Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 20 de Abril de 2010

Fecha de Resolución20 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteThais Font
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Demandante: N.L.F., titular de la cédula de identidad Nº 7.429.392, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Bryshila Lupo Pasin, titular de la cedula de identidad Nº V-13.033.543

Apoderado judicial:

Abg. A.O.S., inscrito en el IPSA bajo el Nº 15.914.

Demandada:

Representante legal: Construcciones Omega, C.A. Inscrita en el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Lara, bajo el N° 8, Adic. N° 1 de fecha 5 de febrero de 1975

J.C.N., titular de la Cédula de identidad N° E. 629.227

Apoderados judiciales:

Abogados O.C.A., L.H.C. y Agua S.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 101.692, 65.581 y 0566, respectivamente.

Motivo:

Reivindicación.

Sentencia:

Definitiva

Expediente: Nº 5.654

Visto con informes de las partes.

Conoce este juzgado superior de recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra sentencia de fecha 30 de julio de 2009 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy que declaró sin lugar la demanda de acción reivindicatoria intentada por el ciudadano N.L.F. contra Construcciones Omega, C.A., condenando en costas a la parte perdidosa.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto del 9 de octubre de 2009 que ordenó remitir el expediente a este juzgado superior, donde se le dio entrada el 9 de noviembre de 2009, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil se fijó lapso de cinco días de despacho para que las partes soliciten la constitución de asociados, con la advertencia que de no constituirse, el acto de informes correspondería al vigésimo día de despacho siguiente de conformidad con el articulo 517 eiusdem.

El acto de informes correspondió el día 14/12/ 2009 dejando constancia el tribunal de que comparecieron ambas partes, consignando su escrito de conclusiones.

En fecha 13/01/2010 se recibió observaciones de la parte demandada sobre los informes de su contraparte.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

Alegatos de la demandante

El ciudadano N.L.F. en su carácter de apoderado general de su hija, ciudadana Bryshila Lupo Pasin, (según poder marcado A) asistido de abogado expuso:

  1. Que su mandante es legítima propietaria de un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la Zona Industrial de Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy, identificada con el N° 24, con una superficie aproximada de dos mil cuatrocientos cuarenta y ocho metros cuadrados (2448 mts2) que se encuentra dentro de los siguientes linderos: Norte: en línea de treinta y seis metros (36 mts) con vialidad interna; Sur: en línea de treinta y seis metros (36 mts.) con vialidad interna; Este: en línea de sesenta y ocho metros (68 mts.) con parcela 23 y, Oeste: en línea de sesenta y ocho metros (68 mts.) con la parcela N° 25

  2. Que dicho inmueble le pertenece conforme a título de propiedad, debidamente inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro de la Propiedad Inmobiliaria del municipio Peña del estado Yaracuy, bajo el N° 13, folios 1 al 5, Tomo I, Protocolo Primero, Trimestre Tercero, de fecha 2 de julio del año 1997 (documento B).

  3. Que tal adquisición la hizo su causante a título particular, conforme a documento N° 14, folios 35 al 39, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre, de fecha 8 de febrero de 1989, que la causante anterior adquirió el inmueble a su vez conforme a documento N° 3, folios 4 al vto. del folio 5, Protocolo Tercero, Cuarto Trimestre, de fecha 15 de diciembre de 1980, y que éste último adquirió el inmueble del municipio Peña del estado Yaracuy, conforme a documento N° 64, folios 107 al 109, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del 29 de mayo de 1976 (documentos que acreditan cadena titulativa que identifica como C,D y F).

  4. Que el inmueble es propiedad de su representada, pues su origen proviene del Estado venezolano, concretamente de un ente municipal y que así lo confirma la corta y correcta cadena titulativa de la propiedad.

  5. Que es el caso, que el ciudadano J.C.N., representante de la sociedad mercantil, Inversiones Omega, C.A., construyó un galpón utilizando por el lindero oeste un área de terreno propiedad de su representada que tiene doscientos veinticinco metros cuadrados (225 mts2) de superficie, es decir, cincuenta metros (50 mts) de largo por cuatro con cincuenta metros (4,50 mts) de ancho.

  6. Que entre ambas parcelas, conforme a las ordenanzas municipales que regula la construcción de inmuebles, se debe guardar, y/o mantener, un retiro de tres metros (3 mts) entre el lindero con su vecino colindante y la edificación de paredes, columnas u otro tipo de construcción.

  7. Que la demandada no sólo detenta la franja de terreno propiedad de su mandante, sino que también construyó y detenta la zona de retiro; infiere que tal detentación alcanza los 225 mts2 (según plano G).

  8. Que la sociedad Inversiones Omega, C.A. (demandada) es propietaria de una parcela de terreno que colinda con la de su mandante con el lindero Este (según documento H).

  9. Hace referencia a criterios doctrinales y normas sobre la materia.

  10. Que con la presente acción pretende demostrar que la demandada detenta de manera indebida e injusta, sin que lo ampare ninguna razón legal un área de terreno que por ley pertenece a su representada, lo cual, afirma le ha causado daños y perjuicios conforme al artículo 1185 del CC.

  11. Que trató de solventar la situación por la vía amigable sin que fuera posible, advirtiendo que el detentador ocupó y construyó sobre la propiedad de su representada con pleno conocimiento de ello.

    Petitorio.

    Que por las razones expuestas demandan a la mencionada sociedad mercantil para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal a que:

  12. Restituya sin plazo alguno el lote de terreno identificado.

  13. En demoler la obra construida sobre el área reivindicada guardando los retiros de ley.

  14. Pagar las costas y costos del proceso.

    Fundamenta la presente demanda en los artículos 545, 547, 548, 557 y 1185 del Código Civil.

    Estimó la demanda en la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00) hoy treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00).

    Defensas de la demandada

    La parte demandada en su oportunidad negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en su contra, por carecer de veracidad y fundamento jurídico. En consecuencia:

  15. Negó, rechazó y contradijo que su representada detente franja de terreno propiedad de la demandante así como zona de retiro; negó, rechazó y contradijo que su representada detente de la demandante doscientos veinticinco metros cuadrados (225 mts2), es decir, cincuenta metros (50 mts) de largo por cuatro con cincuenta metros (4.50 mts) de ancho.

    Que lo cierto es que su representada es propietaria legítima de un inmueble constituido por un lote de terreno con superficie aproximada de dos mil trescientos ochenta y seis con veinte metros cuadrados (2386,20 mts2) y un galpón industrial sobre él levantado, área cubierta de mil metros cuadrados (1000 mts2) con una ampliación en el lado oeste de seiscientos metros cuadrados (600 mts2), el cual le pertenece por haberlo adquirido por documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Peña, bajo el número 49 protocolo primero, tomo II del primer trimestre de fecha 29 de marzo de 1996 (marcado A).

    Que dicho terreno esta alinderado de la siguiente manera: Norte: en línea de treinta y nueve con noventa y siete metros (39.97 mts.) con parcela y galpón número 22 con calle de por medio, y con un retiro de cuatro con noventa y cinco metros (4.95 mts.) entre la edificación de su poderdante y su lindero; Sur: en línea de treinta y nueve con noventa y siete metros (39.97 mts.) con parcela y galpón número 4 con calle de por medio y con retiro de cinco metros (5 mts.) entre la edificación de su poderdante y el lindero de su poderdante; Este: en línea de sesenta con cinco metros (60.05 mts.) con vialidad interna del parcelamiento y con un retiro de cinco metros (5 mts.) entre la edificación de su poderdante y el lindero de su poderdante y, Oeste: en línea de sesenta con cinco metros (60.05 mts.) con parcela N° 24 y con un retiro de tres metros (3 mts.) entre la edificación de su poderdante y el lindero de su poderdante.

  16. Que la acción reivindicatoria es aquella que alega el propietario de una cosa, contra un poseedor ilegítimo, para que devuelva lo ilegítimamente adquirido, por carecer de título de propiedad tal como lo establece el artículo 548 del Código Civil Venezolano.

  17. Que la doctrina y la jurisprudencia condiciona la procedencia de la acción reivindicatoria a la concurrencia de una serie de requisitos (el derecho de propiedad del actor reivindicante; que el demandado se encuentre en posesión de la cosa reivindicada, la falta de derecho de poseer del demandado y la identidad de la cosa reivindicada). Que el demandante debe demostrar que es propietario del bien, que el demandado lo detenta de manera ilegítima, así como la identidad del bien, es decir, que sea el mismo que detenta y posee el demandado.

  18. Cita doctrina sobre la materia, y concluye en que no se encuentran llenos lo requisitos de procedencia para interponer la acción, por cuanto su poderdante es propietario legítimo del citado inmueble por más de diez (10) años.

  19. Que los datos de identificación y los linderos aportados por la demandante son totalmente distintos a los datos de identificación del bien de su poderdante, de manera que no hay identidad entre el bien reclamado por el demandante y el bien de su poderdante, quien es propietario legítimo.

  20. Con base a los hechos y derechos narrados, aduce que la acción intentada por el demandante no es la correcta, por no llenar los requisitos de procedencia.

  21. Que al ser su poderdante propietario legítimo de 2400.19 mts2 de terreno y por cuanto detenta la cantidad de 1600 mts2 de construcción, que con un simple cálculo aritmético se evidencia como resta a favor la cantidad de 800 mts de terreno, de los cuales se encuentra la zona de retiro de sus respectivos linderos, respetando las ordenanzas municipales que regula la construcción de inmuebles en el municipio.

  22. Que su poderdante tiene pleno conocimiento de su propiedad, posesión y dominio por cuanto lo ampara documento de propiedad ya identificado; por lo que mal puede su representada reivindicar un bien del cual es propietario legítimo.

    De los informes ante esta Instancia

    El apoderado de la parte demandada en su escrito de informes en primer lugar hace una breve síntesis del juicio, desde que se introdujo la demanda hasta la contestación a la misma, para considerar:

    Que se evidencia de los autos que su representada es propietaria legítima de un inmueble constituido por un lote de terreno con superficie aproximada de 2386.20 mts2 y con una ampliación en el lado oeste de 600 mts2, el cual le pertenece por haberlo adquirido según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Peña bajo el N° 49 de fecha 29/3/1996.

    Que en su oportunidad el tribunal de primera instancia precisó, en inspección judicial, tanto en el terreno de su representada como en el de la parte actora, que no existen linderos fijos que puedan determinar las medidas exactas de los inmuebles, ni existe línea separativa de los terrenos.

    Que por medio de un práctico, se pudo determinar con proximidad las medidas, linderos y retiros del terreno que se encuentran identificados en autos y de igual forma son corroborados por medio de levantamiento planimétrico realizado por la Alcaldía de Peña del estado Yaracuy (ver folio 227).

    Que la prueba de inspección judicial es el medio probatorio por excelencia donde el juez constata personalmente, a través de todos sus sentidos, la controversia.

    Que la cadena titulativa del inmueble de la actora no se encuentra totalmente claro, por cuanto en el anexo b al vuelto del folio 15 del documento de propiedad del actor establece “…que las parcelas pertenecen al presunto parcelamiento industrial Yaritagua y que se encuentran registrados bajo el N° 3 folio 4vto del protocolo tercero” lo cual dice es falso, por cuanto el Registro Público de Yaritagua informó que bajo esa nomenclatura se encuentra es un aporte mercantil a PINYASA por parte de G.L.G. y no un documento de parcelamiento, el cual no existe.

    Que cursa al folio 139 presunto plano de parcelamiento, pero el mismo no cumple con los requisitos de ley de ventas de parcelas y se evidencia que solamente es un plano anexo al cuaderno de comprobantes, pero sin la existencia de un documento de parcelamiento debidamente registrado y que llene los requisitos de ley, para así definir exactamente cada lote de terreno para la mejor identificación.

    Que a los folios 283 al 302 está inserto informe de experticias el cual no refleja la realidad de la ubicación, área de superficie, linderos y superficie ocupada por su representada, por cuanto el presunto parcelamiento industrial Yaritagua no se encuentra identificado con los datos de registro respectivos que pudiera identificar tanto el parcelamiento como cada una de las parcelas.

    Que mal puede identificarse un lote de terreno y el área de superficie por medio de un plano que no es de parcelamiento, que no cumple con los requisitos de la Ley de Venta de Parcela vigente.

    Que por lo tanto las medidas de 36 metros por 68 metros que identifican los expertos en el lote de terreno de su representada no se encuentran enmarcadas en la realidad física.

    Que por todo lo expuesto solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandante.

    El apoderado judicial de la parte demandante encabeza su escrito haciendo mención a los resultados reflejados en el informe de experticia específicamente en sus particulares 1, 2 y 5, señalando que al no haber tomado en cuenta tales hechos la sentencia de la juez a quo, de conformidad con lo pautado en el artículo 243 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil violó el principio de congruencia que debe imperar en toda sentencia.

    Respecto a la prueba de experticia dice que los expertos hacen plano de la parcela N° 23 (de la demandada), expresan la superficie que ocupa en metros cuadrados, que resulta ser superior a la de su título individual de propiedad y el documento de parcelamiento.

    Que en el punto 5 de la experticia señalan y coinciden los expertos que la parcela 23 ocupa un área que pertenece a la parcela N° 24, indicándolo en el gráfico llamado anexo “B” de la experticia.

    Que la experticia indicó la ubicación y superficie exacta de 244,80 mts2; que dicha área no es aproximada sino exacta, que dicha área se señala e identifica como detentada por la sociedad demandada.

    Que dicha área al compararse con la identificada en el libelo de la demanda, resulta obvio, evidente, claro y lógico que la experticia establece con precisión matemática la identidad entre la cosa reivindicada y la cosa detentada.

    Que la experticia hace plena prueba de todos los extremos que la doctrina y la jurisprudencia y la ley establece para la acción reivindicatoria.

    Que existe inadecuada interpretación y valoración de la prueba de experticia, pues el a quo no distinguió o vio, o no entendió, que si se demostró en autos durante el lapso probatorio, y a través de una experticia, la identidad del lote a reivindicar, como lo es la franja de tierras de tres metros con sesenta centímetros (3,60 mts) de ancho por sesenta y ocho metros (68 mts) de largo, ubicada en el extremo oeste de la parcela N° 23 y ocupando parte del terreno de la parcela 24, en tal sentido la sentencia debió ser dictada con arreglo a la pretensión deducida y las excepciones y defensas opuestas.

    Que la experticia realizada por dos ingenieros civiles y un agrimensor, con criterio unánime para determinar un punto de hecho, arrojaron con una claridad meridiana que el área reivindicada es idéntica al área detentada por la parte demandada.

    Que la sentencia presenta un vicio de incongruencia por no haberse decidido solo sobre lo alegado y la de deducir sobre todo lo alegado.

    Que el juez a quo no apreció completamente en todas sus partes la prueba de experticia, según lo pautado en los requisitos de la sentencia.

    Que el juez no indicó en su sentencia que en el punto 5 de la experticia si logró demostrar la identidad de la cosa.

    Que la experticia demostró plenamente junto a los títulos y demás documentos la procedencia de la acción reivindicatoria.

    Que viola así mismo el juez lo dispuesto en el artículo 509 del CPC, norma esta que persigue reprimir el vicio de silencio de pruebas que incurre no solo cuando no la menciona, sino cuando haciéndolo no la valore o aprecie.

    Que el juez conforme a lo pautado en el artículo 510 del CPC no apreció los indicios que resultan de autos en su conjunto.

    Que existe contradicción en la sentencia pues el a quo afirma que su representado es legítimo propietario, conforme a documento público no invalidado, con su área, linderos y ubicación, así como de documento de parcelamiento, los planos y las conclusiones de la experticia, no obstante la juez no está valorando adecuadamente los títulos de ambos litigantes cuando afirman que son válidos y por otra parte no resultan serlo.

    Que al resaltar la comparación de títulos y gráficos, la detentación por parte del demandado de los 244,80 mts2, que el demandado mantiene ocupados y construidos por su lindero oeste, que es el este de su representado, la a quo no le está dando valor al título de sus representados, que es un documento público no impugnado ni desvirtuado en juicio.

    Que mal podría establecer que no señala el lote detentado y que no está probada su identificación, que tal conclusión luce contradictorio. Repite que es válido el titulo de la parte actora.

    Que por todo lo expuesto y por cuanto si se cumplieron todos y cada uno de los extremos establecidos por la ley que la acción debe ser declarada con lugar.

    Observaciones

    La parte demandada en tiempo legal hizo observación a los informes de la parte demandante en los siguientes términos.

    Que efectivamente a los folios 283 al 302 se encuentra inserto informe de experticia, que a su parecer no refleja la realidad de la ubicación, área de superficie, linderos y superficie ocupada por su representada, por cuanto el presunto parcelamiento industrial de Yaritagua no se encuentra identificado con los datos de registro respectivos que pudiera identificar tanto el parcelamiento como cada una de las parcelas. Que mal puede identificarse un lote de terreno y el área de superficie por medio de un plano que no es parcelamiento, que no cumple con los requisitos de la Ley de Venta de Parcela vigente; por lo que, las medidas 36 mts por 68 mts que identifican los expertos en el lote de terreno de su representada (sociedad mercantil demandada) no se encuentran enmarcadas en la realidad física.

    Que de igual modo la prueba de experticia aportada en el proceso no refleja la realidad de la ubicación, área de superficie, linderos, superficie ocupada por su representada, ni mucho menos identidad, igualdad o similitud en los lotes de terrenos, por cuanto los expertos aseguraron que la superficie de la parcela N° 23 no está definida físicamente, ya que no está cercada ni existen puntos que la definan claramente, exponiendo el mismo concepto con la superficie de la parcela N° 24. Luego, no quedó demostrado que el lote de terreno del que la parte actora dice ser propietaria sea el mismo que detenta de manera legal su poderdante, por cuanto no se logra diferenciar la identidad de cada uno de los lotes de terreno, por ser imposible.

    Que el presunto parcelamiento, en el que se basaron los expertos para realizar la experticia no existe, por cuanto el anexo “B” (documento de propiedad de la parte actora) establece “que las parcelas pertenecen al presunto parcelamiento industrial de Yaritagua, que se encuentra registrado bajo el N° 3 folio 4 vto del protocolo tercero”, siendo esto falso por cuanto el Registro Público de Yaritagua informó que bajo esa nomenclatura se encontraba un aporte mercantil a PINYASA por parte de G.L.G. y no un documento de parcelamiento, el cual no existe.

    Al respecta cita al doctrinario E.C.B. en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela” en cuanto a definición de la experticia y su valor probatorio.

    Tema a decidir

    Uno de los principios que rige los poderes del Juez de Alzada es el de la personalidad del recurso de apelación, según el cual, el recurso beneficia a quien apela. Éste y el principio dispositivo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil determinan las reglas de la apelación que son: la medida de la apelación (tantum devolutum quantum appellatum) y la de no empeorar la condición del apelante (prohibición de la reformatio in peius).

    Con fundamento a lo expuesto, al examinar la causa que fuera tramitada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia y decidida el 30/7/2009 se aprecia que sólo apelo contra dicha sentencia la parte actora, luego, se concluye que todo lo resuelto por el a quo en dicho fallo fue acogido, en todos sus términos, por la parte demandada que fue la favorecida con el fallo que declaró sin lugar la acción reivindicatoria.

    Ahora, si bien la instancia declaró sin lugar la demanda, no obstante en su sentencia consideró lo siguiente:

    ……..El principal efecto que persigue la reivindicación es la restitución de la cosa, con todos sus accesorios, al propietario. Por lo que es necesario el cumplimiento de ciertos requisitos para que prospere la acción reivindicatoria, como son: RELATIVAS AL ACTOR: Solo puede intentarse por el propietario, el propietario debe anexar a su demanda titulo de propiedad que produce efectos contra terceros, RELATIVOS AL DEMANDADO: Solo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, y RELATIVO A LA COSA: Es criterio doctrinario y jurisprudencial, al cual se adhiere esta Juzgadora, en el sentido que uno de los requisitos de impretermitible cumplimiento para que proceda la acción reivindicatoria, es la identificación de la cosa que es objeto de la reivindicación, es decir, la cosa que se pretende reivindicar sea la misma materialmente que la cosa que es objeto de la acción.

    Según lo ha establecido la doctrina y la legislación Venezolana estos requisitos antes señalados son concurrentes y que la falta de uno de ellos motiva que la acción no prospere. Así el reivindicador debe probar su derecho de la propiedad, mientras no produzca esta prueba, el demandado nada tiene que probar, bien puede guardar silencio si el reivindicador no ha probado ser propietario.

    Ahora bien, analizados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes en el presente proceso, esta Juzgadora pasa observa si se cumplieron con todos los tres requisitos de procedibilidad que deben ser concurrentes en los juicios de esta naturaleza:

    Que la parte actora ciudadana BRYSHILA LUPO PASIN, es propietaria del inmueble constituido por la parcela identificada en el escrito libelar, según consta en las documentales anexas al libelo de demanda, la cuales fueron valoradas en su oportunidad.

    Sobre el requisito fundamental en la Acción Reivindicatoria, al cual la doctrina ha calificado como esencial, denominado, “Identificación de la cosa materia de la reivindicación, y que la tal cosa reivindicada e identificada materialmente en autos es la misma que posee el demandado”, abarca en realidad dos requisitos que se refunden en uno solo, porque una cosa es establecer la identidad del bien objeto de la reivindicación y otra cosa es demostrar la identificación.

    En cuanto al segundo requisito y el tercer requisito considera quien juzga luego de la valoración probatoria de la experticia e inspección judicial efectuada en la presente causa, no se probó que el lote de terreno que la parte actora dice ser propietaria sea el mismo que detenta indebidamente el demandado por no poseer derecho alguno o porque no le pertenece, y la identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad.

    Es por lo que este Tribunal considera que la parte actora debió probar con fundamento la coexistencia del segundo y tercer requisito relacionado a que la cosa de que se dice propietaria es la misma cuya detentacion ilegal imputa a la parte demandada y la identificación antes señalada. (Negrita del juzgado superior).

    Es decir, de la referida cita se evidencia que el a quo consideró cumplido el extremo de la prueba de la propiedad que se arroga la parte actora sobre el inmueble (extensión de terreno) del que se identifica como propietaria en su demanda de reivindicación; declaración del sentenciador que se verifica al examinar la valoración que dio a las pruebas promovidas al efecto por la parte actora. Luego, no habiendo la parte demandada impugnado tal considerando de la sentencia de primera instancia, es obvio que ello quedó definitivamente firme, pues la parte recurrente sólo apela de las declaraciones que le causan gravamen.

    Por tal razón, y con fundamento en los principios indicados, este juzgado superior limita su examen a los asuntos declarados por la instancia que le causaron gravamen al recurrente, es decir, a verificar si la parte actora demostró que existe identidad del inmueble que se pretende reivindicar y del que se dice propietaria con el que ocupa la parte demandada, y que tal ocupación sea ilegal. Así se decide.

    Por otra parte, respecto a dicha propiedad solo está siendo discutido –según los términos de la demanda- el que el ciudadano J.C.N., representante de la sociedad mercantil, Inversiones Omega, C.A., construyera un galpón utilizando por el lindero oeste de su propiedad un área de terreno (propiedad de la actora) de doscientos veinticinco metros cuadrados (225 mts2) de superficie, es decir, cincuenta metros (50 mts) de largo por cuatro con cincuenta metros (4,50 mts) de ancho. Ese es, específicamente el objeto a reivindicar en la presente acción.

    De los medios probatorios

    En atención a lo expresado corresponde ahora valorar el material probatorio presentado a los autos por las partes, partiendo del principio fundamental en materia de pruebas de quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación (artículo 1354 del Código Civil). Entonces, siendo la carga de la prueba un imperativo del propio interés de cada parte, a éstas le corresponde probar sus respectivas proposiciones de hecho y de actos jurídicos.

    De la parte demandante.

    Documentos que acompañó a la demanda.

    1. Copia certificada de poder general otorgado por la ciudadana Bryshila Lupo Pasin al ciudadano N.L.F., debidamente autenticado ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del municipio Iribarren del estado Lara, inserto bajo el Nº 11, folios 64 al 70, protocolo 3ro, de fecha 24/4/2000 (marcado “A”, folios 4 al 11). Constituye un documento público que no fue impugnado por lo que surte pleno efectos jurídicos de conformidad con los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. El mismo acredita que el ciudadano Lupo Fragale ejerce la representación voluntaria de la ciudadana Bryshila Lupo Pasin en el proceso.

    2. Documento de venta celebrado entre las ciudadanas M.P.d.L. y Bryshila Lupo Pasin y otros, sobre un conjunto de inmuebles constituidos por siete (07) parcelas de terreno de origen municipal, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Peña, en la ciudad de Yaritagua, estado Yaracuy bajo el Nº 13, folios 1 al 5, protocolo primero, tomo I, trimestre tercero, de fecha 02/07/1997 (marcado “B”, folios 12 al 17). Constituye un documento público que no fue impugnado por lo que surte pleno efectos jurídicos de conformidad con los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, como la prueba de la propiedad del inmueble que pretende reivindicar la parte actora no constituye un hecho controvertido en este recurso por cuanto se trata de un asunto que fue reconocido por la primera instancia y que no fue objetado por la demandada, en consecuencia quedó definitivamente firme tal consideración.

    3. Fotostato de documento de venta celebrado entre el ciudadano G.L.G. y la firma Inversiones Inmobiliarias e Industriales C.A , sobre un lote de terreno de origen municipal, documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Peña, en la ciudad de Yaritagua, estado Yaracuy bajo el Nº 14, folios del 35 al 39, protocolo primero, tomo I, primer trimestre de fecha 08/02/1989 (marcado “C”, folios 18 al 26); fotostato de documento donde los ciudadanos G.L.G., J.G.N., le transfieren la propiedad y posesión en calidad de aporte, de un lote de terreno de origen municipal a la Sociedad Mercantil “Proyecto Industriales Yaritagua S.A. (PINYASA), protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Peña, en la ciudad de Yaritagua, estado Yaracuy. bajo el Nº 3, folios del 4 al vuelto del folio 5, protocolo tercero, cuarto trimestre, de fecha 15/12/1980 (marcado “D”, folios 27 al 31) y fotostato de documento de venta celebrado entre los ciudadanos M.S.M. y J.E.M. y G.L.G., documento este debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Peña, en la ciudad de Yaritagua, Estado Yaracuy bajo el Nº 64, folios 107 al 109, protocolo primero, segundo trimestre, del 27/05/1976 (marcado “F”, folios 32 al 36)

    Como quiera que tales instrumentos (C, D y F) constituye fotostatos de documentos públicos que no se impugnaron conforme lo pauta el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil surten plenos efectos jurídicos. De ellos se desprende la cadena titulativa de inmueble cuya propiedad pretende reivindicar la actora por medio de esta acción. En todo caso, como la prueba de la propiedad del inmueble que pretende reivindicar la parte actora no constituye un hecho controvertido en este recurso por cuanto se trata de un asunto que fue reconocido por la primera instancia y que no fue objetado por la demandada, en consecuencia quedó definitivamente firme tal consideración.

    4. Fotostato de levantamiento planimétrico (marcado “G”, folio 37). Si bien no fue impugnado por la parte demandada en la contestación de la demanda, no obstante, por tratarse de la copia de documento privado que no identifica al autor del mismo no produce ningún valor probatorio. Así se decide

    5. Fotostato de documento de venta celebrado entre la ciudadana S.A.P.D.M. y Construcciones Omega C.A, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Peña, en la ciudad de Yaritagua, estado Yaracuy, bajo el Nº 49, tomo II, protocolo primero, folios vto del 148 al 151, primer trimestre de 1996 (marcado “H”, folios 38 al 41)

    Constituye fotostato de documento público que acredita la propiedad de la sociedad Inversiones Omega, C.A. (demandada) sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y galpon industrial construido sobre el mismo, que colinda con el de la parte actora por el lindero Este. Así se decide.

    En el lapso de pruebas.

    1. Reprodujo el mérito favorable de los autos, especialmente los méritos contenidos e invocados en el escrito de demanda. Al respecto este Tribunal expresa que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba como tal, así ha sido establecido reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, es obligación de los jueces analizar todos los instrumentos incorporadas al proceso y atribuirles el valor correspondiente según la ley y la sana crítica, independientemente a quien favorezcan.

    2. Hace valer el principio de la comunidad de la prueba. Al respecto vale decir que tales argumentos no constituye medio de prueba sino principio que rigen la actividad probatoria del proceso civil, los cuales son respetados y conocidos por este juzgador, quien valora todas las actas y pruebas que conforman el presente expediente, asignando el valor probatorio que merezcan independientemente a quien beneficien.

    3. Documentos. 3.1. Copia fotostática certificada en un folio de plano del parcelamiento industrial anexo al cuaderno de comprobante, bajo el N° 16, folio 53, segundo trimestre de 1980 ante la oficina Subalterna de Registro del municipio autónomo Peña, estado Yaracuy; que fuera certificada por la Oficina de Catastro municipal y suscrito por la Registradora Accidental y la Directora de Catastro del municipio Peña de este estado el 25/6/1999 (folio 139).

    Dice que el objeto de la prueba es demostrar la ubicación, área de superficie, linderos y medidas de la parcela Nº 23 propiedad de Construcciones Omega, C.A., y de la parcela Nº 24 propiedad de la demandante

    Como la parte demandada calificó de falso el documento de parcelamiento industrial Yaritagua, basado en la información suministrada por el Registro Público de Yaritagua en cuanto a que bajo esa nomenclatura (es decir, registro N° 3, folio 4vto del protocolo tercero) lo que se encuentra es un aporte mercantil a PINYASA por parte de G.L.G.; vale decir que la prueba de la propiedad del inmueble que pretende reivindicar la parte actora no constituye un hecho controvertido en este recurso por cuanto se trata de un asunto que fue reconocido por la primera instancia y que no fue objetado por la demandada, en consecuencia quedó definitivamente firme tal consideración.

    En todo caso, los documentos, sean públicos o privados tienen vías idóneas para ser impugnados, no siendo la prueba de informes una de ellas.

    En este orden, y coincidiendo con la valoración que del mismo hiciera la primera instancia, quien dijo : “…Al folio 139 consta copia fotostática de plano del parcelamiento industrial, que se anexo al cuaderno de comprobantes bajo el Nº 16, folio 53, segundo trimestre de 1980, ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Peña, Estado Yaracuy, se le otorga valor probatorio, ya que ninguna de las partes utilizó medio alguno para desvirtuarlos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 429….” (negrita del tribunal superior); este juzgado superior ratifica que, no habiendo la parte demandada impugnado oportunamente el referido documento el mismo produce plenos efectos legales, y en consecuencia, se tiene por exacto su contenido.

    Luego, no habiendo sido impugnado oportunamente por la parte demanda este juzgado le otorga pleno valor probatorio, Así, se desprende de dicho plano que la parcela N° 23 (propiedad de la demandada) tiene un área de 2.386,20 M2 y está alinderada así: Norte: parcela y galpón N° 22, en línea de 36 MTS con calle de por medio; Sur: Parcela y Galpón N° 4, en línea de 36 MTS y con calle de por medio; Este, con vialidad interna del parcelamiento, en línea de 68 MTS y Oeste, con la parcela N° 24 (propiedad de la parte actora), en línea de 68 MTS; y que la parcela N° 24 (propiedad de la actora) tiene un área de superficie de 2.448, M2 y está alinderada así: Norte: En línea de 36 MTS con vialidad interna; Sur: En línea de 36 MTS con vialidad interna; Este, en línea de 68 MTS con parcela N° 23 (propiedad de la parte demandada), y Oeste, en línea de 68 MTS con la parcela N° 25. Así se decide.

    3.2. Fotostato de documento escrito a máquina registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Peña estado Yaracuy de fecha 29/3/1996, bajo el N° 49, por el cual la parte demandada adquiere por compra de la empresa Productos Ciba Geigy, S.A. un inmueble constituido por un terreno con una superficie aproximada de 2386,20 M2 y un galpón industrial sobre él levantado con un área cubierta de 1000 M 2 construido de bloques de cemento y piso de cemento y cualquier otra construcción existente sobre el terreno, distinguido con el N° 23, alinderado así Norte: Parcela y galpón N° 22 con calle de por medio; Sur: Parcela y Galpón N° 4 con calle de por medio; Este, con vialidad interna del parcelamiento, y Oeste, con la parcela N° 24 (propiedad de la parte actora). Dice que es el mismo se anexo a la demanda marcado “H”. Aquí lo identifica marcado “I” (folios 140 y 141). Se aprecia que estamos ante un fotostato de documento público que acredita la propiedad de la sociedad Inversiones Omega, C.A. (demandada) sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y galpon industrial construido sobre el mismo, que colinda con la de la parte actora por el lindero Este. Así se decide.

    3.3. Fotostatos de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Yaritagua, de fecha 21/3/1994, bajo el N° 93, folios vto. 65 al vto. 69, mediante el cual la empresa Productos Ciba Geigy, S.A., adquiere por remate judicial inmueble constituido por un terreno con una superficie aproximada de 2386,20 M2 y un galpón industrial sobre él levantado con un área cubierta de 1000 M 2 construido de bloques de cemento y piso de cemento y un local para oficina, igualmente edificado sobre dicho terreno con un área de 440M2 con techo de tabelón, paredes de frisado y pintado, piso de cemento, dos baños distinguido con el N° 23, alinderado así Norte: Parcela y galpón N° 22 con calle de por medio; Sur: Parcela y Galpón N° 4 con calle de por medio; Este, con vialidad interna del parcelamiento y Oeste, con la parcela N° 24 (propiedad de la parte actora); inmueble que luego vende a la parte demandada, Construcciones Omega, C.A. y 3.4. Fotostatos de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Yaritagua en fecha 29/9/1988 bajo el N° 35, folios vto. 106 al vto. 109, protocolo primero, tercer trimestre, tomo II, mediante el cual el presidente de la Junta Liquidadora Delegada del Banco de Fomento Comercial de Venezuela, C.A., vende el inmueble (terreno y galpon) a Agropecuaria La Mascota, S.R.L; empresa que por haber sido vencida en juicio pierde dicha propiedad ya que –como se dijo- se le adjudica por remate judicial a Productos Ciba Geigy, S.A., que luego vende a Construcciones Omega, C.A (marcados “J”, y “K”, folios 142 al 150 y folios 151 al 157 respectivamente). El objeto de estas pruebas es demostrar –dice- la cadena titulativa de la propiedad de la parte demandada.

    Dichas copias constituyen fotostatos de documentos públicos que no fueron impugnado conforme lo pauta el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil los mismos surten plenos efectos jurídicos. De los mismos se desprende la cadena titulativa de la propiedad que tiene la sociedad Inversiones Omega, C.A. (demandada) sobre la parcela de terreno y galpón industrial sobre el mismo construido que colinda con la de la parte actora por el lindero Este. Así se decide.

    3.5. Fotostato de plano regulador del parcelamiento (marcado L), agregado al cuaderno de comprobantes con el N° 26, folios 74 del primer trimestre de 1983 ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Yaritagua, hoy municipio del estado Yaracuy en fecha 24/3/1983 mencionado en el documento marcado K, registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Yaritagua, hoy municipio del estado Yaracuy en fecha 29/9/1988, bajo el N° 35, folios vuelto del 106 al vuelto 109, protocolo primero, tercer trimestre 1983, tomo II.

    Indica que el objeto de estas pruebas es demostrar la cadena de titularidad de la propiedad de la parte demandada Construcciones Omega, C.A..

    Como quiera que constituye fotostato de documento público que no fue impugnado conforme lo pauta el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil surte pleno efectos jurídicos. Del mismo se desprende la propiedad que tiene la sociedad Inversiones Omega, C.A. (demandada) sobre una parcela de terreno que colinda por el oeste (de sus linderos) con la de la parte actora.

    En dicho documento se identifican, entre otras, la parcela Nº 23 (propiedad de la demandada) y la parcela N ° 24 (propiedad de la demandante). Así se decide.

    Dice que en dicho documento se distingue la parcela Nº 23 (propiedad de la demandada) y la parcela N ° 24 (propiedad de la demandante).

    3.6. Original de plano topográfico de las parcelas 23 y 24 actora (marcado “Ll”, folio 159) levantado por el topógrafo, A.S. en fecha octubre de 2008 que contiene coordenadas UTM respecto a las dimensiones, linderos y medidas del área de terreno de la parcela N° 23 (propiedad de la demandada) como del área del galpón así de su anexo ubicado en la parcela N° 23 y coordenadas UTM respecto a las dimensiones, linderos y medidas del área de terreno de la parcela N° 24 (propiedad de la demandante) y área distinguida en color rojo (que posee y ocupa la parte demandada Construcciones Omega, C.A.) 68.00 x 3.60 = 244,80 MTS2 de la parcela Nº 24 propiedad de la actora. Coloca un anota que dice: “parcela N° 24 =2448MTS2 MENOS 244,80 MTS2 = 2.203,20 MTS2 levantado y suscrito por el topógrafo A.S., en fecha octubre de 2008”

    Que el objeto de esta prueba es demostrar el área de superficie de color rojo: 68.00 x 3.60 = 244,80 MTS2 que posee y ocupa la parte demandada de la parcela N° 24, propiedad de la parte actora, y el área de superficie de color verde y rojo construida por la parte demandada en la parcela N° 23 de su propiedad y en la parcela N° 24 propiedad de la parte. Esta prueba se examina más adelante cuando se valore la ratificación testimonial del ciudadano A.S..

    3.7. Original de fotografía satelital Google, Internet Google Herat (marcado “M”) tomadas en fecha 21/10/2008 donde se aprecia la alineación que deben conservar todas las construcciones adyacentes del parcelamiento industrial, donde resalta la ampliación fuera de la alineación de la parcela N° 23 propiedad de la parte demandad, hacia la parcela N° 24 propiedad de la parte actora. Dice que el objeto de dicha prueba es demostrar con la fotografía que la parcela Nº 23, propiedad de la demandada, con la construcción realizada hacia el lindero oeste de la parcela N° 24, propiedad de la parte actora no conservó la línea de las construcciones adyacentes de parcelamiento industrial. Como quiera que no se identifica el autor de la referida fotografía, se niega valor probatorio.

    4. Ratificación testimonial de tercero. A tenor de lo establecido en el artículo 431 del CPC para que el ciudadano A.R.S., ratifique la firma que suscribe el plano topográfico que consta en autos marcado “Ll”, para demostrar que tal instrumento emana de su autor.

    En fecha 11/11/2008 el ciudadano A.R.S., testigo promovido por la parte actora para la ratificación de documento quien luego de ser juramentado expuso reconocer el documento que se le expuso signado con la letra “Ll” cursante al folio 159, suscrito por él en su condición de topógrafo; que es un documento auténtico emitido por él y la firma que aparece estampada en él le pertenece. De igual forma reconoce el contenido de dicha documento. Seguidamente al ser interrogado por el apoderado actor respondió: 1. Que lo marcado con color verde en el plano topográfico representa la construcción anexa al galpón de la parcela 23. 2. Con el color rojo se representa la construcción de la parcela 23 sobre la parcela 24, la cual eliminó los retiros. 3. Que la empresa Construcciones Omega C.A., propietaria de la parcela 23 ocupa y posee de la parcela 24 un área de 244,80 mts2. 4. Que le consta lo declarado porque es el topógrafo que hizo el levantamiento y el plano topográfico según medidas efectuadas por plano original.

    Luego de rendir declaración y no constando en dicho acto la comparecencia de la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado el tribunal de la causa declaró reconocido, en su contenido y firma el referido documento. Al examinar dicha actuación este Juzgado verificó que efectivamente cumplió los extremos de Ley por lo que se ratifica lo decidió por el a quo.

    En consecuencia, con su declaración ante el tribunal el referido ciudadano A.S. ratificó en contenido y firma dicho documento (plano topográfico de las parcelas 23 y 24 levantado en octubre de 2008). Así entre lo expuesto en el mismo quedo dicho que el área distinguida con color rojo la posee y ocupa la parte demandada Construcciones Omega, C.A; que la misma pertenece a la parcela Nº 24 (de la actora) y que sus medidas son: 68.00 x 3.60 lo cual equivale a 244,80 MTS2. Así se decide.

    Finalmente vale una información complementaria sobre este medio de prueba, y es que el plano topográfico elaborado con coordenadas UTM, constituye el Sistema de Coordenadas Universal Transversal de Mercator (En inglés Universal Transverse Mercator, UTM) basado en la proyección cartográfica transversa de Mercator, que se construye como la proyección de Mercator normal, pero en vez de hacerla tangente al Ecuador, se la hace tangente a un meridiano. A diferencia del sistema de coordenadas geográficas, expresadas en longitud y latitud, las magnitudes en el sistema UTM se expresan en metros únicamente al nivel del mar que es la base de la proyección del elipsoide de referencia (Información tomada de internet a los efectos de este juzgador tener conocimiento de la especialidad de dicha prueba). Tales características, otorgan a la prueba mayor precisión en cuanto a las delimitaciones que a través de ella se establecen, dando un bajo margen de error.

    5. Prueba experticia. De conformidad con los artículos 451 al 471 del CPC la parte actora la promueve para: a. establecer ubicación, área de superficie y linderos de la parcela N° 23 propiedad de la demandada Construcciones Omega, C.A., b. establecer ubicación, área de superficie y linderos de la parcela N° 24 propiedad de la actora Bryshila Lupo Pasin, c. establecer la concordancia del área de superficie y los linderos del documento registrado que acredita la propiedad de la parte demandada con la copia certificada del plano de parcelamiento industrial que se anexo al escrito de promoción de pruebas. d. establecer la concordancia del área de superficie y los linderos del documento registrado que acredita la propiedad de la parte actora con la copia certificada del plano de parcelamiento industrial que se anexo al escrito de promoción de pruebas y, e. determinar el área de superficie total que posee y ocupa la parte demandada de la parcela N° 24 propiedad de la parte actora.

    Afirma que el objeto de esta prueba es demostrar la identidad de los inmuebles: parcela N° 23, propiedad de la demandada y parcela N° 24, propiedad de la parte actora y el área de superficie total que posee y ocupa la parte demandada de la parcela N° 24 propiedad de la parte actora.

    Admitida dicha prueba y evacuada, consta a los folios 282 al 302 informe de experticia elaborado por los ciudadanos F.V., Abimeled Pinto y Osbart Segura, expertos designados por el tribunal de instancia. Ahora bien, en dicho informe, los peritos indican el objeto de la prueba: esto es, establecer: 1° establecer la ubicación, área de superficie y linderos de la parcela N° 23, propiedad de Construcciones Omega, C.A.; 2° determinar la ubicación, área de superficie y linderos de la parcela N° 24, propiedad de Bryshila Lupo Pasin; 3° establecer la concordancia del área de superficie y los linderos del documento registrado de propiedad de la parte demandada Construcciones Omega, C.A., con la copia certificada del plano de parcelamiento industrial, que se anexó al escrito de pruebas; 4° establecer la concordancia del área de superficie y los linderos del documento registrado de propiedad de la parte actora Bryshila Lupo Pasin, con la copia certificada del plano de parcelamiento industrial, que se anexó al escrito de pruebas y, 5° determinar el área de superficie total que posee y ocupa la parte demandada Construcciones Omega, C.A. de la parcela N° 24 propiedad de la actora. Lo cual coincide con el objeto indicado en la promoción de dicha prueba por la parte actora.

    Al respecto establecieron los expertos lo siguiente:

    1° Ubicada en el parcelamiento industrial Yaritagua, en la antigua Carretera Panamericana (hoy calle de servicios de la Zona Industrial Sur) de la ciudad de Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy; área neta de 2.629,75 mts2 y alinderada Norte: parcela y galpón N° 22 con calle de por medio; Sur: con parcela y galpón N° 4, con calle de por medio; Este: con vialidad interna del parcelamiento y, Oeste: con parcela N° 24 y bienhechurias construidas sobre ella.

    2° ubicada en el parcelamiento industrial Yaritagua, en la antigua Carretera Panamericana (hoy calle de servicios de la Zona Industrial Sur) de la ciudad de Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy, con un área total de 2.448 mts2 y alinderada Norte: con vialidad interna; Sur: con vialidad interna; Este: parcela N° 23 y bienhechurias y, Oeste: parcela N° 25.

    3° Si existe concordancia del área de superficie, de los linderos del documento registrado de propiedad de la parte demandada Construcciones Omega, C.A., con la copia certificada del plano del parcelamiento industrial que reposa en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Yaritagua, en ambos documentos los linderos son los mismos, es decir Norte: parcela y galpón N° 22 con calle de por medio; Sur: parcela y galpón N° 4 con calle de por medio; Este: con vialidad interna del parcelamiento y, Oeste: con parcela N° 24.

    4° Sí existe concordancia de los linderos del documento de propiedad de la ciudadana Bryshila Lupo Pasin, con la copia certificada del plano del parcelamiento industrial que reposa en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Yaritagua, en ambos documentos los linderos son los mismos, es decir Norte: con vialidad interna, línea de treinta y seis metros (36,00 mts); Sur: con vialidad interna en línea treinta y seis metros (36,00 mts); Este: parcela N° 23 en línea de sesenta y ocho metros (68,00 mts) y, Oeste: parcela N° 25 en línea de sesenta y ocho metros (68,00 mts).

    5° Ocupa una superficie por su lindero Oeste correspondiente a la parcela N° 24 de tres metros con sesenta centímetros (3.60 mts) por sesenta y ocho metros (68.00 mts) para un área de doscientos cuarenta y cuatro metros cuadrados con ochenta centímetros (244,80 mts

    ).

    Consta en las actas que por diligencia de 22/1/09 (folio 305) la parte demandada pidió aclaratoria lo que fue acordado por auto de 27/1/09 (f307) ordenándose notificación, siendo notificados como consta a los folios 312, 313 y 315. En fecha 27/2/09 (f 320) fue presentado informe de aclaratoria.

    A los folios 321 al 327 cursa aclaratoria y ampliación de puntos del informe de experticia, lo cual hicieron en los siguientes términos:

    1. Respecto a la solicitud N° 1 del informe de experticia, solicitaron el área de superficie del terreno, como las medidas de los retiros, así como las medidas de los linderos. Al respecto transcribieron textualmente parte del informe de experticia (folio 288) donde indican se evidencia lo solicitado, siendo al área de superficie de la parcela N° 23 actualmente propiedad de Construcciones Omega, C.A., aproximadamente de dos mil trescientos ochenta y seis metros cuadrados con veinte centímetros cuadrados (2.386, 20 mts2); luego transcriben parte del texto que cursa al folio 285 donde se refieren a los retiros del terreno, donde establecieron que los retiros teóricos correspondientes a tal parcela, por lo que observaron en el plano de parcelamiento que el galpón debió ser construido, alineado con los ejes centrales, los cuales son: al norte y al sur del galpón original la cantidad de nueve metros lineales (9 mts) y al este y oeste del galpón original la cantidad de ocho metros lineales (8 mts), refiriendo de igual manera cita que cursa al folio 286, donde indica que a la anterior cantidad debe sustraérsele la cantidad de 63,05 mts2 correspondientes al área que pierde la parcela por las curvas establecidas en el plano de parcelamiento en los vértices noreste y sureste de la parcela, las cuales tienen un radio de 12,12 mts. Continúan con la aclaratoria al punto 1, exponiendo que las medidas de los linderos si se encuentran en el informe específicamente en el folio 289, donde se señaló que los linderos de la parcela N° 23 son: NORTE: parcela y galpón N° 22 con calle de por medio; SUR: parcela y galpón N° 4 con calle de por medio; ESTE: con vialidad interna del parcelamiento y, OESTE: con parcela N° 24, y por ultimo transcribieron parte del folio 293.

    2. Con relación al punto 2 de la aclaratoria donde pidieron se determinara con claridad del área de superficie y las medidas exactas de cada lindero de la parcela N° 24, para establecer la misma copiaron textualmente parte del informe de experticia al folio 287 donde se estableció que el área de superficie no estaba definida físicamente, por no encontrarse cercada ni existen puntos que la definan claramente, que solo se verificaron los datos del documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Yaritagua bajo el N° 14 donde Proyector Industriales Yaritagua, S.A., vendió a Inversiones Inmobiliarias e Industriales, C.A., la parcela n° 24, y se señala que el área total es de 2.448 mts2. Igualmente que según documento registrado ante la misma oficina bajo el N° 13 donde la ciudadana Bryshila Lupo Pasin adquirió la parcela N° 24 de la empresa Inversiones Inmobiliarias e Industriales, C.A.

    3. Que en el punto 5 se pidió aclarar o ampliar la fórmula utilizada por los expertos para determinar de que la parte demandada ocupaba una superficie por su lindero oeste correspondiente a la parcela 24 de 244,80 mts2, a lo que los expertos aclararon que las parcelas involucradas en el procedimiento tienen forma rectangular, así como el galpón construido sobre la parcela N° 23, lo que les permitió fácilmente determinar sus áreas, linderos, ubicación y retiros. Seguidamente explanan definiciones de lo que es un cuadrilátero y sus clases, señalando que para determinar el área correspondiente a la parcela N° 24 ocupada por la demandada se utilizó la formula correspondiente al área de un rectángulo, formula que indican se explicó en el informe de experticia en el folio 293.

    Por último como conclusiones refirieron que la casi totalidad de lo solicitado en la aclaratoria ya había sido expuesto en el desarrollo del informe de experticia.

    Visto pues el informe y la aclaratoria de los expertos hay que señalar en primer término que la experticia, en materia de reivindicación, es prueba fundamental para determinar la identidad del objeto que se intenta reivindicar con el efectivamente ocupado por la parte demandada. Así lo ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 22/5/2008, que refiere a su vez sentencia N° 02713, de la Sala Político Administrativa, de fecha 29/11/2006 señala:

    ....Advierte la Sala que en estos casos, para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos; sin embargo, de la revisión de las actas procesales se constata que los demandantes no promovieron la referida prueba fundamental.

    En consecuencia, al no haber aportado la parte actora elementos probatorios para demostrar la relación lógica de identidad entre el inmueble pretendido en reivindicación y el señalado bajo posesión del demandado, se evidencia que los demandantes no dieron cumplimiento a los requisitos necesarios para la procedencia de la demanda; en consecuencia, debe la Sala declarar sin lugar la acción propuesta. Así se declara...

    .

    En este orden, esta sentenciadora considera que los expertos constataron en el sitio, fundados en los documentos de propiedad de los inmuebles de ambas partes, así como en el documento de parcelamiento industrial no solo los linderos indicados en sendos documentos de propiedad sino que también determinaron, específicamente en el numeral 5 del informe, que la parte demandada ocupa por su lindero oeste una superficie de la parcela N° 24 (propiedad de la actora) de tres metros con sesenta centímetros (3.60 mts) por sesenta y ocho metros (68.00 mts) para un área de doscientos cuarenta y cuatro metros cuadrados con ochenta centímetros (244,80 mts”). Como quiera que dicha prueba cumplió las formalidades de Ley y las exigencias establecidas por el Tribunal Supremo de Justicia, este juzgado superior le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    De la parte demandada.

    Documentos que acompañó a la contestación.

  23. Documento de venta suscrito entre la ciudadana S.A.P.D.M. y Construcciones Omega, C.A., autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Peña del estado Yaracuy, bajo el N° 49, protocolo primero, tomo II, primer trimestre de fecha 29/3/1996 (folios 123 y 124).

    Constituye un documento público que no fue impugnado conforme lo pauta el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que surte pleno efectos jurídicos. Por el contrario fue presentado por la parte actora. Del mismo se desprende la propiedad que tiene la sociedad Inversiones Omega, C.A. (demandada) sobre una parcela de terreno de aproximadamente dos mil trescientos ochenta y seis metros cuadrados con veinte centímetros (2.386,20 M2) y un galpón industrial con un área cubierta de un mil metros cuadrados (1.000 M2), construido de bloques y piso de cemento, ubicado en el Parcelamiento Industrial del Distrito Yaritagua del estado Yaracuy, distinguido con el N° 23, alinderado así: NORTE; parcela y galpón N° 22 con calle de por medio; SUR: Parcela y galpón N° 4 con calle de por medio; ESTE: Con vialidad interna del parcelamiento; y OESTE: Con parcela N° 24. Así se decide.

    En el lapso probatorio.

  24. Reprodujo, invocó, ratificó e hizo valer el mérito favorable de los autos que integran el proceso y que favorecen a su poderdante, como contestación de la demanda aun cuando fue extemporánea. Ya ha dicho este tribunal que ello no constituye en sí mismo un medio de prueba de los establecidos en nuestro ordenamiento jurídico se desecha como tal. No obstante, cabe indicar que es deber del tribunal pronunciarse de oficio respecto a todas las actas que consten en el expediente.

  25. Documentos. a. Original de tradición legal emanada del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, Registro Público de Yaritagua municipio Peña del estado Yaracuy de fecha 17/10/2008 durante los últimos 32 años (marcado “A”, folios 168 al 226). Como quiera que se trata de un documento público que no fue impugnado por la contraparte se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por el contrario dichos instrumentos fueron presentados por la parte actora.

    Del mismo se desprende la cadena de titularidad de transmisión de la propiedad desde el año 1976 hasta el año 2008 de un inmueble constituido por un terreno con una superficie aproximada de dos mil trescientos ochenta y seis metros cuadrados con veinte centímetros cuadrados (2.386,20 M2) el cual formó parte de mayor extensión de aproximadamente (80.745 M2) y un galpón industrial sobre el levantado con un área cubierta de (1000 M2) ), construido de bloques y piso de cemento, ubicado en el Parcelamiento Industrial del Distrito Yaritagua del estado Yaracuy, distinguido con el N° 23, quedando en orden cronológico determinado así: Primero: La ciudadana S.A.P. con el carácter de Directora de Productos CIBA GEIGY, S.A. vende a Construcciones OMEGA, por documento N°49, folios 149 al 150, Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre de 1996, de fecha 29 de mayo de 1996. Segundo: por documento N° 93, folios 66 al 69 Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre de 1994 de fecha 21 de marzo de 1994, la sociedad mercantil Productos CIBA GEIGY, S.A. adquiere por acto de remate llevado a cabo por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Caracas. Tercero: el representante del Banco de Fomento Comercial de Venezuela. C.A. vende a Agropecuaria La Mascota, S.R.L., mediante documento N° 35, folios 106 al 109, Tercer Trimestre del año 1988, en fecha 29 de septiembre de 1988. Cuarto: según documento N° 75, folios 22 al 25, del Segundo Trimestre de 1984 el ciudadano F.M. entrega en dación de pago al Banco del Fomento Comercial de Venezuela, C.A. Quinto: el representante legal de Proyectos industriales Yaritagua, S.A. vende a F.M.. Sexto: el ciudadano G.L. y J.G. aportan a la sociedad mercantil Proyectos industriales Yaritagua, S.A., un lote de terreno de aproximadamente (80.745 M2), lo cual ocurrió con documento N° 37 folios 88 al 90 Protocolo Tercera, Cuarto Trimestre de 1980. Séptimo: G.L. vende a J.G. el cincuenta por ciento (50 %) de un inmueble constituido por un lote de terreno de aproximadamente (80.745 M2) y Octavo: por documento de fecha 27 de mayo de 1976 el ciudadano M.M. y J.M.P. y Sindico Procurador del Concejo Municipal del Distrito Yaritagua vende a G.L. un lote de terreno con una superficie aproximada de (80.745 M2). Quedando de esta manera establecida la tradición legal del lote de terreno y del galpón objeto de litigio.

    1. Levantamiento planimétrico emanado de la Alcaldía del municipio Peña, Oficina de Catastro de fecha 17/10/2008 realizado en abril de 2008 (marcado “B”, folio 227).

      Por cuanto se trata de un documento público administrativo que no fue impugnado conforme a lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se le concede valor probatorio.

      En este sentido se evidencia que se trata de un plano realizado por la Oficina de Catastro, según sello húmedo de fecha 17/10/2008, con una vigencia de un año, en el se verifica nota manuscrita en las que se reseñan que las dimensiones presentadas no concuerdan con el parcelamiento del parque empresarial N° Catastro 20.07032-004-005-05; también se refleja su ubicación nacional, regional, las coordenadas U.T.M. LA CANOA y se señala a Construcciones OMEGA, C.A. como propietaria de un lote de terreno de 2400 M2, con un área de construcción de 1620 M2.

    2. Levantamiento planimétrico emanado de la Alcaldía del municipio Peña, Oficina de Catastro de fecha 1998.

      Por cuanto se trata de un documento público administrativo que no fue impugnado conforme a lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se le concede valor probatorio.

      Dicho documento indica que el área de terreno propiedad de la parte demandada es de 2.400,19 M2 aproximadamente con un área de construcción de 1.028,85 M2 aproximadamente.

      Dice la parte demandada que con dicha prueba, con un simple cálculo aritmético, se deduce que su representada tiene a su favor la cantidad de 1.371,34 mts2 (marcado “C”, folio 228).

      Al comparar ambos levantamiento planimetricos, uno de 1998 y otro de de abril de 2008 se verifica que existe una variación importante en cuanto al área de construcción que uno y otro indica. Por otra parte, las medidas, tanto del área de terreno, como la del área de construcción no coinciden con las indicadas en el documento de propiedad de la parte demandada, e inclusive, con los documentos que demuestran su cadena de titularidad, pues en ellos se indica que el terreno de su propiedad tiene una extensión de 2386,20 M2 con un área de construcción de 1000 M2. Así se decide.

  26. Prueba de informe. A la Dirección de Catastro de la Alcaldía del municipio Peña, para que información referente a: a. área de terreno, área de construcción, medidas del galpón, medidas de los retiros de los cuatro linderos, medidas de la calle principal del parcelamiento, medida de la calle que colinda con el lado norte del terreno, así como los linderos. De igual manera para que informe sobre el levantamiento planimétrico de fecha 12/5/1998 y el de fecha abril de 2008 del terreno asignado con el N° catastral 032-004-005-05 situado en la Zona Industrial de Yaritagua municipio Peña, propiedad de Construcciones Omega, C.A.; b. área de terreno, área de construcción, medidas de los retiros de los cuatro linderos, medidas de la calle principal del parcelamiento, como la medida de la calle que colinda con el lado norte del terreno de su representada, así como los linderos de la parcela N° 24, ubicada en la Zona Industrial de Yaritagua propiedad de Bryshila Lupo Pasin y, c. Parcelamiento del parque empresarial ubicado en la Zona Industrial de Yaritagua donde se encuentra ubicado el terreno de su representada, como área de terreno del parcelamiento, áreas y linderos de las parcelas allí existentes, área de la vialidad interna, medidas de las áreas verdes de conformidad con el parcelamiento y con el terreno (oficio al folio 243). Se verifica de las actas que para su evacuación se remitió con oficio N° 946 a la Alcaldía del municipio Peña del estado Yaracuy, el cual consta al folio 262, a través de un servicio de envíos privado, no obstante, la información requerida por ese tribunal no consta en estas actuaciones, razón por la cual este tribunal no le otorga valor probatorio alguno.

    A la Oficina de Registro Público del municipio Peña del estado Yaracuy sobre la información referente a documento N° 3 folio 4 vto al 5, del protocolo tercero, cuarto trimestre del año 1980 sobre presunto parcelamiento industrial de Yaritagua que es nombrado como parcelamiento en el anexo b al vuelto del folio 15 del documento de propiedad del actor: Igualmente que especifique de que trata el contenido del documento mencionado (oficio al folio 244)

    Consta al folio 264 respuesta del organismo donde indica que el documento citado trata de un aporte que hacen los ciudadanos G.L.G. y J.G.N. a la sociedad mercantil Proyectos Industriales Yaritagua S.A. (PINYASA) de un lote de terreno de aproximadamente de 80.745 m2 y seis galpones ubicados en la ciudad de Yaritagua municipio Peña del estado Yaracuy. Y esta a su vez, vende a la firma inversiones inmobiliarios TRIN, C.A., por documento, un lote de terreno con un área total de 59.651, 42 M2 y dos galpones que forma parte de una mayor extensión (ver documentos a los folios 265 al 273). Como quiera que esta prueba fue promovida por la demandada para –supuestamente- demostrar la falsedad de un documento (el llamado de parcelamiento industrial), ya se dijo antes, que la prueba de informes no es la vía idónea para impugnar la validez de un documento.

    Aunado a lo expuesto, corresponde indicar que al comparar los datos que contiene la copia fotostática certificada del plano de parcelamiento industrial presentada por la parte actora en el lapso de pruebas (anexo al cuaderno de comprobante, registrado bajo el N° 16, folio 53, segundo trimestre de 1980 ante la oficina Subalterna de Registro del municipio autónomo Peña, estado Yaracuy) con los indicados por el demandado (registrado bajo el N° 3, folio 4 vto al 5, del protocolo tercero, cuarto trimestre del año 1980) se constata que no coinciden. Razón por la cual se le niega valor probatorio. Así se decide.

  27. Inspección Judicial. Solicitó al tribunal trasladarse y constituirse en el terreno ubicado en la Zona Industrial de Yaritagua donde se encuentra un galpón de Construcciones Omega, C.A. a los fines de dejar constancia de: 1. Si el lugar donde se va a realizar la inspección está ubicada en la dirección antes mencionada. 2. Condiciones físicas en que se encuentra el inmueble. 3. Medidas y linderos del terreno. 4. Medida del galpón edificado en el terreno de su representada. 5. Medidas de los retiros de ley de los cuatro linderos. 6. Medidas de la vía que colinda con el lindero norte del terreno de su representada con sus retiros de ley. 7. Medidas de la vía que colinda con el lindero este del terreno con sus respectivos retiros de ley. 8. Medidas de la vía que colinda con el lindero sur del terreno con sus respectivos retiros de ley. 9. La no construcción de linderos fijos en el terreno mencionado, ni con las avenidas internas ni con la parcela N° 24 que colinda con el lado oeste de su representada y que tiene una medida 60.05 mts según levantamiento planimétrico emanado de la Alcaldía del municipio Peña del estado Yaracuy. 10. Medidas de la ampliación del galpón que se encuentra del lado oeste y que colinda con la parcela N° 24. 11. Reservándose el derecho de señalar cualquier otro particular o hecho al momento de realizar la inspección.

    En fecha 13 de noviembre de 2008, oportunidad fijada el tribunal de la causa se constituyó en la Zona Industrial de Yaritagua municipio Peña del estado Yaracuy y procedió a dar cumplimiento a los particulares de la inspección de la siguiente manera:

    Que se encontraba constituido en la Zona Industrial de Yaritagua municipio Peña del estado Yaracuy sector Las Canarias carrera 13.

    Por la parte externa del inmueble se encuentra en condiciones relativamente para hacer uso del mismo como deposito como lo señala el aviso que dice: Construcciones Omega, C.A. Deposito” de color amarillo y negro, el cual se encuentra en la pared principal de dicho galpón, en cuanto a la pintura se observa desgaste de la misma por los cuatro linderos y alrededor se encuentra lleno de maleza.

    Que las medidas del terreno y linderos son: sesenta metros aproximadamente por el lado este; por el norte treinta y nueve punto noventa y siete metros aproximadamente; señaló el experto designado que el lindero oeste debe ser de sesenta metros aproximadamente; el lindero sur de treinta y nueve noventa y siete aproximadamente (metros). En cuanto a los linderos: norte en 39.97 mts aproximadamente con calle de por medio; sur: en 39.97 mts aproximadamente con calle de por medio; Este: en 60.05 mts aproximadamente con calle de por medio y, Oeste: con 60.05 mts con parcela N° 24, señalando el experto que los linderos son verificación del plano de mensura, el numero catastral es el 032-004-005-05.

    Que las medidas del galpón son treinta y uno ochenta metros lineales (31.80 mts) por cincuenta metros lineales (50 mts).

    Señaló el experto que los retiros de ley de los cuatro linderos son: por el norte cinco metros lineales aproximadamente; sur cinco metros lineales aproximadamente; este cinco metros lineales aproximadamente y, oeste tres diecisiete metros aproximadamente.

    Indicó el experto por el norte dieciséis metros de ancho de vía y cinco metros de retiro.

    El experto expresó que por el este veintiocho sesenta de ancho de vía y cinco metros de retiro.

    Refirió el experto que por el lindero sur quince veinte aproximadamente y el retiro de ley cuatro ochenta.

    El tribunal dejó constancia previa asesoría del experto designado que no existía construcción de lindero fijo en el terreno donde se encontraba constituido ni con las avenidas internas asimismo con la parcela 24.

    Dejó constancia el tribunal que la medida de ampliación del galpón que se encuentra del lado oeste del mismo y que colinda con la parcela N° 24 es once sesenta metros lineales aproximadamente.

    El tribunal dejó constancia una vez concedida la palabra al demandado, que en el lindero oeste del galpón donde se encuentra una cerca construida de estantillos de madera y alambre de pua con unas medidas de 11,60 mts lineales aproximadamente de la mitad de la cerca y dos metros aproximadamente de altura, en dicho lindero existe una construcción de zinc, así como dos mesas de madera en construcción y un mesón de madera en construcción, que en cuanto a la construcción señalada se observó que la misma está construida con tubos de hierro y ventana de madera y asimismo se encuentra dispersa en dicho lindero pedazo de cabilla en buen estado algunas y otros oxidados.

    Seguidamente se le concedió la palabra al apoderado judicial de la parte actora quien expuso que a tenor del artículo 474 del CPC observaba que en la inspección evacuada en los términos contenidos en los particulares 3,4,5,6,7,8 y 9 corresponden a la evacuación de una prueba de experticia pues –a su juicio- las solicitudes hechas exceden de la prueba de inspección judicial promovida y evacuada donde se debe dejar constancia de lo que percibe la ciudadana juez a través de los sentidos y no a través de una mensura o levantamiento que mencionan y no anexan, por lo que solicitó la mencionada prueba de inspección judicial no sea tomada en cuenta en la sentencia definitiva.

    Visto el objeto de la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada y la oposición planteada por la parte actora en la oportunidad de su evacuación, el tribunal para resolver sobre su procedencia hace las siguientes consideraciones. La prueba idónea para determinar la identidad de un inmueble, es la experticia. Así lo establece sentencia del Tribunal Supremo de Justicia citada en esta decisión. No así la inspección judicial, que se promueve para que el juez, por si mismo, deje constancia de situaciones a través de sus sentidos, lo cual no descarta que en ciertas circunstancias se haga asesorar de un experto.

    Ahora bien, como quiera que los particulares 3, 4, 5, 6, 7,8 y 10 de la inspección judicial promovida se refiere a dejar constancia de medidas y linderos de un terreno, de medidas de los retiros de Ley respecto a los cuatro linderos de un inmueble; de medidas del galgón así como de sus ampliaciones es evidente que ello no es materia que pueda ser demostrada por inspección judicial. Situación que se verifica cuando la juez de la causa, para tales asuntos, se hizo asistir de experto, pues ello requiere de conocimientos especializados. En todo caso, la opinión de un experto actuando como auxiliar del juez en la prueba de inspección judicial no prevalece ante la prueba de experticia, evacuado por tres expertos conforme a Ley. Razón por la cual este juzgado declara la inadmisibilidad de la prueba de inspección judicial pues fue promovida para demostrar hechos cuya prueba idónea era la experticia. Así se decide.

    Consideraciones finales

    De acuerdo al artículo 548 del Código Civil “el propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador salvo las excepciones establecidas en las leyes”.

    Respecto a la acción reivindicatoria la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:

    (…) Partiendo del contenido del precepto transcrito, dicha acción se ha definido como aquella que puede ejercer el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión, y su finalidad no es otra que recuperar la posesión sobre la cosa de la que el actor se vio despojado y obtener la declaratoria del derecho de propiedad discutido por el poseedor ilegítimo. De modo que corresponde al actor la carga de probar su derecho de propiedad así como la posesión por parte del demandado sobre el bien inmueble objeto de su pretensión; faltando lo primero el demandante sucumbirá en el juicio aun cuando el accionado no demuestre su derecho sobre la cosa. Asimismo, debe resaltarse que si la adquisición del inmueble es derivada, el interesado deberá exhibir el título por el cual adquirió dicho bien y justificar, igualmente, el derecho del transfirente, dado el principio conforme al cual nadie puede transferir más derechos de los que realmente tiene.

    La procedencia de la acción vendrá determinada, entonces, por la comprobación de las circunstancias siguientes:

    a. El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante).

    b. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse.

    c. Que se trate de una cosa singular reivindicable.

    d. Que exista una identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado (…).

    (Resaltado de la Sala) (Sentencia Nº 01558, de fecha 20 de junio de 2006).

    Según el profesor Gert Kumeron la acción reivindicatoria supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante y la privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario. Según el citado autor los requisitos de la acción reivindicatoria son:

    1. El derecho de propiedad o dominio del actor; b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer del demandado y; d) Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario (Compendio de Bienes y Derechos Reales, pág. 340).

    Con fundamento en las referidas premisas legales, jurisprudenciales y doctrinarias, y examinado los alegatos y defensas así como los medios probatorios aportadas por las partes observa este juzgado superior que la prueba de la propiedad del inmueble que pretende reivindicar la parte actora no es materia controvertida en este recurso por cuanto se trata de un asunto que fue resuelto a favor de la parte actora por la primera instancia y que no fue objetado por la demandada, en consecuencia quedó definitivamente firme tal consideración.

    Luego; el documento de propiedad (anexo B), los documentos que acreditan su cadena de titularidad (anexos C, D y F) y la copia de documento de parcelamiento industrial (que consta al folio 139) produjeron plenos efectos legales, y en consecuencia, se tienen por exacto sus respectivos contenido, como quedó expresado en esta sentencia en el análisis de las pruebas. Así se decide.

    En cuanto a la identidad de la cosa, se dijo en el examen de la prueba de experticia, que la parte actora demostró de manera indubitable tal extremo, es decir, determinó, con fundamento en los respectivos documentos de propiedad y en el documento de parcelamiento industrial la identidad de su propiedad, la de la parte demandada (verificando las medidas de uno y otro conforme los documentos de propiedad) concluyendo en que la parte demandada ocupa, específicamente por el lindero oeste de su propiedad, una superficie de tres metros con sesenta centímetros (3.60 mts) por sesenta y ocho metros (68.00 mts) para un área de doscientos cuarenta y cuatro metros cuadrados con ochenta centímetros (244,80 mts) que corresponde a la parcela N° 24, esto es, a la parte actora.

    También la prueba del plano topográfico elaborado en octubre de 2008 por medio de coordenadas UTM, llegó a idéntica conclusión, pues estableció que Construcciones Omega, C.A. posee y ocupa un área de terreno (que se identificó en color rojo) que es propiedad de la parte actora, que tiene las siguientes medidas: 68.00 x 3.60 lo que equivale a 244,80M2.

    Es más, entre las pruebas promovidas por la parte demandada se encuentran dos levantamientos planimetricos, respecto a los cuales se dijo, que las medidas indicadas en los mismos, tanto del área de terreno, como la del área de construcción no coinciden con las indicadas en el documento de propiedad ni con aquellos con los cuales quedó demostrada su cadena de titularidad. De lo que se deduce que existe una diferencia real en cuanto a la extensión de terreno que en propiedad corresponde a la parte demanda.

    Luego, en criterio de esta juzgadora ha quedado demostrado que la cosa que se pide reivindicar, es propiedad del demandante y además es la misma que posee el demandado. Así se decide.

    Finalmente, en cuanto a que dicha posesión es ilegítima, como quiera que el demandado rechazara ese alegato de la parte actora, aduciendo ser el legítimo propietario del terreno, correspondía a él la carga de la prueba de tal aseveración. No obstante, no consta en autos que haya demostrado la legitimidad en la posesión de la porción de terreno objeto de reivindicación, pues sus probanzas estuvieron dirigidas a demostrar su propiedad como un todo. Es decir, la demandada sólo demostró ser propietaria de un terreno cuya extensión, según su documento de propiedad, alcanza a 2386,20 M2 y de un galpón industrial de 1000M2, propiedad .que colinda (por su lindero oeste) con la propiedad de la parte actora.

    Ante estas circunstancias es criterio de esta juzgadora que se encuentran llenos los extremos de la acción reivindicatoria, por lo que dicha acción debe declararse con lugar. Así se decide.

    Decisión

    En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra sentencia de fecha 30 de julio de 2009 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

    En consecuencia:

  28. Se declara CON LUGAR la acción reivindicatoria intentada por el ciudadano N.L.F. en su carácter de apoderado de la ciudadana Bryshila Lupo Pasin, contra Construcciones Omega, C.A.

  29. Se ordena a la demandada, sociedad mercantil Construcciones Omega, C.A. restituir, sin plazo alguno, a la parte actora, ciudadana Bryshila Lupo Pasin, libre de cosas y de bienes, la porción de terreno que ocupa por su lindero oeste, constituido por una superficie de tres metros con sesenta centímetros (3.60 mts) por sesenta y ocho metros (68.00 mts) para un área de doscientos cuarenta y cuatro metros cuadrados con ochenta centímetros (244,80 mts”).

    Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los 20 días del mes de abril del año 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

    La Juez,

    Abg. T.E.F.A.

    El Secretario,

    Abg. J.C.L.B.

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y treinta de la mañana.

    El Secretario,

    Abg. J.C.L.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR