Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 4 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteYorkis Delgado
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, cuatro (04) de junio de dos mil siete

197º y 148º

EXPEDIENTE Nº EH12-L-1999-000001

INDICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: L.A.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.557.867.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: abogado Y.B.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.601.238 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 25.650.

DEMANDADO: REFINADORA DE MAIZ VENEZOLANA, C.A. (REMAVENCA) inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha veintidós (22) de septiembre de 1954, bajo el Nº 544, Tomo 2-G.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En fecha diecisiete (17) de septiembre de 1999 (folio 01 al 07) se interpuso demanda con motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, por el identificado ciudadano L.A.L.M. contra la Refinadora de Maíz venezolana, C.A. (REMAVENCA); la cual fue admitida en fecha veintidós (22) de septiembre de 1999 (folio 36).

De las actas cursantes en el expediente, se observa que en fecha dieciséis (16) de febrero de 2000, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (Vto. folio 65), acuerda notificar mediante cartel a la empresa demandada, librando cartel y ordenando comisionar al Juzgado del Municipio M.d.E.A. para la practica de la misma. En este sentido, en fecha nueve (09) de marzo de 2000 (Vto. folio 72), se da por recibido las actuaciones cumplidas de la comisión conferida al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

En fecha dieciséis (16) de marzo de 2000 (folio 74 al 83), la parte demandada dio contestación a la demanda; seguidamente en fecha veinte (20) de marzo de 2000 (folio 96) fue admitida la reconvención, siendo presentado el escrito de contestación a la reconvención en fecha veintisiete (27) de marzo de 2000 (folio 99 al 103). Así mismo, en fecha veintinueve (29) de marzo de 2000 (folio 126 y 128 al 129 respectivamente) las partes presentaron escritos de promoción de pruebas, siendo admitidas por auto de fecha cinco (05) de abril de 2000 (folio 139); por último la parte demandante presentó informes los cuales corren insertos a los folios 154 al 159.

En fecha nueve (09) de febrero de 2005 (folio 228), la apoderada judicial de la parte demandada solicita al tribunal mediante diligencia que se avoque al conocimiento de la causa; posteriormente, en fecha cuatro (04) de febrero de 2005 (folio 229) el tribunal dicta un auto en el cual expone: (…) por recibido el presente expediente proviene de la distribución efectuada en fecha catorce (14) de enero de 2005, por la Coordinación Judicial de esta Coordinación Laboral, según consta de oficio Nº 06-05, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en esta Circunscripción Judicial, según Resolución Nº 2004-00017, de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2004, en el cual me AVOCO al conocimiento de la causa (…).

En fecha dieciocho (18) de marzo de 2005 (folio 233 al 237), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dicta sentencia en la cual declara la Nulidad de todo lo actuado, reponiendo la causa al estado de que se practique la notificación de la demandada en la persona de su representante patronal conforme a derecho.

En fecha once (11) de abril de 2005 (folio 244) la apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia apela de la sentencia dictada por este Juzgado, conociendo de dicha apelación el Juzgado Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual declara mediante sentencia interlocutoria de fecha nueve (09) de mayo de 2005 (folio 253 al 257), Con Lugar la apelación formulada, Anula la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y ordena a dicho juzgado a continuar con el conocimiento de la presente causa.

Observa éste Tribunal que desde la última actuación en fecha cuatro (04) de mayo de 2005 hasta la presente fecha, ha transcurrido dos (02) años y un (01) mes, tiempo durante el cual las partes no impulsaron la acción, en la búsqueda de la continuidad del proceso. A pesar de que la presente causa fue remitida a este Juzgado desde el mes de enero del año 2005 y que se inicio el despacho en esta Coordinación Laboral en fecha tres (03) de febrero de 2005, no consta actividad alguna por las partes, por lo que tal inactividad no es mas que una renuncia a la justicia oportuna.

Ahora bien, vista la sentencia número 956, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Junio del año 2001, la cual estableció:

(…) La perdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal en que se le Administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.(… )

(.…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente es una perdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluida (artículo 1956 del Código Civil), la cual solo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda (...)

.

Criterio este acogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 de febrero de 2.005, en el caso D.B. contra MANUFACTURAS DE PAPEL C.A., (MANPA) en la cual se estableció:

La Sala Constitucional en la citada sentencia de 2.001, al interpretar el artículo 26 Constitucional, estableció que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido a partir del la ultima actuación de los sujetos procesales, el juez de oficio o a instancia de parte, puede declarar extinguida la acción

En el caso examinado, el tribunal de alzada decretó la perención de la instancia porque desde la última actuación realizada por la parte actora en fecha 28 de febrero de 2.001, hasta el 26 de agosto de 2.003, fecha en la cual declaró la perención de la instancia, habían transcurrido 2 años 5 meses y 29 días, sin que ninguna de las partes haya impulsado el proceso, inactividad que demuestra una falta de interés procesal, por lo cual se declaró la perención de la instancia.

En el caso concreto, la Sala estima que resulta aplicable en este estado del proceso, el decaimiento de la acción por falta de impulso procesal, como fue señalado por la recurrida, en conformidad con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional.

Por tanto, la Sala considera que la recurrida aplicó correctamente la doctrina de este Alto Tribunal, por lo cual la Alzada no incurrió en infracción del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (…)

Este juzgador en acatamiento de la doctrina jurisprudencial precedentemente citada emanada del máximo tribunal de la República y por cuanto se observa en el presente expediente que se ha vencido el lapso para dictar sentencia y transcurrido hasta la presente fecha un tiempo mayor para la prescripción extintiva de las acciones derivadas de la relación laboral, y evidenciando las partes con su inactividad una falta de interés en que se sentencie la causa, considera procedente declarar el Decaimiento de la Acción.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN por falta de impulso procesal de las partes, y haber rebasado el término de prescripción.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los cuatro (04) días del mes de junio de 2007, años 197° de la independencia y 148° de la federación.

EL JUEZ,

Abg. Yorkis P.D.

LA SECRETARIA,

Abg. M.M.

En esta misma fecha siendo las 11:44 a.m. se publicó la presente Sentencia en horas de despacho.-

LA SECRETARIA,

Abg. M.M.

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