Decisión de Tribunal Sexto de Control de Trujillo, de 7 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteFanny Elizabeth Teran Marquez
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control

TRUJILLO, 7 de Agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-002705

ASUNTO : TP01-P-2007-002705

En el día de hoy SIETE (07) de Agosto del año dos mil siete, siendo las 3:50 p.m. La ciudadana Jueza de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Abogada F.T.M. y la secretaria, Abogada M.C.A., quien verificó la presencia de las partes convocadas al acto, estando presentes El Fiscal VI del Ministerio Público, Abogado J.G.A., Los imputados H.J.M.A. Y P.L.F.A., El defensor Publico, Abogado J.L., La Victima A.J.D.D. Posteriormente, se abrió el acto e informó a los presentes del motivo de sus comparecencias así como la importancia y significación de la Audiencia Preliminar y cedió la palabra a la Fiscalía del Ministerio Público, quien narró los hechos ocurridos, en fecha 28 de mayo de 2005 y de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Acuso a los ciudadanos H.J.M.A. Y P.L.F.A., por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehiculos, en agravio de A.J.D.D., señaló los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta su acusación, Igualmente, ofreció los medios de pruebas con indicación de su necesidad y pertinencia, los cuales corren insertos en la Acusación Fiscal. solicitó la admisión total de la acusación presentada así como de las pruebas ofrecidas para el presente Juicio Oral y Público, solicitó el enjuiciamiento H.J.M.A. Y P.L.F.A., por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos. Seguidamente se le otorgó la palabra a la defensa, quien manifestó la defensa no opondrá excepciones, por lo que solicita al Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la Acusación y posteriormente, se le otorgue la palabra a sus defendido. En este estado, El Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la Acusación y los medios probatorios, en los siguientes términos: Por lo que este Tribunal de Control 06 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. PRIMERO: Admite totalmente la Acusación en contra de H.J.M.A. Y P.L.F.A., por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehiculos, en agravio de A.J.D.D., por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 326 del COPP. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía por ser útiles, pertinentes y necesarias, para el presente proceso penal. Posteriormente, se procede a oír la declaración de los imputados, quienes en primer lugar fueron impuestos del Precepto Constitucional del articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del precepto legal establecido en el articulo 131 del COPP, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión del Hechos, del articulo 376 del COPP y se procede a oir las declaraciones de los imputados por separado, luego se identificaron como: H.J.M.A., venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17305893, nacido el 12-11-82, soltero, comerciante, hijo de M.J.M.V. y A.M.M.A., residenciado en el sector La Sabanita, más debajo de la Fabrica “del Sr. Mario”, calle Los Jardines, casa sin número de color azul con rejas blancas, Municipio Boconó, Estado Trujillo, quien expuso: “ADMITO LOS HECHOS, PIDO DISCULPAS Y OFREZCO A LA VICTIMA EN ESTE ACTO UN ACUERDO REPARATORIO, ESTOY DISPUESTO A PAGAR LA CANTIDAD DE CIEN MIL BOLIVARES, EN EL LAPSO DE 30 DIAS”. De seguidas, se hizo presente en la sala el otro investigado quien ya impuesto del precepto constitucional e informado de lo sucedido en su ausencia se identificó como: P.L.F.A., venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16329086, nacido el 24-11-84, soltero, Agricultor, hijo de N.F. y M.E.A., residenciado en la calle Vargas cruce con Ayacucho, casa Nª 8-87 de color azul, Municipio Boconó, Estado Trujillo, quien expuso: ““ADMITO LOS HECHOS, PIDO DISCULPAS Y OFREZCO A LA VICTIMA EN ESTE ACTO UN ACUERDO REPARATORIO, ESTOY DISPUESTO A PAGAR LA CANTIDAD DE CIEN MIL BOLIVARES, EN EL LAPSO DE 30 DIAS”. En este estado la víctima se identificó como A.J.D.D.; C.I 2684073, domiciliado en Av. Sucre, cruce esquina calle Armisticio, s/n Bocono estado Trujillo, No. de teléfono: 0416-2721838; quien manifestó estar conforme con el acuerdo reparatorio propuesto anteriormente, pero solicita que el dinero le sea depositado a un numero de cuenta que facilito por cuanto ya no vive en el estado y no puede venir a las audiencias. Acto seguido, la defensa solicita la revisión de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la fiscalía no presentó oposición alguna. Seguidamente el Tribunal de Control Nº 06, oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hizo las siguientes consideraciones: PRIMERO: Por cuanto se está en presencia de un hecho punible, como lo es el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos, en el que es procedente la celebración de un acuerdo reparatorio y por cuanto el Tribunal ha verificado que tanto el imputado como la víctima han manifestado su voluntad de forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos; en consecuencia APRUEBA el acuerdo reparatorio realizado de conformidad con los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se suspende el proceso por un mes hasta el cumplimiento total de la obligación, conforme al artículo 41 eiusdem. TERCERO: Vista la Solicitud de Revisión de Medida y el cambio por una menos gravosa, este Tribunal de Control 06 a los fines de que los imputados puedan darle cumplimiento al Acuerdo Reparatorio y no existiendo objeción por parte del Ministerio Publico, se acuerda revocar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 del COPP, consistente en presentación cada 15 días, Prohibición de salir del Estado Trujillo y de Acercarse con la victima. CUARTO: Visto Lo manifestado por la victima, no se fija audiencia para verificar el Cumplimiento del Acuerdo Reparatorio, sino que una vez conste en las actuaciones los recibos de deposito bancario consignados por el defensor, el Tribunal se pronunciara conforme a derecho. QUINTO: La presente Acta contiene el Auto Motivado de la decisión y se notifica a las partes que el lapso para interponer cualquier recurso correrá a partir del siguiente día hábil a este. Concluyó el acto siendo las 4:40 de la tarde, se procedió en forma oral y privada, cumpliéndose con todas las formalidades de ley, se leyó el acta y en señal de conformidad firman.

La Jueza de Control Nº 06

Abg. F.E.T.

La Representación Fiscal

El Defensor Publico,

Los Imputados

La Victima,

La Secretaria

Abog. María Claudia Antonello.

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