Decisión nº 13 de Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de Merida, de 5 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo
PonenteJosé Marquez Pereira
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D. LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía Cinco de Marzo de 2004.

193º Y 144º

CAPITULO I.

DEL PROCESO.

Los ciudadanos L.A.B.U. y J.A.C.M., titulares de las cédulas de identidad Nºs 3.380.831 y 1.702.870, respectivamente, asistidos por el abogado A.M.A., titular de la cédula de identidad Nº 12.355.065, I.P.S.A. Nº 28.068, con admisión de fecha 27 de Octubre de dos mil tres intentaron acción de repetición contra L.A.C.G., titular de la cédula de identidad Nº 10.235.583. Citado personalmente no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas. Los actores pidieron que se decidiera conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO II.

DE LA ACCIÓN, LA CONTRADICCION Y ANALISIS DE LAS PRUEBAS.

2.1. De la Acción.

La parte actora afirma que en fecha 20 de Octubre de dos mil se constituyeron fiadores y principales pagadores del ciudadano L.A.C.G.. Que la obligación estaba plasmada en un pagaré otorgado por la entidad bancaria “Banfoandes” al demandado, por la cantidad de dos millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 2.400.000.00.).- Que el obligado principal incumplió su obligación de pagar y la entidad bancaria demandó a todos los intervinientes pasivos de la obligación en cuestión. Que por dicha causa pagaron, en su carácter de avalistas codemandados la cantidad de: Primero: Un millón setecientos diez mil bolívares (Bs. 1.710.000.00.), como saldo deudor del capital objeto del préstamo.- Segundo: Setecientos treinta mil ciento setenta bolívares (Bs. 730.170.00.) por concepto de interés moratorio generado por el saldo del capital adeudado. Tercero: Los honorarios profesionales de abogados que estimaron en la cantidad de seiscientos diez cuarenta y dos bolívares (Bs. 610.042.00.).- Que en total pagaron la cantidad de tres millones cincuenta y siete mil seiscientos ochenta y nueve bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 3.057.689.75.).- Por ello pretenden que el demandado de autos les pague: Primero: La cantidad de tres millones cincuenta y siete mil seiscientos ochenta y nueve bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 3.057.689.75.).- Segundo: La cantidad de novecientos diecisiete mil trescientos seis bolívares por concepto de honorarios profesionales de abogado, con fundamento en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.- Tercero: Los intereses legales devengados desde el catorce de Marzo de dos mil tres, 15 de abril, 23 de mayo y treinta de mayo de dos mil tres, y los que se causen hasta el día del cumplimiento total.- Cuarto: La corrección monetaria.- Quinto: Las costas del proceso.

2.2. La Contestación o defensa.

No hubo contestación de la demanda.

2.3. De las Pruebas:

2.3.1. Parte Actora:

Promovió:

La confesión ficta del demandado y los recaudos anexados al libelo de la demanda, para demostrar lo narrado en el libelo.

2.3.1. Parte demandada.

No promovió pruebas.

2.4. Del “Thema Decidendum”.

Debido a que el demandado no contestó la demanda ni promovió prueba alguna que le favoreciera opera la presunción de aceptación de los hechos constitutivos de la acción intentada. Ello es una ficción legal que persigue tenerlo por confeso en todo aquello que no sea contrario a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres. Visto que la acción deducida persigue la repetición de lo pagado por los fiadores a la entidad bancaria que otorgó el préstamo al demandado, así como las erogaciones producto del pago dicho, este juzgador considera que la acción intentada no es contraria a derecho ya que la repetición de lo pagado por el avalista es un derecho consagrado en la legislación civil y mercantil sustantiva. En cuanto a la exigencia de pago de los honorarios profesionales considera también que la misma es procedente porque el convenir o no en su pago es un derecho disponible de la parte demandada; y al quedar confeso se entiende que es en todo lo demandado, que son derechos disponibles y por ende no queda afectado el orden público al entenderse que aceptó pagar todo lo de él requerido. En conclusión debe declararse con lugar la demanda intentada por no ser lo pretendido antijurídico o prohibido por la ley.

CAPITULO III.

DEL PRONUNCIAMIENTO.

Por las razones antes expuestas este tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION DE REPETICION INTENTADA POR LOS CIUDADANOS L.A.B.U. y J.A.C.M., asistidos por el abogado A.M.A., contra L.A.C.G.. En consecuencia CONDENA al demandado perdidoso al pago de: Primero: La cantidad de tres millones cincuenta y siete mil seiscientos ochenta y nueve bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 3.057.689.75.) por concepto de la repetición de lo pagado a Banfoandes por los actores.- Segundo: La cantidad de novecientos diecisiete mil trescientos seis bolívares por concepto de honorarios profesionales de abogado.- Tercero: Los intereses legales devengados por el capital pagado por los avalistas desde el catorce de Marzo de dos mil tres hasta la fecha de la decisión definitiva, que asciende a la cantidad de: NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 91.730.69.).- Cuarto: Por la corrección monetaria. La cantidad de: SEISCIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS, calculados en base al IPC sumistrado por el Banco Central de Venezuela desde el 14/03/03 hasta la sentencia.- Quinto: Por vencimiento total se condena en costas al perdidoso. No hay notificación a las partes de la decisión por cuanto están a derecho puesto que la decisión es tempestiva. Cópiese, certifíquese, regístrese, publíquese. Cúmplase.

EL JUEZ PROVISORIO.

ABG. J.A.M.P..

LA SECRETARIA.

D.G.S..

En la misma fecha, siendo la diez de la mañana (10:00 Am) se publicó la anterior decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Sria.

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