Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de Trujillo, de 19 de Junio de 2007

Fecha de Resolución19 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAdolfo José Gimeno Paredes
ProcedimientoDivorcio Causales 2° Y 3°

EXP. 9626-05

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.

MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185, ORDINALES 2° Y DEL CÓDIGO CIVIL

DEMANDANTE: L.M.L.N., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-9.173.827, domiciliada en la ciudad de Valera, Estado Trujillo.

APODERADO DE LA DEMANDANTE: C.B.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.121.

DEMANDADO: G.I.R.A., venezolano, mayor de edad, casado, Ingeniero Civil, titular de la cédula de identidad No. V-3.269.829, domiciliado en la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo.

SENTENCIA DEFINITIVA:

SÍNTESIS PROCESAL

En fecha 06 de abril de 2.006, se le da entrada a la presente demanda que es recibida por distribución, contentiva del juicio que por DIVORCIO ARTÍCULO 185, ORDINALES 2° Y 3ro. DEL CÓDIGO CIVIL, intenta la ciudadana L.M.L.N., en contra del ciudadano G.I.R.A., ambos plenamente identificados en autos, mediante la cual la demandante expuso lo siguiente:

Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano G.I.R.A., por ante la Parroquia de la I.C.d. la Ciudad de Barranquilla, Departamento del Atlántico en la República de Colombia, según consta del acta de matrimonio inserta al folio 507 del Libro de Registro Civil de Matrimonios de la Notaría Pública Primera del Circulo de Barranquilla, la cual fue presentada ante el Consulado General de Venezuela en Barranquilla Colombia el día 26 de septiembre de 1.974, la cual acompaña marcada con la letra “A”; que procrearon tres hijos de nombres Paola, Ana y G.R.L., todos mayores de edad.

Que el matrimonio se desarrolló dentro de un clima de armonía y felicidad que permitió la realización de actividades que condujeron al bienestar moral, desempeñando cabalmente todas las actividades y deberes inherentes a su condición de esposa; pero que su esposo G.I.R.A., en el año 2002, tomó una actitud agresiva en el entorno familiar, no los dejaba hablar cuando llegaba, que los maltrataba con gritos y ofensas; que muchas veces sin explicación alguna se ausentaba por semanas enteras, hasta que finalmente se fue de la casa el día 03 de febrero del año 2003 y se fue a vivir a Trujillo.

Que a pesar de tantos esfuerzos y sacrificios para mantener la felicidad conyugal, dejando a un lado su profesión para cumplir con todas las exigencias de su esposo, se marcha del hogar, dejándola totalmente abandonada y desamparada moral y económicamente.

Que el ciudadano G.R. se ha desvinculado de todas las obligaciones económicas; que su esposo desde el año 2002 se ha encargado progresivamente de someterla al escarnio público, llevándola a la miseria absoluta económica, moral y socialmente, razón por la cual solicita se disuelva el vinculo matrimonial, por cuanto entre ellos existe una verdadera separación de hecho, por abandono del ciudadano G.I.R.A..

Que por lo antes expuesto, es que acude ante el Tribunal para demandar por divorcio contencioso al ciudadano G.I.R.A., por las causales “Abandono Voluntario” y “Sevicia e injurias graves”, previstas en los numerales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, a fin de que sea declarado el abandono y se disuelva el vínculo matrimonial que la unió al prenombrado ciudadano.

Admitida la demanda en fecha 11 de abril de 2.006, el Tribunal ordenó la citación del cónyuge demandado y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público; se fijaron los actos conciliatorios y la contestación de la demanda; se libró la boleta de notificación de la Fiscal, y los recaudos de citación, todo conforme a lo ordenado.

En fecha 02 de mayo de 2.06, se agrega la boleta donde consta la citación del cónyuge demando, ciudadano G.I.R., según consta al folio 34 de este expediente; y al folio 35, consta la boleta de notificación de la ciudadana Fiscal VIII del Ministerio Público del Estado Trujillo.

Citado como fue el demandado de autos, se llevaron a efecto los actos conciliatorios, así como la contestación de la demanda; efectuándose el primer acto el día 19 de junio de 2.006, (folio 36), y el segundo acto conciliatorio en fecha 04 de agosto de 2.006, (folio 37); y realizados como fueron dichos con la sola presencia de demandante de autos, ciudadana L.M.L.N., ésta comparece el día 19 de septiembre de 2.006, e insiste en la continuación del juicio, dando cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.

Abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandante a través de su apoderada judicial, consigna escrito de promoción de pruebas y promueve; pruebas estas que fueron admitidas en auto de fecha 25 de octubre de 2.006. Se libra despacho y boletas de citación, conforme a lo ordenado.

En fecha 23 de noviembre 2.006, se agregan las resultas del despacho de pruebas de la parte demandante, remitidas por el Juzgado comisionado, fijándose para informes el día 23 de enero de 2.007 y vencido dicho lapso, este tribunal fijó término para sentenciar.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este tribunal lo hace de la siguiente manera:

PUNTO PREVIO

SOBRE LA SOLICITUD DE SEPARACION DE BIENES REALIZADA POR LA PARTE DEMANDANTE.

La parte actora en su escrito libelar, demanda a su cónyuge en divorcio, fundamentado en los ordinales 2° y 3° el artículo 185, del Código Civil, y solicita sea declarado el divorcio y la separación de los bienes, y sea disuelto el vinculo matrimonial que la unió con el ciudadano G.I.R.A.; al respecto este Juzgador observa:

Conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil, se prohíbe la disolución y liquidación de la comunidad de bienes de manera voluntaria, excepto cuando alguno de los cónyuges lo solicita por haber separación de cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 eiusdem; por lo tanto es nula toda disolución y liquidación de la comunidad de bienes que sea expresión de la voluntad de los cónyuges, salvo que ella se formule sustentada en la separación de cuerpos tal como lo señala expresamente el artículo 173 eiusdem. En consecuencia, declarar la partición de bienes según lo solicitado por la demandante en el libelo de demanda de fecha 04 de abril del 2.006, con ocasión de la solicitud de divorcio basada en el artículo 185, ordinales 2° y del Código Civil, sería atribuir valor a una disolución y liquidación voluntaria prohibida por la ley, toda vez que no se ha declarado la disolución del vinculo matrimonial violándose de esta manera los artículos 173 y 186 eiusdem, por falta de aplicación. Y ASÍ SE DECLARA.

En fundamento a las razones antes expuestas se declara IMPROCEDENTE la solicitud de separación de bienes realizada por la ciudadana l.M.L.N.. ASÍ SE DECIDE.

CONSIDERACIONES AL FONDO

Aclarado el punto de separación de bienes conforme a lo solicitado por la demandante, este Tribunal pasa decidir sobre las causales que dieron origen a la presente demanda que por divorcio, artículo 185, en sus ordinales 2° y 3° del Código Civil, intenta la ciudadana L.M.L.N., en contra del ciudadano G.I.R.A., de la siguiente manera:

Los excesos, sevicia e injurias graves como causal de divorcio establecidas en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, vienen a constituir una conducta general violatoria de los deberes del matrimonio, y no configuran por sí, ninguna de las otras causales de divorcio, como por ejemplo, el adulterio y el abandono.

Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia física de un cónyuge contra el otro que ponen en peligro la integridad física, la salud o la vida de la víctima, los cuales pueden ser golpes, heridas, maltratos, el constreñimiento de practicar relaciones sexuales diferentes de las ordenadas por la naturaleza; esta serie de hechos repetidos hacen imposible la vida conyugal porque desnaturalizan su finalidad, la cual consiste en vivir armoniosamente, cada uno ejerciendo sus derechos y cumpliendo sus deberes como natural y jurídicamente les corresponde, no siendo necesario que estos actos sean numerosos y frecuentes, ya que basta uno solo que puede calificarse como grave, para dar derecho al cónyuge que lo sufre para demandar el divorcio.

Por su parte, la sevicia implica una intención dañosa dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de hechos tendientes a la obtención del fin propuesto, está constituida por actos de crueldad excesiva, violencias físicas o morales que si no ponen en peligro la vida del cónyuge, le ocasionan diario tormento. Debe ser grave como para imposibilitar la vida en común los malos tratos del marido para la mujer, cuando con continuados constituyen sevicia, pues el término tiene un sentido de constancia y habitualidad. La crueldad suficiente que configura la causal, no resulta propiamente del hecho en sí, sino que es producto del propósito deliberado de causarla, con la constante repetición de los actos crueles.

En cuanto a la injuria, es todo agravio o ultraje hecho de palabra o de obra, el cual puede ser más o menos grave según el caso y la condición de las personas; siendo también injurias los actos de un esposo que, sin haber de su parte ninguna palabra o calificativo injurioso, tienen, sin embargo, el carácter de ofensa ultrajante para el otro esposo, porque constituyen una violación de los deberes que nacen del matrimonio o demuestran la indignidad de su autor y hacen por lo tanto la vida común insoportable.

La injuria grave podemos considerarla como la causal de divorcio que de margen a un mayor número de aplicaciones, pues encierra en si toda violación a los deberes conyugales, originados con ocasión del matrimonio, todo atentado a la dignidad del cónyuge.

Tanto en la doctrina como en jurisprudencia se admite generalmente la necesidad de que los excesos, sevicia e injuria grave llenen ciertas condiciones para que puedan ser invocados con éxito como causas de divorcio, estas condiciones son:

  1. Emanar de uno cualquiera de los cónyuges, sin que puedan ser apreciados cuando provengan de la persona extraña al matrimonio.

  2. Provenir de una persona consciente y responsable de sus actos.

  3. Ser inferidos a la persona misma de uno de los cónyuges.

  4. Ser producidos después del matrimonio, o cuando menos en el momento de la celebración del mismo.

  5. Carecer de causa que lo justifique.

  6. Deben hacer imposible la vida en común de los cónyuges.

Ahora bien, ha establecido la doctrina patria, criterio que acoge este Juzgador como propio, respecto a la prueba fundamental para demostrar la configuración de los excesos, sevicia e injurias graves, que los mismos sean demostrados mediante la prueba testimonial, dejando abierta la posibilidad de que sean probadas las injurias por medio de documentos privados, tales como misivas o notas infamantes, ofensivas de un cónyuge contra el otro. Considera este Juzgador importante destacar que la doctrina ha señalado que debido al hecho de que los excesos y la sevicia no suelen realizarse sino en privado, no se debe ser demasiado exigente por lo que respecta a la precisión expositiva de los testigos, guardando margen, entonces, para las presunciones.

Establecidos como han sido los criterios a aplicar por este sentenciador para decidir el presente juicio, procede a verificar la existencia de los requisitos up supra, con los elementos probatorios en autos, lo que hace de seguidas.

La parte actora en el escrito de promoción de pruebas, promovió las siguientes pruebas:

Promovió el merito favorable de todos y cada uno de los documentos agregados al expediente y de todas las actas que lo conforman. En relación a esta promoción, el Tribunal considera que no se trata de un medio probatorio específico, sino que la valoración de los meritos de los autos corresponde a una obligación por parte del Juzgador de analizar todas y cada una de las actas que conforman el expediente al momento de dictar sentencia.

Promueve documentos de propiedad de los bienes adquiridos durante la vigencia de la comunidad conyugal; documentos estos que este tribunal no valora, toda vez que sobre la partición de los bienes ya este tribunal se pronunció en el punto previo.

Promueve la ratificación en su contenido y firma del informe médico de fecha 21 de julio de 2.006, emitido por la Dra. M.N., Médico Neurólogo; acto este que se llevó a efecto el día 30 de octubre del 2.006, y corre inserto al folio 50 de este expediente. Con relación a esta prueba, este Juzgador la desecha por considerar que nada relevante aporta en relación con los hechos controvertidos en el presente proceso, como lo son el abandono voluntario y los excesos de sevicia e injurias graves.

Promueve la ratificación en su contenido y firma de la constancia que riela al folio 42 de este expediente, por parte del ciudadano A.E.. En relación a esta prueba, nada tiene que valorar este Juzgador por cuanto dicho acto fue declarado desierto.

Promueve la prueba de informes, en el sentido de que se oficie a la Dirección Plan Vial, ubicada en la Torre Pequiven, Avenida F.d.M., Chacao, Caracas, para que informe a este tribunal si el ciudadano G.I.R.A., labora como Ingeniero para esa institución o alguna otra institución conexa y cual es el cargo y cuanto en su salario. En relación a esta prueba nada tiene que valor este Juzgador, toda vez que la parte actora desistió de la misma.

Promueve la declaración de los ciudadanos M.I.F.d.V., M.C.U.d.A., M.I.C.Z., M.S.Z.R. y R.E.P.L., los cuales declaran ante la sede judicial comisionado Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 9 y 10 de noviembre de 2.006, y que rielan a los folios del 69 al 79 de este expediente; testigos estos que fueron contestes en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación desde hace muchos años a los ciudadanos L.M.L.N. y G.I.R.A.; que es cierto y les consta que los prenombrados ciudadanos son cónyuges y fijaron como domicilio conyugal, en la calle 31, edificio Don Cristóbal, apartamento 2-B de la ciudad de Valera, Estado Trujillo; que igualmente saben y les consta como se desarrolló la vida en común entre los ciudadanos L.M.L.N. y G.I.R.A.; que era una vida muy dura para la señora L.M., porque el señor G.I. tenía el carácter muy fuerte y la maltrataba mucho, que cuando el llegaba del trabajo no se le podía hablar, que los niños no podían ni jugar y si lo hacían se armaba tremendo saperocos de maltratos, gritos y ofensas; que diariamente el ciudadano su esposo le gritaba palabras groseras como bruta, tonta, imbécil y otras; que saben y les consta que la ciudadana L.M. ha tenido que asumir con todas sus limitaciones físicas debido a la enfermedad que posee de epilepsia, impartiendo clases particulares, haciendo ropa para bebes y comidas par poder cubrir sus gastos y los de sus hijos; que el ciudadano G.R. nunca le proporcionó medios económicos a su esposa L.M.L.; y que es cierto y les consta que el ciudadano G.I.R. desde el 03 de febrero del año 2.003, no volvió nunca mas a su casa ubicada en el edificio Don Cristóbal; y que todo lo que declararon les consta porque lo presenciaron por vivir en el edificio donde convivieron los cónyuges, por lo tanto dichas declaraciones las valora este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.

Probado como ha sido lo alegado por la demandante, en cuanto se evidencia que la ciudadana L.M.L.N., contrajo matrimonio civil con el ciudadano G.I.R.A., por ante la Parroquia de la I.C.d. la ciudad de Barranquilla, Departamento del Atlántico en la República de Colombia, en fecha 08 de agosto de 1.974, según consta del acta de matrimonio folio N° 57 del Libro de Registro de Matrimonios de la Notaría Pública Primera del Circulo de C.B., la cual fue presentada ante el Consulado General de Venezuela en Barranquilla Colombia, el día 26 de septiembre de 1.974 y que corre inserta a los folios 7 y 8 del expediente; y la cual fue registrada según acta N° 229 por ante la Directora del Registro Civil del Municipio Valera estado Trujillo, tal como consta al folio 91, e igualmente quedó demostrado con la declaración de los testigos promovidos y evacuados en autos, que el demandado G.I.R.A., agredía física y verbalmente a su cónyuge; que la maltrataba con gritos y ofensas, y que el referido ciudadano mas nunca le proporcionó medios económicos para subsistir; asimismo quedó demostrado que el cónyuge G.I.R.A. abandonó el hogar conyugal el día 03 de febrero del año 2.003 y mas nunca volvió a su casa; este Tribunal considera que están llenos los extremos exigidos por el artículo 185, en sus ordinales 2° y 3° del Código Civil, para que se declare procedente en derecho y con lugar la presente demanda. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la solicitud de partición de los bienes habidos en el matrimonio demandada por la ciudadana L.M.L.N., en contra del ciudadano G.I.R.A., ambos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda que por DIVORCIO, fundamentada en los Ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, intentara la ciudadana L.M.L.N., en contra del ciudadano G.I.R.A., ambos plenamente identificados en autos.

TERCERO

Queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajo la ciudadana L.M.L.N. con el ciudadano G.I.R.A., en fecha OCHO (8) DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO (1.974), por ante la Parroquia de la I.C.d. la Ciudad de Barranquilla, Departamento del Atlántico en la República de Colombia, según consta del acta de matrimonio inserta al folio 507 del Libro de Registro Civil de Matrimonios de la Notaría Pública Primera del Circulo de Barranquilla, y presentada ante el Consulado General de Venezuela en Barranquilla Colombia el día 26 de septiembre de 1.974, inserta en el libro 3° de matrimonios; Folio 99, Marginal 198, y cuya acta de matrimonio consta registrada por ante la Dirección del Registro Civil del Municipio Valera estado Trujillo, signada con el N° 229.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al demandado de autos, por haber resultado vencido totalmente.

Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y expídanse las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto al Delegado Encargado de la Alcaldía del municipio Valera como al Registrador Principal, ambos del estado Trujillo, a los fines consiguientes.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil siete (2.007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

El Juez Titular,

Abg. A.G.P..

La Secretaria Temporal,

Abg. M.T.G..

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once horas de la mañana (11:00 pm), se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria Temporal,

Abg. M.T.G..

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