Decisión nº DP11-R-2009-000105 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 6 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue la ciudadana LUPITA COROMOTO MONTES SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.626.014, representada judicialmente por las abogadas D.D.Z., Inpreabogado No. 61.978 y A.L.R., Inpreabobago No.67.203 contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE), hoy, INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES); representada por su Apoderada Judicial, Abogada I.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.175; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia en fecha 03 de abril de 2009, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta. (Folios 383 al 401 de la primera pieza)

Distribuido como fue el presente asunto, correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual procedió a recibirlo en fecha 23 de febrero de 2010, posteriormente, en fecha 02 de marzo de 2010 se procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 23 de marzo de 2010 a las 09:30a.m.(Folio 034 de la segunda pieza)

En la oportunidad acordada y a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la Apoderada Judicial de la parte demandada (apelante), quien expuso los fundamentos del Recurso ejercido; asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora a través de sus apoderadas judiciales, quienes rechazaron los argumentos expuestos por la parte recurrente; procediendo este Tribunal a proferir su decisión de manera oral e inmediata, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 del referido texto normativo. (Folios 05 al 07 de la segunda pieza).

I

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Arguyó la parte actora recurrente en la audiencia oral y pública celebrada ante esta Alzada, que el motivo de la apelación se fundamenta en que la recurrida consideró por una parte, que con las pruebas aportadas al proceso, específicamente los contratos suscritos por ambas partes, no había continuidad laboral, ello se evidencia de la valoración de las pruebas efectuada por la Juez de primera instancia, siendo que mas adelante señala la Ciudadana Juez a-quo, que existe continuidad laboral y condena a mi representada a cancelar los conceptos laborales de los cuales no es acreedora la parte actora, en razón de que su representada nada le adeuda, razón por la cual solicitó sea declarada con lugar la apelación interpuesta, se revoque la decisión apelada y declare sin lugar la demanda interpuesta.

-II-

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN

La parte actora señaló en su libelo de demanda (Folios 39 al 51 de la Primera Pieza):

Que, comenzó a prestar sus servicios para la demandada desde el 14 de Enero de 2003, y mediante contrato de trabajo de fecha 16 de Enero de 2003, siendo contratos continuos y consecutivos hasta el último de fecha 24 de Noviembre de 2006, en el cargo de INSTRUCTORA, donde debía cumplir jornada y horario, configurándose una continuidad laboral.-

Que, cumplía con las actividades laborales, bajo subordinación, supervisión y dependencia, devengando un salario promedio mensual de Bs.554.000,00, comprendiendo dentro de él las horas de salarios y cada hora tenía un costo de Bs.6.000,00.

Que, cumplía entre 300 a 500, y que en Enero 2007 le asignan solo 12 horas, o sea le disminuyen, por lo que decide retirase justificadamente, en fecha 15 de Enero de 2007, sin que le hayan cancelado sus prestaciones sociales.-

Fundamenta la demanda en los artículos 49, 51, 87, 89, 93, 94, 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 3, 10, 15, 65,108, 174, 219, 223, y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 2, 5, 9, 11, 187, 188 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.-

Que acude a demandar ante este tribunal a los fines de que le cancelen:

Por prestaciones Sociales: Bs.3.537.499,18

Utilidades año 2003: Bs.602.524,80.

Utilidades año 2004: Bs. 761.999,40

Utilidades año 2005: Bs.884.999,70.

Utilidades año 2006: Bs.1.661.999,40

Vacaciones vencidas no disfrutadas año 2004: Bs.276.999,9

Vacaciones vencidas no disfrutadas año 2005: Bs.295.466,56.

Vacaciones vencidas no disfrutadas año 2006: Bs.313.933,22.

Vacaciones fraccionadas año 2006:Bs.304.699,89

Bono Vacacional años 2004, 20005 y 2006: Bs.612.354,44.

Artículo 125 l.O.T. Numeral 2:Bs.2.831.553,60

Preaviso Sustitutivo Artículo 125 Literal “d”: Bs.1.415.776,80.-

Finalmente demanda los intereses por prestaciones sociales, el 30% por honorarios profesionales y la indexación.-

La parte demandada en su escrito de contestación de demanda expuso lo que seguidamente se resume:

-Alegó que suscribió 2 contratos a tiempo determinado con la actora, desde el 14-01-2003 hasta el 6-6-2003 y 08-07-2003 al 21-11-2003, a tiempo parcial por horas, que en el 2006 no suscribió contrato de trabajo, sino que prestó servicios por horas entre 2 y 4 horas a la semana.-

-Negó pormenorizadamente cada uno de los alegatos del libelo de la demanda. -Argumento, que existe entre ellos contrato a tiempo determinado y por ello no fue despedida injustificadamente. Que jamás cumplió jornada laboral completa y que entre un contrato y otro hay más de un mes, o sea, que supera los 30 días de la Ley Orgánica del Trabajo.-

-Que no procede el pago de salarios caídos porque la trabajadora no tiene carácter de funcionaria de carrera como exige la jurisprudencia.-

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada precisar conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, no obstante, esta Superioridad precisa que está obligado a revisar la sentencia recurrida, dado que, contra la misma, cabe la consulta obligatoria, toda vez que la parte demandada lo constituye un ente público que goza de privilegios y prerrogativas procesales y sobre el cual, la República Bolivariana de Venezuela tiene interés directo. Asís establece.

Determinado lo anterior, y conteste a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, se constata que no es controvertido la existencia de la relación laboral, lo controvertido es la continuidad laboral de dicha relación conforme a los periodos contractuales laborados por la accionante y la prestación de sus servicios; siendo carga de la accionada demostrar que efectivamente el hoy accionante prestó servicios para la accionada bajo la figura del contrato y que no se produjo continuidad laboral entre uno y otro contrato suscrito y por consiguiente, el pago de los conceptos laborales en los términos demandados. Así se establece

Precisado lo anterior, pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas producidas por las partes conforme las reglas de la Sana Crítica, el Principio de la Comunidad de la Prueba y de adquisición procesal, pues incorporadas como están en el expediente, pertenecen al proceso y autorizan al juez para valorarlas con independencia de quien las promovió, ello a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados. Así se establece.

La parte demandante produjo:

Con el libelo de la Demanda:

  1. - Carpeta marcada “B”: documentos originales contentivos de los Contratos para Instructor Colaboradores celebrado por la parte actora con la demandada, correspondientes a los siguientes periodos: Año 16/01/2003 con vigencia a partir del 14/01/2003 por 306 Horas de duración, es decir, hasta el 06/06/2003, el segundo firmado el día 27/06/2003 con vigencia desde el 08/07/2003 por 320 Horas, es decir, hasta el 21/11/2003, el tercero desde el 27/09/2005 con vigencia desde el 18/01/2005 hasta 10/06/2005, el cuarto contrato firmado el 27/09/2005 con vigencia desde el 11/07/2005 hasta el 24/11/2005, el quinto contrato desde el 10/07/2006 con vigencia desde el 10/07/2006 al 24/11/2006, los cuales corren insertos a los folios 17 al 30 de la primera pieza. En atención a que los mismos no fueron impugnados en forma alguna por la accionada, se le confiere valor probatorio, demostrándose que ambas partes suscribieron los respectivos contratos, por los periodos allí establecidos, horarios y cargas de horario allí estipulados, encontrándose los mismos sellados y debidamente suscritos por las partes, evidenciándose que entre uno y otro período de suscripción contractual, transcurrieron más de 30 días. ASI SE DECIDE.-

  2. - Carpeta marcada “C”, que riela a los folios 31 al 33. Se verifica que se trata de un cálculo de prestaciones sociales y demás beneficios laborales elaborado por un tercero que no es parte en el juicio y no consta firma alguna de las partes, nada aporta a al hecho controvertido, razón por la cual se desecha del proceso. ASI SE DECIDE.-

    Con el escrito de Pruebas:

  3. - Merito de los Autos de las carpetas marcadas “A”, “B” y “C”: Se verifica que no constituye un medio de prueba pues deviene de la obligación del juzgador de valorar todas las pruebas incorporadas al proceso y extraer las resultas jurídicas pertinentes en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, independientemente de quien sea su promovente; razón por la cual al no haber sido promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

  4. - Documentales:

    -CARPETA “E”, folios 281 al 312, contentivo de la Copia Certificada del Libelo de la demanda debidamente protocolizada ante la Oficina de Inmobiliaria de Registro público de los Municipios Girardot, M.B.I. y Costa de oro en fecha 07 de marzo de 2008. Se valora por esta Alzada demostrándose que la parte accionante interrumpió la prescripción de la acción interpuesta. Así s establece.

    -CARPETA “D”, Contentivo de Constancias de Trabajo, cursantes a los folios 314 al 322, se les confiere valor probatorio, de las cuales se evidencia, adminiculados a los contratos suscritos por las partes supra valorados por esta Alzada, los periodos de interrupción durante la prestación de servicios por parte de la accionante para la accionada, entre uno y otro contrato celebrado, así como en la prestación de sus servicios. Así se decide.

  5. - Prueba de Exhibición de Documentos: En razón de que el A-Quo no admitió dicha prueba, nada tiene que valorar esta Alzada. Así se establece.

  6. - Prueba de Informes al INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), cuya respuesta consta a los folios 373 al 375 de la primera pieza, esta Alzada observa que el mismo es emanada de la propia parte demandada, es decir, fue confeccionada por esta, por lo que no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

  7. - De La Comunidad De La Prueba: Reiteradamente se ha sostenido que el principio de la comunidad de la prueba, conocido también como principio de la adquisición procesal, no constituye un medio probatorio que pueda ser producido por las partes en el lapso correspondiente, sino que significa que la prueba, luego de producida en el expediente no le pertenece a ninguna de las partes, sino al proceso y que el Juez debe valorar todas las pruebas legales y pertinentes, evacuadas, para resolver la controversia, independientemente de quien las promovió, razón por la cual al no haber sido promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  8. - Merito Favorable de los Autos: Se verifica que no constituye un medio de prueba pues deviene de la obligación del juzgador de valorar todas las pruebas incorporadas al proceso y extraer las resultas jurídicas pertinentes en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, independientemente de quien sea su promovente; razón por la cual al no haber sido promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

  9. - DOCUMENTALES: Marcada con la letra “A”, “B”, “C”, “D” y “E” Copia Simple del Contrato de Trabajo, desde el 14/01/03, hasta el 06/06/03, Copia Simple del Contrato de Trabajo, desde el 08/07/03, hasta el 21/11/03. Copia Simple del Horario de Clase, Copia Simple del Contrato de Trabajo, desde el 18/01/05, hasta el 10/06/05, Copia Simple del Contrato de Trabajo, desde el 13/07/05, hasta el 24/11/05. Se verifica que son los mismos contratos promovidos por la parte actora, por lo que se ratifica la valoración efectuada por esta Alzada supra. Así se establece.

    Realizado el análisis del acervo probatorio, se constata que se logró demostrar los siguientes hechos: 1) Que la hoy accionante, logró interrumpir la prescripción de la acción opuesta por la demandada, según se evidencia del registro de la demanda interpuesta, ante el organismo competente.- 2)- Que, la accionante, suscribió varios contratos con la accionada para la prestación de sus servicios como Instructor Colaborador, durante los siguientes periodos: El primero suscrito el 16/01/2003 con vigencia a partir del 14/01/2003 hasta el 06/06/2003, el segundo firmado el día 27/06/2003 con vigencia desde el 08/07/2003 hasta el 21/11/2003, el tercero desde el 27/09/2005 con vigencia desde el 18/01/2005 hasta 10/06/2005, el cuarto contrato firmado el 27/09/2005 con vigencia desde el 11/07/2005 hasta el 24/11/2005, el quinto contrato desde el 10/07/2006 con vigencia desde el 10/07/2006 al 24/11/2006, los cuales, adminiculados a las Constancias de Trabajo promovidas por la parte actora, se demuestra que entre uno y otro período de suscripción contractual y, de prestación del servicio por parte de la accionante, transcurrieron más de 30 días consecutivos. (Vid, documentales que rielan a los folios 17 al 30 y del 314 al 322, todos de la primera pieza). 3) Que, el último contrato suscrito por las partes inició en fecha 10 de julio de 2006 hasta el 24 de noviembre de 2006, es decir, con una duración de 04 meses y 14 días, (Vid, folios 29 al 30 de la primera pieza); a cuyos efectos, establece y precisa esta Superioridad, que vistos los periodos transcurridos entre uno y otro contrato por más de 30 días continuos, que entre el segundo contrato y el tercero celebrado transcurrió entre uno y otro más de 01 año, es forzoso concluir que no hubo continuidad de la relación laboral; y en tal sentido tal relación lo fue por tiempo determinado, ello conforme a la interpretación de la disposición legal establecida en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo en relación a los contratos por tiempo determinado, las cuales, permiten que las partes, puedan suscribir los contratos a tiempo determinado que quisiesen, siempre y cuando medie entre ellos más de un mes, en ese caso, sí existe manifiesta voluntad de interrumpir la continuidad de la relación de trabajo existente, por lo tanto, conforme a las pruebas aportadas a los autos, se evidencia, que la continuidad de la relación no se materializó en este caso. Así se establece

    Determinado lo anterior, debe igualmente esta Alzada puntualizar, que si bien es cierto la demandada logró demostrar – por medio del principio de comunidad de las pruebas, toda vez que estas fueron en su mayoría promovidas por la accionante - que la hoy actora, estuvo unida bajo la figura del contrato para el área de la capacitación o instrucción educativa respectiva, no obstante, no fue demostrado que se le hayan cancelado sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le corresponden por el último periodos laborado, que comprende, como se determino supra por esta Superioridad, desde el 10 de julio de 2006 hasta el 24 de noviembre de 2006, es decir, 04 meses y 14 días, con ocasión a la finalización de la relación laboral, siendo que inicia una nueva relación desde tal fecha, por lo que le corresponde a la demandada cancelar a la parte actora, los conceptos de prestación de antigüedad, sus intereses, las vacaciones fraccionadas, el bono vacacional fraccionado, la bonificación de fin de año fraccionada, los cuales acuerda esta Alzada y que pasara a calcular, conforme al salario integral y el salario normal devengado por la accionante durante dicho periodo, los cuales fueron señalados por la parte actora en su escrito libelar, dado que la demandada no demostró uno distinto. Así se establece

    Así las cosas, observa esta Alzada que la parte demandada llegó a demostrar que la relación laboral finalizó por una causa distinta al despido injustificado; es decir, por culminación de contrato en fecha 24 de noviembre de 2006, en tal sentido, no son procedentes las indemnizaciones demandadas previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a cuantificar los conceptos antes indicados:

    FECHA DE INGRESO: 10 de julio de 2006

    FECHA DE EGRESO: 24 de noviembre de 2006.

  10. - Prestación de Antigüedad (Artículos 108 y 146 L.O.T): 45 días x Bs. 24,00 (FOLIO 42 y 43) salario integral diario (Salario Diario + Alícuotas diarias de Utilidades y Bono Vacacional) = Bs. 1.080,oo

  11. - Vacaciones Fraccionadas (Art.219 L.O.T): 1,25 días x 04 meses x Bs. 18.46 (Salario Normal) = Bs. 92,30

  12. - Bono Vacacional Fraccionado (Artículo 219 L.O.T.): 0,58 días x 04 meses x Bs. 18.46 = Bs.42,82

  13. - Utilidades Fraccionadas: 1,25 días x 04 meses x Bs. 18.46 (Salario Normal diario) = Bs. 92,30, ello, conforme a lo establecido en el artículo 174 de la L.O.T., toda vez que la accionante se encontraba bajo el régimen de contratada.

    Sumadas las cantidades antes acordadas arrojan un total de UN MIL TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.1.307,42), monto este que deberá cancelar la demandada a la parte actora por los conceptos antes cuantificados. Así se declara.

    En lo que respecta a los intereses generados por la prestación de antigüedad, serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el salario determinado en la presente decisión, considerando el tiempo de duración de la relación laboral. 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período. Así se decide.

    En lo que respecta a los intereses moratorios, se acuerdan y serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, 24 de noviembre de 2006. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.

    Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, se acuerda la misma sobre la cantidad ordenada a pagar, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que para la fecha de la interposición de la presente demanda no se encontraba vigente el criterio jurisprudencial del 11 de noviembre de 2008, caso J.S.V.M. & Cia, C.A. , debiendo determinarse mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de notificación de la demandada hasta la fecha en que quede definitivamente firme la decisión, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, o bien por hechos fortuitos o de fuerza mayor, como recesos judiciales, huelgas tribunalicias. Asimismo, en caso de falta de cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

    En virtud de todo lo antes expuesto, se declara Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Así se declara.

    IV

    D I S P O S I T I V A

    En virtud de las razones antes expuestas este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de abril de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión apelada en los términos antes expuestos y en consecuencia, se declara Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por la Ciudadana LUPITA COROMOTO MONTES SILVA, titular de la Cédula de Identidad No. 5.626.014 y se condena al INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES); identificado supra, a cancelar a la suma establecida en la motiva del presente fallo, por concepto de Prestación de Antigüedad y sus intereses, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, mas las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo ordenada. TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.

    Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control. Así se establece.

    Notifíquese por medio de Oficio a la Procuraduría General de la República de la presente decisión, acompañándosele de copia certificada a objeto de que tenga conocimiento de la misma, conforme lo establecido en el Artículo 97 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA. Así se establece

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los seis (06) días del mes de abril de 2010. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

    LA JUEZA SUPERIOR,

    ANGELA MORANA GONZÁLEZ.

    LA SECRETARIA,

    K.G. TORRES.

    En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA,

    K.G. TORRES.

    ASUNTO No. DP11-R-2009-000105

    AMG/KG

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