Decisión nº 054-2005 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 18 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteAtalia Valentina Olivio Gomez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 18 de marzo de 2005

194º y 146º

EXPEDIENTE Nº: TIJ4-2164

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACONES SOCIALES

PARTE DEMANDANTE: L.L.M.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Y.B.D.L.

PARTE DEMANDADA: REFINADORA DE MAÍZ VENEZOLANA, C.A. (REMAVENCA)

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: V.R.

Se dio inicio al presente procedimiento mediante libelo presentado por el ciudadano L.L.M., titular de la cédula de identidad Nº 10.557.867, asistido por la abogada en ejercicio Y.B.D.L., contentivo de demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoara contra la sociedad de comercio REFINADORA DE MAÍZ VENEZOLANA, C.A. (REMAVENCA).

Fue admitida la demanda por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 22-09-1999, como consta al folio 36. Igualmente se ordenó la citación de la parte demandada en la persona de su representante del patrono, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la persona de los ciudadanos F.H.D., en su carácter de Gerente de Planta y del ciudadano H.G.G., en su carácter de jefe de Recursos Human, la cual, según informa el Alguacil, no fue posible practicar de forma personal por lo que a solicitud de parte el Tribunal ordenó la citación por carteles. Conforme a lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo se libró el correspondiente cartel a los fines de que la empresa demandada compareciera dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la fijación del cartel en la morada de la empresa y en la puerta del Tribunal a darse por citada. Dicho cartel corre inserto al folio 51. En fecha 21-01-2000, compareció por ante el mencionado Tribunal el abogado V.R., quien consignó documento contentivo de poder que le fuera otorgado por el apoderado de la empresa demandada, tal y como cursa a los folios del 56 al 58 y su vto, sin que se evidencie del mismo facultad expresa para darse por citado. En fecha 31 de enero de 2000 compareció el ciudadano H.G.G., titular de la cédula de identidad Nº 3.129.559, en su carácter de Jefe de Personal de la demandada, quien se dio por citado. En fecha 16 de febrero de 2000 fue dictado auto mediante el cual se ordenó notificar mediante cartel a la empresa demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, habiéndose librado el respectivo cartel de notificación, mediante el cual se le notifica a la demandada que en fecha 31-01-2000 se practicó la citación en la persona del ciudadano H.G.G.P. en su carácter de Jefe de Recursos Humanos y que una vez constara en autos la fijación y entrega del cartel comenzaría a correr el lapso para el acto de contestación de la demanda. Al vto del folio 70 cursa diligencia del Alguacil del Tribunal comisionado en la cual deja constancia de haber fijado el cartel de notificación en la sede de la empresa. En fecha 09 de marzo de 2000 se dio por recibida la comisión.

En fecha 16 de marzo de 2000 se presentó el abogado V.R. en su condición de apoderado judicial de la demandada y dio contestación a la demanda e igualmente interpuso reconvención, escrito este que ratificó en fecha 20 de marzo de 2000. Fue admitida la reconvención en la misma fecha de la ratificación.

MOTIVA

ÚNICA

Ahora bien, conforme a lo anteriormente expuesto es necesario establecer cuál es el orden legal preestablecido referente a las notificaciones y/o citaciones en materia laboral, ello a los fines de precisar la subversión del presente procedimiento.

Como se expuso precedentemente el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo admitió la presente demanda en fecha 22-09-99 ordenándose en dicha oportunidad la citación de los ciudadanos FRENK (Sic) H.D., en su carácter de Gerente de Planta y H.G.G., en su carácter de jefe de Recursos Humanos, de conformidad con lo previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

La citación administrativa o judicial en la persona del representante del patrono a quien no se le hubiere conferido mandato expreso para darse por citado o comparecer en juicio, se entenderá hecha directamente a éste, a los fines legales pertinentes, siempre que se notifique al patrono en un cartel que fijará el funcionario competente a la puerta de la sede de la empresa y se entregue una copia del mismo al patrono, o se consigne en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiera. El funcionario dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El lapso de comparecencia comenzará a correr desde el día en que se haya hecho la fijación del cartel y la entrega de su copia.

Respecto de esta citación es oportuno citar sentencia del Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 6 de noviembre de 2000, en caso J. A. Cacique contra Corporación Canoscosmo C.A., la cual se encuentra publica al tomo 170 de Ramírez & Garay, pags. 61 a la 63, en la cual se expresa lo siguiente:

“(…) De lo expuesto forzoso resulta concluir que la citación se buscó practicar en un representante del patrono y no en el representante legal. Cuando la citación se practica en el Representante Legal sí puede utilizarse el procedimiento pautado en el artículo 50 de de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, pero cuando la citación se pretende en un representante del patrono que no es representante legal ni apoderado, el procedimiento a seguir lo establece el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo. Esta disposición señala Este Juzgado Superior, por sentencia de fecha 10 de julio de 1996, entre otras expuso: … … la citación por el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo no puede practicarse en persona que obstente el cargo de representante legal, ni en aquellas que tenga la condición de mandatario, pero si puede hacerse en un representante del patrono, entendiéndose por tales a aquellos a que se refieran los artículos 50 y 51 eiusdem y no estén comprendidos en las calificaciones de exclusión.

En cuanto al procedimiento para practicar la citación, el legislador establece actuaciones o actividades a cumplir, cuales son: 1.- Que la citación se lleve a cabo en uno de los representantes legales, mencionado en la boleta de citación; 2.- Que se notifique al patrono por un cartel que debe fijarse en la puerta de la sede de la empresa; y 3.- Que se entregue copia del cartel al patrono, o en la secretaría del patrono o en su oficina receptora de correspondencia , si la hubiere, no a la persona sobre la cual se practicó la citación, porque en criterio de este sentenciador, el interés del legislador es procurar que el demandado tenga posibilidad de enterarse por un mayor número de vías de que en su contra se ha incoado una acción. Estas diligencias son concurrentes- no alternativas- por lo que deben darse en los términos expuestos en la transcrita norma.

Por último, establece de forma indubitable el Legislador que el lapso para contestación no comenzará a computarse hasta que no se haya hecho “la fijación del cartel y la entrega de su copia”…”(Subrayado de quien transcribe)

De acuerdo a lo claramente expuesto en dicha sentencia resulta evidente de que en el presente caso no se procedió conforme a derecho, pues no consta en autos que se haya cumplido como prescribe el artículo 52 eiusdem. Como se dijo precedentemente, el actor solicitó en su libelo la citación de los ciudadanos F.H.D., en su carácter de Gerente de Planta y del ciudadano H.G.G., en su carácter de jefe de Recursos Humanos; el tribunal al admitir la demanda ordenó dicha citación conforme a lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, librándose las respectivas boletas de citación, las cuales fueron consignadas por el alguacil por no haber encontrado al citado, lo cual se desprende del folio 40.

Posteriormente la parte actora solicitó la citación por carteles en virtud de la imposibilidad de la anterior citación, la cual acordó el Tribunal se tramitará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 ibidem, librándose un cartel que contiene expresamente la orden de comparecencia dirigida a la empresa demandada, para que acuda al Tribunal en el lapso de tres (3) días a darse por citado, con la advertencia que de no comparecer se le designaría defensor judicial con quien se entendería la citación.

Tal manera de proceder se encuentra prescrita en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y procedimientos Administrativos, el cual dispone que:

Si no pudiere practicarse personalmente la citación del demandado en el término fijado en el párrafo anterior, se procederá a fijar en la morada de éste y en las puertas del tribunal, sendos carteles de emplazamiento para que el demandado ocurra a darse por citado en el término de tres (3) días contados a partir desde la fijación. Dichos carteles, que contendrán la advertencia de que si no compareciere el demandado se le nombrará defensor con quien se entenderá la citación, serán fijados por el Alguacil, en conformidad con las instrucciones del Secretario del Tribunal, dejándose constancia en el expediente de todas las actuaciones practicadas.

Es evidente que hubo una mezcla de procedimientos para la citación de la demandada, los cuales, como se infiere de la up surpra citada sentencia, son incompatibles, pues no puede practicarse la citación del artículo 50 en los representantes de patrono ni la del 52 en el representante legal de la demandada como se ordenó en el presente caso. El tramite para la citación en todo momento debió cumplirse conforme a lo peticionado en el libelo y a lo ordenado por el tribunal en el auto de admisión, es decir, en los representantes del patrono, por lo tanto no era procedente la citación por carteles. Aun así, habiendo el tribunal acordado dicha actuación, no se desprende de los autos que se haya efectuado dicha citación por carteles ni consta la consignación del cartel librado para tal fin, pero si se advierte que, el representante del patrono, en quien había recaído la citación conforme a lo dispuesto en el artículo 52 ibidem, compareció en fecha 31 de enero de 2000 y se dio por citado, sin acreditar para ello tal facultad, y que con ocasión de tal actuación la parte actora solicitó la notificación de la empresa demandada de tal citación, mediante cartel, lo cual acordó el tribunal en fecha 16 de febrero del 2000 a tenor de lo dispuesto en el artículo 52 ibidem. Tal como lo contempla expresamente la citada norma, esta citación solo procede en aquellas personas a quienes el patrono no le hubiere conferido facultades expresas para darse por citados, en consecuencia, mal puede el ciudadano H.G.G. en su condición de jefe de Recursos Humanos darse por citado y menos aun que el Tribunal tenga como válida dicha actuación para luego proceder a ordenar la notificación de la empresa de tal citación, subvirtiendo con ello el orden legal preestablecido. Cursa igualmente al expediente que en fecha 3 de marzo de 2000 el Alguacil del Tribunal Comisionado dejó constancia de haber practicado la referida notificación manifestando que fijó cartel de notificación en la puerta de la empresa REFINADORA DE MAÍZ VENEZOLANA, C.A., cartel este en el cual se indica que se practicó la citación del ciudadano H.G.G.. En consecuencia, salvo mejor criterio, quien aquí decide, considera que en el caso bajo análisis se subvirtió el orden legal preestablecido toda vez que bajo la convicción de que el representante de la demanda se encontraba citado en virtud de la diligencia en la cual así lo expresa, se omitió la formalidad contemplada en la norma en relación a la entrega de la copia del cartel lo cual no consta en los autos que conforman el expediente, por lo tanto no podía comenzar a correr el lapso para la contestación de la demanda.

Si bien en fecha 16-03-2000 compareció el abogado V.R., quien en fecha 21 de enero de 2000 consignó sustitución de poder que le fuera otorgado por el apoderado judicial de la demandada, y presentó escrito contentivo de contestación de la demanda, no puede admitirse que con tal actuación se pudo convalidar el vicio en la citación, dado a que no teniendo conferida la facultad de darse por citado, la cual, de conformidad con lo contemplado en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, debe ser expresa, en consecuencia, no se encuentran llenos los extremos de ley, entonces lo correcto es que se proceda a efectuar dicha citación de la forma como lo consagra la norma.

En mérito de todo lo precedentemente expuesto, constituyendo el vicio advertido una subversión del procedimiento que vulnera el debido proceso y por en ende el derecho a la defensa consagrado el en artículo 49 de la Constitución, por haberse omitido una formalidad esencial para la validez de los subsiguientes actos del procedimiento, en consecuencia con fundamento a lo contemplado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se declara la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto dictado por el mencionado Tribunal en fecha 16 de febrero de 2000, cursante al vuelto del folio 65.

Asimismo se tendrá como no transcurrido, o en su defecto suspendido, a los efectos de la prescripción, el tiempo que va desde la fecha de dicho auto hasta que esta decisión quede definitivamente firme, comenzando su curso a partir del día siguiente a dicha declaratoria. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

En orden a los hechos descritos y con fundamento en las motivaciones precedentes y de las disposiciones legales citadas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA NULIDAD de todo lo actuado a partir la constancia dejada en autos, cursante al vto. del folio72 de haberse recibido la comisión mediante la cual se efectuó la fijación del cartel en la sede de la empresa demandada REMAVENCA, y se repone la causa al estado de que se practique la notificación de la demandada en la persona de sus representante patronal conforme a derecho.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Se ordena la notificación de las partes, mediante boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en los respectivos domicilios.

Regístrese, expídase las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los dieciocho (18) días del mes de marzo de 2005.

La Juez

Abog. ATILIA VALENTINA OLIVO GÓMEZ

La Secretaria

Abog. GLORIA TERÁN

En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m. se publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria

Abog. GLORIA TERÁN

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