) contratos de trabajo; lo que le hace presumir a esta Juzgadora que la Ciudadana L.A., fue personal contratado por dicho Instituto Autónomo, y que comenzó a prestar servicios para el A.T.A.D como Promotor Clínico bajo la figura de contrato de trabajo a tiempo determinado. Así se establece

Ahora bien, del acervo probatorio cursante en autos, se evidencia que la accionante está desprovista de la condición de funcionario público, por las razones que seguidamente se exponen:

El artículo 35 de la Ley de Carrera Administrativa, estipula:

Artículo 35. La selección para el ingreso a la carrera administrativa se efectuará mediante concursos a los cuales se dará la mayor publicidad posible. Tales concursos estarán abiertos a toda persona que reúna los requisitos previstos en el artículo anterior y los que se establezcan en las especificaciones del cargo correspondiente, sin discriminaciones de ninguna índole. La referida selección se efectuará mediante la evaluación de los aspectos que se relacionen directamente con el correspondiente desempeño de los cargos. Los resultados de la evaluación se notificarán a los aspirantes dentro de un lapso no mayor de sesenta (60) días.

El artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es del siguiente tenor:

Artículo 146.- Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera, será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia (...).

Asimismo, la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482 del 11-07-2002, reimpresa el 6 de septiembre de 2002, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522, consagra en los artículos 38 y 39 lo siguiente:

Artículo 38. El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.

Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.

Ahora bien, es necesario traer a colación, el criterio reiterado que ha establecido la Sala Social en relación con los empleados contratados, en sentencia de fecha 5 de abril de 2001 (caso: Edimson J.V.P. contra la Alcaldía del Municipio Barinas), dejó sentado lo siguiente:

“…En este orden de ideas, Caballero Ortiz sostiene lo siguiente: ‘...si prevalece la actividad intelectual sobre la manual o material y, a su vez, los servicios son prestados a un ente estatal de derecho público, nos encontramos en presencia de un funcionario, siempre y cuando no se halle vinculado al instituto mediante un contrato de naturaleza laboral, cuyos elementos no configuren una relación de función pública simulada.’ El autor citado agrega, que existe una categoría de servidores públicos constituida por los empleados contratados, y con respecto a los cuales debe tenerse presente la siguiente consideración: ‘Si los contratos así celebrados no tipifican una verdadera relación de empleo público en la cual se den los elementos que configuran al contratado como empleado público, y existe subordinación, nos encontramos en presencia de contratos laborales, sometidos al Derecho del Trabajo, criterio este acogido tanto por la Casación Civil como por los tribunales de instancia.’ (CABALLERO ORTIZ, JESÚS. Los Institutos Autónomos.).

Del análisis tanto de las normas transcritas como de la sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia se desprende, que el personal contratado al servicio de la Administración Pública, no se encuentra amparado por el régimen estatutario aplicable a los funcionarios públicos consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino que está sometido a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo. En virtud de que, la relación que dio origen a la presente reclamación, se inició y culminó bajo las estipulaciones de un contrato de trabajo, supuesto que de conformidad con las normas antes transcritas, se encuentra excluido de la aplicación del régimen de los funcionarios de carrera y dado que se evidencia del escrito libelar que la accionante lo que pretende es el cobro de sus prestaciones sociales y otros beneficios de naturaleza laboral que se produjo ocasión al hecho social trabajo, y por ello, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 29, numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Tribunales del Trabajo son los competentes para conocer y tramitar el presente asunto. Así se decide

A mayor abundamiento, cabe destacar asimismo, que cuando se creó el Servicio Autónomo hoy demandado, sin personalidad jurídica, el cual es dependiente jerárquicamente del Gobernador del Estado Aragua y que se denominó “ARAGUA TERRITORIO ANTIDROGA” (A.T.A.D), según Gaceta Oficial del Estado Aragua de fecha Marzo de 1992, Gaceta extraordinaria Nro. 102, este señala en su artículo 3:

El Servicio Autónomo A.T.A.D; tendrá un Directorio integrado por cinco (05) miembros, los cuales serán del libre nombramiento y remoción del Gobernador del Estado. Los Miembros del Directorio duraran un (01) año en el ejercicio de sus funciones...

Evidenciándose del artículo supra transcrito, quienes integran el A.T.A.D, el número de miembros que lo conforman y la duración del ejercicio de los mismos; por lo que menos aún, no conformando ni siendo parte integrante la hoy accionante de dicho directorio, de ninguna manera puede atribuírsele el carácter de funcionario público a la hoy reclamante en el presente juicio. Así se decide

En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, forzoso es para esta Superioridad declarar Sin lugar el Recurso de Regulación de Competencia interpuesto por la parte demandada, confirmar la decisión impugnada y en consecuencia, establecer que el Juzgado Quinto de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, si tiene competencia por la materia para conocer y tramitar el presente asunto. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Regulación de Competencia interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 01 de Noviembre de 2011 por el Juzgado Quinto de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay. SEGUNDO: Se Confirma la anterior decisión y en consecuencia, se declara que el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Ciudad de Maracay, SI TIENE LA COMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer y tramitar el presente asunto.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese por medio de oficio al Procurador del Estado Aragua, acompañándosele copia certificada de la presente decisión; y una vez que conste en autos dicha notificación, remítase de inmediato el expediente al Tribunal declarado competente, dado que contra la presente decisión no existe recurso alguno, a los fines de la continuación del proceso.. Así se decide

Remítase copia certificada de la presente decisión a la Ciudadana Juez a cargo del Juzgado Quinto de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, a los fines de su control.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los treinta (30) días del mes de noviembre de 2011. Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

A.M.G.

LA SECRETARIA,

K.G.T.

En esta misma fecha, siendo 09:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

K.G.T.

Asunto No. DP11-R-2011-000343

AMG/kg

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