Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 3 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCamilo Chacón Herrera
ProcedimientoPartición Y Liquidación De Bienes Hereditarios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J.

DEL ESTADO YARACUY.

202° y 153°

EXPEDIENTE Nº 13.684

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS

DEMANDANTE(S): J.J.L. Y G.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 1.297.640 y 1.290.521 respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: F.E.L.O., PASCUALINO DI EGIDIO y P.C., Inpreabogados Nros. 44.161, 23.666 y 101.979 respectivamente.

DEMANDADO: J.J.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº6.412.120.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: W.J.B.M., Inpreabogado Nº 102.541 respectivamente.

-I-

Se inicia el presente procedimiento de PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, seguido por J.J.L. Y G.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 1.297.640 y 1.290.521, respectivamente, en contra de J.J.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº,V-6.412.120 el accionante expone: Que los ciudadanos J.J.L. Y G.L., son hijos extramatrimoniales del ciudadano J.J.R.T., venezolano natural de Charallave, municipio C.R. del estado Miranda, ex titular de la Cédula de Identidad Nº V-74.275, fallecido ab-instestato en el caserío Socremo, Municipio Autónomo M.M., Yumare del Estado Yaracuy el día 21 de Julio de 1996; según se evidencia del Acta de Defunción Nº14, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio antes indicado. A consecuencia del fallecimiento del ciudadano J.J.R.T., quedó constituida de hecho y de derecho una comunidad hereditaria que dejó como herederos ab-instestado a los poderdantes, y debido a una DECLARACION SUCERORAL presentada bajo el Nº 970908, de fecha 16-07-1997; por el ciudadano J.J.R.G., hermano de los poderdantes, ante la Dirección General sectorial de Rentas; Región Capital, del Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio de Finanzas, se percataron de que los poderdantes J.J.L. Y G.L., anteriormente identificados, fueron excluidos ignorados o desconocidos por el declarante, como hijos del causante J.J.R.T. razón por la cual es la causa que los lleva a presentar esta querella. (Folio 01 y 02).

En fecha 19 de junio del año 2005, se admitió la demanda y se emplazó a la parte demandada ciudadano J.J.R.G..

En fecha 19 de junio del año 2006, el ciudadano J.J.L., confirió Poder Apud-Acta al abogado Pascualino Di E.V., inscrito en el Ipsa Nº 23.666, y al Abg. P.C. inscrito en el Ipsa Nº 101.979, el cual fue debidamente certificado por la secretaria del tribunal.

En fecha 10 de Octubre de 2006, el alguacil del tribunal consigno la compulsa con orden de comparecencia de la parte demandada, en virtud de la imposibilidad de lograr su citación.

En fecha 10 de Octubre de 2006, el Apoderado Judicial de la parte actora el abogado Pascualino Di E.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.666, solicitó la citación por carteles en virtud de que no se pudo hacer efectiva la citación personal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de octubre del año 2006, el apoderado judicial de la parte actora consigno un ejemplar del Diario Yaracuy Al Día y otro del Yaracuyano, en los que se evidencia la publicación de los carteles de citación del demandado; asimismo este Tribunal dicta auto donde se ordena desglosar y agregar al expediente el cartel consignado por la parte demandante.

En fecha 08 de enero del año 2007, comparece ante este despacho el Abg. Pascualino Di E.V., quien es apoderado judicial de la parte demandante para solicitar que sea nombrado defensor Ad-Litem, en virtud de que han transcurrido más de quince días y no ha comparecido la parte demandada.

En fecha 15 de Enero del año 2007, mediante auto y vista la diligencia de fecha 08 de enero del año 2007, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante Pascualino Di E.V., se designa Defensor judicial al Abogado W.B., del demandado J.J.R.G..

En fecha 31 de Enero del año 2007, comparece ante este Juzgado el abogado W.B., inscrito bajo el Inpreabogado Nº 102.541, para darse por notificado de la designación como DEFENSOR JUDICIAL en la presenta causa y acepta cumplir con sus deberes.

En fecha 05 de febrero del año 2007, el apoderado judicial de la parte actora solita la citación del defensor judicial Abg. W.B..

En fecha 11 de marzo del año 2008, el apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicita el avocamiento del Juez Abogado E.J.C., el cual es acordado por este tribunal mediante auto de fecha 14 de marzo del año 2008, ordenando librar boletas de notificación, a la parte demandada. (Folios 97 al 100).

En fecha 05 de mayo de 2008, el tribunal dicta acto realizando cómputo constatando que faltan por decursar 19 días para la contestación de la demanda. (Folio 101, 102).

En fecha 07 de mayo del año 2008, el Defensor Judicial Abg. W.J.B.M., consigna escrito de contestación en el que rechaza, niega y contradice la demanda e igualmente dice que es falso que exista filiación entre el demandante y su representado, lo que equivale a contradecir el carácter con que obra. (Folio 106).

Mediante autos cursantes a los folios 107 y 108, el tribunal deja constancia que las partes presentaron escritos de pruebas, los cuales serán agregados en su debida oportunidad al expediente.

Al folio 109, la secretaria del tribunal deja constancia que venció el lapso de promoción de pruebas de la presenta causa.

En fecha 30 de junio del año 2008, el tribunal dicta auto en el que acuerda agregar al expediente las pruebas presentadas por las partes, según lo establecido en los artículos 110 y 397 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 113).

En fecha 07 de julio del año 2008, el tribunal dicta auto en el que se admiten las pruebas presentadas por la parte actora, y a su vez se libra comisión con oficio al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana. (Folio 114 al 117).

En fecha 07 de Diciembre del año 2008, la parte actora el Abogado Pascualino Di E.V., solicita que se devuelva la comisión conferida al Juzgado comisionado, acordándose dicha solicitud mediante auto de fecha 10 de diciembre del año 2008, y en consecuencia se libra al Juzgado Distribuidor de los Municipios de la Circunscripción del área Metropolitana de Caracas. Quedando la causa paralizada en espera de las resultas de la comisión, sin que se hubiere fijado los informes a que se refiere el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de junio de 2012, el Juez Abg. C.C.h., se aboca al conocimiento de la presenta causa, y se libran boletas de notificación a las partes. (Folios 121 al 124).

En fechas 26 y 31 del mes de junio del año 2012, el Alguacil de este tribunal consigna diligencias en constancias de haber notificado a las partes. (Folios 125 al 127).

En fecha 21 de septiembre de 2012, este tribunal dicta auto donde se reanuda la presenta causa en el estado Procesal correspondiente.

-II-

De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa se observa que desde el día 07/12/2008, fecha en que la parte actora solicitó se oficie al Juzgado del Municipio del Área Metropolitana de Caracas, para que devuelva Comisión conferida por este Juzgado, de fecha 07 de Julio de 2008, con oficio No. 384, transcurrió más de un (1) año sin que las partes hayan ejecutado ningún acto del procedimiento, y siendo que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Asimismo a los efectos del cómputo del año para la declaratoria de perención, se tiene que los artículos 199 y 200 del Código de Procedimiento Civil disponen:

Artículo 199.- Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente de la fecha del acto que de lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso.

El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes se entenderá vencido el último de ese mes.

Artículo 200.- En los casos de los dos artículos anteriores, cuando el vencimiento del lapso ocurra en uno de los días exceptuados del cómputo por el artículo 197, el acto correspondiente se realizará en el día laborable siguiente.

Con relación a la perención, Brice (1964), sostiene que se define como “la extinción de la instancia por la inacción de las partes durante el tiempo determinado por la ley” (p.316)

Chiovenda (1980), la define como “un medio de extinción del proceso por inactividad de la parte a cuyo cargo está el impulso procesal”. (p. 188). Ambos conceptos se fundamentan en que la perención se encuentra en el hecho objetivo de la inactividad prolongada.

Para Rillo (1989), “La perención es propia del ámbito jurisdiccional, por constituir una modalidad conclusiva por vía anormal extraordinaria de los procesos judiciales y civiles, comerciales y de la vía contenciosa administrativa pretoriana”. (p.55)

A la caída del I.R. y durante el derecho intermedio, la institución de la perención fue abandonando su carácter publicistico, político social que tenia y se transformó en una caducidad impuesta como sanción a la negligencia de las partes contendientes y ese carácter se mantiene hasta que acentuó definitivamente en el derecho francés y en las legislaciones posteriores.

Así, el fin que se había propuesto el legislador de evitar la duración excesiva de la litis, no puede lograrse con la moderna concepción de la perención, porque pudiendo esta ser interrumpida por la realización de un acto procesal que revele el propósito de continuar el proceso, resulta, como observa Mortara, que hoy basta que una de las partes haga saber al Juez, por lo menos una vez cada año, que desea mantener vivo el proceso, para que la vida de este pueda prolongarse hasta el infinito a través de las generaciones, que es precisamente lo contrario de aquello que había propuesto Justiniano.

El Código de Procedimiento Civil (1987), no ha seguido completamente esta línea doctrinal y positiva, sino que al lado de la tradicional perención, fundada en la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, que ha sido reducido a un año.

De igual forma, se contemplan casos específicos de extinción de la instancia que se basan en el incumplimiento de ciertas cargas impuestas al demandante por la Ley, de las cuales este debe desembarazarse en ciertos plazos, breves y perentorios, como los indicados en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil (1987), en sus ordinales 1º, 2º y 3º; de tal modo que en el nuevo sistema puede diferenciarse la perención tradicional fundada en la presunta voluntad de las partes de no proseguir el proceso, de los casos particulares y específicos de extinción del mismo fundados en el incumplimiento por el actor, de ciertos actos de impulso del procedimiento.

La Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, explica que se logra así, bajo la amenaza de la extinción, una más activa realización de ciertos actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un tiempo, muy largo, como ocurría bajo el Código derogado, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estimulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.

El autor patrio A.R.R., sobre el tema de la perención, ha indicado lo siguiente:

…Para que la perención se produzca, requiérese (sic) la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.

La perención anual es genérica, cubre la instancia y todos sus incidentes, incluyendo la reconvención y las demandas accesorias de suerte que se refieren a todo procedimiento y no a incidentes separados que requieran la paralización del proceso.

La perención sólo podrá decretarse ocurridos que sean los extremos de ley, estos son: transcurso de un (1) año sin que las partes hubieren ejecutado ningún acto de procedimiento. Es principio rector en materia ordinaria que la perención anual, después de vistos, no se producirá por inactividad del juez.

En sentencia de la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 11 de agosto de 1988, entre A. Grosso contra la República de Venezuela, la última actuación procesal, se cumplió el 6-05-86 al fijar la décima audiencia para que tuviere lugar el acto de informes, desde esta fecha hasta la siguiente actuación de la parte, el 21 de mayo de 1987, transcurrió más de un año sin que se produjese actuación procesal alguna, por lo cual procede a la declaratoria de extinción del procedimiento. En este fallo, la Magistrada Doctora H.R.d.S., disiente con base a las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia consagra la perención de la instancia en los siguientes términos: salvo lo previsto en disposiciones especiales la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año. Dicho término empezará a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento. Trascurrido el lapso aquí señalado la Corte sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte.

El análisis del dispositivo transcrito pone en evidencia que la paralización de la causa se origina por la inactividad procesal por un período superior a 1 año. La Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, al igual que el Código de Procedimiento Civil vigente permite interpretar que esa inactividad procesal consiste en la no realización de actos de procedimientos por el término anteriormente señalado; pero a diferencia de lo dispuesto en el artículo 267 del citado Código no indica si configurados los supuestos anteriores la perención opera solamente cuando esa omisión de actos de procedimientos resulta imputable a las partes, o también cuando sea responsabilidad de los jueces.

Ahora bien, por una parte el Código de Procedimiento Civil es norma de derecho común del sistema procesal venezolano y por otra se trata de una sanción de naturaleza procesal, que inclusive puede ser impuesta de oficio por el Tribunal, lo lógico es que ella resulte de la conducta negligente de las partes, y no de la omisión en que pueden incurrir los jueces, porque la interpretación contraria conduciría a que los litigantes resultares sancionados debido a la actitud omisiva de los jueces, aunque no concebida, plantea a la sala el problema de examinar determinados hechos de la demanda configurando de esta manera un recurso de fondo que no puede analizar, puesto que las infracciones denunciadas en los precedentes capítulos de la formalización no son las apropiadas al caso. Pérdida del interés procesal: se trata de la extinción o pérdida no sólo de la constancia, sino del derecho de accionar a consecuencia de la presunción de la pérdida del interés para obrar en el juicio. La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.

Ahora bien, entre los efectos de la perención, se tiene que la declaratoria de perención de instancia no impide que se intente nuevamente la misma pretensión entre las mismas partes. De allí que los efectos procesales de la decisión que se pronuncia sobre la perención, se tengan como cosa juzgada formal en los términos que lo establece el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil (1987).

Se establece como efecto, la limitación de interponer una nueva demanda fundada entre los mismos sujetos procesales, idéntico objeto y basada en el mismo título jurídico, hasta tanto no hayan transcurrido 90 días continuos contados a partir de la verificación de la perención de la instancia.

Otro efecto procesal, es el hecho de que las decisiones interlocutorias que se hubieren dictado antes de verificada la perención, mantienen plenos efectos al igual que las pruebas de autos.

Es con fundamento a la doctrina, jurisprudencia y normativa supra señalada que este juzgador constata la ocurrencia de una perención anual en el presente procedimiento, ya que desde el día 07/12/2008, fecha en que la parte actora solicitó se oficiara al Juzgado del Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que devuelvan la comisión conferida por este Juzgado de fecha 07 de Julio de 2008, librada con oficio No. 384, han transcurrido más de Cuatro (04) años sin que las partes hayan ejecutado ningún acto del procedimiento. Y así se declara.

-II-

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C.J. del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 ejusdem, se ordena la notificación de las partes mediante boletas dejadas en sus respectivos domicilios. Líbrese boletas de notificación.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C.J. del Estado Yaracuy, a los tres (03) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-

El Juez,

Abg. C.C.H.

La Secretaria,

Abg. JOISIE J.P..

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m.

La Secretaria,

CCH/JJ

Exp. 13.684.-

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