Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 18 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteHaydee Oberto Yépez
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 18 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: PP01-V-2011-000454

DEMANDANTE: M.L.B.B.

DEMANDADO: J.I.G.R.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

SENTENCIA: DEFINITIVA

Alega la demandante que en fecha 1 de septiembre del año 1995, contrajo matrimonio civil con el ciudadano J.I.G.R., que de la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres (identificación omitida por disposición de la Ley) adolescente y de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , de catorce (14) y ocho (8) años de edad, respectivamente, que fijaron su último domicilio en el Sector La Recta, Municipio Monseñor J.V.d.U. del estado Portuguesa, que desde hace varios años su esposo la agrede constantemente física y verbalmente en el hogar, frente a sus hijos, en lugares públicos, en su sitio de trabajo, estas agresiones se han tornado más frecuentes y violentas, situación que no se ha atrevido a denunciar porque el cónyuge la amenazaba con matarla. Cansada de tantos maltratos, algunas veces le daba unas golpizas que tenía que callar para no causarle dolor a sus hijos y para no involucrar a su familia, hasta que en fecha 26/9/2010, nuevamente como ya era costumbre llegó en la madrugada a agredirla y ella le advirtió que si le volvía a pegarle o maltratarla lo denunciaría, se puso peor y más agresivo que fue tan fuerte la discusión y los golpes que recibió y las amenazas que temió que la fuera a matarla a ella y a sus hijos que se vio obligada a pedir ayuda para que la auxiliaran, era tanta la violencia que su esposo se enfrentó a la comisión policial para evitar que le prestaran a e.a., hechos que constan en el acta policial y que motivó que curse un expediente por ante la Fiscalía Séptima de Protección a la Mujer con sede en Guanare. Estos maltratos han sido continuos e injustificados durante varios años, esa conducta de su esposo han hecho imposible la vida en común, creando un estado de inestabilidad en su hogar, perturbando su tranquilidad con su trato humillante, sus amenazas verbales constantes y maltratos físicos que han ocasionado un clima de inestabilidad emocional y psicológica. En vista de tal situación en reiteradas oportunidades ha intentado hablar con su cónyuge para que recapacite en su actitud, negándose a cambiar su conducta, siendo infructuoso los esfuerzos para lograr que su cónyuge recapacitara, lo que ha traído como consecuencia la suspensión del debito conyugal, el deber de cohabitación, asistencia, socorro, protección y demás obligaciones que impone el matrimonio por más de un año. Por tales razones procede a demandar por divorcio al ciudadano J.I.G.R., con fundamento en las causales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario del hogar y excesos, sevicia e injuria grave que hagan imposible la vida en común.

Por su parte el demandado no contestó la demanda, no promovió pruebas; así como tampoco compareció a la audiencia de juicio.

Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:

El legislador civil venezolano previó la disolución del matrimonio mediante el Divorcio por causales establecidas en forma taxativa, en el articulo 185 del Código Civil, estas causales al alegarse en una demanda presuponen una falta cometida por uno de los cónyuges, que amerita la procedencia del divorcio cuando se demuestra en el proceso como una sanción al esposo culpable que ha cometido alguna violación a las obligaciones que le impone el matrimonio. Se sostiene en doctrina que la causal debe ser provocada por el cónyuge demandado.

En la presente demanda se evacuaron las documentales que a continuación se mencionan valorándose de la siguiente manera:

- Acta de Denuncia de la Comisaría J.V.d.U., Departamento de Investigaciones (folios 32 y 33 fte y vto), la cual no se le da valor probatorio por cuanto con dicha acta sólo demuestran que se realizó una denuncia por ante ese ente policial, pero no consta en autos sentencia definitivamente firme que demuestre la veracidad o no de lo denunciado, todo ello en acatamiento al respeto de la presunción de inocencia del denunciado, como garantía judicial del debido proceso prevista en el articulo 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

-Acta Policial de la Comisaría J.V.d.U., Departamento de Investigaciones (folio Nº 34 fte y vto), la cual no se le da valor probatorio por cuanto con dicha acta sólo demuestran que se realizó una actuación relacionada con el ciudadano J.I.G.R., llevada a cabo por ese ente policial, pero no consta en autos sentencia definitivamente firme que la relacione con dicha actuación, para demostrar hechos alegados en el presente proceso, todo ello en acatamiento al respeto de la presunción de inocencia del ciudadano J.I.G.R., como garantía judicial del debido proceso prevista en el articulo 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

- Acta de Imposición de Derechos al ciudadano J.I.G.R. de la Comisaría J.V.d.U., Departamento de Investigaciones (folio Nº 35), la cual no se le da valor probatorio por cuanto con dicha acta sólo demuestran que se realizó una actuación llevada a cabo por ese ente policial, pero no consta en autos sentencia definitivamente firme que vincule la información contenida con el presente proceso, por lo que es impertinente para resolver la presente demanda, todo ello en acatamiento al respeto de la presunción de inocencia del ciudadano J.I.G.R., como garantía judicial del debido proceso prevista en el articulo 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

- Acta de Medida de Protección y Seguridad de la Comisaría J.V.d.U., Departamento de Investigaciones (folio Nº 39), no se valora por la presunción de inocencia del ciudadano J.I.G.R., como garantía judicial del debido proceso prevista en el articulo 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque dicha información no puede fundar una sentencia legitima.

- Oficio Nº 18-F07-1C-172-12 emanado de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público sobre el contenido de la causa signada con el número 18-F7-1C-895-10 relacionado con el procedimiento aperturado al ciudadano J.I.G.R., titular de la cédula de identidad Nº 10.722.690 por maltratos a la ciudadana M.L.B.B., titular de la cédula de identidad Nº 12.008.332 ( folio Nº 51), se valora como documento administrativo para demostrar que cursa un procedimiento contra el ciudadano J.I.G.R., pero como no existe pronunciamiento o sentencia definitivamente firme, dicha información no puede fundar una sentencia legitima por la presunción de inocencia del ciudadano en cuestión, como garantía judicial del debido proceso prevista en el articulo 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Valoración de los testigos evacuados:

Ciudadanas Maikely del C.S.T. y Yusmary del C.B.F. y el ciudadano R.E.B.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 20.414.593, 13.959.313 y 3.958.558, respectivamente, los cuales expusieron lo siguiente:

La ciudadana Maikely del C.S.T. quien manifestó ser compañera de trabajo de ambas partes y le consta que el demandado agredió a la actora en su sitio de trabajo, la cual tuvo que refugiarse en el dormitorio de las funcionarias, mientras que sus hijos estaban escondidos en el baño, así como también que el demandado en su sitio de trabajo se dirige a sus subalternos en tono autoritario y les ordena realizar trabajos que corresponde hacerlos a él, sin dar muestras de agradecimiento.

La ciudadana Yusmary del C.B.F. quien manifestó que el demandado en su lugar de trabajo les ordenaba realizar trabajo que no les correspondía, que presenció la violencia en contra de la actora en el lugar de trabajo tal como lo expresó la testigo Maikely del C.S.T. y que no denunció lo ocurrido porque acata líneas de mando correspondiéndolo hacerlo el superior.

El ciudadano R.E.B.P. quien es el padre de la actora y manifestó que el demandado trata mal a su hija comparándola con una hermana; así como también el demandado se dirigió a su casa cuando estaba la actora en ella, irrumpiendo en la misma y sacando a la calle las bombonas de gas que el vende sin su autorización.

Esta juzgadora valora como plena prueba los dichos de estos testigos por ser hábiles, contestes y no entrar en contradicciones, demostrándose el carácter violento del demandado, lo que permite concluir que las deposiciones testimoniales demostraron los hechos alegados por la parte actora, para fundar la causal tercera alegada en la demanda, ya que se comprobó que el cónyuge con su conducta incurrió en excesos por los actos de violencia ejercidos en contra de la actora poniendo en peligro su salud física y mental, lo cual quedó plenamente demostrado con las testimoniales, incurriendo de esta manera en sevicia por los maltratos físicos infringidos en contra de su cónyuge haciéndola sufrir. Incurriendo además en Injuria grave por el ultraje al honor y la dignidad de la cónyuge

En relación a la primera causal en el presente caso no se demostró con los medios probatorios aportados el abandono voluntario e injustificado del hogar común por parte del demandado. Por todo lo antes expuesto se declara con lugar la demanda. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la demanda de divorcio propuesta por la ciudadana M.L.B.B. contra el ciudadano J.I.G.R., ambos identificados en autos, fundamentada en la causal tercera del artículo número 185 del Código Civil únicamente por cuanto no fue demostrada la causal. Y Así se decide.

En consecuencia se acuerda lo siguiente:

Primero

En cuanto a la P.P. y la Responsabilidad de Crianza la ejercerán conjuntamente el padre y la madre, la custodia del adolescente y la niña en cuestión seguirá siendo ejercida por la madre, se acuerda un Régimen de Convivencia Familiar amplio, el ciudadano J.I.G.R., cancelará por concepto de obligación de manutención, la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales y el 50% del Vestuario, calzados, uniformes escolares y medicina. El dinero por estos conceptos deberá ser entregado por mensualidades adelantadas directamente a la ciudadana M.L.B.B., previo recibos firmados.

Segundo

Se acuerda oficiar a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines de que según su prudente arbitrio estime lo conducente sobre el expediente que se le sigue al ciudadano J.I.G.R., titular de la cédula de identidad Nº 10.722.690.

Tercero

Se acuerda oficiar a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines que vigile el fiel cumplimiento de la ejecución de la medida de Protección y seguridad acordada en fecha 27 de septiembre del año 2010 a favor de la ciudadana M.L.B.B. y del cumplimiento obligatorio del ciudadano J.I.G.R..

Cuarto

Se acuerda oficiar a la Comisaría J.V.d.U. a fines de que exhorte al funcionario el fiel cumplimiento de la medida de protección y seguridad acordada en fecha 27 de septiembre del año 2010 a favor de la ciudadana M.L.B.B. y de considerarlo prudente aperturar el procedimiento administrativo al ciudadano J.I.G.R..

Quinto

Se acuerda Tratamiento Psicológico a la madre, al adolescente y a la niña con el C.d.P.d.M.U. y en caso de no tener psicólogo con el del Municipio Guanare del estado Portuguesa.

Regístrese, publíquese y líbrese lo conducente.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los dieciocho días del mes de septiembre de el año 2012. AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Abg. H.O.d.C.

El Secretario,

Abg. A.J.O.S.

En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 2: 13 p.m. Conste.

ASUNTO: PP01-V-2011-000454

HROY/AJOS/lenny

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