Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 4 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoPartición De Bienes Hereditarios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: N° 5.360.

JURISDICCION: CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DEMANDANTES: C.X.L.A.; L.J.L.A. y J.G., LUQUE ARANGUREN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos: V-5.131.674, V-8.065.619 y V-10.053.007, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS DE LOS DEMANDANTES: J.A.A.V. y FRAHERMINA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-10.057.429 y V.4.264.106, respectivamente, Abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nos 118.908 y 101.454 y de este domicilio.

DEMANDADA: A.R.L.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.254.487, asistida por la Abogada EDDYTH MATERANO SARABIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 8.065.481, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.223, ambas de este domicilio.

MOTIVO: PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS.

VISTOS: CON INFORMES Y OBSERVACIONES.

Recibida en fecha 17-06-2009, las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 01-06-2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de este Primer Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró con lugar la pretensión de partición incoada por los ciudadanos C.X., L.J. y J.G.L.A., contra de la ciudadana A.R.L.A., se acuerda la partición del inmueble identificado en autos y la designación del partidor. Hubo condenatoria en costas procesales.

En fecha 22-06-2006, se dio entrada a la Causa quedando asignada bajo el Nº 5.360.

Abierta la causa a prueba en esta instancia, la parte demandada ratifica las pruebas producidas en la primera instancia..

En tiempo útil, la parte actora consigna escrito de informes y la parte demandada presenta observaciones a dichos informes.

En fecha 04-08-2009, vencido este lapso de observaciones a los informes, se fijan sesenta (60) días continuos siguientes para dictar sentencia.

El Tribunal estando en la oportunidad legal y lleno los extremos exigidos por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dicta sentencia previo a las siguientes consideraciones.

I

LA PRETENSION.

Alega la parte actora que en el año 1975, su abuela M.L., le vende a su madre M.B.A.d.L. unas bienhechurías, como consta en documento autenticado por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, anotado bajo el N° 249, Tomo 11, folios 78 Vto., al 79 Vto., de los Libros de respectivos llevados en ese Tribunal; el cual anexan marcado con la letra “A1”, que demuestra el acervo hereditario por su causante M.B.A.d.L., (su difunta madre) quien murió Ab-Intestato, ya que ésta edificó y compró con el dinero de las prestaciones sociales provenientes de CANTV, de su difunto esposo y padre de sus mencionados hijos, los hoy actores en esta demanda. Que en el año 1992 su hermana, la ciudadana A.R.L.A., intentó el reconocimiento de las bienhechurías que representan el inmueble (CASA) que pertenece a su comunidad hereditaria, a través de un título supletorio levantado por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el cual fue revocado por ese Juzgado mediante sentencia de fecha 10-05-1993, que la declaró con lugar la revocatoria interpuesta por éstos; del cual anexan copia certificada marcada con la letra “B”. Inmueble que se encuentra ubicado en la calle 25 del Barrio El Cementerio, N° 10-35 y bajo los siguientes linderos: Norte: Casa y solar de J.M.A.; Sur: Casa de R.V. é Iglesia Evangélica; Este: Calle 25; y Oeste: Casa y solar de la señora M.C.. Por lo que desde entonces la situación con su hermana se ha convertido en un problema. Es así que, ellos logran instituir en fecha 09-06-1998 un titulo supletorio por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.P., el cual origina su comunidad, como lo establece el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil; en donde todos están incluidos y así tener la titularidad de ese inmueble; como lo evidencia la solicitud signada con el N° 13.785, en donde ella, de su puño y letra y en firma legible acepta, al igual que el resto de los actores firman el documento sin ningún tipo de presión ni coerción. Documento éste que anexan en copia certificada marcada con la letra “C”. Alega que sus mandantes en procura de llegar a un arreglo y acuerdo con su referida hermana han acudido a la Defensoría del Pueblo, han elaborado actas por ante la Prefectura la cual anexan marcada con la letra “D”, donde ella se compromete de dar ocupación a dos cuartos, a su hermano J.G.L. y a su hija, lo cual ésta no cumplió; por mutuo acuerdo de sus mandantes, se acordó no cobrarle ningún tipo de arrendamiento, y que e.d. a cada uno de éstos copia de las llaves de las puertas de la casa, a los cuales cumplió y luego sustituyó todas las cerraduras colocando nuevas en cada puerta, al igual, anexan copia certificada del acta levantada por ante la Prefectura marcada con la letra “E”, donde sus representados, por los problemas suscitados dentro del inmueble firman un pacto de no agresión entre las partes; lo cual tampoco se cumplió, ya que su representado tuvo que salir de inmueble para evitar males mayores; los problemas han seguido, hasta el punto de que han estado diligenciando la compra del terreno por ante la Alcaldía del Municipio Guanare a través del Comité de Tierras Urbanas, las cuales se ha dado a la tarea de trabar todo lo relacionado para hacerlo como parte del hostigamiento, que les tiene cada vez que quieren hacer algo para mejorar la vivienda y poder vender a mejor precio. Han hecho todo lo concerniente a solicitar que ella, les compre como primera opción, las partes que les corresponde o les venda su parte, y ni la una, ni la otra acepta; es tanto que su sobrina, la hija de ésta que reside en España, le propuso comprar la citada casa para ella, a lo cual ésta se opuso manifestando que ella es dueña y no tiene que comprar a nadie. Fundamentan la demanda en lo establecido en los artículos 768 y 769 del Código Civil, en concordancia con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil Solicitan decrete la Partición del referido bien inmueble, y consecuencia de ello, se establezca la Cuota Parte en el Porcentaje a cada uno de los pertenecientes a la comunidad hereditaria. Estiman el valor del inmueble en la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 40.000,Oo), que corresponde al cien por ciento (100 %) de las acciones y esta sea dividida en partes iguales de veinticinco por ciento (25 %) para cada uno de la comunidad. Solicita al Tribunal decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el veinticinco por ciento (25) del derecho de propiedad que tiene la ciudadana A.R.L.A. en conjunto con sus poderdantes, sobre el inmueble referido para garantizar la propiedad que tienen sobre el mismo. Anexa al libelo de la demanda los recaudos probatorios mencionados é insertos a los folios del 4 al 37 ambos inclusive.

Admitida la demanda, en su oportunidad legal, comparece la co-demandada, ciudadana A.R.L.A. rechaza la demanda interpuesta en su contra. La verdad es que si es cierto que su madre M.B.A.d.L., compró unas bienhechurías que perteneció a su acervo hereditario por su causante M.B.A.d.L. (hoy occisa); las mismas consisten en una casa construida con paredes de bahareque, techo de zinc y piso de cemento, cercada en todo su contorno con alambre de púas, edificada sobre una parcela de terreno u.m. en el Barrio El Cementerio de esta ciudad de Guanare y dentro de los siguientes linderos: Norte: Solar y casa de Y.M.; Sur: Templo Evangélico; Este: Calle 25 y Oeste: Solar y casa rural de P.C., por el precio de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,oo). Como se evidencia en documento de fecha 13-11-1975 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; presentado por la parte actora, (folios 9 y 10 del expediente N° 15.454). Que el Título que intentó hacer en el año 1992, fue sobre las propias bienhechurías que construyó a sus propias expensas y esfuerzo personal, con dinero de su peculio de lo cual es propietaria. Que es totalmente falso, en ningún momento se ha comprometido a pagar canon de arrendamiento, ya que no vive alquilada en ningún inmueble perteneciente a sus hermanos, en donde vive es su casa propiedad privada, nunca perteneció a su madre M.B.A.d.L. (hoy occisa).

Aduce la demandada que cuando salió embarazada su señora madre M.B.A.d.L., par que no se fuera a vivir lejos de ella le regala un pedazo de terreno que formaba parte de una mayor extensión de terreno de su casa y ahí empezó a construir su casa quinta de habitación familiar, con paredes de bloque de concreto con friso rústico, piso de cemento pulido, techo de zinc con estructura de hierro, cinco habitaciones, sala, cocina, comedor, porche, baño, puertas y ventanas metálicas, instalaciones eléctricas externas con todos los servicios de agua, luz con un área aproximada de doscientos setenta y un metros cuadrados con ochenta y ocho decímetros cuadrados (271,88 mts2) y un área de construcción de ciento diez metros cuadrados con once decímetros cuadrados (110,11 mts2), ubicadas en el Barrio el Cementerio Calle 25 entre Carrera 10 y 11 casa Nº 32 de esta misma ciudad de Guanare capital del estado Portuguesa, con los siguientes linderos: Norte, antes casa de bahareque perteneciente a su madre M.B.A.d.L. (hoy occisa), ahora solare y casa de J.D.A.; Sur, iglesia evangélica; Este calle 25; Oeste solares y casa de M.C., construyó a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio personal en una forma pública, pacífica, ininterrumpida, no equívoca, ultra anual y a vista de todos, el cual carece de documento que le acredite su propiedad porque su hermana C.X.L.A. se ha dado a la tarea como lo dijo, de no permitir que le sea acreditada su propiedad como tal. Que además, cuando terminó de construir la casa su madre M.B.A.d.L., se mudo a vivir con ella en su propia casa y fue ella quien la atendió en la alimentación, medicinas hasta el momento de su muerte, toda una vida vivieron jutas nunca se separaron. Que por otra parte, el día 01-06-1998, fueron todos los hermanos a firmar el documento de venta al hermano J.D.A., a la Notaría Pública de Guanare, Estado Portuguesa, que quedó autenticado bajo el Nº 38, Tomo 33 de los Libros de Autenticaciones que anexa marcado con la letra “B”, que dichas bienhechurías pertenecían al acervo hereditario dejado por su progenitora que es el caso que su hermana C.X.L.A., el día 09-06-1998, después de la venta hecha al hermano mencionado, mandó a redactar un título supletorio de la casa de su propiedad y le dijo que ese documento que iban a firmar todos sus hermanos ante el Tribunal a excepción de J.D.A., era para renunciar al pedazo de terreno, cedido de boca por la progenitora de ellos, y ella creyendo en la buena fe de su hermana fue al Tribunal a firmar el documento anexado por la parte actora, cual fue su sorpresa que su hermana le dijo que lo que había firmado era donde le acreditada la herencia de la propiedad a todos, con lo cual fue engañada y coaccionada por su hermana ya que no sabe leer, tal como se evidencia en el título supletorio que la parte actora señala.

Abierto la causa prueba, la parte demandada lo hace en la forma siguiente: I.- Reproduce el mérito favorable de los autos. Promueve como pruebas documentales de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; 1) Copia fotostática certificada de venta, expedida por ante la Notaría Pública de Guanare Estado Portuguesa en fecha 01-06-1998, bajo el N° 38, Tomo 33 de los Libros de Autenticaciones llevados por la misma. 2) Copia fotostática de la sentencia de Partición de Bienes Hereditarios que fue declarada inadmisible, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 10-03-2008, expediente N° 15.454; 3) Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana E.L. (abuela) y M.L.C.L. (tía); Copia fotostática del Acta de Defunción de su madre B.A.N., y Copia Fotostática del Acta de Defunción de su padre J.d.L.C.L., para demostrar que era hijo de E.L., los cuales anexa al expediente marcados con las letras “C”, “D” y ““E”. II) Solicita oír en la oportunidad que fije el Tribunal, las testimoniales de los ciudadanos: A). Mareliza María Núñez, B). R.D.G., C). C.M.V.A., D). I.M.Q., E). N.R.D.M., y F). A.J.H.L., respectivamente. III) Pide igualmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 938 del Código de Procedimiento Civil y 1429 del Código Civil, se practique una Inspección Judicial sobre las bienhechurías de la ciudadana A.R.L.A., ubicada en el Barrio Cementerio Calle 25 entre carreras 10 y 11, casa N°.32 de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa; para demostrar fehacientemente que es de su propiedad y que se deje constancia de los particulares que allí se refieren. IV) Promueve como prueba documental, Plano Tipográfico de las bienhechurías propiedad de su defendida A.R.L.A., a fin de demostrar el área de terreno, área en construcción, ubicación y linderos marcado con la letra “F”, folio 70, solicita que la misma sea agregada a los autos.

En fecha 01-07-2009, la demandada, ratifica las probanzas producidas en la primera instancia para demostrar que las bienhechurías del acervo hereditario de su difunta madre ciudadana M.B.A.d.L. fueron vendidas.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a examen de esta alzada, consiste en la impugnación por la parte demandada de la decisión definitiva, dictada en fecha en fecha 01-06-2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de este Primer Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró con lugar la pretensión de partición incoada por los ciudadanos C.X., L.J. y J.G.L.A., contra de la ciudadana A.R.L.A., la cual ordena la partición del inmueble identificado en autos y la designación del partidor.

La parte demandada, alega en sus informes en esta alzada que en ningún caso ha querido apoderarse de las bienhechurías del acervo hereditario que deja su madre M.B.A., constituidas por una casa, edificada sobre una parcela de terreno u.M. en el Barrio El Cementerio de esta ciudad de Guanare, dentro de los siguientes linderos: Norte, Solar y casa de Y.M.; Sur, Templo Evangélico Tabernáculo de Evenezer; Este, Calle 25 y Oeste, solar y casa rural de P.C., y cuyas bienhechurías, se la dieron en venta a su hermano J.D.A., en fecha 01-06-1998, ante la Notaría Pública de Guanare, estado Portuguesa, bajo el Nº 38, Tomo 33 de los Libros de Autenticaciones Lo que sucedió fue que su señora madre en vida, le regaló un terreno municipal de siete metros (7.oo mts) de frente con treinta y ocho metros (38.oo mts) de fondo que formaba parte de una mayor extensión, ubicado en el Barrio El Cementerio de esta ciudad de Guanare, dentro de los siguientes linderos: Norte: solar y casa de J.D.A.; Sur, Templo Evangélico; Este, Calle 25 y Oeste, solar y casa de P.C., y sobre dicha parcela construyó unas bienhechurías a sus propias expensas y trabajo; y es por estas razones que se dirigió a la Alcaldía competente, cumpliendo con los requisitos exigidos se procedió a su registro, y su hermana, ciudadana C.X.L.A., al enterarse de ello, solicitó la nulidad del documento y como tal fue declarado.

La parte actora, arguye que se tome en cuenta las pruebas producidas que demuestran la titularidad alegada sobre el inmueble en cuestión y que deseche los testigos promovidos por la parte demandada porque sus respuestas son engañosas y carecen de mérito probatorio.

Respecto a la partición judicial de bienes hereditarios, cabe señalar que de conformidad con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil en conexión con el artículo 1.680 del Código Civil, para su respectivo trámite, se requiere demostrar la condición de heredero legítimo y la existencia del título que origina la comunidad de bienes sujeta a partición de acuerdo con las exigencias señaladas en los artículos 1.357, 1.920 y 1.924 del Código Civil.

Ahora bien, la parte actora para demostrar su pretensión, promovió las siguientes pruebas:

  1. Documental.

    1) Copia certificada del documento que contiene la venta hecha por la ciudadana M.D.L.C.L. a la causante, ciudadana B.A.N., en fecha 13-11-1975, bajo el Nº 49, folios 78 al 79 del Libro de Autenticaciones, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial, de las bienhechurías objeto de la presente partición y liquidación de bienes hereditarios, constituida por una casa de habitación, edificada sobre una parcela de terreno municipal en el Barrio El Cementerio, dentro de los siguientes linderos: Norte, solar y casa de Y.M.; Sur, Templo Evangélico Tabernáculo de Evenezer; Este, calle 25; y Oeste, solar y casa rural de P.C..

    Dicho instrumento auténtico se le confiere mérito probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.

    2) Copia certificada de la sentencia de fecha 10-05-1009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Estabilidad Laboral de este Primer Circuito Judicial, mediante la cual se declaró con lugar la demanda que por revocatoria o nulidad e título supletorio, propuso la ciudadana C.X.L.A., actuando en su propio nombre e intereses, y en representación de sus hermanos L.J.L.A., J.G.L.A. y J.D.A., contra la ciudadana A.R.L.A., quedando en consecuencia nulo y sin efecto jurídico el título supletorio que la demandada obtuvo por decreto del referido Tribunal en fecha 02-04-2008, con relación a unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación, construida sobre un terreno municipal en esta ciudad de Guanare, ubicada en el Barrio El Cementerio, Calle 25 entre Carreras 10 y 11, Casa Nº 32, dentro de los siguientes linderos: Norte, solar y casa de J.A.; Sur, Iglesia Evangélica; Este, Calle 25, y Oeste, casa de M.C., cuyo título supletorio, fue registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, el día 03-01-1982, al Protocolo I, Folios 1 al 14 del Tomo I, bajo el Nº 17. Y, en tales términos, se aprecia esta probanza.

    3) Título supletorio, obtenido por los ciudadanos C.X.L.A., L.J.L.A., J.G.L.A. y A.R.L.A., mediante decreto de fecha 06-08-2008, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, del Tránsito de este Primer Circuito Judicial, con relación a unas bienhechurías constituidas por una casa de habitación familiar, construida sobre una parcela municipal, constante de siete metros (7.oo mts) de frente por treinta y ocho metros (38.oo mts) de fondo, ubicada en la Calle 25 entre Carreras 10 y 100 en esta ciudad de Guanare, dentro de los siguientes linderos: Norte, casa y solar de J.D.A.; Sur, Templo Evangélico; Este, Calle 25 que es su frente, y Oeste, casa y solar de P.C..

    El Tribunal aprecia este instrumento ya que fue suscrito por las partes procesales, admitiéndose así, que las referidas bienhechurías les pertenecen en propiedad.

    4) Los siguientes documentos: a) Autorización dada por los ciudadanos C.X.L., J.L. y A.L. al ciudadano L.J.L. para que tramite ante la municipalidad Tololo referente a un lote de terreno ubicado en la Calle 25 de este ciudad de Guanare; b) declaración jurada dada por el ciudadano L.J.L.A. ante el Notario Público de esta ciudad de Guanare, con relación al deslindado terreno municipal; y c) convenio celebrado por las parte contendientes ante la Prefectura del Municipio Guanare, estado Portuguesa con relación a que el derecho de uso del inmueble por el mencionado ciudadano J.L.L., los cuales dichos instrumentos fueron impugnados por la parte demandada, al respecto considera el Tribunal, que deben desecharse por cuanto no aportan mérito probatorio a la presente causa y resultan impertinentes. Así se acuerda.

    Por las mismas razones expuestas, se desechan los instrumentos producidos en copia simple, atinente a una solicitud de fecha 30-11-2006, dirigida por la ciudadana R.A. a la Sindicatura del Concejo Municipal de Guanare, estado Portuguesa, para que se abstengan de darle en venta a la ciudadana C.X.L., la casa de habitación situada en el Barrio El Cementerio, entre Carreras 10 y 11 de esta ciudad de Guanare; y la comunicación de fecha 10-04-2008, dirigida por los ciudadanos C.X.L., L.L. y J.G.L., al Procurador Municipal, rechazando la petición de su hermana, ciudadana R.A., a los fines de paralizar la referida venta. Así se establece.

    La parte demandada trajo las siguientes probanzas:

  2. Documental.

    1) Acta de defunción de la causante, M.B.A., fallecida ab intestato el día 16-11-1987, la cual se aprecia, quedando patentizado así, que la finada deja como hijos reconocidos a los ciudadanos C.X.L.A., L.J.L.A., J.G.L.A., quienes desde luego, resultan acreditados como sus sucesores hereditarios de conformidad con el artículo 822 del Código Civil. Así se decide.

    2) Copia certificada del instrumento otorgado ante la Notaría Pública de Guanare, estado Portuguesa, en fecha 01-06-2006, bajo el Nº 38 del Tomo 33 de Autenticaciones, por el cual, las ciudadanas C.X., L.J., J.G. y A.R.L.A., dan en venta a su hermano J.D.A., todos los derechos y acciones que le corresponden en la herencia dejada por su progenitora M.B.A., fallecida el día 16-11-1987, sobre unas bienhechurías que adquirió la causante por haberlas fomentado a sus propias y únicas expensas, constituidas por dos (2) casas de habitación, edificadas sobre terreno municipal, ubicadas en la Calle 25 entre carreras 10 y 11, Barrio El Cementerio de esta ciudad de Guanare, dentro de los siguientes linderos: Norte, solar y casa de D.M.B.; Sur, Templo Evangélico; Este, Calle 25 que es su frente; y Oeste, solar y casa de P.C..

    Sobre esta prueba, alega la demandada que en esa venta queda demostrado que los derechos hereditarios dejados por su progenitora M.B.A. se vendieron totalmente al hermano J.D.A., y que por el contrario, la casa que ocupa la hizo en una parcela que le regaló su señora madre en vida, y que formaba parte de un lote de terreno de mayor extensión.

    Ahora bien, se aprecia de las actas procesales que al comparar los linderos del pre-indicado terreno donde se encuentran las referidas dos (2) casas, los mismos, difieren de la parcela de terreno donde están edificadas las bienhechurías reclamadas en partición y liquidación, porque este último se refiere a un lote de terreno, situado en la ciudad de Guanare que mide siete metros (7.oo mts) de frente por treinta y ocho metros (38.oo mts) de fondo, ubicado en la Calle 25 entre Carreras 10 y 11, dentro de los siguientes linderos: Norte, casa y solar de J.D.A.; Sur, Templo Evangélico; Este, Calle 25 que es su frente; y Oeste, solar y casa de P.C. y terreno Municipal. Y, como se puede apreciar, en el caso de las casas vendidas, el terreno tiene por lindero Norte, solar y casa de D.M.B.; y en el presente caso, el lindero Norte, es casa y solar de J.D.A..

    Queda así evidenciado, que el referido inmueble dado en venta al ciudadano J.D.A., no es idéntico en cuanto a su ubicación y linderos, al demandado en partición y liquidación en este juicio. Así se establece.

    3) Copia simple del fallo dictado en fecha 10-03-2008, por el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Primer Circuito Judicial, mediante la cual se declara inadmisible la pretensión de partición de bienes hereditarios, incoada por los ciudadanos C.X.L.A., L.J.L.A., J.G.L.A. y J.D.A., contra la ciudadana A.R.L.A..

    Esta sentencia, no se le aprecia mérito probatorio, ya que como ella indica, fue declarada la inadmisibilidad de la demanda de partición, lo cual no constituye cosa juzgada, pues según la naturaleza del fallo, la parte actora pudo interponer nuevamente dicha pretensión como lo hizo en este caso. Así se resuelve.

    4) Plano topográfico de las bienhechurías, constituidas por la casa de habitación demandada en partición, el cual no se le aprecia mérito probatorio ya que fue realizado extra liten, sin el previo control de dicha prueba por la contraparte y porque además, no fue ratificado durante el probatorio por su emitente, ni desde luego, guarda relación directa con esta controversia, por cuando del mismo, no puede derivarse propiedad alguna a favor de la parte demandada. Así se acuerda.

  3. Testimonial.

    De los testigos promovidos, rindieron declaraciones los ciudadanos: Mareliza María Núñez Guevara, R.D.G., C.M.V.A. y N.R.D.M..

    La ciudadana, Mareliza María Núñez Guevara, depuso según el siguiente interrogatorio: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la señora A.R.L.A.? Contesto: Si la conozco de trato y vista, porque ella es vecina. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si conoció de vista, trato y comunicación a la señora M.B.A., hoy occisa? Contestó: Si la conocí, de vista, de trato. TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta quien es la propietaria de una vivienda casa-quinta, construida con paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento, puertas y ventanas metálicas, ubicada en el Barrio Cementerio, calle 25 entre 10 y 11, casa N° 10-32?. Contestó: Me consta que la dueña es la señora AURA, porque ella misma la construyó. CUARTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la señora A.R.A. tiene mas de veinte (20) años ocupando y poseyendo dicha bienhechuría antes mencionada de manera pública, pacífica, ininterrumpida y a la vista de todos? Contestó: Si, tiene más de veinte años y a lo público, porque todos los vecinos nos damos cuenta de eso. QUINTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta quien construyó dicha bienhechurías antes descrita? Contestó: La señora AURA, ella misma la construyó con su esfuerzo, con su trabajo, poco a poco la fue construyendo porque ahí traían la arena, los bloques, como veinte (20) años duró ella construyendo, porque ella no tenía un trabajo fijo, sino de mesonera. SEXTA: ¿Que la testigo fundamente la razón de sus dichos? Contestó: Yo la vi construyendo su casa y ella es la que habita en esa casa, yo tengo varios años ahí y ella es la que está en esa casa, la he visto cuando llevaban el camión de arena, los bloques y todo eso, a mí me consta. Cesó el interrogatorio.

    La ciudadana R.D.G., rindió su declaración en los siguientes términos: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la señora A.R.L.A.? Contesto: Si la conozco de vista, trato y comunicación, desde hace aproximadamente treinta (30) años. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si conoció de vista, trato y comunicación a la señora M.B.A., hoy occisa? Contestó: Si, si la conocí bastante, me la pasaba mucho con ella. TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta quien es la propietaria de una vivienda casa-quinta, construida con paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento, puertas y ventanas metálicas, ubicada en el Barrio Cementerio, calle 25 entre 10 y 11, casa N° 10-32?. Contestó: La propietaria es la señora A.R.L.A., ella la ha construido poco a poco, en un lotecito de terreno que le regaló su mamá cuando estaba viva, ahí ha vivido ella desde que inició la construcción, esa la hizo ella por pieza, cuando estuvo la primera pieza se metió ahí, allí vivió ella con sus mamá cuando estaba enferma, cuando construyó se la vivió para allá, porque la mamá vivía en una casita de bahareque, la señora Aura se le llevó y la atendió hasta que se murió. CUARTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la señora A.R.A. tiene mas de veinte (20) años ocupando y poseyendo dicha bienhechuría antes mencionada de manera pública, pacífica, ininterrumpida y a la vista de todos? Contestó: Si, ella tiene mas de veinte años allí, mucho mas porque yo tengo treinta años ahí y ya ella vivía primero en una casita de bahareque con su mamá, luego se mudaron para la casa de bloques, y ella nunca se ha mudado de esa casa, todo el tiempo ha vivido en esa casa y pacíficamente porque es una persona que nunca se ve con escándalos, ella es muy tranquila. QUINTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta quien construyó dicha bienhechurías antes descrita? Contestó: La señora A.R.L.A., fue la que construyó dichas bienhechurías, poco a poco la fue construyendo con su esfuerzo y con su trabajo. SEXTA: ¿Que la testigo fundamente la razón de sus dichos? Contestó: Me consta de la que señora A.R. es la propietaria de esa casa, porque he visto como ella ha ido comprando el material para la construcción, ha pagado los albañiles, porque le han trabajado varios albañiles, ella duró tiempo haciendo esa casa, incluso cuando la mamá murió la casa no estaba terminada, después fue que ella terminó, después que le paso el sufrimiento de la muerte de su mamá fue que ella continuo, ahorita si está terminada , tipo quinta y ella es la que la habita, ella todo el tiempo la ha habitado, porque es de ella, antes ellos vivían en una casa de bahareque y la mamá había construido detrás unas piezas de bloques, ellos las vendieron toda esa parte que la mamá había dejado como herencia al hermano mayor que se llama J.D.A. Y Aura si continuo viviendo en la casa que ella construyó a sus propias expensas. Cesó el interrogatorio.

    La ciudadana C.M.V.A., manifiesta a la pregunta: Primera: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la señora A.R.L.A.? Contesto: Si la conozco, tengo mas de veinte años conociéndola, cuando yo llegué al Barrio ya ella estaba ahí, vivían en una casita de bahareque , incluso mi mamá tenía un negocio y yo la ayudaba a atenderlo y su mamá Doña Balbina iba mucho allá al negocio y me decía que Aura vivía con ella, Aura tenía una niña que ella la ayudaba a criarla allí, ella siempre decía que no quería que Aura se le fuera de allá de la casa, ella le regaló un pedacito de terreno para que Aura hiciera su casita allí. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si conoció de vista, trato y comunicación a la señora M.B.A., hoy occisa? Contestó: Si, si la conocí, ella como dije anteriormente iba mucho al negocio y hablaba mucho conmigo, ella y a.v. juntas, Aura nunca la dejó a ella sola, siempre estuvo acompañándola, si estaba enfermita Aura estaba pendiente siempre de su mamá. TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta quien es la propietaria de una vivienda casa-quinta, construida con paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento, puertas y ventanas metálicas, ubicada en el Barrio Cementerio, calle 25 entre 10 y 11, casa N° 10-32?. Contestó: Pues, la verdad para mi es Aura, ella es la que ha construido su casa, la ha construido ella con su esfuerzo, porque a mi me separa una pared de la casa de ella, ella fue quien la construyó con mucho esfuerzo porque ella no es ninguna profesional. CUARTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la señora A.R.A. tiene mas de veinte (20) años ocupando y poseyendo dicha bienhechuría antes mencionada de manera pública, pacífica, ininterrumpida y a la vista de todos? Contestó: Si señor ella ha vivido mas de veinte años allí con su mamá y es una vecina que no tiene problemas con nadie en el Barrio es muy caritativa, muy servicial, y ella nunca la ha abandonado para nada, todo ha sido un esfuerzo muy grande para ella, para construir su casa, de tenerla como la tenía. QUINTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta quien construyó dicha bienhechuría antes descrita? Contestó: La señora AURA con bastante esfuerzo, porque cuando podía compraba sus camioncitos de arena, sus bloques, poco a poco compraba, lentamente la fue construyendo. SEXTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que bienhechurías o bienes dejó la señora M.B., hoy occisa, al momento de morir? Contestó: La testigo fundamente la razón de sus dichos? Contestó: Una casita que era de bahareque y al fondo unas piecitas de bloques, posteriormente se las vendieron a un hermano que se llama DAVID, él las compró y las convirtió en una buena construcción que es hoy. SEPTIMA: ¿Que la testigo fundamente sus dichos? Contestó: Como dije anteriormente, yo tengo mas de veinte años que llegue al Barrio y ya ella estaba con su mamá allí, siempre pendiente de su mamá, nunca la dejó sola, la acompañó en su enfermedad hasta que murió, y ella fue la que construyó esa casa.

    El ciudadano N.R.D.M., conforme al interrogatorio del promovente, manifestó: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la señora A.R.L.A.? Contesto: Si la conozco. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si conoció de vista, trato y comunicación a la señora M.B.A., hoy occisa? Contestó: Si. TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta quien es la propietaria de una vivienda casa-quinta, construida con paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento, puertas y ventanas metálicas, ubicada en el Barrio Cementerio, calle 25 entre 10 y 11, casa N° 10-32?. Contestó: Si esa casa la construyó la señora Aura. CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la señora A.R.A. tiene mas de veinte (20) años ocupando y poseyendo dicha bienhechuría antes mencionada de manera pública, pacífica, ininterrumpida y a la vista de todos? Contestó: Si. QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta quien construyó dicha bienhechuría antes descrita? Contestó: La hizo la señora A.R. con su propio trabajo la construyó poco a poco, yo tengo conociendo a la señora Aura toda una vida, la familia siempre ha vivido en el Barrio El Cementerio.. SEXTA: ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta que bienhechurías o bienes dejó la señora M.B., hoy occisa, al momento de morir? Contestó: Unas bienhechurías, una casia de bahareque. SEPTIMA: ¿Que el testigo fundamente sus dichos? Contestó: Porque tengo viviendo veinticinco años en la calle 25 con carrera 10 y aparte de eso soy del Barrio Cementerio porque la casa de mi mamá esta como a cuadra y media de ahí.

    Como se puede observar, los mencionados testigos, ciudadanos Mareliza María Núñez Guevara, R.D.G., C.M.V.A. y N.R.D.M., mediante sus declaraciones, la parte demandada, ciudadana A.R.L., pretende demostrar los siguientes hechos: Que la causante, M.B.A., vivía con ella en una casa de habitación, cuando estaba enferma, pero que esta en vida le cedió una parcela de terreno, sobre la cual ha construido poco a poco, y ahí ha vivido ella desde que inició la construcción, esa la hizo ella por pieza, cuando estuvo la primera pieza se metió ahí, cuando construyó se la vivió para allá, porque la mamá vivía en una casita de bahareque, entonces se le llevó y la atendió hasta que se murió; que tiene más de veinte (20) años ocupando y poseyendo dicha bienhechuría por ella construida, constituida por una casa quinta, de manera pública, pacífica, ininterrumpida y a la vista de todos y por estas razones, la ciudadana A.R.L., es propietaria de la mencionada vivienda, ubicada en el Barrio Cementerio, calle 25 entre 10 y 11, casa N° 10-32.

    Considera esta alzada, que esta prueba testimonial no resulta la idónea probatoria para demostrar la titularidad que alega la parte demandada sobre las bienhechurías reclamadas en partición y liquidación en el presente juicio, en primer término, porque los testigos no precisan las fechas cuando ocurrieron los hechos sobre los cuales declaran; y en segundo término, porque dichas testimoniales, no pueden desvirtuar o contrariar de acuerdo al artículo 1.387 del Código Civil, lo contenido en los documentos a.y.a.e. el cuerpo de este fallo, tales como la venta hecha por la ciudadana M.D.L.C.L. a la causante, ciudadana B.A.N., en fecha 13-11-1975, bajo el Nº 49, folios 78 al 79 del Libro de Autenticaciones, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial, y el título supletorio obtenido por los ciudadanos C.X.L.A., L.J.L.A., J.G.L.A., mediante decreto de fecha 06-08-2008, dictado por el referido Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, donde la misma demandada reconoce que dicho inmueble es propiedad de todos los herederos de la finada M.B.A.. Así se juzga.

  4. Inspección judicial, realizada por el a quo, con asesoramiento de práctico, en fecha 12-08-2008, en el inmueble ubicado en el Barrio El Cementerio Calle 25 entre Carreras 11 y 12, Casa Nº 32 de esta ciudad de Guanare, mediante la cual deja constancia que las bienhechurías y mejoras que se encuentran en el inmueble, está constituida en estructura de concreto y paredes de bloque, piso de cemento pulido, techo de zinc, puertas metalizad, ventanas tipo macuto, un porche, sala, cocina-comedor, tres (3) dormitorios y una sala de baño, un lavadero, cercado por el lado sur con paredes de bloque de propiedad medianera el lindero norte cercada con láminas de zinc y el lindero Oeste, cercada con paredes de bloque y el frente no tiene cerca. Que el inmueble se encuentra en regular condición y que la casa esta destinada habitación familiar, porque observó muebles, silla, comedor, camas, nevera, cocina.

    En cuanto a esta prueba, sirve para demostrar la distribución del inmueble y la forma en que está distribuido, pero no evidencia que la demandada se encuentre en posesión legítima del mismo, ni desde luego, acredite propiedad. Y en tales motivos, no se le concede mérito probatorio a esta inspección judicial. Así se decide.

    Lo atinente al fondo de la controversia, estando demostrado en autos con las probanzas producidas por las partes y debidamente apreciadas en el cuerpo de este fallo, de que las bienhechurías objeto de la pretensión de partición y liquidación, pertenecieron en propiedad a la causante, ciudadana M.B.A., y cuyo bien, desde luego, constituye el acervo hereditario de sus herederos legítimos, ciudadanos, C.X.L.A., L.J.L.A., J.G.L.A. y A.R.L.A., y aunado a ello, siendo que está última co-heredera, no demostró en el probatorio ser la única y legítima propietaria del bien litigioso, forzoso es concluir que la presente demanda de partición y liquidación del prenombrado inmueble, y al cual deberán concurrir dichos ciudadanos como causahabientes de la De Cujus M.B.A., con un valor porcentual sobre dicha propiedad, del orden del veinticinco por ciento (25 %), cada uno. Así se decide.

    Con relación a los planteamientos hechos por la parte demandada en sus informes, como los alegatos formulados por la parte actora en sus observaciones, siendo que en ambos casos, los mismos están analizados a lo largo del fallo, el Tribunal considera innecesario hacer otro pronunciamiento al respecto. Así se acuerda.

    Como consecuencia de lo anterior, la apelación de la parte demandada, debe ser declarada sin lugar. Así se dictamina.

    D E C I S I O N

    En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito con competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la demanda de partición y liquidación de bienes comuneros hereditarios, incoada por los ciudadanos C.X., L.J. Y J.G.L.A., contra de la ciudadana A.R.L.A., ambos identificados.

    En consecuencia, se acuerda la partición y liquidación de unas bienhechurías, constituidas por una casa de habitación s/n, construida sobre un terreno propiedad municipal, situado en la Calle 25 del Barrio El Cementerio, entre las Carreras 10 y 11, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, que mide siete metros (7.oo mts) de frente por treinta y ocho metros (38.oo mts) de fondo, dentro de los siguientes linderos: Norte, Casa y solar de J.D.A.; Sur, Templo Evangélico; Este, Calle 25 que es su frente; y Oeste, solar y casa de P.C. y terreno Municipal, y a cuyos fines será designado el respectivo partidor de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Así se dispone.

    Se declara sin lugar la apelación de la parte demandada y queda confirmada en los términos expuestos, la sentencia dictada en fecha 01-06-2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial.

    De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

    Publíquese, regístrese y déjese copia de la sentencia.

    Dictada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal, en Guanare, a los cuatro días del mes de Noviembre de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    El Juez Superior Civil

    Abg. R.E.D.C..

    La Secretaria

    Abg. Soni Fernández.

    En la misma fecha se publicó, siendo las 3:25 p.m. Conste.

    Stria.

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