Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 27 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteAna Cristina Iciarte
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 27 de Septiembre de 2007.

197° y 148°

VISTOS

ASUNTO: DP11-R-2007-000212

PARTE ACTORA: Ciudadana LUPITA COROMOTO MONTES SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.826.014.

APODERADAS JUDICIALES: Abogados D.D. ZAMBRANO, GLAYUAN DUBRASKA B.M. y A.J.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 61.978, 87.391 y 67.203, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).

MOTIVO: APELACIÓN

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales incoara la ciudadana LUPITA COROMOTO MONTES SILVA contra INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), indicó en el Libelo respectivo haber prestado sus servicios para el referido Instituto desde el 14 de Enero de 2003, desempeñando el cargo de Instructora, hasta el 15 de Enero de 2007, devengando salario promedio mensual de Bs. 554.000,00, fecha en la que se materializó su retiro justificado.

El Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral declaró INADMISIBLE la demanda el 26 de Junio de 2007, estableciendo que de los recaudos aportados no se constata el cumplimiento de la obligación contenida en el Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su artículo 54, respecto al agotamiento de la vía administrativa, con apoyo de sentencia del 17 de Noviembre de 2005 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso: C.V.G. Aluminio del Caroni Sociedad Anónima ALCASA).

Contra la referida Decisión ejerció Recurso de Apelación la parte actora, y recibido el expediente en este Tribunal de Alzada se fijó oportunidad para celebración de Audiencia Oral conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de las Apoderadas Judiciales de la parte actora y apelante, quedando sus argumentaciones reproducidas en material audio visual, conforme lo prevé el artículo 166 ejusdem. Se declaró CON LUGAR el Recurso, lo cual se pasa a motivar:

II

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Como fundamentos fácticos y jurídicos del Recurso ejercido, indicó la parte actora: “Acudimos ante Instancia de Alzada en virtud que el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral declaró inadmisible la demanda intentada por esta representación contra un ente del Estado, específicamente el INCES, argumentando en su decisión el no agotamiento del procedimiento administrativo previo por ser un organismo del Estado, y esta representación en virtud del cambio de criterio jurisprudencial emanado tanto de la Sala Social como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde ambas salas son contestes en dictar jurisprudencia en lo relativo a que NO SE DEBE AGOTAR LA VIA ADMISNISTRATIVA PREVIA cuando se demanda al Estado, es por ello que solicitamos que la presente apelación sea declarada con lugar y que se reponga la causa al estado en que se admita la presente demanda, todo ello basado en los principios constitucionalmente protegidos establecidos en los artículos 2, 49, 87 y 247 del texto Constitucional relativos al debido proceso, el derecho a la defensa, el in dubio pro operario y el derecho al acceso a la justicia, en este acto se consignan el escrito de formalización de apelación y las dos jurisprudencias referidas. Es todo”.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Encuentra esta Juzgadora de Alzada que tal y como se constata de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.809, de fecha 03 de noviembre de 2003, contentiva del Reglamento de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.), en su artículo 61, los recursos del Instituto están formados por contribuciones de los patronos o empleadores, un porcentaje de las utilidades anuales pagadas a los obreros y empleados, donaciones y legados, las multas impuestas y por una contribución del Estado, equivalente a un veinte por ciento (20%) como mínimo, del monto anual de los aportes respectivos. Es así, que al estar involucrado patrimonio de la República, la misma tiene un interés directo y efectivamente goza el ente accionado de las prerrogativas procesales propias del Fisco Nacional.

En consecuencia, ciertamente son aplicables al caso que se analiza las disposiciones contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica N° 1.556 del 13 de noviembre de 2001, de la Procuraduría General de la República, el cual tiene por objeto, entre otros, establecer las normas relativas a la actuación de la Procuraduría en la defensa de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, así como las normas generales sobre procedimientos administrativos previos a las demandas contra la República.

En este orden de ideas, del análisis del artículo 54 del citado texto normativo, se concluye que ha sido el propósito del legislador que en aquellos juicios en los que se encuentre involucrado el patrimonio de la República, debe darse cumplimiento al llamado “antejuicio administrativo”, como una forma mediante la cual los particulares puedan resolver sus controversias con la Administración en sede administrativa, sin que requieran acudir a los órganos jurisdiccionales, y que la autoridad administrativa tenga conocimiento de las eventuales acciones de las cuales podría ser objeto.

De la revisión exhaustiva de las actas procesales, no se evidencia que se haya dado cumplimiento al procedimiento administrativo, y en base a ello la Juez A-Quo emitió pronunciamiento sobre la inadmisibilidad, siguiendo la labor jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que había venido desarrollándose al respecto, tal y como quedó establecido en sentencia del 17 de noviembre de 2005, bajo la Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P. deR., en el caso: C.E.V. contra C.V.G. ALUMINIO DEL CARONÍ SOCIEDAD ANÓNIMA (ALCASA), que también este Tribunal Superior había acogido conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido que el agotamiento de la vía administrativa reviste carácter de orden público.

Ahora bien, encuentra este Tribunal de Alzada que la Juez de la causa no advirtió el cambio de criterio en la materia emanado de la referida Sala de Casación Social, a través de sentencia publicada el 17 de Mayo de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., caso: M.E.M.H. contra C.V.G. BAUXILUM C.A., a través de la cual se indica:

(...) Esta Sala de Casación Social se encuentra permeada por serias dudas sobre la aplicación en el ámbito procesal del trabajo de la exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, razón por la cual procede a revisar su doctrina (...) Si el Derecho del Trabajo es una rama del Derecho Social, es lógico concluir que el Derecho Procesal del Trabajo también se rige por los postulados de esta rama del derecho que trata de minimizar las desigualdades legales para obtener un equilibrio procesal cuyo cometido es alcanzar la aplicación de la justicia en su más noble cometido: la equidad (...) El proceso laboral no puede ser formalista, por el contrario, la simplicidad, la sencillez de las formas de sus actos y la celeridad son características esenciales (...) son estos lineamientos los que deben orientar la labor interpretativa con miras a procurar el punto de conciliación o equilibrio de las prerrogativas procesales (...) En este orden de ideas se debe dar especial consideración al trabajador como débil jurídico y económico, y al trabajo como hecho social que goza de la protección especial del Estado (...) Así, interpretando la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la luz de los lineamientos aquí expuestos, considera esta Sala y así se establece, que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, con excepción del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas. Sólo así se puede conseguirle punto de equilibrio y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores (...)

En atención a ello, considera oportuno este Tribunal de Alzada indicar que conforme al artículo 177 de la ley adjetiva del trabajo se acoge el criterio jurisprudencial de marras, concluyéndose que las disposiciones sobre el antejuicio administrativo se contraponen al derecho de acceso a la justicia y la protección de los derechos del trabajador, que tienen rango constitucional, todo lo cual se traduce en la tutela judicial efectiva, y se colige que la demanda bajo análisis es ADMISIBLE, máxime cuando de la revisión de las actas del proceso se observa el cumplimiento del despacho saneador que fue aplicado, conforme al artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; todo ello, en el entendido que efectivamente el garantizar y facilitar el acceso de los trabajadores a la justicia es uno de los elementos esenciales del Derecho Procesal del Trabajo como Derecho Social, conforme a las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que define al Estado venezolano como social, de derecho y de justicia. En virtud de ello, se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte actora ciudadana LUPITA COROMOTO MONTES SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.826.014. SE REVOCA la Decisión publicada el 26 de Junio de 2007 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró INADMISIBLE la demanda interpuesta en contra del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).

Se ordena remitir el expediente al Juzgado A-Quo a los fines del pronunciamiento respectivo y la continuación del proceso, conforme a lo establecido en este fallo. Remítase copia certificada de la Decisión para conocimiento y control. Líbrese Oficio y anéxese lo indicado.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. A.C. ICIARTE H.

EL SECRETARIO,

ABOG. A.C..

Se publicó la sentencia anterior siendo las 11:05 a.m.

EL SECRETARIO,

ABOG. A.C..

DP11-R-2007-000212

ACIH/pm.

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