Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 29 de Junio de 2007

Fecha de Resolución29 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP. Nº 5373.

- I -

EXÉGESIS DEL PROCESO

Mediante escrito presentado en fecha 31 de mayo de 2006, por ante este Tribunal para su distribución, las abogadas H.R. e H.G., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.943.889 y V-17.074.631 e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nº 53.909 y 117.543. respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana E.L.D.L., también venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.379.497 y con domicilio procesal en la Avenida Universidad, Edificio Atlántida, piso 6, sector La Hoyada, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, interpusieron querella funcionarial con pretensión de condena contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, por cobro de diferencia de prestaciones sociales y vacaciones, horas extras y otros conceptos.

Habiendo correspondido su conocimiento a este Tribunal, se admitió en fecha 12 de julio de 2006 y cumplida las citaciones de los ciudadanos Procuradora General de la República y Rector de la Universidad Central de Venezuela, según constancia suscrita el 10 de octubre de 2006 por el Alguacil de este Despacho (folios 33 al 36), en fecha 1º de diciembre del mismo año, los abogados J.C.M.D. y J.C.R.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.587.522 y V-12.747.361 e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 56.624 y 104.870, respectivamente, actuando con el carácter de asesores jurídicos de la Facultad de Humanidades y Educación de la señalada casa de estudios, dieron contestación a la querella (folios 37 al 55).

Avocado el juez que suscribe al conocimiento de la causa y notificadas las partes de ello, en fecha 27 de abril de 2002, tuvo lugar la audiencia preliminar, donde el Tribunal determinó los términos en que quedó planteada la litis; solo compareció la parte querellada, quien ratificó sus alegatos de la contestación. No se abrió la causa a pruebas.

En la audiencia definitiva celebrada el 10 de mayo del mismo año, las partes ratificaron sus alegatos de la demanda y contestación, respectivamente. El Tribunal anuncio la publicación del dispositivo de la sentencia, para el quinto día de despacho siguiente.

Encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, el Tribunal procede a ello en esta oportunidad, para lo cual hace previamente los siguientes análisis.

- II -

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL

Aduce la querellante en la demanda, haber sido jubilada el 10 de noviembre de 2006 de la Universidad Central de Venezuela, donde laboró por espacio de treinta (30) años y seis (6) meses, ocupando como cargo inicial Oficinista I y como último cargo Licenciada en Educación, Jefe de Proyecto, Profesora y Asesora, habiendo trabajado igualmente en el seminario “Cultura y Educación”, asignatura esta ubicada en el pensum del sexto semestre, asesora de estudiantes, diseño de cursos populares, talleres a estudiantes de nuevo ingreso. Que asimismo debía visitar las comunidades para entrevistas a los estudiantes y realizar las relacionadas con los talleres populares. Explica asimismo que tuvo como salario inicial la cantidad de un mil trescientos veinticinco bolívares (Bs. 1.325,00) siendo el último devengado la cantidad de novecientos veinticuatro mil cincuenta y ocho bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 924.058,27), cumpliendo un horario normal de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 2:00 p.m. y jornada extra de lunes a viernes de 3:00 p.m. a 6:00 p.m. y sábados de 9:00 a.m. a 1:00 p.m.

Continua explicando la recurrente que en fecha 10 de noviembre de 2005 fue jubilada con el cargo de oficinista I un sueldo que no alcanza al salario mínimo establecido en el último Decreto Presidencial, sin que le haya sido tomado en cuenta el cargo que como Licenciada en Educación y Jefe de Proyecto venía realizando. Que a los efectos de sus prestaciones sociales no se tomó en cuenta su último ingreso integral ni se le cancelaron las horas extras trabajadas. Que el ente querellado incumplió igualmente con la normativa prevista por los artículos 57 al 60 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al no haber sido evaluada para que se tomara en cuenta las funciones que desempeñó como Licenciada en Educación, toda vez que fue jubilada como Oficinista I, debiendo ser jubilada con su último sueldo.

Con apoyo en lo expuesto, reclama los siguientes derechos:

  1. El cumplimiento por el ente querellado de los artículos 57 al 60 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y, en consecuencia, establecer el cargo que legalmente le corresponde por efecto de su jubilación, esto es, Licenciada en Educación, profesora asesora de proyectos y subsiguiente recalculo de la pensión por jubilación.

  2. El recalculo de sus prestaciones sociales, por no haber sido tomado en cuenta su salario integral conforme al artículo 54 eiusdem, con lo cual demanda el pago de la cantidad de SESENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TRECE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 63.985.713,94), por concepto de corte de prestaciones sociales desde 1971 hasta 1999;

  3. La cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 34.920.307,80), por concepto de sesenta (60) horas mensuales extraordinarias laboradas y no canceladas, desde 1991 hasta 2005.

  4. La cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.449.110,80), por concepto de utilidades correspondiente a los años 1999 hasta el 2005.

  5. La cantidad de TRECE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 13.275.576,00), por concepto de indemnización por antigüedad desde 1999 hasta 2005.

  6. La cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.604.475,54), por concepto de diferencia por vacaciones correspondiente a los años 1999 hasta 2005.

  7. La cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 7.465.256,44), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.

h.- La cantidad que resulte después de aplicar la indexación o corrección monetaria al monto que en definitiva deba pagar la demandada.

i.- Las costas procesales equivalentes al treinta por ciento (30%) de la sumatoria del monto demandado, de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

CONTESTACIÓN A LA QUERELLA FUNCIONARIAL

La representación judicial del ente querellado niega, rechaza y contradice la demanda.

Admite la relación laboral que mantuvo con la querellante desde el 15 de mayo de 1975 hasta el 15 de mayo de 2002, fecha en que se hizo efectiva su jubilación según dictamen Nº 088, emanado de la Dirección de Recursos Humanos en fecha 15 de marzo de 2000; beneficio que fue solicitado por la recurrente en fecha 31 de enero de ese año y ratificado el 23 del expresado mes de marzo, y no como reafirma en la querella, que laboró hasta el 10 de noviembre de 2005.

Explica que la recurrente desempeñó los siguientes cargos durante la relación laboral: Mecanógrafa III desde el 15 de mayo de 1975 hasta el 1º de agosto de 1979; Oficinista III desde el 2 de este último mes hasta el 1º de enero de 1988; y, Oficinista I desde el 2 de este último mes hasta el 15 de mayo de 2000, y no como se señala en el libelo que ejerció labores de Licenciada en Educación Jefe de Proyecto, Profesora y Asesora en el seminario de Cultura, diseño de cursos populares y talleres a estudiantes de nuevo ingreso, por cuanto éstos no se encuentran señalados taxativamente en el Manual Descriptivo de Cargos de la UCV, siendo inexistentes a excepción del cargo de Docente o Profesora, que requiere del cumplimiento de una serie de requisitos que no poseía la querellante durante el tiempo en que ejerció labores como mecanógrafa u oficinista, conforme a los artículos 83, 85, 87 y 92 de la Ley de Universidades en concordancia con el artículo 2 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la UCV. Niega, rechaza y contradice que la querellante tuviera que realizar entrevistas a los estudiantes y realizar las relacionadas con los talleres populares, porque tales actividades no se encuentran enmarcadas en las tareas específicas del cargo de Oficinista I.

Explica que conforme a la tabla de sueldos de la institución, el último salario básico devengado por la querellante al momento de su jubilación fue la cantidad de doscientos sesenta y un mil ochocientos ochenta y seis bolívares (Bs. 261.886,00), cobrando a la fecha de la contestación un sueldo base por la cantidad de cuatrocientos treinta y cuatro mil setecientos sesenta y tres bolívares (Bs. 434.763,00), según sus recibos de pago insertos en el expediente administrativo. Que mediante comunicación fechada 19 de enero de 1983 enviada a la querellante por el Coordinador Regional, le informó que era procedente su petición de cambio de horario a partir del 10 de enero de (sic.) 1982, de martes a viernes de 8 a.m. a 3 p.m. y los sábados de 8 a.m. a 12 m., por lo que, alega que es infundado e injustificado el horario normal y extraordinario señalado en el libelo, porque la autorización de cambio se concedió a petición de la actora. Que dicho horario aceptado y aprobado por la recurrente de mutuo y amistoso acuerdo, se mantiene en todos los Núcleos de Estudios Universitarios Supervisados de la faculta de Humanidades y Educación, por haber sido un acuerdo institucional pactado hace muchos años entre las autoridades de la UCV y los trabajadores de los Núcleos, siendo improcedentes las horas extra porque las actividades administrativas en dicho Núcleo, sede Barquisimeto, culminan diariamente a las 3:00 p.m. y los días sábados a las 12 m., lo que a su juicio indica que al no haber actividades administrativas, difícilmente se podrían cancelar horas extra por labores nunca realizadas, de imposible ejecución y sin aval o autorización del Coordinador del Núcleo.

Sostiene que la recurrente fue objeto de ascensos, lo que evidencia la progresividad en el otorgamiento de reivindicaciones laborales por parte de la UCV. Destaca que en reiteradas ocasiones a la accionante se le realizaron evaluaciones en cuanto a su rendimiento laboral, arrojando calificaciones negativas, según se constata de los folios 4, 6 y 8 del expediente administrativo, donde se detalla el incumplimiento de las labores inherentes a su cargo en cada una de las evaluaciones efectuadas, lo que, a juicio de la representación judicial del ente querellado, justifica el mantenimiento en el cargo de oficinista I por un período extenso. Que dentro de la estructura organizativa de la UCV, el Centro Regional de Estudios Universitarios Supervisados, Región Centro Occidental, ubicado en Barquisimeto, Estado Lara, se encuentra adscrito a la Coordinación General de los Estudios Universitarios Supervisados, que a su vez depende de manera directa de la Escuela de Educación, que es una de las diez Escuelas que conforman la Facultad de Humanidades y Educación de la UCV, lo cual según explica, reseña en virtud de la descentralización de potestades y funciones que se le atribuyen a los Coordinadores de los Centros Regionales de Estudios Universitarios Supervisados en Ciudad Bolívar, Barquisimeto, Barcelona y Puerto Ayacucho, en cuanto a la supervisión del personal a su cargo, toda vez que son los únicos con las facultades de otorgar, conceder e imponer autorizaciones, reconocimientos, tareas, trámites laborales, entre otros, previa autorización del Coordinador General de los Estudios Universitarios Supervisados y el Departamento de Recursos Humanos de la Facultad de Humanidades y Educación, cuyas funciones no pueden ser ejercidas por otros miembros de los Centros Regionales porque se estarían extralimitando en sus funciones y los actos por ellos ejecutados carecerían de validez y estarían viciados de nulidad absoluta de acuerdo con nuestro Texto Fundamental.

Agrega que la querellante fue estudiante de Educación y de manera obligatoria debió realizar actividades exclusivamente de carácter académico que le eran exigidas en las asignaturas que cursó, dentro de las cuales se encuentran acciones como preparador de cátedra (metodología) o trabajos de campo a través de visitas a comunidades, conjuntamente con Docentes de la institución, lo cual, explican lo apoderados del ente querellado, no guarda ningún tipo de relación con sus actividades laborales, como parte del personal administrativo de la UCV, sino que formaban parte de los requerimientos académicos para optar al título de Licenciada en Educación.

Que la querellante fue jubilada con el salario que le correspondía como oficinista I, de acuerdo al recibo de pago que cursa al folio 81 del expediente administrativo y otros soportes insertos en el mismo.

Niega, rechaza y contradice las cantidades de dinero demandadas.

Alega la caducidad del lapso para interponer la querella, en razón de que la querellante cobró sus prestaciones sociales el 10 de noviembre de 2005, interponiendo la demanda el 31 de mayo de 2006, es decir fue del lapso de tres (3) meses que contempla el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los hechos controvertidos giran en torno a dos reclamaciones, la primera referida a la impugnación del beneficio de jubilación otorgado a la recurrente por la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, mediante dictamen Nº 088, de fecha 15 de marzo de 2000, con efectos a partir del 15 de mayo de ese año, según se desprende del folio 26 del expediente administrativo, en cuanto lo hizo con base al cargo de Oficinista I, sin que se le tomara en cuenta el cargo que desempeñaba como Licenciada en Educación, como último desempeñado, el cual, de acuerdo a lo que expresa textualmente en el folio dos (2) de la querella, se describe así:

(sic.) “Licenciada en Educación Jefe de Proyecto, Profesora y Asesora, trabajó en el seminario “Cultura y Educación” esta asignatura estaba ubicada en el pensum en el sexto semestre, trabajó también como Asesora de estudiantes, laboró en el diseño decursos populares, realizó talleres a estudiantes de nuevo ingreso”

Y tal sentido denuncia la violación de los artículos 57 al 60 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por falta de cumplimiento, en razón de no haber sido evaluada para que se le tomaran en cuenta las señaladas funciones. Por ello, solicita al Tribunal se establezca el cargo que realmente le corresponde para los efectos de su jubilación, es decir, de Licenciada en Educación Profesora–Asesora de Proyectos, con el correspondiente ajuste de su pensión de acuerdo al salario para el señalado cargo y pago de las diferencias en los beneficios de prestaciones sociales, utilidades, antigüedad, vacaciones e intereses sobre prestaciones sociales, en los términos ya esbozados en el Capítulo precedente.

En segundo orden, demanda el pago de sesenta (60) horas mensuales extraordinarias laboradas en el ente recurrido y no canceladas, desde 1991 hasta 2005, calculadas en base al cargo a que aspira le sea reconocido por ese órgano jurisdiccional.

Y, por último demanda la cancelación del monto que resulte después de aplicar la indexación o corrección monetaria a la cantidad global que en definitiva deba pagar la demandada más las costas procesales equivalentes al treinta por ciento (30%) de la sumatoria del monto demandado, de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

Vistos los términos en que quedó planteada la controversia, se observa que para la fecha en que se suscitaron los hechos era aplicable la Ley de Carrera Administrativa, cuyo artículo 82 delimitaba un término de seis (6) meses como tiempo útil para el ejercicio de las acciones derivadas de la relación de empleo público, computables a partir del momento en que el accionante haya sido notificado del acto administrativo que lesione sus intereses particulares, o del conocimiento del hecho generador de la reclamación.

En este sentido se observa que el señalado dictamen Nº 088, de fecha 15 de marzo de 2000, suscrito por la Subdirectora de Recursos Humanos y por los Jefe y Analista del Departamento de Jubilación y Egreso, todos de la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela, evidencia que a la recurrente se le concedió el beneficio de jubilación, efectivo a partir del 15 de mayo de 2000, con fundamento en la Cláusula 67, literal A del Convenio de Trabajo suscrito entre esa casa de estudios y la Asociación de Empleados Administrativos, Técnicos y de Servicios de la UCV. Evidencia asimismo dicho acto administrativo que la beneficiaria es personal administrativo, con cargo de Oficinista I, Grado 4, adscrita a la Facultad de Humanidades y Educación, lo que adminiculado al instrumento denominado “Información General del Empleado”, inserto al folio 35 de dicho expediente, demuestran la condición de personal administrativo que ostentó durante los veinticinco (25) años que prestó servicios en la señalada casa de estudios, habida cuenta que en ningún momento impugnó, desconoció ni tachó las actas que conforman el referido expediente; y sirve igualmente para desvirtuar el alegato de la recurrente, cuando establece en su querella haber sido jubilada a partir del 10 de noviembre de 2005. Así se declara.

Ahora bien, no se precisa del expediente administrativo ni del judicial, la fecha en que la querellante fue notificada del acto administrativo que acuerda su jubilación. Sin embargo, se observa del folio 23 del expediente administrativo comunicación de fecha 23 de marzo de 2000, dirigida por ella al Departamento de Recursos Humanos de la Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad Central de Venezuela, donde le ratifica que la fecha de su jubilación es efectiva a partir del 15 de mayo de ese año, de lo cual se deduce que para el momento de emitir esta comunicación ya tenía conocimiento del beneficio que se le había sido otorgado. A mayor abundamiento, se observa que adjunto al escrito de contestación a la querella, los apoderados judiciales del ente recurrido consignaron una serie de recibos de pago de sueldos a favor de la recurrente, depositados en su cuenta en el Banco Mercantil, de los que se evidencia, concretamente al folio ciento sesenta y dos (162), que a partir del 31 de julio de 2000 cambió su status a “CARGO: OFICINISTA I PERSONAL: 40 JUBILADO ADMINISTRATIVO”; y visto que estos recibos no fueron impugnados ni desconocidos por la querellante, al contrario, también fueron consignados por sus apoderadas judiciales mediante escrito presentado el 9 de mayo de 2007, se tienen como fidedignos y se aprecian a los fines de establecer que desde el 23 de marzo de 2000 la querellante tenía conocimiento del acto que acordó su jubilación y del último cargo con el cual se verificó su egreso de la administración. Así se declara.

En razón de lo expuesto, es menester precisar que el lapso de caducidad para acudir a la vía contencioso administrativa contra actuaciones de la Administración, constituye un lapso procesal que transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión.

La determinación de una oportunidad precisa para acudir por ante el órgano jurisdiccional es, sin lugar a dudas, la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

En consecuencia, determinado como quedó que para el 23 de marzo de 2000 la querellante tenía conocimiento del acto administrativo de fecha 15 de ese mes que acuerda su jubilación bajo la condición de Oficinista I, se observa que interpone el recurso contencioso el 31 de mayo de 2006 objetando el cargo con el cual fue jubilada, es decir, más de seis (6) años después de haberse producido su retiro y de haber tenido conocimiento del mismo, lo que evidencia que a la fecha de presentación del libelo por ante el órgano jurisdiccional había trascurrido con creces el lapso de caducidad de seis (6) meses previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis, por lo que indudablemente es manifiesta la caducidad de la pretensión, tanto en lo concerniente a la pretendida falta de evaluación de las funciones que ejercía a los fines de la determinación del último cargo desempeñado en el ente querellado, como en lo relativo a la reclamación del pago de horas extras que dice haber laborado desde 1991. Así se decide.

El Tribunal observa:

No obstante la anterior declaratoria, el Tribunal dentro de las funciones pedagógicas que le corresponde ejercer, precisa aclarar a la recurrente que la consecuencia más importante de la institución de la jubilación la constituye la desincorporación del sujeto del servicio público, es decir, se produce la extinción del carácter de funcionario público activo, con las consecuencias que de ello se derivan, entre las cuales está la liquidación de los beneficios laborales a que se hizo acreedor por su tiempo de servicio.

Así tenemos que, conforme al numeral 3º del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa -aplicable como se dijo rationae temporis-, la querellante egresó de la Administración Pública en fecha 15 de mayo de 2000, según se desprende del tantas veces mencionado acto administrativo Nº 088 que le otorga el beneficio de jubilación, y por ende, desincorporada del servicio público como funcionario activo.

Por ello, resulta contrario a derecho la petición formulada en la demanda del pago de diferencia de prestaciones sociales, horas extras, antigüedad y otros conceptos laborales generados a partir del 16 de mayo de 2000 hasta el año 2005 como consecuencia del expresado cargo de oficinista I. Así se establece.

Importa precisar igualmente que en ningún momento pudo la administración violar las disposiciones contenidas en los artículos 57 al 60 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que no tenía vigencia para la fecha en que se produjo la jubilación de la recurrente. Así se observa.

Las consideraciones expuestas determinan forzosamente que al haber operado la caducidad de la acción, la presente querella funcionarial debe ser desechada por inadmisible. Así se decide.

- III -

D E C I S I O N

Por las motivaciones que anteceden, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta por las abogadaslas abogadas H.R. e H.G., actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana E.L.D.L., contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, todos identificados al comienzo de este fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ

Dr. EDGAR MOYA MILLÁN.

LA SECRETARIA,

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m.; se publicó y registro la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

EMM/EXP. Nº 5373

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