Decisión de Tirbunal Tercero de Ejecución de Trujillo, de 27 de Enero de 2009

Fecha de Resolución27 de Enero de 2009
EmisorTirbunal Tercero de Ejecución
PonenteElsa Trinidad Roman Bravo
ProcedimientoEjecucion De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion

TRUJILLO, 27 de Enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2003-001769

ASUNTO : TP01-P-2003-000454

Visto el Informe Conductual Final, enviado por la tts C.V.d.M., Coordinadora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 4, con sede en Trujillo, relacionado con el penado BARRIOS LUQUE E.J., soltero, carpintero, hijo de A.B.D. y R.L. de barrios, cédula de identidad N° 15708724, residenciado en la Parroquia Pampanito estado Trujillo, por el eje vial, a quinientos metros de la entrada a la chapa, casa sin número blanca, el Tribunal emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

El ciudadano BARRIOS LUQUE E.J., soltero, carpintero, hijo de A.B.D. y R.L. de barrios, cédula de identidad N° 15708724, residenciado en la Parroquia Pampanito estado Trujillo, por el eje vial, a quinientos metros de la entrada a la chapa, casa sin número blanca, fue condenado a cumplir la pena de CINCO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en agravio del ciudadano J.H.G.G., a través de sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de febrero de 2005, recibida la causa en este Tribunal de Ejecución, fue ejecutada conforme a las previsiones reguladas en el Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a las disposiciones procesales se le otorgó en fecha 14 de octubre de 2005, como forma alternativa de cumplimiento de pena DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O REGIMEN ABIERTO, posteriormente en fecha 20 de junio de 2006, se otorga otra forma alternativa de cumplimiento de la pena impuesta, como lo es la L.C..

SEGUNDO

En pronunciamiento dictado en fecha el 22 de mayo de 2006, se practicó NUEVO COMPUTO DE LA PENA impuesta, en el cual se estableció como fecha del cumplimiento definitivo de la sanción el 03 de febrero de 2008 y tomando en consideración el Informe Conductual Final enviado por la delegada de prueba en el cual expresamente se señala que el penado permaneció bajo supervisión de la Unidad técnica por espacio de DOS AÑOS CINCO MESES, donde fue muy puntual en sus presentaciones tanto a Tribunal como a la Unidad técnica, en todo momento demostró un alto grado de responsabilidad con su familia, en el trabajo y en el seno de su comunidad se evidenció buen comportamiento, se mantuvo en nivel de supervisión mínimo hasta el 26-12-08, fecha de su cumplimiento definitivo de pena. Su estadía es valorada como positiva, lo que da a entender que el penado cumplió con una de las obligaciones impuestas cuando se le otorgó LIBERTAD sujeta a condición.

También se le impuso como obligación presentarse ante este Despacho trimestralmente, lo que revisado el SISTEMA JURIS 2000, se constata que concurrió a la sede de este Tribunal con la periodicidad ordenada, por lo que habiendo cumplido todas las obligaciones impuestas, no frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas, no portar armas, no cometer delito o falta, comportamientos negativos de cuya realización debe existir demostración por parte del titular de la acción penal, lo que en el presente caso no ha ocurrido, por lo que se da pro demostrada esa condición también y siendo el DESTACAMENTO DE TRABAJO, REGIMEN ABIERTO Y L.C. formas alternativas de cumplimiento de pena, pena ésta que según el cómputo practicado finalizó el 03 de febrero de 2008, debe entenderse entonces que el ciudadano BARRIOS LUQUE E.J., soltero, carpintero, hijo de A.B.D. y R.L. de barrios, cédula de identidad N° 15708724, residenciado en la Parroquia Pampanito estado Trujillo, por el eje vial, a quinientos metros de la entrada a la chapa, casa sin número blanca, cumplió con la pena impuesta por el Juzgado de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de febrero de 2005, quien lo condenó a cumplir la pena de CINCO AÑO Y CUATRO MESES DE PRESIDIO por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en agravio del ciudadano J.H.G.G..

TERCERO

En cuanto a las accesorias de Ley, por las cuales también fue condenado, este Tribunal, en atención a la sentencia N° 940 de fecha 21-5-2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual, adopta nuevo criterio, por desaplicación, por control difuso de la constitucionalidad, el contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, aplicables ratione temporis, en lo que respecta a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, estableciendo para ser aplicado: “En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual. Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se insiste, esa extensión de hecho, podría ir más allá de lo establecido en la Carta Magna, respecto al límite que debe tener toda pena que prive, de algún modo, la libertad plena del individuo. En efecto, de acuerdo con el artículo 44.3 in fine constitucional las penas privativas de libertad no excederán de treinta años, por lo que, verbigracia, si una persona es condenada a cumplir la pena de presidio por treinta años, no debería -por existir esa limitante y por tratarse de una especie de restricción de libertad-, estar sujeta a un cuarto de la pena bajo la sujeción a la vigilancia de la autoridad, ya que ello se convertiría en una extralimitación de lo señalado en la Carta Magna. Lo anterior demuestra que la sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena excesiva, por lo que no cumple con las exigencias del derecho penal moderno…” (Sic), queda establecido que es mas favorable al penado esta supresión legal, por lo que no se le impone como obligación al ciudadano E.J.B.L., la obligación de someterse a la vigilancia de la autoridad, por una CUARTA parte de la pena terminada ésta, tal y como lo preveía el artículo 13 del Código Penal, por lo que se ratifica que el cumplimiento de la pena definitiva es el 03 de febrero de 2008.

CUARTO

Como puede observarse de lo señalado en el particular anterior, el penado cumplió la sanción que le fue impuesta, , lo que lo que trae como consecuencia jurídica inmediata, la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, conforme al artículo 105 del Código Penal. Debiendo cesar toda restricción personal dictada con ocasión del presente asunto.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas del Circuito Judicial Penal de la circunscripción Judicial del estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: que el penado, BARRIOS LUQUE E.J., soltero, carpintero, hijo de A.B.D. y R.L. de barrios, cédula de identidad N° 15708724, residenciado en la Parroquia Pampanito estado Trujillo, por el eje vial, a quinientos metros de la entrada a la chapa, casa sin número blanca, cumplió con la pena de CINCO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO impuesta por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en agravio del ciudadano J.H.G.G., a través de sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal y en consecuencia se acuerda la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, debiendo cesar toda restricción personal decretada con ocasión del presente asunto.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

La Jueza de Ejecución,

La Secretaria,

E.T.R.B.

L.A.

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