Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 17 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLuis Antonio Ojeda Guzmán
ProcedimientoJubilación Especial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diecisiete (17) de diciembre de dos mil siete (2007)

197º Y 148º

ASUNTO: AP21-L-2007-000016

PARTE ACTORA: R.L.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº 2.231.098.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: P.B.M., y C.F.G., abogados en ejercicio, de este domicilio, con cédulas de identidad Nos. 2.950.411 y 3.550.466 e inscritos en el IPSA bajo los Nos. 14.904 y 11.088, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), inscrita por ante el Registro Mercantil la entonces Primera circunscripción Judicial el día 27 de octubre de 1958, bajo el Nº 20, Tomo 33-A, y cuyos Estatutos están actualmente inscritos en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 28, Tomo 83-A-4º. Representada por su actual Presidenta M.G.G.U., cédula de identidad Nº 9.965.128.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARÌA DEL PILAR FUENTE F. Y G.G.T., abogados en ejercicio, mayores de edad, de este domicilio, con cédulas de identidad Nos. 6.911.696 y 12.260.246, inscritas en el IPSA bajo los Nos. 36.453 y 70.975, respectivamente.

MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACION.

-I-

ANTECEDENTES

Se recibió el 22 de octubre de 2007, el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

Concluida la sustanciación por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial y cumplida la formalidad legal, el 22 de octubre de 2007, se recibe el expediente N° AP21-L-2007-000016, en fecha 03 de diciembre de 2007, se celebró la audiencia de juicio, el ciudadano Juez procedió a diferir la oportunidad para dictar el dispositivo oral del fallo, para el día lunes 10 de diciembre de 2007, dictándose el respectivo dispositivo del fallo.

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:

-II-

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

Alega el accionante: R.L.M., ingresó a trabajar en la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) en fecha 6 de marzo de 1967 ejerciendo el cargo de Técnico Electricista I, con una trayectoria ininterrumpida de más de Treinta (30) Años, alcanzando el cargo de Coordinador de Ingeniería, cargo este último con el cual egresa el 16 de julio de 1997, devengando un salario mensual de Bs. 109.563,00. Para el año 1997/1988, se produjo la desmembración en empresas regionales como: Elecentro, Cadela, Eleoccidente, en un intento de creación de una empresa de trasmisión esta última fusionada a otra empresa estatal del sector, el cual al final fungiría como casa matriz; en ambos casos había una marcada intención de Privatizar el sector eléctrico en el país. Lo que trajo como consecuencia que una gran masa de trabajadores en condiciones de ser jubilados ante el temor de quedar de la calle con una mengua pensión, dejando a su familia desasistida optaron por aceptar la propuesta de la empresa, de renunciar y obtener un bono adicional a cargo de la renuncia voluntaria del derecho a la jubilación, entre estos trabajadores se encontraba el actor, renuncia esta que es inconstitucional e ilegal lo que loa hace Nula de Nulidad Absoluta. En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas es por lo que demandamos a la mencionada empresa y que convenga: que es nula la transacción, que le debe otorgar la jubilación, que se le debe pagar todos los beneficios de l a jubilación las siguientes cantidades: pensiones acumuladas desde el 31-07-98 al 01-01-2007 Bs. 42.384.021,50; las bonificaciones acordadas contractualmente 2005-2007 Bs. 4.000.000,oo; los beneficios como jubilado tales como servicio medico, seguro de hospitalización, cirugía maternidad, consumo de servicio eléctrico, bonificación fin de año, caja de ahorros etc., los costos y costas del proceso; corrección monetaria o indexación, estimamos la presente demanda en Bs. 200.000.000,00. Las principales normas que protegen al actor son artículos 89 y 93, de la Constitución Bolivariana de Venezuela; artículos 2, 3, 10, 99, y 133, de la Ley Orgánica del Trabajo; 10 del Reglamento de la ley del Trabajo; y las del Contrato Colectivo.

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Punto Previo: La Prescripción de la Acción: Que la acción intentada por R.L.M., en su condición de extrabajador de la empresa CADAFE está prescrita de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo y lo establecido en el artìculo1980 del Código Civil Venezolano. Esta claramente que la relación laboral del actor con CADAFE terminó el 16 de3 julio de 1997, y la demanda fue introducida en el mes de enero de 2007, admitida el 15 de enero de 2007, la citación ocurrió el 31 de enero de 2007, es decir, transcurrieron mas de tres (3) años desde la fecha de la terminación de la relación laboral, específicamente transcurrieron nueve (09) años, seis (6) meses desde que transcurrió la relación laboral; por todo lo anteriormente expuesto, la presente acción debe ser declarada prescrita; que la relación laboral se disolvió de mutuo y común acuerdo entren las partes firmando un acuerdo transaccional por ante la Inspectoría del Trabajo, recibiendo el demandante una indemnización triple de acuerdo a lo establecido en el anexo G del a Convención Colectiva Vigente para el año 1967. El actor prefirió acogerse a la indemnización triple en vez del beneficio de jubilación.

Hechos que Admite. Reconoce la accionada que el demandante laboró para la empresa desde el 06-03-1967, hasta el 16-07-1997 siendo su último cargo Coordinador de Ingeniería de CADAFE.

Hechos que Niega: La demandada, rechaza por falsa e ilegales todas y cada una de las cantidades exigidas en el libelo de demanda, por lo tanto son improcedentes y contrarios a derechos los siguientes conceptos: Bs. 42.384.021,50;, por conceptos de pensiones insolutas acumuladas; Bs. 4.000.000,00, por bonificaciones acordadas contractualmente; Bs. 200.000.000,00, en el cual fue estimada la demanda e igualmente los beneficios de jubilados, servicios médicos, seguros de hospitalización, cirugía y maternidad, consumo eléctrico, bonificación de fin de año, caja de ahorros, etc.

-IV-

PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA

Sentencia fechada 4 de agosto de 2005 emanada del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la cual riela a los folios 48 al 60, a la cual de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo y por ser emanada de un tribunal, se le otorga valor probatorio y de la misma se desprende decisión por Beneficio de Jubilación en un caso contra la empresa CANTV. ASÍ SE ESTABLECE.

Planillas de Ordenes de Pago por Caja donde indica la liquidación de las prestaciones, planillas de ingreso, reclasificaciones, movimiento de personal, registro de asignaciones de cargos y movimientos de personal, Memorando N° 12330-133, emanado de la Dirección de Relaciones Industriales de Cadafe; las cuales corren insertas a los folios (61 al 71) del expediente. Se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las mismas se desprende la relación de trabajo que sostuvo el accionante con la empresa demandada desde la fecha 06-03-1967 a la fecha de egreso 16-07-1997, fecha en la cual recibió su liquidación de prestaciones sociales, folio (79). ASÍ SE ESTABLECE.

-V-

DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

En el escrito de promoción de pruebas la parte actora requirió de la demandada la exhibición de os folios 65 al 71, marcados con los números 1, 2, 3, 4 y 5, y marcado C; la demandada no los exhibió durante la audiencia de juicio, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, de las mismas no se desprenden elementos de hechos para la resolución del presente juicio, por lo que este sentenciador nada tiene que extraer de los mismos. Así se establece.

Así mismo, la parte accionante pidió la exhibición del documento por medio del cual el actor egresó de la empresa transando sus derechos. La parte manifestó que no las exhibe por cuanto ha transcurrido más de 10 años y el documento no se encuentra en el expediente, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este sentenciador desestima su valor probatorio por cuanto no cumple con los requisitos mencionados en la norma señalada. Así se establece.

-VI-

PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA

Copias de la planilla de liquidación de prestaciones y beneficios al personal del ciudadano R.L.M., fechada 16-06-97, copia de la planilla de orden de de Caja de fecha 16-07-97, Copias de la planilla de liquidación de prestaciones y beneficios al personal del ciudadano R.L.M., fechada 20-10-97, copia de la planilla de orden de de Caja de fecha 21-10-97, las cuales corren insertas a los folios (78 al 81), y de las mismas se desprende la relación de trabajo que unió a las partes en litigio, la fecha de ingreso y egreso, los conceptos y montos devengados, liquidación de prestaciones sociales. ASÍ SE ESTABLECE.

-VII-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgador pasa de seguidas a analizar lo referente el punto previo opuesto por la parte demandada: PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.

La accionada ha alegado la acción intentada esta prescrita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 en concordancia con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y lo establecido en el artículo 1980 del Código Civil Venezolano, así como lo establecido por la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Para R.L.M., la relación laboral con CADAFE terminó el 16 de julio de 1997.

La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1170 dictada el 07 de julio de 2006, se pronunció sobre la prescripción en materia laboral de las acciones para reclamar los conceptos de la relación de trabajo y las del derecho de jubilación en estos términos:

.......Lo recientemente expuesto tiene cabida, pues, ya en diferentes decisiones dictadas por esta Sala de Casación Social, al tocarse el tema de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, se ha dejado claro que todas las acciones provenientes de la relación laboral prescriben en el lapso de un (1) año computado a partir de la extinción del vínculo de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con excepción de la acción de indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuyo lapso de prescripción es de dos (2) años (artículo 62 eiusdem).

En cuanto al lapso de prescripción para demandar por jubilación, ello es una cuestión precisada jurisprudencialmente por la Sala, quien ha sido enfática al señalar que la misma se rige por el artículo 1.980 del Código Civil.

El autor J.L.G. y Gil en su obra “La prescripción y la caducidad en el contrato de trabajo” Colección Práctica de Derecho Social, Editorial Comares, dice en su Pág. 1:

1. EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LA PRESCRIPCION EXTINTIVA 1.1 Fundamento de la prescripción. Tanto la prescripción extintiva como la caducidad hallan su fundamento último en la seguridad jurídica, que hoy consagra el artículo 9.3 CE como uno de los principios esenciales del Estado de Derecho. 1.1 El principio de seguridad jurídica puede descomponerse en tres aspectos: seguridad del ordenamiento jurídico, seguridad de los derechos y seguridad del tráfico jurídico (Díez-Picazo, 1996:52 SS). Por lo que hace al primero de ellos, el Tribunal Constitucional ha señalado que la seguridad jurídica es una suma de certeza y legalidad, jerarquía y publicidad normativa, irretroactividad de lo no favorable e interdicción de la arbitrariedad, sin perjuicio del valor que por sí mismo tiene como principio (SSTC 27/1981 y 150/1990). Desde este punto de vista, la seguridad jurídica es una exigencia objetiva del ordenamiento jurídico (Rodríguez-Piñero, 1997:161 SS). En segundo término, la seguridad jurídica exige el respeto de los derechos adquiridos. Por último, el principio reclama la seguridad del tráfico jurídico, lo que se traduce, entre otras cosas, en la condena del ejercicio extemporáneo de los derechos.

Así se ha pronunciado la Sala, en forma reiterada, al analizar la Disposición Transitoria Cuarta numeral 3 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 475 de fecha 16 de noviembre de 2000, caso J.A.C. contra el Bar Restaurant Las Ciencias, S.R.L., al expresar:

Las disposiciones de la Constitución son por regla general de aplicación inmediata, aun a falta de ley que reglamente el ejercicio de los derechos y garantías allí establecidos; sin embargo, el propio constituyente puede disponer expresamente la forma y tiempo de entrada en vigor de una determinada regla u orden constitucional.

Tal es el caso de la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, arriba transcrita, que expresamente dispone la vigencia del actual régimen de prestaciones, durante el lapso de un año, mientras se dicta la nueva Ley del Trabajo, que en cumplimiento del mandato constitucional debe establecer un lapso de prescripción de diez años; en efecto, dicha regla constitucional se refiere al régimen de prestaciones sociales previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, al régimen de prestaciones en sentido amplio, en el cual está incluida la prescripción, y a pesar de que luego se refiere exclusivamente a la prestación de antigüedad, para mantener la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, no es razonable pensar que la intención del Constituyente fue mantener sólo el régimen de antigüedad, sino todo el régimen de prestaciones sociales, hasta tanto se dicte la nueva ley, en el plazo de un año

.

Ahora bien, a los fines de determinar la prescripción de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgador observa del acervo probatorio, -específicamente en las planillas de liquidación de prestaciones sociales, insertas en el expediente, promovida por el demandante-, la fecha de inicio 06-03-1967 y de terminación de la relación de trabajo 16-07-1997. Que ha sido expresamente reconocido por la parte accionada, que la fecha de culminación de la relación de trabajo de R.L.M., Y LA COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) fue 16 de julio de 1997. Se desprende de las actas del expediente que en fecha 15-01-2007, fue admitida la demandada por beneficio de jubilación. Sin embargo, no se observa de los autos que el lapso de prescripción de la acción, haya sido interrumpido conforme a lo señalado por el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. De todo lo antes expuesto, se desprende que la acción está evidentemente prescrita, en virtud de transcurrir el tiempo necesario desde el egreso del trabajador de la empresa en cuestión, es decir, desde el 16 de julio de 1997 hasta la interposición de la demanda en el mes de enero de 2007, y la materialización de la notificación de la demandada en fecha 31 de enero de 2007, es decir, transcurrió más de nueve (09) años y seis (06) meses, tiempo suficiente para que se consumara holgadamente el lapso de prescripción de la acción. ASÍ SE DECIDE.

-VIII-

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA DEFENSA DE LA PRESCRIPCION alegada por la parte demandada COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE). SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por JUBILACIÓN incoada por el ciudadano R.L.M. contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE). TERCERO: No hay condenatoria en costas según lo preceptuado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: Se ordena notificar al Procurador General de la República, conforme al artículo 95 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. LUIS OJEDA GUZMAN LA SECRETARIA

ABG. NORIALY ROMERO

Nota: En el día de hoy, siendo las nueve y cincuenta y siete de la mañana (09:57 a.m.), se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.

LA SECRETARIA

ABG. NORIALY ROMERO

LOG/jfv

AP21-L-2007-000016

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