Decisión de Tribunal Quinto de Juicio de Aragua, de 11 de Enero de 2011

Fecha de Resolución11 de Enero de 2011
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteNelson Alexis Garcia Morales
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO Nº V

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

200º y 152º

CAPITULO I

Audiencia de Juicio Oral y Privado en v.d.P.O. y de la decisión de Apertura a Juicio Oral y Público dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2008, la presente causa signada con la nomenclatura de este Tribunal 5JU-1151-09; seguida contra la acusada Lupo de Sarmiento Concepción, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas Distrito Capital, nacida el 14/09/1957, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.268.293, de estado civil casada, de profesión Médico y Docente Universitaria, residenciada en la casa Nº18, de la calle Circunvalación II, El Castaño, Maracay Estado Aragua; por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Di G.C., M.G., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacida el 11/04/1964, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.227.200, de estado civil soltera, de profesión Odontóloga, domiciliada en la calle Los Sauces, Nº 18, Urbanización La Floresta, Maracay Estado Aragua. El Ministerio Público en el debate oral fue representado por la Abogada L.T. en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Aragua, la víctima representada por el Abogado Camera Hernández, C.A. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.429.145, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 94.511, en su carácter de parte Querellante, la acusada representada por los defensores privados Abogado Bejarano R. J.G. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.560.009, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 26.989 y la Abogada R.G., Riomara Cristina venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.235.896, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 30.812.

CAPITULO II

Conforme al escrito de acusación consignado por la Fiscalía del Ministerio Público, ( F. 123 al 129, pieza 01), en fecha quince (15) de septiembre de 2008, contra la ciudadana acusada Lupo de Sarmiento Concepción ya identificada, se efectuó Audiencia Preliminar ( F. 254 al 258, pieza 01) y se dictó Auto de Apertura a Juicio Oral y Público ( F. 259 al 260, pieza 01), por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Di G.C., M.G., identificada ut supra; se procedió a admitir las pruebas presentadas por la representante Fiscal, así como por la parte Querellante.

Los hechos objeto del juicio narrados por el Ministerio Público son los siguientes:

En fecha veinte (20) de abril de 2007, la ciudadana Di G.C., M.G., se presento en el consultorio del Dr. J.S. quien es médico psiquiatra y trataba a su hermana, la mencionada ciudadana fue citada para el mismo día, a través de un mensaje de texto presuntamente por el Dr. este mensaje lo recibió en su teléfono personal el consultorio se encuentra ubicado en la calle los Sauces, de la Urbanización el Bosque en el Centro de Especialidades Médicas, una vez allí la secretaria de nombre Juanita le dijo que pasará que la estaban esperando en el consultorio, al ingresar al consultorio la puerta se cierra y una mujer la toma por los cabellos y comienza a darle golpes por todo su cuerpo, causándole lesiones que se encuentran reflejadas en el informe médico forense como múltiples excoriaciones en la región malar izquierda y cara lateral izquierda del cuello, codo derecho y tercio inferior de antebrazo derecho, hematoma en el tercio superior cara anterior de pierna derecha y región inferior palpebral derecha, con un tiempo aproximado de seis (06) días de curación y dos (02) días de incapacidad para el desempeño de sus labores, salvo que se produjeran complicaciones, es todo”

CAPITULO III

El Juicio Oral se celebro en doce (12) audiencias (desde el 22-07-2010 al 07-12-2010), dando cumplimiento a los principios orientadores del debate, (inmediación, oralidad, y concentración); materializándose las pruebas y atendiendo los alegatos expuestos por las partes, consistente en los siguientes:

Primero

Se apertura el juicio Oral en contra de la acusada Lupo de Sarmiento Concepción identificada ut supra, verificando la ciudadana secretaria la presencia de las partes por lo cual se concede el derecho de palabra al Ministerio Público a los fines de que formule sus alegatos de apertura manifestando: “El Ministerio Público va a demostrar a través del debate la responsabilidad penal de la acusada Lupo de Sarmiento Concepción, el hecho ocurrió el día viernes veinte (20) de abril de 2007, cuando la víctima, se presento en el consultorio del Dr. J.S. quien es médico psiquiatra ya que era el médico de su hermana, su presencia allí es porque la misma es citada a través de un mensaje de texto presuntamente enviado por el Dr. este mensaje lo recibió en su teléfono personal, el consultorio se encuentra ubicado en la calle los Sauces, de la Urbanización el Bosque en el Centro de Especialidades Médicas, la secretaria del Dr., de nombre Juanita le dijo que pasará que la estaban esperando en el consultorio, al ingresar al consultorio la puerta se cierra y una mujer la toma por los cabellos y comienza a darle golpes por todo su cuerpo, causándole lesiones que se encuentran reflejadas en el informe médico forense como múltiples excoriaciones en la región malar izquierda y cara lateral izquierda del cuello, codo derecho y tercio inferior de antebrazo derecho, hematoma en el tercio superior cara anterior de pierna derecha y región inferior palpebral derecha, con un tiempo aproximado de seis (06) días de curación y dos (02) días de incapacidad para el desempeño de sus labores, salvo que se produjeran complicaciones, esta mujer que la agredió era la esposa del Dr. J.S., la ciudadana Lupo de Sarmiento Concepción por motivo de celos agrede a la víctima gritándole a su vez tu me quieres quitar a mi marido, la situación de la víctima se agrava ya que esta venia saliendo de un post-operatorio en las mamas, estas agresiones dificultaron su recuperación y tuvo que ser intervenida nuevamente, es por ello que la Fiscalía acusa a la ciudadana Lupo de Sarmiento Concepción por el delito de Lesiones Personales Menos Graves previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal con la agravante establecida en el artículo 77 numeral 1° del mismo Código Penal, ya que actúo con alevosía, calificación esta que esta presentada en la Acusación y no por el delito por el cual el Tribunal de Control dicto la apertura a juicio oral y público, aquí presente y una vez evacuados los medios de prueba quedará demostrada su responsabilidad en los hechos descritos por lo cual se deberá dictar una sentencia condenatoria, es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la parte Querellante para que formule sus alegatos de apertura señalando: “Esta representación como parte Querellante demostrará la responsabilidad penal de la acusada ciudadana Lupo de Sarmiento Concepción, en fecha veinte (20) de abril de 2007, mi representada, se presento en el consultorio del Dr. J.S. quien es médico psiquiatra y esposo de la acusada ya que fue citada a través de un mensaje de texto enviado del número de teléfono del Dr. este mensaje lo recibe en su teléfono personal, por o cual se traslada al consultorio ubicado en la calle los Sauces, de la Urbanización el Bosque en el Centro de Especialidades Médicas, al llegar la secretaria del Dr., ciudadana Juanita le dijo que pasará que la estaban esperando en el consultorio, al ingresar al consultorio una mujer la toma por los cabellos y comienza a darle golpes por todo su cuerpo, causándole lesiones, esta mujer que la agredió es la acusada ciudadana Lupo De Sarmiento Concepción, esposa del Dr. Sarmiento, esta agresión y golpes la efectúa la acusada por motivo de celos, la situación de mi representada se agrava por cuanto se encontraba en un post-operatorio, estas lesiones causadas agravaron la salud y dificultaron su recuperación y tuvo que ser intervenida nuevamente, la Fiscalía acuso a la ciudadana Lupo de Sarmiento Concepción por el delito de Lesiones Personales Menos Graves previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal con la agravante establecida en el artículo 77 numeral 1° del mismo Código Penal, calificación esta que comparte e insiste la parte Querellante que represento y en la cual insistimos una vez evacuados los medios de prueba quedará demostrada su responsabilidad en los hechos descritos por lo cual se deberá dictar una sentencia condenatoria, es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien manifestó: “Queremos plantear como punto previo que se estableció como calificación Lesiones Leves previsto en el artículo 416 del Código Penal, solicitamos que el Tribunal se pronuncie sobre la prescripción especial de esta causa o la prescripción ordinaria de conformidad con lo establecido en los artículos 108, 109 y 110 del Código Penal, los cómputos establecidos en base a la norma más de 1 año, no obstante hay una única consideración, que no haya ocurrido por culpa de la acusada, en la fase de investigación se puede evidenciar, el lapso de 1 año y días antes de la prescripción ordinaria, hay actuación del Ministerio Público, existe una serie de dilaciones no imputadas a la parte que representamos, solicitamos la prescripción y lo inoficioso de conocer, es un derecho solicitarlo y así lo establece la jurisprudencia la prescripción especial debe ser solicitada, aquí se ha dado simulación de hecho punible quien esta sentada como acusada debería estar sentada como víctima, rechazamos las pretensiones del Ministerio Público y dela parte querellante las pruebas no existen, se solicita el pronunciamiento y estudio detallado de lo solicitado quiero consignar sentencia de la sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores hay un voto salvado del Magistrado Aponte Aponte que hace una consideración especial de la prescripción especial que debe computarse a partir de la fase intermedia, criterio este que no comparte la defensa pero es interesante, extracto Nº 468, sentencia 1118, de fecha 25-07-2008 de la Sala Constitucional con carácter vinculante por lo cual ratifico la solicitud de prescripción especial.

Queremos igualmente resaltar que nuestra defendida fue la agredida, se insiste en señalar que la víctima concurrió por haber recibido un mensaje, queremos aclara que no se ha demostrado ni se demostrará ya que no esta promovido el mensaje, como punto previó solicitamos se pronuncie sobre lo solicitado ya que este delito esta prescrito y este planteamiento se efectúa como una incidencia.

Seguidamente el ciudadano Juez pregunta a la defensa si la mencionada solicitud la efectúa como incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

Manifiesta la Defensa que el planteamiento lo efectúa como incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual el ciudadano Juez procede a conceder el derecho de palabra al Ministerio Público y posteriormente a la parte querellante a los fines de que se pronuncien tal y como lo establece el artículo 346 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente el representante Fiscal manifestó: “Solicito se declare sin lugar la incidencia planteada como es la prescripción especial, ya que el hecho ocurrió el 20-04-2007, se observa que existen actos que interrumpieron la prescripción de la acción penal el Ministerio Público demostrará que el hecho es más grave, sin embargo el hecho no esta prescrito el 08-04-2008 se efectúa el acto de imputación y el 15-09-2008, se presenta la acusación, la audiencia preliminar tuvo inconveniente por faltas atribuibles a la acusada no de la víctima, ni del Ministerio Público ni de la parte Querellante y basándome en la jurisprudencia vinculante solicito se declare sin lugar la solicitud de la defensa, es todo”

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la parte Querellante quien expone: “Quiero ratificar que el informe médico privado fue admitido y consta en el auto de apertura a juicio oral y público con respecto a la incidencia pedimos se declare sin lugar no existe confusión entre prescripción ordinaria o prescripción especial; la prescripción ordinaria por el transcurso del tiempo sin que el delito sea perseguido el delito de lesiones leves es de un (01) año y el de la judicial o extraordinaria el tiempo de la prescripción ordinaria más la mitad, la prescripción fue interrumpida por la imputación, el delito sentencia 118 de la Sala Constitucional fue cometido el 20-04-2007, e imputado el 08-04-2007, la prescripción extraordinaria (procede a dar lectura a un extracto de una sentencia), este proceso penal ha sido largo quiero señalar hechos atribuibles a la acusada durante la fase preparatoria dilato su presencia al Ministerio Público para el acto de imputación, en la fase intermedia cuando estaba pautada la audiencia preliminar la imputada cambio de abogado, y pidió diferimiento durante el juicio el 08-07-2009 no se pudo llevar a cabo por inhibición de la juez, el 07-12-2009, por hecho atribuible a la acusada; el 25-03-2010 hecho atribuible a la acusada; el 04-03-2010 hecho atribuible a la acusada; partiendo del delito de lesiones leves la prescripción extraordinaria es de un (01) año y seis (06) meses si ha transcurrido el tiempo es imputable a la acusada, el informe médico fue admitido y durante este plenario demostraremos que el delito es de lesiones intencionales graves previsto en el artículo 413 del código Penal pediremos el cambio en vista al informe médico, y la prescripción seria de tres (03) años, si logramos el cambio de calificación jurídica no hay ni prescripción ordinaria ni extraordinaria ha pasado; como acusador conocemos el derecho nos oponemos a la solicitud de prescripción.

En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal procede a diferir el tratamiento de la cuestión incidental planteada para la próxima audiencia de juicio oral y público a los fines de realizar una revisión de la presente causa y dar respuesta a lo planteado por las partes.

Una vez escuchados los alegatos de apertura de las partes este tribunal informa que procede a la apertura al juicio oral y público por la calificación dada por el tribunal de Control en el auto de apertura a juicio oral y público como es el delito de Lesiones Personales Intencionales Leves previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal donde figura como acusada la ciudadana Lupo de Sarmiento Concepción y como víctima la ciudadana Di G.C., M.G..

Segundo

Se impone a la acusada Lupo de Sarmiento Concepción identificada ut supra, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 125 ordinales 1º y 9º y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando querer declarar y a tal efecto expone: “Yo realmente estoy sorprendida yo soy médico y profesora universitaria, cuando el abogado hecha mano de mentiras y calumnias no pensé tener que decir esto, existiendo documentos, el abogado que defiende a la víctima miente, ¿porque estoy aquí? en el año 2007 fui víctima de lesiones físicas, lesiones psicológicas y verbales por la ciudadana víctima Di G.C., M.G., yo fui víctima de una agresión el 20-04-2007, el 20-04 era puente era viernes, estaba allí solamente con la presencia de la secretaria que había ido a hacer exámenes, esta persona se percata que yo llego porque se le indico, deje el carro estacionado afuera subí al consultorio y estando allí soy agredida por Di G.C., M.G. me agrede físicamente y verbalmente, fui agredida salvaje y brutalmente, física y psicológicamente, con palabras obscenas, que consta en el acta estaba presa de una crisis psicótica, yo baje a buscar refugio al laboratorio tal como lo narra la secretaria, yo pregunto quien salió huyendo el agresor o el agredido, el agresor Di G.C., M.G., una vez que sale vuelve a entrar al lugar, a que regresa a terminar lo comenzado, la ciudadana Di G.C., M.G., sale y se dirige a su vehículo y vuelve a regresar, yo busque r.e. regreso, un agredido vuelve a regresar para que le den más a que regresa al sitio donde supuestamente la estaban agrediendo, y va al carro y regresa que tenía en el carro un arma, un bate, una daga y se enfrenta a la secretaria y le dice que me busca a mi, quien citó a la ciudadana Di G.C., M.G., donde esta el mensaje, donde están esos mensajes; la ciudadana Fiscal arma un expediente basado solo en el testimonio de la ciudadana Di G.C., M.G., para que iba a ser citada si al 2007, no era paciente de mi esposo, ella ya no era paciente su hermana tampoco era paciente de mi esposo, su hermana dejo de ser paciente en el año 2006, yo me pregunto para que me están citando, lo peor ocurre después la ciudadana sale del consultorio y me denuncia en el modulo policial de la soledad y pensando de asunto profesional es que va yo me entero casi un año después y efectivamente a punto de prescribir, solicitada urgentemente por el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas para rendir declaración sin la presencia de abogado defensor ya que el C.I.C.P.C., tenía premura; se inicia el juicio en mi contra y yo reviso el expediente en físico y me doy cuenta de hojas sueltas, no foliadas supongo que son problemas de secretaría y solicito copia certificada eso pasa en julio y yo no vuelvo a verlo y semana tras semana se me dice que el expediente estaba en Caracas para copia certificada, en el mes de octubre me dirijo a la Fiscalía Superior y me entrevisto con el Fiscal Superior y se me dice que la copia certificada fue negada que me iban a dar copia simple y esta se la dieron a la ciudadana Di G.C., M.G. y el expediente lo habían enviado al palacio a alguacilazgo y se me decía que estaba en Caracas, me veo desasistida por los abogados y no asistida y los cambio por eso no se lleva a cabo la audiencia, en la primera parte soy asistida por dos (02) abogados una de ella es nombrada Juez y nombro al Dr. Bejarano que paso con la ciudadana Di G.C., M.G. durante todo este tiempo me ha seguido amenazando y vigilando a mi esposo, tengo seiscientos (600) mensajes de texto, catorce (14) verbales, doce (12) mensajes de e-mail, todos en el mismo sentido pasa de una postura a otra en principio dice que yo la agredí porque me había confundido y pensé que tenía relación con mi esposo, luego por mensajes se presenta como una doncella de cuarenta y seis (46) años que ha sido seducida; cual es la versión cierta simulación de hecho punible iba a consulta o cita profesional, mi esposo ha sido seguido y abordado en cuanto restaurante estamos cansados de la ciudadana Di G.C., M.G., quien es víctima, en mi caso la víctima no es la ciudadana Di G.C., M.G., es Lupo De Sarmiento Concepción, es mi esposo, son mis hijos, esta psicópata nos tiene la vida hecha cuadritos y sus acciones son al margen de la ley, no hay derecho de que este aquí parada y siempre seme diga que soy acusada, simplemente mi esposo no ha requerido a requerimientos de tipo sexual, siempre la ciudadana Di G.C., M.G., ha estado sentada allí hoy no estamos cansados de mi situación y recurrí a denunciarla por acoso desde ese día dejo esa señora de mandarme mensajes, si se revisaran los mensajes se podrían dar cuenta de la perversión de esta ciudadana la Fiscal lo sabe se lo pedí por escritos, le transcribí los mensajes, pido disculpa no le deseo a nadie que pase por esto y pido justicia, pido que me la quiten de mi camino y que me deje en paz a mi y a mi familia.

Se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público quien procede a interrogar: ¿Diga la fecha de los hechos? 20-04-2007, la hora no la recuerdo fue en horas de la mañana. ¿Recurrió a algún organismo a formular la denuncia? No. ¿Por qué? Ella fue paciente de mi esposo, el la retiro de la consulta por su actuación, por consideración a ella, a su hermana y a su madre que enviudo no lo hice. ¿Resulto lesionada? Emocionalmente, físicamente y moralmente. ¿Dónde fue lesionada? En la cara. ¿Cómo llamaría sus lesiones? No lo puedo tipificar le correspondería al médico forense. ¿Fue al médico forense? No a la maternidad concepción como usted lo sabe. ¿Quiénes estaban? J.H. quien la vio salir. ¿Usted había recibido amenazas? Sí pero no sabia que era ella desde hace diez (10) años con hechos puntuales. ¿Usted notifico esas amenazas a algún organismo? No porque no sabia a quien iba a denunciar. ¿Usted indica amenazas, mensajes vía internet? Sí. ¿Dónde denunció? En Fiscalía. ¿Qué Fiscalía? No lo digo me lo reservo.

Se le concede el derecho de palabra al Querellante quien procede a interrogar: ¿Trabaja en el consultorio? Sí. ¿Desde cuando? Desde el 2008 o 2009. ¿Qué hacia en el consultorio? Tomando notas. ¿Qué tipo de notas? De enchufes, cosas especiales ya que trabajo con electro medicina y necesito tomas especiales. ¿Normalmente esta en el consultorio de su esposo? En las tardes en la mañana esta mi esposo. ¿En la mañana estaba su esposo? No. ¿Dónde trabaja usted? En la Universidad de Carabobo desde hace veinte (20) años, soy coordinadora de servicios. ¿Dónde estaba el Sr. G.M.? No lo se. ¿Es cierto que usted le dijo a él nerviosa que tenía problemas con su matrimonio? No es cierto. ¿Eran perceptibles sus lesiones? Sí. ¿Sabe que en Fiscalía su esposo no respondió ni afirmo, ni negó sobre sus lesiones? El dijo que tipo de lesiones. ¿Hubo un acontecimiento? No recuerdo en la mañana. ¿Por qué no coloco la denuncia? Ya lo dije lo he declarado por consideración a la condición de paciente, de su hermana, igualmente la condición de viudez de su madre, quiero que sepa lo del proceder de actuar contra un paciente por esa condición de exponerse a la opinión pública a evitar esto.

Se le concede el derecho de palabra a los representantes de la Defensa quienes proceden a interrogar: ¿Puede narrar un hecho hace alrededor de dieciséis (16) años con la víctima? Si hace más de diecisiete (17) años un fin de semana mi esposo no estaba en casa y recibió una llamada de la ciudadana Di G.C., M.G., donde ella amenaza de que se va suicidar, cuando mi esposo da el teléfono a un paciente es porque hay indicios de complicaciones, dijo textualmente me voy a matar, le dije mi esposo no esta yo también soy médico la invite a mi casa, ninguna persona puede estar ausente ella fue a mi casa, la recibí en planta baja del edificio, tenía una relación con un hombre casado, estaba muy mal la aconseje y creo que lo logre porque esta viva. ¿Desde cuando recibe mensajes de la víctima? Desde el 2007, y anterior a este hay mensajes muy vagos. ¿Por qué tiene certeza de que esos mensajes provienen de la víctima? Porque desde hace años ella vigilaba a mi esposo, el consultorio esta en una parte alta, esta persona esperaba a mi esposo, lo vigilaba allí vive un anciano, claro hace diez (10) años no era anciano, este señor narra como muchas veces esta persona se presentaba con alguna escusa tonta, mi esposo ha estado en un restaurante y ha sido abordado por la ciudadana Di G.C., M.G., en locatel, en otros sitios pero no nos fijábamos en esto, en el 2000, tenía una tienda de artesanía y la cerré porque no iba nadie, esta persona en uno de sus mensajes ella narra tu nunca sirves para nada, tu esposo es el que sale con todo como la tienda de artesanía. ¿La presunta víctima fue paciente de su esposo? Sí.

En cuanto a la Incidencia planteada por la Defensa en la audiencia anterior solicitando a este tribunal decrete la prescripción ordinaria o extraordinaria en la presente causa este Juzgador revisada la presente causa decreta que la misma no se encuentra prescrita por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Penal se observa que se produjo la interrupción de la prescripción tanto de la especial o judicial como la ordinaria en consecuencia se niega lo solicitado por la defensa de la acusada.

Tercero

Seguidamente se hace pasar a la sala al ciudadano Sarmiento Torres, J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.687.019, quien fue juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 356 y 227 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando: “Soy médico psiquiatra y esposo de la acusada, a través de mi esposa el 20-04-2007, me entero que la ciudadana Di G.C., M.G., se presento en mi consultorio en la Urbanización el Bosque en horas de la mañana, es bueno recordar que el 19-04-2007, se hizo puente y yo no trabaja los viernes, mi esposa salió maltratada del abuso y agresión luego fue ingresada en la clínica maternidad la Floresta, fui notificado y tome el caso para mi no había psiquiatra se le receto, siempre nos preguntan lo mismo porque no denunciamos, tengo cuarenta y uno (41) años de médico y treinta y ocho (38) de psiquiatra y como denuncia uno a un paciente psiquiátrico, la ultima vez me dio una bofetada y mi esposa siempre ha escuchado esto y lo tomo de ahí se debe tener consideración, es todo”

Se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público quien procede a interrogar: ¿Tiempo de psiquiatra? Desde 1974 hasta el presente. ¿Usted ha sufrido agresiones físicas de pacientes? Sí como no incluso en hospitales psiquiátricos. ¿Con su esposa y familia? No primera vez. ¿Qué relación le une con la acusada? Me une relación profesional a nivel familiar con la familia de ella y con ella fue mi paciente por un breve tiempo y con dos (02) de sus hermanos desde 1992 hasta 2006, que concluye con la muerte del padre de la misma. ¿En el año 2007, fecha de los hechos ella era paciente suya? No, familiares. ¿La ciudadana Di G.C., M.G. era su paciente? No para la fecha. ¿Qué tiempo fue ella su paciente? Considero que eso no viola secreto médico hay un hecho de 22-07 la ciudadana Di G.C., M.G., necesito ayuda se sentía mal y empieza a buscarme llama a mi casa, la atiende mi esposa no era su paciente, le conto todo se traslado hasta mi casa al frete del edificio y allí tuvo un encuentro y ella le conto todo a mi esposa de lo que le pasaba y le conto todo. ¿Cómo obtiene conocimiento de los hechos del 20-04-2007? Por el relato de mi esposa. ¿Tiempo? Una (01) o dos (02) horas. ¿Después de los hechos? Una (01) hora creo yo. ¿Su esposa presentaba lesión física? Eso se le debe presentar al médico residente que la evaluó yo me ocupe de la parte psicológica.

Se le concede el derecho de palabra al Querellante quien procede a interrogar: ¿Quién era su paciente para el 20-04-2007, la señora M.G. o su hermana? Ninguna de las dos (02). ¿Fue paciente la hermana? Si hasta julio de 2006. ¿Quién llevaba a la paciente? Su padre. ¿La señora M.G. la llevaba? No sus relaciones eran tensa, permanentes y agresivas entre las dos (02). ¿Su esposa ingreso a la clínica por malestar físico o psicológico? Estaba muy alterada mi esposa es muy dedicada a su carrera ella es Dra. En Ciencias de la educación, es Magister en Medicina estética, especialista, este tipo de situaciones con la vulgaridad que paso la impactó. ¿Observo agresión física a su esposa? Deberá responder el médico residente.

Se le concede el derecho de palabra a los representantes de la Defensa quienes proceden a interrogar: ¿Cuál fue la causa de culminación de relación médico paciente, entre la presunta víctima y usted? En la relación médico paciente a nivel psicológico ocurre relación que se llama transferencia, eso es lo que se siente eso es transferencia, pasa en la primera consulta y uno organiza contratransferencia, cuando veo a esta paciente capto transferencia de tipo seductora es erótica o amorosa, yo la capto porque anda en busca de un padre por la barba blanca me pasa mucho y noto eso en la segunda consulta, por lo cual decido trasladarlo a otro médico. ¿Dr. La trasferencia fue de índole erótico? La veo de carácter seductor. ¿En que consta esa seducción? Esta transferencia es de naturaleza inconsciente y uno a.e.t. en razón de la experiencia que se tiene, si el psiquiatra tiene problemas de tipo económico alimenta la transferencia para obtener dinero, igualmente el psiquiatra debe tener su vida sexual resuelta, si no la tiene se puede caer en una relación más allá de médico paciente. ¿Una vez que la refiere a otro médico esta paciente busco comunicarse con usted? Si a través de su hermana con la escusa de su hermana enferma, siempre había contacto a través de llamadas telefónicas. ¿Noto usted esto más allá de la simple amistad? Una vez que la retiro de la consulta ya lo demás no esta en secreto médico, hubo propuestas, proposiciones, mensajes electrónicos, donde se me propone escoja un hotel en New York o Puerto Rico para pasar una noche conmigo, cosas que tenemos en archivo. ¿Procuraba la víctima encontrarse con usted en la calle? Siempre se acercaba a la clínica donde estaba en un sitio que me iba a tomar una cerveza y en la consulta cuando veía que estaba cerrando el consultorio, se acercaba incluso tenemos un guachimán, que yo le decía que no dejará entrar a más nadie y el Sr. Vargas y un día me dijo que quería que le entrara a palos. ¿Posterior a la fecha de la agresión de parte de la presunta víctima la búsqueda continuo? Se intensificaron y de eso tenemos pruebas, inclusive esto es tan serio el jueves 22 nos fuimos al estacionamiento de la alcaldía y ese día esta señora le dio tres (03) vueltas mirándola muy soberbiamente y en actitud provocadora, actitud que raya en obsesión compulsiva seria. ¿Posteriormente lo confronto a usted físicamente? Yo tengo un restaurant chino ubicado en el Centro Comercial profesional, acudo con amigos amantes de comida china y una noche cerca de las 11 de la noche salgo y un carro se pego a mi lado me dijo un poco de cosas, amenazando a mi esposa inclusive solicitamos protección a la Fiscalía, una noche el carro de la ciudadana Di G.C., M.G., se estaciono y lo vimos por una cámara esto fue una y en otra oportunidad estando con mi esposa, ella paro el carro bajo el vidrio andaba con su madre y me dijo cosas que no puedo repetir. ¿Este rasgo como se define en un paciente? Yo no hablaría como experto pero puedo hacer una generalización, pero ella no como paciente ya que tuvo solo dos (02) consultas, durante quince (15) años la conozco con deseos de grandeza, obsesiva, no tiene capacidad de arrepentimiento, sacrifica cualquier cosa para lograr lo que quiere, no existe el súper yo que es la conciencia moral, valores éticos, cuestiones religiosas y la escuela es como si no tuviera súper yo, no hay respeto por las leyes o normativas sociales se sale del grupo. ¿Este tipo de persona puede ser agresiva? Un día salí del restaurante chino Salí de una a una y cuarto y recibo un mensaje que dice te acabas de salvar de un atraco, en ese antro donde consumes licor, nos preocupo porque nuestro hijo de veinticuatro (24) años iba con su novia, nos asustamos y empezamos a llamar al hijo, asustados a los pocos días fuimos con el chino a colocar la denuncia a la comisaría, en esa misma comisaria se coloco la denuncia contra mi esposa y tenían la denuncia y el expediente a pesar de ser un caso de más de tres (03) años. ¿Por qué dice que el mensaje es de la presunta víctima? Porque proviene de su número de teléfono y lo tenemos gravado. ¿Usted nos indico que la relación con la familia Di Gerónimo comienza con el tratamiento de una de sus hermanas y nos hablo de agresividad de hermanas? Si esta muchacha tenía actitud belicosa compartida por M.G. las dos se enfrentaban y quien controlaba la situación era el padre, cuando el señor Di Gerónimo empieza a sentirse mal la lleva la madre, cuando muere el señor y M.G. quiere tomar el control la hermana se revela al punto que en la sala de espera de mi consultorio se abofetearon las dos (02) hermanas. ¿Este tipo de conducta puede considerarse como un tipo innato de conducta, la presunta víctima puede ser agresiva? Sí. ¿Cuándo usted retira a la ciudadana M.G. de la consulta le dio de alta? No la retire de la consulta. ¿Cual fue la actitud y comportamiento de la ciudadana M.G. después de retirada de la consulta? Amenaza constantes al punto de que denunciamos en Fiscalía. ¿Cree usted que ella no acepto el retiro de la consulta? Evidentemente nunca acepto eso. ¿En principio una transferencia inconsciente y una segunda consulta es a la búsqueda de algo más de médico paciente por eso la retira esto incido en la Agresión? Si por supuesto creo que se fue desarrollando a lo largo del tiempo en obsesión compulsiva y erótica que tiene su hecho más grave el día de la agresión a mi esposa, hemos recibido más de seiscientos (600) mensajes de texto, el año pasado discutimos con mi esposa si dejábamos eso, tomamos la decisión no de contestarle los mensajes sino decirle estamos vivos y tenemos sangre en las venas. ¿Cómo es su relación con su esposa? Esta mujer es mi esposa desde hace veinticinco (25) años, cada día la veo más bella. ¿Cómo define usted esa actitud con las acciones de M.G. en contra de su esposa? Una actitud enfermiza, absurda fuera de todo contexto anormal patológica.

Cuarto

Seguidamente se hace pasar a la sala a la ciudadana Herrera Pacheco, Juana, quien fue juramentada de conformidad con lo establecido en los artículos 356 y 227 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando: “Yo estaba trabajando bajo la Dra. Tina diciendo que una señora la había agredido, bajo despeinada con la cara aruñada el licenciado la agarro y la llevo a su casa, es todo”

Se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público quien procede a interrogar: ¿Desde cuando labora con el Dr. sarmiento? Diez (10) años. ¿Cuántos laboran? Varias personas. ¿Trabaja la acusada en el consultorio? No. ¿Conoce a la víctima? Si la hermana era p.d.D.. ¿La víctima era paciente? Creo que si. ¿Fue o no fue? Sí. ¿Conoce a M.D.G.? Si. ¿Fue p.M.D.G.? Si. ¿Presencio los hechos? No. ¿Usted presencio los hechos que le manifestó la acusada? Ella entro y yo la vi. ¿Usted presencio los hechos? No.

Se le concede el derecho de palabra al Querellante quien procede a interrogar: ¿Qué hacia la Dra. Lupo? Estaba en los arreglos del consultorio. ¿Cuándo trabajaba? Creo que en octubre. ¿La Sra. M.D.G. fue paciente? Si. ¿Cuándo tiempo tiene laborando? Diez (10) años. ¿Quién le dio acceso a M.D.G.? No lo se estaba en el laboratorio. ¿Quién llevaba a la hermana? La madre. ¿De donde la conoce? Una vez fue a buscar un recipe y llamaba al Dr. ¿Dónde se encontraba E.M.? Venia llegando e iba a trabajar en el laboratorio.

Se le concede el derecho de palabra a los representantes de la Defensa quienes proceden a interrogar: ¿Con que actitud llego la Dra. M.D.G.? Pregunto por la Dra. Tina y le dije que se había retirado. ¿Hasta que hora labora? 5:30 o 6 de la tarde. ¿El Dr. a que hora labora? ¿Puede haber llegado una persona después de usted haberse retirado? Si puede ser. ¿Cómo es las citas? Por orden de llegada. ¿Llaman por teléfono? No. ¿Se citan pacientes por el Dr. por teléfono? No. ¿Cómo obtuvo ella acceso al consultorio? La puerta estaba abierta y arriba hay otros consultorios. ¿Observo usted a la Dra. Víctima lesionada? No.

Quinto

Se dio lectura a la prueba documental denominada Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-142-2517 (F. 04, pieza 01), suscrito por la Dra. J.C., Médico Forense efectuada a la ciudadana M.G.D.G.C., se aprecia firma ilegible, donde se indica: “(Omissis) Fecha del suceso 20/04/07 Fecha de la Experticia 20/04/07 Adulta 42 años.-

- Múltiples excoriaciones en región malar izquierda y cara lateral izquierda del cuello: codo derecho y tercio inferior de antebrazo derecho.

- Paciente refiere traumatismo doloroso en cabeza, rodilla derecha, tabique nasal y ambas manos. A cuyo nivel no se evidencia lesión externa que calificar al momento del examen forense.

- Hematoma tercio superior cara anterior de pierna derecha y región inferior palpebral derecha.

- No aporta Rx de cráneo, cara ni pierna derecha.

- Paciente refiere alopecia traumática.

- Lesiones Leves

Tiempo de curación: Seis (06) días, a partir de la fecha del hecho, con Dos (02) días de incapacidad para el desempeño de sus labores, salvo complicaciones. (…)” (Cita textual).

Sexto

Seguidamente se hace pasar a la sala a la ciudadana J.Y.C.G., médico forense quien fue juramentada de conformidad con lo establecido en los artículos 356 y 227 del Código Orgánico Procesal Penal se coloca a su vista el Informe médico forense N° 9700-142-2517 (F. 04, pieza 01) de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal una vez exhibido manifestó: “Es una experticia médica legal realizada a M.D.G. el 20/04/2007, paciente de 42 años que presentaba múltiples excoriaciones a nivel de la cara, múltiples traumatismos , presentaba u hematoma a nivel de la pierna derecha, no aporto Rx al momento del examen, es todo”

Se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público quien procede a interrogar: ¿Reconoce el contenido y firma del informe? Sí. ¿Fecha? 20/04/2007. ¿Qué tipo de lesiones? Lesiones contusas a nivel del malar izquierdo, excoriaciones pérdida de piel con un objeto y las demás lesiones. ¿Las heridas a nivel de la cara y cuello con que objeto se producen? Las excoriaciones con un objeto romo que se desplaza sobre la superficie y levanta la capa superficial de la piel, puede ser conocida como rasguños, en el brazo derecho excoriaciones. ¿Las heridas en tercio anterior del antebrazo derecho son heridas de defensa? Puede ser. ¿Alopecia traumática? No se puede observar refirió pérdida de cabello, pero no se observo. ¿Estas lesiones pueden modificarse? Pueden complicarse.

Se le concede el derecho de palabra al Querellante quien manifestó que no interrogaría.

Se concede el derecho de palabra a los representantes de la Defensa quienes proceden a interrogar: ¿Tiempo de Curación? Para el momento de la evaluación seis (06) días y dos (02) de incapacidad. ¿Este examen es general o lo que señala el paciente? Se hace general en el momento no se veía lesión en el cuerpo, donde ella hace más hincapié se hace la experticia. ¿Pudo observar otra lesión? Las que están descritas son las que se observan. ¿Las heridas si se causan con las uñas pueden causarse con otro objeto? Si puede ser con otro objeto. ¿No son exclusivas? No pueden ser hasta con la punta de un lápiz, con cualquier otro objeto que provoque desprendimiento superficial de la piel. ¿Las lesiones solo las que usted apreció? Si en el momento del examen.

Séptimo

Seguidamente se hace pasar a la sala al ciudadano G.M., E.J., quien fue juramentada de conformidad con lo establecido en los artículos 356 y 227 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando: “Esa mañana no recuerdo la fecha venía llegando al consultorio y venia saliendo la Dra. Tina que una paciente la había agredido se monto en su carro y se fue yo entre y no vi a nadie, es todo”

Se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público quien procede a interrogar: ¿En que fecha y hora? Seria como 9 o 10 de la mañana yo llegue temprano ese día llegue a las 9. ¿Qué personas habían? Fue saliendo yo iba llegando y ella iba saliendo se monto en su carro yo entre y no vi la paciente. ¿La secretaria? J.H.. ¿Qué le dijo la secretaria? No me dijo que no sabía nada. ¿Le observo lesión a la acusada? Estaba despeinada y llorando, roja. ¿Hizo comentario? No venia nerviosa no hacia comentario. ¿Usted se quedo ahí? Si ese es mi trabajo. ¿Hasta que horario? Hasta la una de la tarde. ¿En ese lapso llego otra persona? Si una señora que dijo que era abogado con un policía y que se iban a llevar a la Dra., presa, yo les dije que no era así. ¿Tiene conocimiento del nombre de la persona que discutió con la Dra.? No. ¿Conoce a la señora M.D.G.? No en lo absoluto. ¿Durante ese lapso se apersono el Dr. sarmiento? No.

Se le concede el derecho de palabra al Querellante quien procede a interrogar: ¿Desde cuando trabaja ahí? Enero de 1982. ¿Para el 20/04/2007 fecha del acontecimiento trabaja allí la Dra. Lupo? Ella estaba arreglando su consultorio el mismo del Dr. sarmiento modificándolo. ¿Trabaja actualmente? Si trabaja en la tarde cambio para la mañana. ¿Dónde estaba usted cuando se entero de los acontecimientos? Venia llegando. ¿Usted manifestó que la Dra. Lupo dijo que esa mujer me quiere quitar a mi marido? No en lo absoluto. ¿La señora J.H. no presencio los hechos? Le preguntaran a ella a mi no me dijo nada, creo que no. ¿Quién planifica las citas del Dr. Sarmiento? No se no trabajo con él. ¿Le observo lesión a la Dra. Lupo Sarmiento? Despeinada, llorando no puedo especificar lesión.

Se concede el derecho de palabra a los representantes de la Defensa quienes manifiestan que no harán preguntas.

Octavo

Se dio lectura a la prueba documental denominada Informe Médico S/N, de fecha 17 de septiembre de 2008, suscrito por la Dra. Á.D.S., se aprecia firma ilegible, donde se indica: “(Omissis) EL DIA O7 DE FEBRERO DE 2007, LA P.M.G.D.G. COLAVITA, C.I. V-7.227.200 FUE INTERVENIDA QUIRURGICAMENTE EN EL UROLOGICO DOCENTE DE VALENCIA DE:

RINOSEPTOPLASTIA

MAMOPLASTIA RECONSTRUCTIVA, POSTERIOR A ADENOMASTECTOMIA CON IMPLANTES MAMARIOS. (Omissis).

EL DIA 23 DE ABRIL DE 2007, LA PACIENTE SE COMUNICA TELEFONICAMENTE POR PRESENTAR EMERGENCIA REFIRIENDO PARA EL MOMENTO MASTODINIA DERECHA, POR LO QUE SE LE PIDE ASISTIR A CONSULTA.

AL MOMENTO DEL EXAMEN FISICO SE APRECIAN SIGNOS CLINICOS DE:

EDEMA, ERITEMA, CALOR EN CUADRANTES SUPERIOR E INFERIOR EXTERNOS DE MAMA DERECHA.

ANTE TAL EVENTUALIDAD, LA PACIENTE ME REFIERE HABER SUFRIDO UN ATAQUE VIOLENTO. ESTO LO SE PORQUE LA CONSULTA MEDICA EN EL MOMENTO ME EXIGIA SABER LA CAUSA DE UN PROCESO QUE SE ESTABA DESARROLLANDO SATISFACTORIAMENTE, ANTE TAL EVENTUALIDAD, SE INDICA TRATAMIENTO MEDICO Y EVALUACION CONTINUA CADA 15 DIAS, POR 3 MESES. EL DIA 17 DE SEPTIEMBRE DE 2008, LA P.M.G.D.G. COLAVITA (…) ASISTE A CONSULTA PARA EVOLUCION Y CONTROL POSTTRAUMATICO DE 19 MESES DE EVOLUCION. ENCUENTRO RETRACCION CON EDEMA EN REGION AXILAR DERECHA, PROBABLEMENTE PRODUCTO DE HEMATOMA CON ADHERENCIA POSTERIOR AL TRAUMA DEL IMPLANTE A LAS FASCIES MUSCULARIS DEL PECTORAL DERECHO, INCLUSO A LOS MEDIANOS Y GRANDES ESFUERZOS. ESTA EVOLUCION Y CARACTERISTICAS ES COMPATIBLE CON TRAUMA Y COMO CONSECUENCIA DE HEMATOMA. SE LE ACONSEJA A LA PACIENTE, ULTRASONIDOS, CADA 2 DIAS POR EXPLORACION DIRECTA, RESECCION DE CAPSULA SI EXISTE Y REPOSICION DE IMPLANTE. (Omissis) ” (Cita textual).

Noveno

Se dio lectura a la prueba documental solicitada por el ministerio Público a la Maternidad la Floresta C.A., comunicación de fecha 30/0/2008 (F. 106, pieza 01), suscrito por el Dr. E.R.V.R., se aprecia firma ilegible, donde se indica: “(Omissis) acerca de que si en los libros de ingreso de Maternidad La Floresta C.A, se encuentra registrada la ciudadana: T.L.D.S., entre los días 19 y 20 de Abril de 2007, después de haber realizado la revisión correspondiente a los libros ingreso de paciente, se pudo verificar, que existe un ingreso por tratamiento ambulatorio el día 20 de Abril de 2007 de la ciudadana: C.L., titular de la cédula de identidad N° 5.268.293, según factura N° 21254 a nombre del Ciudadano: J.S., (…), no existiendo informe médico e Historia Médica, ya que dicho tratamiento no requería criterio médico para su hospitalización. (…)”(Cita textual).

Décimo

Seguidamente se hace pasar a la sala al ciudadano M.M.F.E., quien fue juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 356 y 227 del Código Orgánico Procesal Penal, se coloca a su vista el acta policial de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando: “Recibí una denuncia cuando era funcionario en la Comisaría la soledad, una señora que se presento en la comisaría por haber sido víctima de agresión, es todo”.

Se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público quien procede a interrogar: ¿Recuerda la hora? No recuerdo la hora, en la denuncia dice 10:20 de la mañana. ¿Se presento con quien? Sola. ¿Lesiones? Cabellos maltratados, y aruñazos en el cuello. ¿Qué le dijo? Que la habían llamado por mensajes que se presentara en el consultorio y cuando llego la agredieron. ¿Fue al sitio del suceso? No. ¿Fue con alguien la ciudadana? No.

Se le concede el derecho de palabra a la parte Querellante quien manifestó que no interrogaría.

Se le concede el derecho de palabra a la parte de la Defensa quien manifestó que no interrogaría.

Décimo Primero

Seguidamente se hace pasar a la sala a la ciudadana Di G.C., M.G., quien fue juramentada de conformidad con lo establecido en los artículos 356 y 227 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando: “El 20-04-2007, a las 7:30 a.m., un día viernes, una secuencia de mensajes entraron procedentes del celular del Dr. Benito, estaba ocupada conteste que no podía concurrir, insistió volvió a insistir y agregue de que se trata, me dijo que no podía hablar por teléfono, viendo que era el médico tratante de mi hermana Mariana, pase por el consultorio cuando llegue me identifique con la secretaria pregunte por el Dr. Benito y me dijo que esperará arriba, toque abrí la puerta y al cerrar la puerta consigo la ciudadana C.L.D.S., sin mediar palabra me ataca por la espalda, me ataca me arrastra por los cabellos me lleva hasta el suelo cabalgando, me tira al piso, me arrastra estaba en post-operatorio de cirugía de mamas acto de auto protección, cuando ella me cabalga y me pega me abría el brazo me insistía en quitarme el pantalón, sujetarme el pecho tenía vulnerabilidad física que no me permitía defenderme, me pego muchas veces en la cara y en la mano, me decía perra, puta, zorra te voy a mandar a matar, me dio miedo como esta mujer estaba allí, le dije señora deténgase no me ataque, aquí hay un mal entendido yo te estaba mensajeando del teléfono de mi marido, le dije suélteme me tengo que ir a Caracas, estando tumbada allí después que me golpeo, ella me quito el zapato y me lo clavaba en la espalda, trate de zafarme, levantarme, intentaba sujetarme de la cartera, me agarraba me volvía a levantar, quise romper en la ventana, me sujeto por un brazo volé como un papelito, me tiro sobre un closet, me tiro sobre un escritorio me inmoviliza, ella estaba interesada en golpearme el cráneo, en medio de una gran obscenidad y diciendo que me iba a mandar a matar, durante ese ataque llame a la secretaria J.H. de más de quince (15) años como secretaria, la llame varias veces esto tomo cuatro (04) minutos de sometimiento, finalmente la vi cansada con el pelo despeinado se sentó en una silla y trate de escapar y me dijo para donde vas tu y ella grito Juanita no le tome la consulta, abandone al lugar entendiendo que sobreviví a un ataque que me pudo matar, golpes en la espalda y como estaba sola no podía decirlo a mi familia yo soy el bastión, no conseguí las llaves del vehículo recordé me comunique con mi hermana Di Gerónimo abogada que no esta en ejercicio y me busco donde yo estaba, me pregunto quien te hizo eso, le dije supongo la esposa del Dr. Benito me llevo a la comisaría y ella se fue en una patrulla con la policía a averiguar, hablaron con Juanita y le dijo que ella se había ido ya, el ataque a las nueve (09) de la mañana a las once (11) a medicatura forense, nos atendieron a la una (01) de la tarde, cuando me someto le dije que estaba operada de mamas que me revisará y dijo que esa área le correspondía la Dra., que me había atendido, me retire llame a la señora J.H. le dije que hablara con el Dr., que en la casa la estábamos esperando para una explicación, llegue a la casa a la tres y media (3:30) de la tarde, mi mamá atendió era el Dr. Benito me dijo María yo estaba llamando pero no atiendes el teléfono le dije que estaba llegando de medicatura forense, hizo una pausa y me dijo que paso, le dije no me explica usted, me dijo que estaba destrozado que venía de la Floresta, que su esposa había tenido un ataque suicida, sus hijos desbastados y me ofreció cuanto dinero quiere por eso el Dr., le dije no se trata de dinero eso me conmovió logro manipularme y le dije solucionen eso, por dos (02) días me estuvo llamando, me llamo por el celular dos (02) veces por día, entendí que tenía que retirar a mi hermana de la consulta, el informe lo emitió cuatro (04) meses después me dio cantidad de excusas, le dije dígale al Dr., que tenía que hacerme el informe, lo emitió con fecha 03-08-2007, el informe se recibió sobre abierto a través de Juanita no hubo más contacto, pero luego hostigación telefónica, vía internet, tres (03) años de llamadas en el consultorio con la finalidad de interrumpir mi sitio de trabajo, donde el esposo de la acusada y psiquiatra como atacar a mi familia como no va a saber si atendía a mi hermana, no iba él a estar en conocimiento de una modalidad afectiva, atacando con hostigamiento que iba in crescendo y sofisticando, se hacia de teléfonos en centros de comunicaciones, llamar y colgar, contrate para colocar identificador de llamadas, más de treinta (30) llamadas y no eran de mis pacientes, desde que hice la denuncia me he sentido más amenazada y perseguida, incluso la navidad pasada tuvo el atrevimiento de llamarme y dijo cosas obscenas y de insultos en mi persona, crear un clima y ataque psicológico hacia mi, ataques más fuertes incluso lo reporte en la comisaría del Castaño el expediente llego a la Fiscalía Superior y el año pasado pedí se asignará un Fiscal, la hostigación cuando digo sofisticada, incluso me ha mandado esta señora la PTJ a mi casa, la causa Nº 182-10, Fiscalía Sexta, la PTJ me cita por teléfono anónimamente, no para eso esta mi abogado; todavía no me recupero de la impresión que una persona profesional no haya hecho compromiso con el secreto profesional, perdone el desorden pero han ocurrido tantas cosas revivir el momento no es fácil, después de ser lesionada tuve que ir a Valencia y someterme esta el informe médico en el expediente, quedan marcas físicas y emocionales, quiero aclarar después de ver las declaraciones de la acusada y esposo, hay incoherencias la defensa ha solicitado solo pedir la prescripción y de manera tácita aceptar las lesiones, por otro lado atacar o que se llama perjuicio asistencial, hacerme pasar como loca y que fui p.d.D.., nunca he sido p.d.D.., nunca hubo relación formal con él señor, porque no presento ficha en la Fiscalía y cuando la Fiscalía lo interroga dice secreto profesional en fin no es contexto, y quiero dejar que al respecto de estas declaraciones que quedan en copia certificada, estudiaremos nuevos procedimientos legales muchas de las actividades médicas de la familia las representaba yo, el le dijo a mi madre que le no podía advertir, el psiquiatra autoriza cambio de medicación a mi hermana, la defensa ha tratado de hacer ver que yo era la seductora, lo que estoy diciendo es totalmente probable cuidado si el seductor no es el propio Dr., y en psiquiatría se puede probar, el estado esta en la obligación de administrar justicia y llevare esto hasta las ultimas consecuencias, es todo”

Se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público quien manifiesta que no hará preguntas.

Se le concede el derecho de palabra a la parte Querellante quien procede a interrogar: ¿Quién se encargaba de llevar a su hermana a la consulta del Dr., Sarmiento? Inicialmente por un tiempo yo, luego mi madre, mi padre, participamos fundamentalmente mi madre y yo la gran mayoría iba yo. ¿Para confirmar citas, existía la posibilidad de que el la citara vía mensajes de texto? La dinámica era citas el colocaba los días, y si podía o no controlar la situación no era un día exacto, por orden de llegada yo era la traductora a mi padre yo explicaba, cita como tal no hay en cuaderno, no labora previa cita, cuando se producía la crisis él decía que lo llamarán a su casa, que había estado el teléfono celular de él, cuando muere mi padre me dijo a cualquier hora, no soy de molestar a la casa. ¿Cuándo llevaba su hermana a consulta había visto a la Dra., Lupo? Nunca. ¿Sabia usted que el día de los hechos estaba la Dra., en ese establecimiento? No. ¿El día de los acontecimientos estaba recién operada? El 07-02-2007, fui intervenida en el Urológico de Valencia, es bueno recordar que el Dr., me dijo que la señora le había solicitado el teléfono.

Se concede el derecho de palabra a los representantes de la Defensa quienes proceden a interrogar: ¿Para la fecha de los hechos tenia conocimiento del horario de consultas? Eran en las tardes, pero varias oportunidades de emergencia nos recibió a mí, a mi mamá, y a mi hermana. ¿Cómo explica que siendo importantes los mensajes no aparecen en el expediente? Objeción a la pregunta, a lugar la objeción. ¿Usted proporciono los mensajes? La Fiscalía solicito un cruce de llamadas a la empresa de teléfonos. ¿Puede indicarnos el número donde recibía los mensajes? 0424-4302746 y el teléfono desde donde me lo enviaban terminaba en 77. ¿Podría referirnos el contenido de los mensajes? Que por favor pasara por el consultorio que teníamos que hablar de algo importante. ¿Quién le dijo que subiera? J.H.. ¿Qué le dijo J.H.? Siempre me he sentido intimidada en lugares ajenos a los míos, la señora J.H. me dijo buenos días Dra., suba y espérelo arriba, lo que puedo recordar pero yo no pase sin saludar y esperar que ella me permitiese subir. ¿A que se debe que no se comunico por teléfono con el Dr., que le remitía los mensajes para verificar? Siempre me ha caracterizado algo cuando tenemos consulta no debe ser interrumpida, lo menos invasivo es un mensaje. ¿Hasta que fecha fue su hermana p.d.D.., Sarmiento? La fecha desde un punto de vista legal puede haber una ultima visita, pero hasta el día del ataque ella seguía las instrucciones del Dr., ella era paciente de él. ¿Ha tenido usted una relación o trato con la Dra., Lupo? Nunca más. ¿Como ha sido el trato o relación entre su persona y el Dr., Sarmiento? Relativo a la consulta de mi hermana, cuando yo me quedaba de ultima, había una persona que siempre me custodiaba el Sr., Vargas, cuando muere mi padre el trato se volvió mas familiar amistoso. ¿Ha visitado usted la casa de la Dra., Lupo? No. ¿Ha enviado usted mensajes de texto o electrónicos al Dr.? Desconozco. ¿Usted estaba acompañada o sola el 20-04-2007? Estaba sola. ¿Cómo explica que llego sola e iba a Caracas, cuando le fue prohibido manejar? Estaba esperando el chofer de mi hermana, en distancias largas lo utilizaba. ¿Usted salió del consultorio y regreso al mismo? Recuerdo que se me dificulto las llaves de mi vehículo y recuperarlas era importante, me tranquilice y entre tímidamente sabía que estaba sola, le dije a Juanita que revisara el consultorio para las llaves, no estaba en su sitio se reía. ¿Dónde estaban las llaves? Donde estaban había cambiado de cartera y estaban en otro bolsillo. ¿Cuándo usted refiere que tuvo lesiones en los senos y en la espalda no se evidencia del informe médico forense? Objeción a la pregunta. A lugar la objeción. ¿Por qué el examen médico forense no reflejo las lesiones de seno y espalda? Porque ella me dijo que no lo hizo someramente, fue la Juez de Control dijo que iba a admitir el informe privado ya que los exámenes médicos forenses eran muy complicados. ¿Conoce al Sr., S.C.? No se si esta vivo o muerto, lo conocí cuando llevaba a mi hermana al tratamiento odontológico, porque yo no era odontólogo.

Décimo Segundo

La defensa solicita el derecho de palabra a los fines de exponer:

Queremos incorporar pruebas periciales y experticias que determinan el acoso de que ha sido objeto nuestra defendida por parte de la presunta víctima de conformidad con lo establecido en los artículos 343 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal.

El tribunal en acatamiento a lo establecido en los artículos 343 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

Artículo 343.- “Prueba complementaria. Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad ala audiencia preliminar.”

Artículo 359.- “Nuevas pruebas. Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevas, que requieran su esclarecimiento. El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes.”

Sobre la solicitud efectuada por la defensa de la acusada el tribunal hace el siguiente planteamiento: las presuntas pruebas periciales y experticias como las ha denominado la defensa no encuadran dentro de lo establecido en las normas citadas, en primer lugar la defensa tenía conocimiento de estas antes de la celebración de la audiencia preliminar y no fueron promovidas en la oportunidad legal respectiva; en segundo lugar las mismas no han surgido como hecho o circunstancia nueva surgida en el contradictorio que se ha llevado acabo por lo que se niega lo solicitado por la defensa.

Décimo Tercero: se declara cerrada la fase de recepción de pruebas y se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público a los fines de que formule sus conclusiones: “Quedo demostrado que la acusada de autos fue la persona que el 20-04-2007, agredió a la ciudadana M.G.D.G.C., a quien bajo engaño cito al consultorio de su esposo, el ciudadano G.E. y la ciudadana secretaria demuestran que la víctima acudió y que tomándola por los cabellos la golpeo en un arrebato de celos, por una presunta relación amorosa de la víctima con su esposo, quedo probada la responsabilidad penal en el delito de lesiones menos graves prevista en el artículo 413 del Código Penal con la agravante del artículo 77 ordinal 1º del mismo código, el testimonio de la víctima de la agresión, el diagnostico de la Dra., J.C., testimonio del ciudadano G.E. quien corrobora la presencia, las lesiones, la ciudadana J.H.; igualmente por la ciudadana M.D.G. el Distinguido Franklin quien manifiesta sobre la denuncia, el cónyuge la acusada Benito quien trato de confundir alegando secreto profesional sin embargo si indica que ocurrieron los hechos, las documentales incorporadas, por la información de la Maternidad La Floresta donde no existe informe médico ni historia clínica, de que la acusada recibió tratamiento médico, es por ello que solicito se declare culpable ala acusada y se le imponga la pena correspondiente, es todo”

Se le concede el derecho de palabra a la parte Querellante quien expuso en sus conclusiones: “El procedimiento se inicia por denuncia del 20-04-2007, en virtud delas lesiones sufridas por mi representada y causadas por la ciudadana C.L.D.S., se ordena la apertura de la investigación en la fase intermedia se admiten los escritos, la representación de la defensa no acompaña escrito de descargos, testimoniales la declaración de J.S. esposo de la acusada el parentesco no es circunstancial por si solo para desestimar el testimonio debe valorarse como objeto de prueba y no órgano de prueba, sin perjuicio el testimonio del ciudadano Sarmiento; el hecho ocurre el 20-04-2007, ante la pregunta de si su esposa estaba lesionada se indica que no observo lesión física, solo se dedico a la parte psicológica, se trata de establecer una matriz de seducción de la víctima con el ciudadano creando justificación del ataque; J.H. secretaria del Dr., Sarmiento que manifiesta que hubo encuentro entre la víctima y la acusada; E.J.G.M. que indica que hubo encuentro en el consultorio; la declaración de J.C. que manifiesta que las heridas son de defensa; el policía que reciba la denuncia quien manifiesta que la víctima estaba nerviosa como si hubiera recibido un ataque; la experticia del informe médico forense lesiones y hematomas; el informe privado de conformidad con el 328 del Código Orgánico Procesal Penal considero el Juez de Control que pudiera servir como elemento probatorio, no existió oposición o contra prueba, el hecho de que mi representada no era p.d.D.., Sarmiento el 20-04-2007, ocurrió un hecho con resultado antijurídico de lesiones a mi representada y ella coloca la denuncia lo que descarta el argumento de que la acusada invento las lesiones ya que coloco la denuncia y ese mismo día se efectuó el reconocimiento médico legal conforme a la declaración de la acusada y el esposo indica que habían ocho (08) años de acoso pero nunca lo denunciaron pareciera que el argumento no es cierto ya que lo hicieron después de los hechos, el resultado del hecho son lesiones sustentadas en la experticia efectuada por el médico forense este acto en sentido penal y la acción en sentido general son las lesiones, la calificación jurídica conforme al artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal se ratifica de unas lesiones menos graves artículo 413 del Código Penal, se evidencia de la experticia, los hechos probados son demostrativos y solicito sea declarada culpable y se imponga la pena, es todo”

Se le concede el derecho de palabra a la Defensa quienes expusieron en sus conclusiones: “El artículo 363 de la ley adjetiva penal exige congruencia entre la acusación del Ministerio Público y la Querella, de la parte querellante lo que se debatió en el proceso y lo que se probo en el proceso requisito inalienable para la decisión debe haber relación lógica y congruencia, entre lo que se probo y la sentencia condenatoria cuando se apertura el Ministerio Público y los querellantes manifestaron que iban a probar que la presunta víctima recibió un mensaje telefónico que la citaba a su consultorio el Dr., J.B.S., que iban a probar que mi patrocinada agredió a la presunta víctima, el Ministerio Público manifestó que iba a demostrar las lesiones con pruebas científicas igualmente la parte querellante, para motivar cualquier decisión en la orientación que la vindicta pública y la parte querellante plasmaron no es suficiente decir el Ministerio Público que a su consideración quedaron probados los hechos, hagamos un análisis detallado, un elemento determinante es el famoso mensaje que permite justificar la presencia de la agraviada en el sitio de suceso quien va a ser agredido no acude a que la agredan y luego presentarse nuevamente, tuvimos prueba pericial que demostrará el presunto mensaje, no, ya que no hubo tal prueba, no hubo tal mensaje este solo hecho determina una congruencia entre lo que impone el estado y la parte querellante, la misma norma no permite al sentenciador ir más allá, el Dr., J.S. indico que lamentablemente la presunta víctima es un paciente psiquiátrico es un sociópata, estableció la relación de los hechos no había actividad ese día, era un puente fin de semana a largo y por ello era posible este hecho mal pudo haber citado a esta ciudadana, esto enerva la pretensión de que cito a esta persona no quedo demostrado durante el debate probatorio; G.E.J. el Ministerio Público da por sentado que su argumentación quedo probada con la testimonial de este testigo el dijo, que no había visto nada, que no vio agresión, el vio a mi defendida pero no a la víctima; J.H. asistente del Dr., sarmiento su testimonial determina todo lo contrario el Ministerio Público ya que indica que la agresora fue la presunta víctima que además de acudir y golpear a mi cliente, retorno para continuar lo iniciado, que víctima que ha sido objeto de una agresión bestial como dijo el colega querellante, vuelve para que le sigan golpeando, no se trata de explanar sino de analizar, estas personas fueron promovidas por el Ministerio Público, el reconocimiento médico privado un informe que contradice la prueba científica, el que va a valorar la prueba es el Juez de juicio, el juez es perito de peritos, no puede valorar un elemento que contradice la prueba científica, que determina la prueba científica que había lesiones leves congruencia entre el Ministerio Público y la prueba, se determina una lesión pero no la forma en cuanto a tiempo no es permitirle que la maniobra haya ocurrido, la prueba científica determina que no había evidencia de operaciones, ha quedado evidenciado que le Ministerio Público no demostró la argumentación que no pudo probar, que mi patrocinada agredió a la presunta víctima, en consecuencia la sentencia a decretar debe ser; absolutoria no solo por falta de pruebas sino que quedo evidenciado en sala; una causa como esta es darle cabida a la elucubración de un paciente psiquiátrico y sociópata que se valió del Ministerio Público para traernos a este estrado por el capricho de una presunta víctima, es todo”.

Continua en las conclusiones la Defensa y expone: “Nos encontramos con una serie de contradicciones existen unos presuntos hechos y las contradicciones comienzan desde la misma declaración de la víctima que la misma se presenta el 20-04-2007, ya que había recibido unos mensajes de texto, no fueron aportados en ninguna de las actuaciones como prueba, no podían haber sido probados porque tales mensajes no existieron, día que era viernes no laboraba el Dr., Sarmiento y era un puente, de los testigos, del Dr., Sarmiento y la señora Herrera, se evidencia que no es manera de citar o comunicarse con los pacientes, de la declaración se desprende que la ciudadana víctima no era paciente, si fue su paciente en dos (02) citas y que su conducta moral lo hizo apartarla como paciente, la contradicción rendida el 11-11-2010, tanto por la denuncia del Ministerio Público y el dicho de los testigos se habla de un presunto ataque brutal, que fue supuestamente golpeada, no se prueba la forma, de modo lugar y tiempo se evidencia de que de haber sido lesionada y en etapa post-operatoria de nariz y mamas del 07-02-2010, el médico forense hubiera resaltado los signos de la operación por la data y el color de su piel blanca, la Dra., Carreño señala que le dijo de una pérdida de cabello le indica esto pero no que estaba post-operada; la señora J.H. no presencio los hechos señala que no la recibió cuando llega sino cuando salía y cuando regreso preguntando por nuestra defendida, que persona se regresa para que siga siendo agredida se trata de una persona que se dirigió al sitio a agredir a nuestra a nuestra representada justificando por los presuntos mensajes por vía de texto, si fue agredida violentamente y post-operada porque no se dirigió a un sitio asistencial, existen contradicciones entre el dicho de los testigos y lo que se evidencia, en que la verdadera víctima ha sido Lupo De Sarmiento, Concepción, la víctima ha sido la agresora y ella no ha dejado de su actitud frente a nuestra representada y su familia esperamos se haga justicia y se dicte sentencia absolutoria ya que no hay elementos de prueba, es todo”

Décimo Cuarto: Se concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público para que efectué la replica manifestando: “El Ministerio Público insiste en solicitar la sentencia condenatoria se demostró una ocurrencia de hechos los cuales subsumidos en el delito de lesiones menos graves artículo 413 del Código Penal con las agravante establecida en el ordinal 1º del artículo 77 del mismo código, en consecuencia solicito sentencia condenatoria, es todo.”

Se concede el derecho de palabra a la parte Querellante para que efectúe la contrarréplica y al efecto expuso: “respecto a los mensajes no debería tenerse como punto central, en el escrito de acusación presentado por el querellante se estableció la premeditación y alevosía, hubo premeditación previa al hecho y una vez en el lugar se le ataco por la espalda de forma sobre segura, quedo demostrado que ellos si se comunicaban por mensajes de texto, fue al consultorio y ocurrió el evento el hecho de que hubiera ido a motu proprio no justifica un ataque, hubo un encuentro y hubo un resultado una relación de causalidad, entre el acto humano y el resultado las lesiones, sobre el alegato de la defensa el Dr., Sarmiento no se encontraba el la acompaño, ratifico y pido que las máximas de experiencia y los conocimientos científicos sean aplicados, como ha dicho la acusada ella no trabaja, el informe médico privado no contradice la experticia del informe médico forense, simplemente la complementa la acusación venia con la calificación jurídica, es todo.”

Se concede el derecho de palabra a la parte de la Defensa para que efectúe la contrarréplica y al efecto expuso: “Debe haber una congruencia entre la sentencia y los medios de prueba plasmados en la acusación y darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que ratificamos la solicitud de una sentencia absolutoria, es todo”

Décimo Quinto: Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Di G.C., M.G., quien fue juramentada de conformidad con lo establecido en los artículos 356 y 227 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando: “El 20-04-2007, se me cito a las 7:30 a.m., por mensajes del número del Dr., Sarmiento mensajes insistentes que teníamos que hablar de algo al principio me negué por cosas más importantes, estas se hacen insistentes y de algo que no se podía hablar por teléfono, acudí y me anuncie con la ciudadana J.H. y que podía pasar y esperara arriba subí y fui sorprendida por la ciudadana que me toma por los cabellos me limite a una auto defensa, protegiéndome las mamas y la cara ya que la cirugía era de más de un año, pedí que no me golpeara y ella me inmovilizo y trataba de abrirme pero fueron aruñazos, en este intento de auto protección se ayudo con un objeto contundente y me lanzo la silla de los pacientes y esta cae sobre los cuádriceps derecho de mi extremidad derecha, me tomo del brazo derecho y me lanzo sobre un closet, y esto produjo lesiones sobre el cuadrante de la mama derecha, logre escaparme del ataque salvaje y grito Juanita no le cobre la consulta por ello entendí la componenda, entendí que había sido un ataque mortal y que había sobrevivido a semejante ataque y que como era posible que fuera agredida, ya que nunca fui paciente de ese señor sentado en el auditorio era mi hermana la paciente ese día tuve que tranquilizarme, no tenía las llaves del vehículo y subí y le dije a Juanita y ella me dijo que la Dra., se había retirado, me retire y me puse a pensar y conseguí las mismas en el bolso llame a mi hermana abogado, coloque la denuncia y fue al médico forense, a las 3:30 de la tarde llegue a la casa y me llamo el Dr., Sarmiento pidiéndome explicaciones, no esperaba una persona tan primitiva y descontrolada empezó a victimizarse y la manipulación, le dije que resolviera su problema que yo resolvía el mío, intento llamarme dos (02) veces no atendí, solo dos (02) llamadas pidiendo un informe de mi hermana se negaba, luego lo emitió porque se le recordó que estaba obligado a emitirlo por la ley de discapacitados, he sido víctima de amenazas, mensajes electrónicos y de llamadas anónimas, de que yo compraba jueces, ataco al Dr., en búsqueda de atacar mis habilidades psicológicas, pues si sabe componer sabe descomponer, se trato de que yo soy la seductiva cuidado y esto no es al revés, la acusada su táctica atacar mi moral y crear una matriz de mi persona negativa, porque no presento las pruebas de que yo era paciente de él, más yo si tengo pruebas que pudiera presentar en otro contexto jurídico de que fui víctima de seducción yo estaba operada y en sano juicio no iba a ir a que me pegaran, es todo”

Décimo Sexto: Se impone a la acusada Lupo de Sarmiento Concepción identificada ut supra, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 125 ordinales 1º y 9º y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando querer declarar y a tal efecto expone: “Esta es la segunda vez que me toca declarar y dar la versión verdadera de los hechos, no como se trata de hacer ver por el Ministerio Público y el abogado, no se trata de decir pendejadas, no puede ser que una llamada o un mensaje sea algo sutil para ir al consultorio de mi esposo y mío, para la víctima ir al consultorio, los testigos fueron promovidos por el Ministerio Público, los testigos lo que han declarado he sido víctima de esta sociópata, del Ministerio Público y del abogado querellante, pero el Ministerio Público me escondió el expediente durante cuatro (04) meses, se ha violentado mi derecho a la privacidad, una sociópata que hace requerimientos de tipo sexual a mi esposo, una sociópata se para ante un funcionario de la comisaria de la Soledad y me denuncia, por unos mensajes nadie la cito al consultorio, soy médico cirujano, con post-grado en salud pública, profesora universitaria, directora académica, maestría en educación superior, doctora en educación superior, investigadora social, tengo tiempo solo para trabajar, los hechos son de otra manera aquí no se demostró nada, donde esta la prueba de los mensajes de que fue citada, no aparecen y el abogado querellante dice que no tiene importancia, era el consultorio de mi esposo, el área común que sabia porque yo estaba allí, esa señora nos tiene una persecución desde hace cinco (05) años desde que murió su padre, ella, dos (02) hermanas, su cuñado, esposo de una hermana han sido pacientes de mi esposo, el informe que dice la víctima fue antes del 2006, es todo”

Seguidamente se declara concluido el debate y se da un receso de una hora para proceder a emitir el fallo correspondiente.

CAPITULO IV

Adminiculando el cúmulo probatorio materializado en el debate, los alegatos de la acusación esgrimidos por el representante del Ministerio Público, la defensa representada por el Defensor Público Penal, la declaración de las víctimas y de la acusada en el presente juicio oral y público; este Tribunal haciendo uso de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 22.- “Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, lo conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”(Cita textual).

El principio de apreciación de las pruebas a través de la sana crítica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia procede a efectuar el siguiente análisis y motivación fáctica:

Así como un extracto de una sentencia emanada de la Sala de Casación Penal, sentencia N° 121, de fecha 28-03-2006, Expediente C05-0424, que indica:

…El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en este existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria…”(Cita textual).

En cuanto a la acusación por la cual se aperturo el presente juicio oral y público como es el delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometidas en perjuicio de la ciudadana Di G.C., M.G. identificada ut supra, este Tribunal pasa a ser el presente análisis y motivación fáctica en cuanto a las pruebas evacuadas en el debate oral y privado llevado a cabo.

Primero

Con la declaración de la ciudadana acusada Lupo de Sarmiento Concepción identificada ut supra quien manifestó: “(…) ¿porque estoy aquí? en el año 2007 fui víctima de lesiones físicas, lesiones psicológicas y verbales por la ciudadana víctima Di G.C., M.G., yo fui víctima de una agresión el 20-04-2007, el 20-04 era puente era viernes, estaba allí solamente con la presencia de la secretaria que había ido a hacer exámenes, esta persona se percata que yo llego porque se le indico, deje el carro estacionado afuera subí al consultorio y estando allí soy agredida por Di G.C., M.G. me agrede físicamente y verbalmente, fui agredida salvaje y brutalmente, física y psicológicamente, con palabras obscenas, que consta en el acta estaba presa de una crisis psicótica, yo baje a buscar refugio al laboratorio tal como lo narra la secretaria, yo pregunto quien salió huyendo el agresor o el agredido, el agresor Di G.C., M.G., una vez que sale vuelve a entrar al lugar, a que regresa a terminar lo comenzado, la ciudadana Di G.C., M.G., sale y se dirige a su vehículo y vuelve a regresar, yo busque r.e. regreso, un agredido vuelve a regresar para que le den más a que regresa al sitio donde supuestamente la estaban agrediendo, y va al carro y regresa que tenía en el carro un arma, un bate, una daga y se enfrenta a la secretaria y le dice que me busca a mi, quien citó a la ciudadana Di G.C., M.G., donde esta el mensaje, donde están esos mensajes; (…) para que iba a ser citada si al 2007, no era paciente de mi esposo, ella ya no era paciente su hermana tampoco era paciente de mi esposo, su hermana dejo de ser paciente en el año 2006, yo me pregunto para que me están citando, lo peor ocurre después la ciudadana sale del consultorio y me denuncia en el modulo policial de la soledad y pensando de asunto profesional es que va yo me entero casi un año después y efectivamente a punto de prescribir, solicitada urgentemente por el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas para rendir declaración sin la presencia de abogado defensor ya que el C.I.C.P.C., tenía premura;

A preguntas del Ministerio Público manifestó: ¿Diga la fecha de los hechos? 20-04-2007, la hora no la recuerdo fue en horas de la mañana. ¿Recurrió a algún organismo a formular la denuncia? No. ¿Por qué? Ella fue paciente de mi esposo, el la retiro de la consulta por su actuación, por consideración a ella, a su hermana y a su madre que enviudo no lo hice. ¿Resulto lesionada? Emocionalmente, físicamente y moralmente. ¿Dónde fue lesionada? En la cara. ¿Cómo llamaría sus lesiones? No lo puedo tipificar le correspondería al médico forense. ¿Fue al médico forense? No a la maternidad concepción como usted lo sabe. ¿Quiénes estaban? J.H. quien la vio salir.

A preguntas del Querellante manifestó: ¿Trabaja en el consultorio? Sí. ¿Desde cuando? Desde el 2008 o 2009. ¿Qué hacia en el consultorio? Tomando notas. ¿Qué tipo de notas? De enchufes, cosas especiales ya que trabajo con electro medicina y necesito tomas especiales. ¿Normalmente esta en el consultorio de su esposo? En las tardes en la mañana esta mi esposo. ¿Por qué no coloco la denuncia? Ya lo dije lo he declarado por consideración a la condición de paciente, de su hermana, igualmente la condición de viudez de su madre, quiero que sepa lo del proceder de actuar contra un paciente por esa condición de exponerse a la opinión pública a evitar esto.

Este Tribunal en cuanto a la declaración efectuada por la acusada narra los hechos acontecidos el día 20-04-2007, cuando ella se encontraba en su consultorio y hace presencia la víctima sin previa cita, sino que fue citada a través de mensajes de texto como lo manifiesta la presunta víctima ciudadana Di G.C., M.G. que fue citada, no tiene razonamiento lógico el hecho de que si la presunta víctima ciudadana Di G.C., M.G. fue agredida por la ciudadana Lupo de Sarmiento Concepción identificada ut supra, y que luego de una agresión brutal donde como ella lo manifiesta que entendió que había salvado su vida y logra escaparse de esa agresión, como se explica el hecho que luego de haberse retirado del sitio del suceso y dirigirse a su carro vuelve de nuevo al consultorio donde estaba la agresora, no es normal pensar que una persona víctima de una agresión de la cual logra escapar vuelve minutos después al mismo sitio donde fue agredido y donde se encuentra el agresor, lo lógico es que toda persona víctima de una agresión que escapa del lugar no vuelve a no ser que se haga acompañar de otra (s) persona (s) personas que puedan resguardar su integridad física; el elemento expuesto para justificar el porque regresa no es creíble se trata del hecho de que no conseguía las llaves y pensó que las había dejado en el consultorio y que luego se da cuenta que había cambiado de cartera, ¿Cuándo cambio de cartera? Si el hecho había ocurrido minutos antes, ¿Cuánto tiempo transcurrió desde el momento en que logra escapar y vuelve al consultorio? Acaso es tiempo suficiente para cambiar de cartera, ¿si se es víctima de una agresión cual es la reacción lógica y natural del ser humano? Huir del lugar donde fue agredido y del agresor, no regresar al mismo sitio donde minutos antes temió por su vida producto de una agresión; es por ello que este testimonio de la ciudadana Lupo de Sarmiento Concepción identificada ut supra, se le da valor probatorio efectivamente ocurrió un encuentro en el consultorio pero no se puede determinar si ocurrió una agresión de la ciudadana Lupo de Sarmiento Concepción identificada ut supra, hacia la ciudadana Di G.C., M.G. identificada ut supra; ¿Por qué la ciudadana Di G.C., M.G. identificada ut supra, se presenta en el consultorio? La versión de que recibió un mensaje de texto para que compareciera ese día en horas de la mañana no fue probado, ni el Ministerio Público ni la parte Querellante prueban la existencia de ese mensaje, cabe preguntarse ¿Por qué se apersona la ciudadana Di G.C., M.G. identificada ut supra en el consultorio? No existen pruebas de que haya sido citada, no era paciente del esposo de la ciudadana Lupo de Sarmiento Concepción identificada ut supra, cual fue la intención de acudir al consultorio. ¿Porque se encontraba la ciudadana Lupo de Sarmiento Concepción identificada ut supra, en el consultorio? Manifiesta que se encontraba allí porque es su sitio de trabajo y tomaba notas sobre un trabajo a efectuarse con tomas especiales de electricidad para equipos, sumado al hecho de que es el consultorio del esposo y tenia acceso al mismo, lo que no es normal es la presencia de la ciudadana Di G.C., M.G. identificada ut supra, sin tener una cita acordada ya que ella no era paciente. Es por ello que este Juzgador le da credibilidad y eficacia probatoria al testimonio de la ciudadana Lupo de Sarmiento Concepción identificada ut supra, y se valora a su favor.

Segundo

Con el testimonio del ciudadano Sarmiento Torres, J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.687.019, quien fue juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 356 y 227 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando: “Soy médico psiquiatra y esposo de la acusada, a través de mi esposa el 20-04-2007, me entero que la ciudadana Di G.C., M.G., se presento en mi consultorio en la Urbanización el Bosque en horas de la mañana, es bueno recordar que el 19-04-2007, se hizo puente y yo no trabaja los viernes, mi esposa salió maltratada del abuso y agresión luego fue ingresada en la clínica maternidad la Floresta, fui notificado y tome el caso para mi no había psiquiatra se le receto, siempre nos preguntan lo mismo porque no denunciamos, tengo cuarenta y uno (41) años de médico y treinta y ocho (38) de psiquiatra y como denuncia uno a un paciente psiquiátrico, la ultima vez me dio una bofetada y mi esposa siempre ha escuchado esto y lo tomo de ahí se debe tener consideración, es todo”

¿Cómo obtiene conocimiento de los hechos del 20-04-2007? Por el relato de mi esposa. ¿Tiempo? Una (01) o dos (02) horas. ¿Después de los hechos? Una (01) hora creo yo. ¿Su esposa presentaba lesión física? Eso se le debe presentar al médico residente que la evaluó yo me ocupe de la parte psicológica.

¿Cuál fue la causa de culminación de relación médico paciente, entre la presunta víctima y usted? En la relación médico paciente a nivel psicológico ocurre relación que se llama transferencia, eso es lo que se siente eso es transferencia, pasa en la primera consulta y uno organiza contratransferencia, cuando veo a esta paciente capto transferencia de tipo seductora es erótica o amorosa, yo la capto porque anda en busca de un padre por la barba blanca me pasa mucho y noto eso en la segunda consulta, por lo cual decido trasladarlo a otro médico. ¿Dr. La trasferencia fue de índole erótico? La veo de carácter seductor. ¿En que consta esa seducción? Esta transferencia es de naturaleza inconsciente y uno a.e.t. en razón de la experiencia que se tiene, si el psiquiatra tiene problemas de tipo económico alimenta la transferencia para obtener dinero, igualmente el psiquiatra debe tener su vida sexual resuelta, si no la tiene se puede caer en una relación más allá de médico paciente. ¿Una vez que la refiere a otro médico esta paciente busco comunicarse con usted? Si a través de su hermana con la escusa de su hermana enferma, siempre había contacto a través de llamadas telefónicas.

Este testimonio del ciudadano Sarmiento Torres, J.B. esposo de la ciudadana Lupo De sarmiento Concepción identificada ut supra, se valora con fundamento en la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 563, Expediente Nº C08-253, de fecha 23/10/2008, sobre la declaración de familiares o allegados al imputado que nos indica: “… no existe impedimento a familiares o allegados para declarar a favor o en contra del acusado y por otra parte habría que observar si se trata de testigos presenciales, como parece ser el presente caso y si sus dichos concuerdan entre si y llegan o no a convencer efectivamente al juez sobre la verdad de los hechos …”.

En fundamento de lo mencionado supra, este Juzgador pasa a valorar la declaración del ciudadano Sarmiento Torres, J.B. identificado ut supra, quien a pesar de no ser testigo presencial de los hechos juzgados, y ser esposo de la victima su testimonio concuerda con lo señalado por la ciudadana Lupo De Sarmiento, Concepción ya que señala que la ciudadana Di G.C., M.G. identificada ut supra, efectivamente se presento en su consultorio el día de los hechos a pesar de no haber consulta ya que el día anterior jueves 19 de abril de 2007 era día festivo y se había hecho lo comúnmente denominamos puente, Porque se presenta la ciudadana Di G.C., M.G. identificada ut supra, al consultorio sin que este estuviera laborando, que la motiva a concurrir a este sin que existiera una previa cita, relata el esposo de la ciudadana Lupo De sarmiento Concepción identificada ut supra, que su conocimiento de los hechos los obtiene a través del relato que le hace su esposa por lo que el mismo es testigo referencial de los hechos, pero su testimonio concuerda con o aportado por su esposa; a esta declaración este juzgador le de plena validez y eficacia probatoria por lo que se toma a favor de la ciudadana Lupo De Sarmiento Concepción identificada ut supra, y adminiculada con la declaración de rendida por la acusada, hacen plena prueba a su favor.

Tercero

Con el testimonio de la ciudadana Herrera Pacheco, Juana, quien manifestó: “Yo estaba trabajando, bajo la Dra. Tina diciendo que una señora la había agredido, bajo despeinada con la cara aruñada el licenciado la agarro y la llevo a su casa, es todo”

A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Desde cuando labora con el Dr. sarmiento? Diez (10) años. ¿Cuántos laboran? Varias personas. ¿Trabaja la acusada en el consultorio? No. ¿Conoce a la víctima? Si la hermana era p.d.D.. ¿La víctima era paciente? Creo que si. ¿Fue o no fue? Sí. ¿Conoce a M.D.G.? Si. ¿Fue p.M.D.G.? Si. ¿Presencio los hechos? No. ¿Usted presencio los hechos que le manifestó la acusada? Ella entro y yo la vi. ¿Usted presencio los hechos? No.

A preguntas de la parte Querellante: ¿Qué hacia la Dra. Lupo? Estaba en los arreglos del consultorio. ¿Cuándo trabajaba? Creo que en octubre. ¿La Sra. M.D.G. fue paciente? Si. ¿Quién le dio acceso a M.D.G.? No lo se estaba en el laboratorio. ¿Quién llevaba a la hermana? La madre. ¿De donde la conoce? Una vez fue a buscar un recipe y llamaba al Dr. ¿Dónde se encontraba E.M.? Venia llegando e iba a trabajar en el laboratorio.

A preguntas de la defensa respondió: ¿Con que actitud llego la Dra. M.D.G.? Pregunto por la Dra. Tina y le dije que se había retirado. ¿Hasta que hora labora? 5:30 o 6 de la tarde. ¿Puede haber llegado una persona después de usted haberse retirado? Si puede ser. ¿Cómo son las citas? Por orden de llegada. ¿Llaman por teléfono? No. ¿Se citan pacientes por el Dr. por teléfono? No. ¿Cómo obtuvo ella acceso al consultorio? La puerta estaba abierta y arriba hay otros consultorios. ¿Observo usted a la Dra. Víctima lesionada? No.

Este testimonio de la ciudadana Herrera, P.J., es claro señala en primer lugar la presencia de la presunta víctima Di G.C., M.G. identificada ut supra en el consultorio donde se encontraba la ciudadana acusada Lupo De sarmiento Concepción identificada ut supra, se indica que esta no trabaja en el consultorio pero que se encontraba allí en arreglos ya que empezaba a trabaja en el mes de octubre, indica también que la presunta víctima llego preguntando por la Dra. Tina (Lupo De Sarmiento Concepción) y que ella le había manifestado que ya se había retirado, pero que pudo tener acceso al consultorio ya que la puerta estaba abierta; señala que las citas se efectúan por orden de llegada; a pesar de no presenciar los hechos esta ciudadana observo cuando la presunta víctima llego al lugar y cuando la acusada se retira de allí y es llevada por el licenciado que estaba despeinada y con la cara aruñada sobre estos particulares este Juzgado observa, porque la presunta víctima llega al consultorio preguntando por la acusada si había citada presuntamente vía mensajes de texto por el Dr. B.S. a su consultorio, igualmente señala la testigo que ella no observo a la ciudadana Di G.C., lesionada en ninguna parte de su cuerpo, sí por el contrario observo a la acusada despeinada y con la cara aruñada y que esta le manifestó que había sido víctima de una agresión, señala que la ciudadana Di Gerónimo fue p.d.D.. B.S. lo que concuerda con lo declarado con el Dr. B.S., en consecuencia esta ciudadana Herrera Juana quien se encontraba en la sede donde funciona el consultorio, no observo los hechos que dan origen al delito de Lesiones pero al estar allí tuvo contacto directo con la presunta víctima Di G.C. y es clara en afirmar que no la vio lesionada que converso con ella que ella le pregunto por la Dra. Lupo De Sarmiento, en consecuencia este testimonio se valorar a favor de la acusada, ya que demuestra que en ningún momento la ciudadana Di G.C. resulto lesionada por lo cual se descarta el hecho de que la ciudadana Lupo De Sarmiento haya causado las lesiones en el consultorio tal y como se ha señalado por parte del Ministerio Público y de la parte Querellante esta declaración aporta elementos para determinar que la conducta desplegada por la acusada no encuadra dentro de lo establecido en la norma penal tipificada por el representante Fiscal como es el delito de Lesiones Leves previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, se le da plena credibilidad y eficacia probatoria a este testimonio ya que exime de responsabilidad penal a la acusada.

Cuarto

Con la prueba documental denominada Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-142-2517 (F. 04, pieza 01), suscrito por la Dra. J.C., Médico Forense efectuada a la ciudadana M.G.D.G.C., donde se indica: “(Omissis) Fecha del suceso 20/04/07 Fecha de la Experticia 20/04/07 Adulta 42 años.-

- Múltiples excoriaciones en región malar izquierda y cara lateral izquierda del cuello: codo derecho y tercio inferior de antebrazo derecho.

- Paciente refiere traumatismo doloroso en cabeza, rodilla derecha, tabique nasal y ambas manos. A cuyo nivel no se evidencia lesión externa que calificar al momento del examen forense.

- Hematoma tercio superior cara anterior de pierna derecha y región inferior palpebral derecha.

- No aporta Rx de cráneo, cara ni pierna derecha.

- Paciente refiere alopecia traumática.

- Lesiones Leves.

Tiempo de curación: Seis (06) días, a partir de la fecha del hecho, con Dos (02) días de incapacidad para el desempeño de sus labores, salvo complicaciones. (…)” (Cita textual)

Con esta prueba documental evidentemente se demuestra la existencia de unas lesiones en el cuerpo de la víctima, lesiones estas que reflejan un tiempo de curación de seis (06) días con dos (02) de incapacidad, se refiere a excoriaciones que en su acepción simple significa una herida superficial en la piel, tan superficial que la médico forense Dra. J.C. en su exposición manifiesta que la misma puede ser causada hasta con la punta de un lápiz, el Ministerio Público y la parte Querellante infieren que estas excoriaciones fueron causadas por la acusada, pero el informe médico forense solo refiere la existencia de las mismas no quien las causo, ni como fueron causadas y menos aún con que objeto o instrumento se causaron, no puede quien aquí decide presumir que las mismas fueron causadas por la acusada, pues igualmente en base a una presunción también se pudiera presumir que las mismas pudieron haberse autoinfrigido; el médico forense es un profesional capacitado y autorizado por la ley para determinar los tipos de lesiones que han sufrido las victimas o presuntas víctimas de delitos, los instrumentos u objetos que pudieron haberlas causado por su forma, tamaño, longitud, diámetro o grosor pero nunca determinan quien es el responsable de esas lesiones; se refiere igualmente a que la víctima refiere traumatismo doloroso en la cabeza, rodilla derecha, tabique nasal y ambas manos, pero seguidamente indica que no se evidencia ningún tipo de lesión, refiere hematoma en el tercio superior anterior de la pierna derecha, alopecia traumática que es perdida de cabello, pero en su exposición la Dra. J.C. posteriormente indico en sala que no evidencio esta alopecia o pérdida de cabello. Refiere la víctima en su exposición y la parte querellante que hubo lesiones en partes de su cuerpo donde se había sometido a una reciente operación, pero el médico forense no lo plasma en el reconocimiento médico legal, cabe preguntarse porque la víctima no manifestó este hecho a la médico forense y en caso de haberlo hecho como ella lo indica, como es que esto no queda plasmado en el reconocimiento médico forense efectuado; este informe refiere la existencia de unas lesiones es decir, excoriaciones a nivel de la piel sufridas por la víctima pero no quien las causo, y el testimonio de la ciudadana Herrera Juana es fundamental cuando ella manifiesta que no vio lesionada a la presunta víctima, estas lesiones por muy leves se aprecian a simple vista por lo que esta ciudadana Herrera Juana hubiera apreciado estas lesiones o lo que comúnmente llamamos rasguños, minutos o segundos después del encuentro entre acusada y víctima, la víctima es vista por esta testigo Herrera Juana y esta no logra apreciar nada, es por ello que este reconocimiento legal médico forense no puede valorarse ni dársele validez ni eficacia probatoria en contra de la acusada ciudadana Lupo De Sarmiento Concepción identificada ut supra.

Quinto

Con el testimonio de la ciudadana J.Y.C.G., médico forense quien manifestó: “Es una experticia médica legal realizada a M.D.G. el 20/04/2007, paciente de 42 años que presentaba múltiples excoriaciones a nivel de la cara, múltiples traumatismos, presentaba un hematoma a nivel de la pierna derecha, no aporto Rx al momento del examen, es todo”

A preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: ¿Reconoce el contenido y firma del informe? Sí. ¿Fecha? 20/04/2007. ¿Qué tipo de lesiones? Lesiones contusas a nivel del malar izquierdo, excoriaciones pérdida de piel con un objeto y las demás lesiones. ¿Las heridas a nivel de la cara y cuello con que objeto se producen? Las excoriaciones con un objeto romo que se desplaza sobre la superficie y levanta la capa superficial de la piel, puede ser conocida como rasguños, en el brazo derecho excoriaciones. ¿Las heridas en tercio anterior del antebrazo derecho son heridas de defensa? Puede ser. ¿Alopecia traumática? No se puede observar refirió pérdida de cabello, pero no se observo.

La parte querellante no formulo preguntas.

A preguntas formuladas por la defensa respondió: ¿Este examen es general o lo que señala el paciente? Se hace general en el momento no se veía lesión en el cuerpo, donde ella hace más hincapié se hace la experticia. ¿Pudo observar otra lesión? Las que están descritas son las que se observan. ¿Las heridas si se causan con las uñas pueden causarse con otro objeto? Si puede ser con otro objeto. ¿No son exclusivas? No pueden ser hasta con la punta de un lápiz, con cualquier otro objeto que provoque desprendimiento superficial de la piel. ¿Las lesiones solo las que usted apreció? Si en el momento del examen.

Esta exposición refiere lo planteado en el reconocimiento médico legal, evidentemente existen unas lesiones y se caracterizan las mismas, se señala las partes del cuerpo en las cuales se observaron, se señala igualmente que eso fue lo observado en el momento de la evaluación, se especifica con que pudieron haberse causado, más no se señala con exactitud el objeto o instrumento con que fueron causada; se refiere que no se observo la pérdida de cabello, se indica que es un examen general y que se hace hincapié en las zonas señaladas por la víctima, que no se observaron otras lesiones a pesar de que se indica que era un examen general; llama la atención a quien aquí decide, sí la víctima como lo ha manifestado la parte querellante, el Ministerio Público y ella misma, sufrió lesiones en zonas de su cuerpo donde días o meses antes había sido intervenida quirúrgicamente, como es que no se deja plasmado en este informe este hecho, porque la víctima no le indico al médico forense de esta situación para que se hubiera registrado y si lo indico porque la médico forense no lo señala en su informe, se señala que las lesiones descritas fueron las que se observaron, existen unas lesiones que sufrió la víctima pero que no fueron apreciadas por la ciudadana Herrera Juana en el momento de los hechos, como aparecen estas lesiones, quien o quienes las causan, con que objeto o instrumento fueron causadas, esto no lo revela el reconocimiento médico legal y es así porque este reconocimiento es producto de una evaluación general realizada en el momento en que la víctima es evaluada horas después de ocurrido los presuntos hechos que se juzgan; este reconocimiento legal no permite a quien aquí juzga determinar que las mismas fueron causadas por la acusada por lo cual este reconocimiento médico legal no se le da ni eficacia ni validez probatoria, a los fines de determinar responsabilidad penal por parte de la acusada, por lo que no hace prueba ni a favor ni en contra de la ciudadana Lupo De Sarmiento Concepción identificada ut supra.

Sexto

Con la declaración del ciudadano G.M., E.J., quien manifestó: “Esa mañana no recuerdo la fecha venía llegando al consultorio y venia saliendo la Dra. Tina que una paciente la había agredido se monto en su carro y se fue yo entre y no vi a nadie, es todo”

A preguntas de la Fiscalía respondió: ¿En que fecha y hora? Seria como 9 o 10 de la mañana yo llegue temprano ese día llegue a las 9. ¿Qué personas habían? Fue saliendo yo iba llegando y ella iba saliendo se monto en su carro yo entre y no vi la paciente. ¿La secretaria? J.H.. ¿Qué le dijo la secretaria? No me dijo que no sabía nada. ¿Le observo lesión a la acusada? Estaba despeinada y llorando, roja.

A preguntas de la parte querellante manifestó: ¿Desde cuando trabaja ahí? Enero de 1982. ¿Para el 20/04/2007 fecha del acontecimiento trabaja allí la Dra. Lupo? Ella estaba arreglando su consultorio el mismo del Dr. sarmiento modificándolo. ¿Trabaja actualmente? Si trabaja en la tarde cambio para la mañana. ¿Dónde estaba usted cuando se entero de los acontecimientos? Venia llegando. ¿Le observo lesión a la Dra. Lupo Sarmiento? Despeinada, llorando no puedo especificar lesión.

La Defensa no formulo preguntas.

Este testimonio aportado por el ciudadano G.M., E.J., solo deja constancia del hecho de que la acusada se encontraba en el consultorio arreglando el mismo es decir, modificándolo, y reafirma la versión de que la acusada salió de allí despeinada y llorando, pero no es testigo de los hechos ya que no observo los mismos, en consecuencia este testimonio se valora a favor de la acusada en cuanto refirma su versión de que ese día se encontraba allí efectuado trabajos sobre reparaciones que se le harían al consultorio, por lo tanto se le da validez y eficacia probatoria a favor de la acusada pues reafirma su testimonio sobre el porque se encontraba en ese lugar en el momento de los hechos, en consecuencia se valor a favor de la ciudadana Lupo De Sarmiento, Concepción identificada ut supra.

Séptimo

Con prueba documental denominado Informe Médico S/N, de fecha 17 de septiembre de 2008, suscrito por la Dra. Á.D.S., se aprecia firma ilegible, donde se indica: “(Omissis) EL DIA O7 DE FEBRERO DE 2007, LA P.M.G.D.G. COLAVITA, C.I. V-7.227.200 FUE INTERVENIDA QUIRURGICAMENTE EN EL UROLOGICO DOCENTE DE VALENCIA DE:

RINOSEPTOPLASTIA

MAMOPLASTIA RECONSTRUCTIVA, POSTERIOR A ADENOMASTECTOMIA CON IMPLANTES MAMARIOS. (Omissis).

EL DIA 23 DE ABRIL DE 2007, LA PACIENTE SE COMUNICA TELEFONICAMENTE POR PRESENTAR EMERGENCIA REFIRIENDO PARA EL MOMENTO MASTODINIA DERECHA, POR LO QUE SE LE PIDE ASISTIR A CONSULTA.

AL MOMENTO DEL EXAMEN FISICO SE APRECIAN SIGNOS CLINICOS DE:

EDEMA, ERITEMA, CALOR EN CUADRANTES SUPERIOR E INFERIOR EXTERNOS DE MAMA DERECHA.

ANTE TAL EVENTUALIDAD, LA PACIENTE ME REFIERE HABER SUFRIDO UN ATAQUE VIOLENTO. ESTO LO SE PORQUE LA CONSULTA MEDICA EN EL MOMENTO ME EXIGIA SABER LA CAUSA DE UN PROCESO QUE SE ESTABA DESARROLLANDO SATISFACTORIAMENTE, ANTE TAL EVENTUALIDAD, SE INDICA TRATAMIENTO MEDICO Y EVALUACION CONTINUA CADA 15 DIAS, POR 3 MESES. EL DIA 17 DE SEPTIEMBRE DE 2008, LA P.M.G.D.G. COLAVITA (…) ASISTE A CONSULTA PARA EVOLUCION Y CONTROL POSTTRAUMATICO DE 19 MESES DE EVOLUCION. ENCUENTRO RETRACCION CON EDEMA EN REGION AXILAR DERECHA, PROBABLEMENTE PRODUCTO DE HEMATOMA CON ADHERENCIA POSTERIOR AL TRAUMA DEL IMPLANTE A LAS FASCIES MUSCULARIS DEL PECTORAL DERECHO, INCLUSO A LOS MEDIANOS Y GRANDES ESFUERZOS. ESTA EVOLUCION Y CARACTERISTICAS ES COMPATIBLE CON TRAUMA Y COMO CONSECUENCIA DE HEMATOMA. SE LE ACONSEJA A LA PACIENTE, ULTRASONIDOS, CADA 2 DIAS POR EXPLORACION DIRECTA, RESECCION DE CAPSULA SI EXISTE Y REPOSICION DE IMPLANTE. (Omissis) ” (Cita textual).

Sobre esta prueba documental se harán las siguientes consideraciones: Este informe médico privado nos revela que efectivamente existen unas lesiones en la humanidad de la presunta víctima, lesiones estas que no fueron determinadas en el reconocimiento médico legal efectuado el día de los hechos por la médico forense Dra. J.C. esto llama la atención de quien aquí juzga por cuanto la médico forense fue precisa en decir, que se efectuó un examen general y que no se apreciaron otro tipo de lesiones distintas a las que se plasman en el informe rendido, porque la ciudadana Di G.C., M.G. presunta víctima no le informo a la Dra. J.C., su condición post operatoria y si así lo hubiera hecho como ella lo manifiesta, porque no quedo plasmado en el informe de reconocimiento médico legal, este informe medico privado no prueba que las lesiones que allí se reflejan fueron causadas por la acusada por lo cual este tribunal no le otorga ningún valor, ni eficacia probatoria ya que no prueba nada en cuanto a la responsabilidad penal que le exige el Ministerio Público y la parte Querellante a la acusada ciudadana Lupo De Sarmiento Concepción identificada ut supra.

Octavo

Con la prueba documental emanada de la Maternidad la Floresta C.A., comunicación de fecha 30/0/2008 (F. 106, pieza 01), suscrito por el Dr. E.R.V.R., se aprecia firma ilegible, donde se indica: “(Omissis) acerca de que si en los libros de ingreso de Maternidad La Floresta C.A, se encuentra registrada la ciudadana: T.L.D.S., entre los días 19 y 20 de Abril de 2007, después de haber realizado la revisión correspondiente a los libros ingreso de paciente, se pudo verificar, que existe un ingreso por tratamiento ambulatorio el día 20 de Abril de 2007 de la ciudadana: C.L., titular de la cédula de identidad N° 5.268.293, según factura N° 21254 a nombre del Ciudadano: J.S., (…), no existiendo informe médico e Historia Médica, ya que dicho tratamiento no requería criterio médico para su hospitalización. (…)” (Cita textual)

Esta prueba documental solo nos indica el hecho de que la acusada recibió tratamiento ambulatorio en la Maternidad La Floresta C.A., el día 20-04-2007, pero no aporta nada para los esclarecimientos de los hechos ya que no indica si hubo algún tipo de lesión o él porque recibió este tipo de tratamiento ambulatorio, no existe ni informe médico ni historia médica que nos pueda determinar las causas de ese tratamiento, en consecuencia no se le otorga ninguna validez ni eficacia probatoria ni a favor ni en contra de la acusada.

Noveno

Con la declaración rendida por el ciudadano M.M.F.E., quien manifestó: “Recibí una denuncia cuando era funcionario en la Comisaría la soledad, una señora que se presento en la comisaría por haber sido víctima de agresión, es todo”.

A preguntas del Ministerio Púbico respondió: ¿Recuerda la hora? No recuerdo la hora, en la denuncia dice 10:20 de la mañana. ¿Se presento con quien? Sola. ¿Lesiones? Cabellos maltratados, y aruñazos en el cuello. ¿Qué le dijo? Que la habían llamado por mensajes que se presentara en el consultorio y cuando llego la agredieron. ¿Fue al sitio del suceso? No. ¿Fue con alguien la ciudadana? No.

La parte Querellante manifestó que no haría preguntas.

La Defensa manifestó que no haría preguntas.

Esta declaración manifiesta que efectivamente se produce una denuncia por parte de la víctima ante los funcionarios policiales, lo que llama la atención es que se produce una hora y treinta minutos después de haber sucedido los hechos que se juzgan, manifiesta el ex-funcionario policial que observo cabellos maltratados y aruñazos en el cuello, las mismas lesiones que indica la médico forense no se reflejan lesiones de otro tipo; este solo es un testigo referencial del hecho, que recibe una denuncia y la procesa como es su obligación, manifiesta que la víctima le indico que había recibido mensajes para que se presentará pero no indica que los mismos le hayan sido enseñados, por lo cual este testimonio no prueba nada ni a favor ni en contra de la acusada, no se la da validez ni eficacia probatoria.

Décimo

Con la declaración en calidad de testigo de la víctima ciudadana Di G.C., M.G., quien manifestó: “El 20-04-2007, a las 7:30 a.m., un día viernes, una secuencia de mensajes entraron procedentes del celular del Dr. Benito, estaba ocupada conteste que no podía concurrir, insistió volvió a insistir y agregue de que se trata, me dijo que no podía hablar por teléfono, viendo que era el médico tratante de mi hermana Mariana, pase por el consultorio cuando llegue me identifique con la secretaria pregunte por el Dr. Benito y me dijo que esperará arriba, toque abrí la puerta y al cerrar la puerta consigo la ciudadana C.L.D.S., sin mediar palabra me ataca por la espalda, me ataca me arrastra por los cabellos me lleva hasta el suelo cabalgando, me tira al piso, me arrastra estaba en post-operatorio de cirugía de mamas acto de auto protección, cuando ella me cabalga y me pega me abría el brazo me insistía en quitarme el pantalón, sujetarme el pecho tenía vulnerabilidad física que no me permitía defenderme, me pego muchas veces en la cara y en la mano, (…), le dije señora deténgase no me ataque, aquí hay un mal entendido yo te estaba mensajeando del teléfono de mi marido, le dije suélteme me tengo que ir a Caracas, estando tumbada allí después que me golpeo, ella me quito el zapato y me lo clavaba en la espalda, trate de zafarme, levantarme, intentaba sujetarme de la cartera, me agarraba me volvía a levantar, (…), abandone al lugar entendiendo que sobreviví a un ataque que me pudo matar, golpes en la espalda (…), no conseguí las llaves del vehículo recordé me comunique con mi hermana Di Gerónimo abogada que no esta en ejercicio y me busco donde yo estaba, me pregunto quien te hizo eso, le dije supongo la esposa del Dr. Benito me llevo a la comisaría y ella se fue en una patrulla con la policía a averiguar, (…)”

El Ministerio Público manifestó que no haría preguntas.

A preguntas de la parte Querellante manifestó: ¿Para confirmar citas, existía la posibilidad de que el la citara vía mensajes de texto? La dinámica era citas el colocaba los días, y si podía o no controlar la situación no era un día exacto, por orden de llegada (…) ¿Cuándo llevaba su hermana a consulta había visto a la Dra., Lupo? Nunca. ¿Sabia usted que el día de los hechos estaba la Dra., en ese establecimiento? No.

A preguntas de la Defensa manifestó: ¿Para la fecha de los hechos tenia conocimiento del horario de consultas? Eran en las tardes, pero varias oportunidades de emergencia nos recibió a mi, a mi mamá, y a mi hermana. ¿Usted proporciono los mensajes? La Fiscalía solicito un cruce de llamadas a la empresa de teléfonos. ¿Puede indicarnos el número donde recibía los mensajes? 0424-4302746 y el teléfono desde donde me lo enviaban terminaba en 77. ¿Podría referirnos el contenido de los mensajes? Que por favor pasara por el consultorio que teníamos que hablar de algo importante. ¿Quién le dijo que subiera? J.H.. ¿Usted salió del consultorio y regreso al mismo? Recuerdo que se me dificulto las llaves de mi vehículo y recuperarlas era importante, me tranquilice y entre tímidamente sabía que estaba sola, le dije a Juanita que revisara el consultorio para las llaves, no estaba en su sitio se reía. ¿Dónde estaban las llaves? Donde estaban había cambiado de cartera y estaban en otro bolsillo. ¿Cuándo usted refiere que tuvo lesiones en los senos y en la espalda no se evidencia del informe médico forense? Objeción a la pregunta. A lugar la objeción. ¿Por qué el examen médico forense no reflejo las lesiones de seno y espalda? Porque ella me dijo que no lo hizo someramente, fue la Juez de Control dijo que iba a admitir el informe privado ya que los exámenes médicos forenses eran muy complicados.

Sobre esta declaración rendida en calidad de testigo por la víctima ciudadana Di G.C., m.G. identificada ut supra, este tribunal hace las siguientes consideraciones señala que fue citada a través de una serie de mensajes a su teléfono celular mensajes estos que nunca fueron probados ni por el Ministerio Público ni por la parte Querellante solo son conjeturas sostenidas por estas partes así como por la víctima; refiere que fue atacada de manera salvaje, que fue golpeada varias veces en la cara, y en la mano, lesiones estas que pudieron dejar hematomas cuando se trata de golpes, el informe médico forense solo se limita a mencionar escoriaciones que es un desprendimiento superficial de la piel, que pudiéramos llamar comúnmente como aruñazos; indica que le clavo un zapato que le fue arrancado, en la espalda, al efectuarse con saña este tipo de ataque hubiera dejado una lesión que tampoco es reflejado en el reconocimiento médico legal, acaso la experto médico forense quien manifestó que hizo un examen general y que la víctima le señalo e hizo hincapié en los lugares donde había sido lesionada obvió información con respecto a las lesiones, porque si manifestó alopecia que tampoco se comprueba y no manifestó estos ataques como el del zapato en la espalda, o en las partes de su cuerpo donde había sido operada; menciona que la ciudadana Herrera Juana le dijo que subiera y esto no es manifestado por esta ciudadana en su declaración, ya que lo que declara a preguntas de la Defensa es que la víctima llego y pregunto por la Dra. Tina (Lupo de Sarmiento, Concepción) y que ella le había manifestado que se había retirado; llama poderosamente la atención a quien aquí decide parte de la declaración rendida por la víctima cuando manifiesta “ (…) sobreviví a un ataque que me pudo matar, golpes en la espalda (…)” (Cita textual), como una persona que ha sido víctima de un ataque y que manifiesta esta situación de que pudo haber perdido la vida, regresa nuevamente al sitio donde ha sido atacada y donde puede encontrarse su victimario como ella misma lo manifiesta, se entiende que hubiera regresado pero acompañada de otra u otras personas pero esto no fue así, ella regresa sola minutos después de haber sido víctima de un ataque, como se entiende el hecho de que regresa porque va en búsqueda de las llaves de su vehículo pero que luego recuerda que había cambiado de cartera, ¿Cuándo cambio de cartera? Antes o después de el ataque, como una persona víctima de un ataque cambia de cartera en ese momento o minutos después de este, estas interrogantes no tienen lógica; porque confía en Herrera Juana cuando regresa por las llaves y le pregunta a ella, cuando minutos antes declara que esta ciudadana Herrera Juana estaba en componenda con su agresora, porque una Juez de Control le va a indicar que admite una prueba como es el informe médico privado porque el informe médico forense, o exámenes médicos forenses como ella los llama en su declaración son complicados, estas aseveraciones efectuadas por la víctima no tienen ningún tipo de lógica, en consecuencia este Tribunal en base a esta declaración y a las inconsistencias de la misma no le otorga ningún valor probatorio, no tiene eficacia probatoria ni a favor ni en contra de la acusada, no logran determinar con esta declaración y las respuestas dadas a las partes responsabilidad penal de la acusada en los hechos juzgados.

Analizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal las pruebas que fueron evacuadas en el presente Juicio Oral, como son: las declaraciones de los ciudadanos acusada Lupo De Sarmiento, Concepción, Sarmiento Torres, J.B., Herrera Pacheco, Juana, Carreño Guerra, J.Y., G.M., E.J., M.M., F.E. y Di G.C., M.G. así como las pruebas documentales: Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-142-2517, Informe Médico S/N de fecha 17-09-2008, Informe de la Maternidad la Floresta C.A., adminiculadas las mismas permiten determinar que no existió responsabilidad penal de parte de la acusada ciudadana Lupo De Sarmiento Concepción identificada ut supra, en los hechos ocurridos el día 20 de abril de 2007.

Los hechos por los se efectuó el presente juicio oral y público fueron tipificados como Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal es decir:

Artículo 416.- “Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses” (Cita textual).

Artículo 413- “El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.” (Cita textual).

Que nos indican las normas en primer lugar que haya la Intención que es el deseo deliberado de hacer algo, es un deseo voluntario, intencionado es decir, debe existir el deseo de efectuar la acción que consiste en ocasionar al sujeto pasivo o víctima, un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o un perturbación en las facultades mentales; un sufrimiento que es una dolencia física; un perjuicio que es un daño físico o moral y una perturbación que es una alteración o trastocamiento de las facultades mentales.

La conducta desplegada por el agente (s) en la comisión de este hecho punible debe encuadrar dentro de los supuestos establecidos en estas normas para que se configure el delito de lesiones Intencionales Leves es decir, la conducta del sujeto activo debe subsumirse en la Intencionalidad de causar un daño y en la presente causa la conducta desplegada por la ciudadana acusada Lupo De Sarmiento, Concepción identificada ut supra, no encuadra en este supuesto; no logro el Ministerio Público ni la parte Querellante con las pruebas evacuadas en el presente juicio oral demostrar que la acusada era la autora y responsable del delito que le fue imputado como es el de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal por lo que debía ser objeto de un juicio de reproche debiéndosele imponer la pena correspondiente por el delito cometido.

Al no lograr el Ministerio Público, ni el Querellante probar este supuesto y la Defensa logra determinar que efectivamente no existe responsabilidad penal de parte de la acusada Lupo de Sarmiento, Concepción identificada ut supra; es deber de quien aquí decide y de conformidad con las pruebas evacuadas y adminiculadas como se señala ut supra, concluir que la acusada no es responsable del delito que le fue imputado ya que las pruebas aportadas y evacuadas al ser apreciadas bajo un razonamiento lógico, el conocimiento científico y las máximas de experiencia dan plena convicción a este juzgador de la inocencia de la ciudadana Lupo De Sarmiento Concepción identificada ut supra y en consecuencia la decisión debe ser una Sentencia Absolutoria.

CAPITULO V

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Se Absuelve a la ciudadana Lupo de Sarmiento Concepción, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas Distrito Capital, nacida el 14/09/1957, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.268.293, de estado civil casada, de profesión Médico y Docente Universitaria, residenciada en la casa Nº18, de la calle Circunvalación II, El Castaño, Maracay Estado Aragua; de la comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. Segundo: Se exonera de las costas procesales a la Fiscalía del Ministerio Público, y a la parte Querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el Capítulo II del Título III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. La parte dispositiva de la presente sentencia se dictó el día siete (07) de Diciembre de 2010, es publicada, dictada y refrendada de manera integra, en Maracay Estado Aragua, a los once (11) días del mes de Enero de 2011, déjese copia para el archivo del tribunal y una vez firme la presente decisión remítase al archivo judicial. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Abogado N.A.G.M.

Juez Quinto de Juicio

Abogada M.D.S.

Secretaria de Juicio

Causa Nº 5JU-989-09.

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