Sentencia nº 0061 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 19 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO

En el juicio que por beneficio de jubilación sigue el ciudadano R.D.J.L.M., representado judicialmente por los abogados P.P.B. y C.A.F. contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (C.A.D.A.F.E.), representada judicialmente por los abogados S.T.A.R., M. delP.P.F., M.I.Z. y G.G.T.; el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 17 de abril del año 2008, siendo la misma reproducida el día 24 del mismo mes y año, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte actora y sin lugar la demanda por estar prescrita la acción, confirmando así el fallo apelado.

Contra el fallo anterior, anunció recurso de casación el abogado P.B. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el cual una vez admitido, se ordenó la remisión del expediente a este máximo Tribunal.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta del asunto en fecha 10 de julio del año 2008, y en esa misma oportunidad se designó ponente al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

Fue oportunamente formalizado el recurso de casación anunciado. Hubo contestación a la formalización.

Fijada el día y la hora para la realización de la audiencia oral y pública, comparecieron las partes y expusieron sus alegatos.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 09 de febrero del año 2010, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

Procede esta Sala a alterar el orden en que fueron formuladas las denuncias, procediendo en primer término a resolver la contenida en el capítulo III del escrito de formalización, en los términos expuestos a continuación:

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la sentencia recurrida incurrió en la infracción por falsa aplicación del artículo 1980 del Código Civil.

El formalizante, sobre el particular señala lo siguiente:

Establece la recurrida en sus “motivaciones para decidir” (sic) “En cuanto al lapso de prescripción, para demandar por jubilación, ello es una cuestión precisada jurisprudencialmente por la Sala, quien ha sido enfática al señalar que la misma se rige por el artículo 1980 del Código Civil”. Y seguidamente expresa que: “Las razones de la anterior aseveración, se rememoran a través de la sentencia N° 138 de fecha 29 de mayo de 2000, la cual contiene el criterio mantenido pacíficamente por esta Sala de Casación Social, sobre el tema”, inmediatamente transcribe parte de dicha sentencia concluyendo: “ Por lo que decidir lo contrario en un caso cuyo supuesto fáctico es similar al que permitió a la Sala Social expresar el criterio ut-supra transcrito, sería para este Juzgador incurrir en desacato a la doctrina de la Sala Social, lo cual conlleva el riesgo que la Sala Social, remita al Juez a la Inspectoría de Tribunales para una eventual sanción disciplinaria. Por lo que se debe considerar desechada la apelación interpuesta en ese sentido…” y de seguida establece su criterio el cual es concordante con la Doctrina desarrollada por la Sala Constitucional basada en el “Principio de la Seguridad Social” el cual es de “Orden Público”. Al establecer este criterio de la Sala Social y aplicar al caso concreto que nos atañe la recurrida comete un error de percepción estableciendo falsa e inexacta su conclusión, por cuanto la Sala Social en la misma decisión acogida por la recurrida al precisar los alcances del beneficio de jubilación en cuanto a su irrenunciabilidad y prescriptibilidad por el período de 3 años y que las pensiones mensuales prescriben cada 3 años, así como la validez del cláusula (sic) convencional del Acta y sus efectos; estableció que estos dejan de tener aplicación solamente para el caso en que tenga lugar alguno de los supuestos establecidos en los artículos 1.142 y 1143 del Código Civil o sea por incapacidad legal de las partes o de una de ellas o por vicios en el consentimiento; asimismo la Sala Constitucional en su sentencia N° 3 del 25-01-2005 concordante con el criterio de la recurrida; estableció con carácter vinculante que dentro del concepto de Seguridad Social el cual es de orden público y contiene al derecho a la jubilación, dentro de este concepto el derecho a la jubilación es irrenunciable y las pensiones de jubilación por formar un todo inseparable al derecho a la jubilación también son irrenunciables; en consecuencia la recurrida incurrió en un error de juzgamiento por falsa aplicación del artículo 1980 del Código Civil y así pido sea declarado. (Resaltado y cursivas del Formalizante).

Para decidir la Sala observa:

El recurrente, aduce que la infracción por falsa aplicación del artículo 1.980 del Código Civil, se materializó cuando el sentenciador de alzada declaró la prescripción de la acción, debido a un error de percepción que lo condujo a establecer falsa e inexactamente su conclusión respecto al criterio imperante por esta Sala de Casación Social sobre la prescripción por reclamo al derecho de jubilación, inaplicando por consiguiente el verdadero propósito de la jurisprudencia de esta Sala, así como el criterio sostenido por la Sala Constitucional, en el sentido de que el derecho a la jubilación es irrenunciable.

En este orden de ideas, el recurrente alega que el criterio sostenido por esta Sala de Casación Social, que establece que la prescripción de la acción por reclamo del derecho a la jubilación opera por el transcurso de tres años, “deja de tener aplicación solamente para el caso en que tenga lugar alguno de los supuestos establecidos en los artículos 1.142 y 1143 del Código Civil, es decir, por incapacidad legal de las partes o de una de ellas o por vicios en el consentimiento, por lo que debe entenderse que presente los supuestos contenidos en los artículos anteriormente señalados, el derecho a la jubilación es irrenunciable e imprescriptible de acuerdo al criterio sostenido por esta Sala, y por la Sala Constitucional de este alto tribunal.

Pues bien, como así lo estableció el sentenciador de alzada, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado de manera pacífica y reiterada en innumerables decisiones con respecto a la prescripción del derecho a la jubilación, entre otras, en sentencia de fecha 01 de abril del año 2008, en la cual señaló que:

DEL DERECHO DE JUBILACIÓN:

Alegada la prescripción del derecho de jubilación, es de precisar que según doctrina de esta Sala, las acciones para reclamar el cumplimiento del beneficio de jubilación están sujetas a la prescripción breve que establece el artículo 1.980 del Código Civil, ya que, por una parte, la relación entre el expatrono y el jubilado no es de naturaleza laboral, sino civil -lo que determina la aplicabilidad de las normas de Derecho Común-, y además, por tratarse de pensiones que deben pagarse por plazos periódicos menores a un (1) año, el régimen de la prescripción para estas acciones es el de la prescripción breve de tres (3) años -contados desde la fecha de terminación del vínculo-, y no la prescripción decenal establecida, en general, para las acciones personales.

Es de precisar, que la doctrina es clara al señalar que a partir de la terminación de la relación de trabajo es cuando comienza a computarse dicho lapso, y no como erradamente lo pretende la empresa, al argumentar que debe contarse a partir de la suscripción del contrato individual de trabajo, el cual dio origen a los hechos que ahora se están debatiendo. (Resaltado de la Sala).

La sentencia precedentemente expuesta, establece claramente que la prescripción del derecho a la jubilación, está sujeta a la prescripción breve contenida en el artículo 1.980 del Código Civil, esto es, por el transcurso de tres (3) años contados a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo, criterio éste que no está sujeto a condiciones o supuestos adicionales.

Consecuente con lo anterior, y del estudio exhaustivo de la sentencia recurrida se observa, que la procedencia de la defensa de fondo relativa a la prescripción del derecho a la jubilación, se derivó del análisis que realizó el Juzgado Superior sobre los elementos de autos y con base en la jurisprudencia pacífica que ha mantenido esta Sala de Casación Social, similares al presente caso, en los que se reclama el reconocimiento a la jubilación y en donde se ha establecido reiteradamente, que disuelto el vínculo de trabajo, optando el demandante por la jubilación, y manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil. Por consiguiente, mal puede señalar el recurrente que la sentencia de alzada incurrió en la infracción de la norma anteriormente señalada.

En este sentido, se constata que la presente acción por concepto de beneficio de jubilación fue incoada por ante el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de enero del año 2007, en la cual el ciudadano R. deJ.L.M. alega haber egresado de la empresa demandada, mediante transacción viciada de nulidad, suscrita en fecha 16 de julio de 1.997.

De modo que, contando a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo (16/07/97) hasta la interposición de la demanda (08/01/2007), es obvio concluir que la presente acción se encuentra prescrita a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.980 del Código Civil, como así acertadamente lo estableció la recurrida, pues había transcurrido con creces los tres (3) años del decurso prescriptorio.

Por consiguiente, al no incurrir el ad-quem en la violación de la disposición legal delatada, se declara improcedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve.

Dada la precedente declaratoria, como lo fue considerar ajustada a derecho la decisión del Juzgado Superior que declaró la prescripción de la acción, resulta inoficioso -vista las consideraciones expuestas en la denuncia precedentemente analizada- el conocimiento de las tres restantes delaciones formuladas en el escrito de formalización, en razón de que todas pretenden, alegando diferentes vicios, atacar dicha prescripción. Así se resuelve.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte actora contra el fallo emanado del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 17 de abril del año 2008, reproducida el día 24 del mismo mes y año.

De conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas del recurso al recurrente.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior de origen, anteriormente mencionado.

La presente decisión no la firma el Magistrado L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ porque no estuvo presente en la Audiencia Pública correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado Ponente,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. AA60-S-2008-001260

Nota: Publicado en su fecha

El Secretario,

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