Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 6 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteSory Del Valle Maita
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, seis de noviembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: DP11-L-2014-000219

Vista la diligencia de fecha 03 de noviembre de 2014 suscrita por la abogada en ejercicio GAUDYS LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 171.712 actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita la notificación por carteles, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé los mecanismos para que sea materializada la notificación de la parte demanda ofreciendo un abanico de opciones las cuales constituyen la manera como el legislador, en el procedimiento especialísimo laboral, estableció para hacer éste llamado. La invocación de normativas previstas en el resto del ordenamiento jurídico procede, tal y como lo prevé el artículo 11 de la misma ley, procede sólo en caso de ausencia de disposición expresa, y en el presente caso la norma adjetiva laboral desarrolla la institución de la notificación ampliamente, por lo que, hacer uso de otros mecanismos sería violentar principios fundamentales que rigen el Derecho Procesal del Trabajo entre ellos, el principio de autonomía que se presenta por la necesidad de descartar el procedimiento ordinario civil ante la naturaleza distinta de los juicios laborales, en los que a los intereses materiales contrapuestos se suman factores de certeza y seguridad jurídica así como el orden ético y moral que necesitan ser tutelados.

Es clara la ley cuando establece que la notificación ha de hacerse mediante cartel de notificación, por correo certificado con aviso de recibo y mediante medios electrónicos, nada establece las normas en cuanto a la notificación por carteles conforme a las pautas del procedimiento civil ordinario.

Por las consideraciones antes explanadas, es forzoso para este tribunal declarar IMPROCEDENTE la solicitud de la parte actora de notificar mediante carteles a la parte demandada. Y así se decide.-

Así las cosas, ante la improcedencia en el presente caso de hacer uso de mecanismos procesales distintos a los previstos en la norma in commento, a fin de poner en conocimiento a la parte demandada, para lograr la integración en la relación jurídica sustancial, el camino mas viable es agotar la notificación del mismo conforme a las formas establecidas en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indicar de una manera completa y correcta el domicilio o dirección del demandado o en su defecto indicar una nueva dirección, requisito este que le compete al accionante conforme al numeral 5 del artículo 125 esjudem.

Es todo.

LA JUEZA

ABG. SORY MAITA

LA SECRETARIA,

ABG. YOLIMAR MORON

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