Decisión nº 2451 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 26 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJulián Silva Beja
ProcedimientoIncidencia Obligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B..

EXPEDIENTE Nº: 2.451.

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en copias debidamente certificadas con motivo de la Recusación propuesta por el ciudadano M.I.L., contra la Juez del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente – Sala de Juicio Nº 2, de esta circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Guasdualito, Dra. MAYLY E. G.M.

Este Tribunal, para decidir la presente incidencia, observa:

Por escrito de fecha 16 de junio de 2003, inserta al folio 4 del expediente, el ciudadano M.I.L.M., asistido por el abogado A.R.G.C., interpuso formal recusación contra la Dra. MAYLY E. G.M. Juez del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente – Sala de Juicio Nº 2, con sede en la ciudad de Guasdualito.

Alega el recusante, ciudadano M.I.L.M., asistido por el abogado A.R.G.C. en su escrito citado, lo siguiente:

…Ciudadana Juez niego rechazo y contradigo que no es mi hijo, D.J.D.C., ya que en este acto conciliatorio se a desnaturalizado la acción de obligación alimentaría, convirtiendo la misma en una acción de inquisición de paternidad, siendo contradictorios ambos procedimientos los cuales, la obligación alimentaría esta establecida en el artículo 511 del capitulo VI de la Ley Orgánica para la protección del niño y el Adolescente; y el procedimiento de inquisición consagrado en él artículo 454 siguientes del capitulo IV del mismo código y seguido aunado a que él artículo 177 establece las competencias en el parágrafo 1º que debe tener la filiación y la obligación alimentaría. En este acto el tribunal emite opinión sobre el acto conciliatorio parcializándose con la demandante y causándole daño a mi cliente ya identificado, y recuso al juez él artículo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil Venezolano…

En fecha 19 de junio de 2003, la Dra. MAYLY E. G.M., Jueza Recusada, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, expuso:

…Si bien es cierto que el artículo en referencia establece que en la oportunidad procesal para la presentación de éste es al día siguiente la recusación, considero necesario exponer que el recusante no cumplió con lo preceptuado en el mismo artículo, es decir, no propuso la recusación ante el juez, sino que simplemente se limitó a presentarlo por diligencia ante la Secretaría de este Tribunal. Sin embargo y por cuanto fui informada de la errada interposición de la recusación, considero menester y salvaguardando el principio del debido proceso, en todo caso y a todo evento cumplo con lo que me ordena el código adjetivo.

En fecha 25 de noviembre de 2003, éste Tribunal Superior le dá entrada a las copias certificadas provenientes del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente – Sala de Juicio Nº 2, de esta circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Guasdualito, y declara abierto lapso conforme con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil; medio procesal del cual la parte recusante no hizo uso.

Ahora bien, establece el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 82: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria: pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

…15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia.”

En esta materia rigen los principios generales probatorios, por la cual el simple rechazo del recusado determina para el recusante la carga de demostración de los hechos imputados.

En el caso bajo análisis, se imputa a la Dra. MAYLY GALLARDO, Juez Provisorio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente – Sala de Juicio Nº 2, de esta jurisdicción, con sede en la ciudad de Guasdualito, en virtud de que la referida ciudadana emitió su opinión sobre el acto conciliatorio parcializándose con la demandante y causándole daño a su persona, según lo alegado por el abogado recusante en diligencia que riela al folio 4 del expediente.

Al respecto, el Tribunal observa:

Al no probar el recusante sus asertos, es la rezón por la cual forzosamente éste sentenciador declara Sin Lugar la recusación planteada contra la Dra. MAYLY GALLARDO, Juez Provisorio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente – Sala de Juicio Nº 2, de esta circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Guasdualito.

D I S P O S I T I V A.

Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin Lugar la Recusación propuesta por el ciudadano M.I.L.M., contra Dra. MAYLY GALLARDO, Juez Provisorio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente – Sala de Juicio Nº 2, de esta circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Guasdualito.

SEGUNDO

Se impone a la parte recurrente una multa de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,00), que deberá pagar en el término de tres (3) días ante el Tribunal donde intentó la recusación, el cual actuará como agente del Fisco Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se notifica de esta decisión a la parte recurrente, por no haber salido la misma dentro del lapso establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil. Comisionándose para ello al Juzgado de Primera Instancia con Competencia Múltiple de esta Circunscripción Judicial, con sede en Guaduaslito, de conformidad con el artículo 233 del código antes citado.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San F.d.A., a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil cuatro (2004). AÑOS: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez,

Dr. J.S.B..

La Secretaria,

C.Z.B.B.

En la misma fecha como fue ordenado y siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

C.Z.B.B.

JSB/CZBB/ner.

EXP.Nº.2.451.

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