Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 17 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteLisbeth María Chiquinquira Segovia Petit
ProcedimientoPrestaciones Sociales

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

EXPEDIENTE: N° 4042

SENTENCIA DEFINITIVA

MATERIA: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES)

DEMANDANTE: LUQUE PABLO

APODERADOS JUDICIALES: EISEN J.B., A.B.D.L. E I.J.H.

DEMANDADO: EL ESTADO APURE

APODERADO JUDICIAL: M.L.

En fecha 31 de Marzo del 2003, se admitió la presente demanda de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), instaurada por el ciudadano LUQUE PABLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.999.959, asistida de los Abogados Eisen J.B., A.B.d.L. e I.J.H., inscritos en los Inpreabogados Nros. 52.697, 96.921 y 27.483, respectivamente, contra el ESTADO APURE. Exponiendo el demandante en su libelo de demanda lo siguiente:

Que en fecha 08-03-1985, inicie mis labores como AUXILIAR DE MANTENIMIENTO, al servicio del Ejecutivo Regional del Estado Apure, que durante el tiempo que duro la relación laboral, la misma fue muy cordial entre la Institución y las personas que la integran, sin que en ningún momento haya habido algún problema durante ese lapso de Trabajo. Que el caso es que al ser JUBILADO de su cargo y hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales, que muy a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades, se han negado a pagárselas. Que durante el tiempo de trabajo de CATORCE (14) años OCHO (08) meses y VEINTITRES (23) días de manera ininterrumpida, ganaba diferentes sueldos y el último de dichos sueldos fue la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 149.400,00), que con el citado sueldo, sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traducen en los siguientes conceptos: Antigüedad Años de Servicio, Meses Trabajados, Tasa de Interés Anual, Días de Antigüedad, Anticipo, Monto Capital, Intereses Mensuales e Intereses Acumulados, otras deudas, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas Indemnización, bono único, bono de fin de año, bono vacacional, aumento salarial, Intereses de Mora, e Indexación. Que por todo lo anteriormente expuesto se le adeuda un monto total por concepto de Prestaciones Sociales de (Bs. 40.897.301,00). Que por todo lo antes expuesto y en virtud de que no le ha sido posible llegar a un arreglo amistoso con su patrono, es por lo que hace procedente la presente acción, que es, con la finalidad de lograr por vía judicial el cobro de sus Prestaciones Sociales, por haber prestado sus servicios como AUXILIAR DE MANTENIMIENTO, al servicio del Ejecutivo Regional del Estado Apure, que todos estos conceptos y reclamos están suficientemente descritos en el libelo de demanda. Que por los razonamientos expuestos y con el carácter invocado en el encabezamiento de el libelo, es por lo que acude ante su competente autoridad para demandar como formalmente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE representada en la persona de GIAN L.L.; para que convenga en pegarle la cantidad de (Bs. 40.897.301,00) o que en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal a pagarle la mencionada cantidad de dinero antes discriminada. Que finalmente pido, que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y sus efectos legales en la definitiva.

En fecha 31 de Marzo del 2003, se admite la demanda y se libra los oficios al Procurador General del Estado Apure y al Gobernador del Estado Apure en su carácter de Patrono.

En fecha 06 de Mayo del 2003, compareció el ciudadano P.L., donde le otorga PODER APUD-ACTA a los Abogados Eisen J.B., A.B.d.L. e I.J.H., inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 52.697, 96.921 y 27483, respectivamente.-

En fecha 20 de Mayo del 2003, el alguacil del Tribunal consigna copia de los oficios librados al Procurador General del estado Apure y al Gobernador del Estado Apure.-

En fecha 10 de Junio del 2003, compareció el ciudadano PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE, donde le otorga PODER APUD-ACTA al Abogado M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.585.-

En fecha 13 de Junio del 2003, el Tribunal deja constancia mediante Auto que la parte demandada compareció a dar Contestación a la demanda en el presente Juicio.

En fecha 27 de Junio del 2003, visto el escrito de Promoción de Pruebas presentado por el Abogado J.H., este Tribunal las Admite todas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 17 de Julio del 2003, de conformidad con el auto dictado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, este Tribunal fija para el Décimo Quinto (15) día de despacho siguiente a esta fecha para que tenga lugar el Acto de Informe en la presente causa.

En fecha 20 de Agosto del 2003, visto el escrito de informes presentado por el abogado de la parte demandante, este Tribunal ordena agregarlo a los autos del expediente.

En fecha 20 de Agosto del 2003, vencido el lapso para oír los informes, podrán las partes presentar las Observaciones a los mismos, en un lapso de ocho días.

En fecha 04 de Septiembre del 2003, vencido como es el lapso para presentar las Observaciones, este Tribunal dice “VISTOS” y entra en etapa de Dictar sentencia.

En fecha 03 de Noviembre del 2003, se difiere el acto de dictar sentencia de conformidad con el artículo 251 del CPC, para un lapso de quince días.

En fecha 08 de Marzo del 2004, compareció por ante este Tribunal el abogado J.H., para solicitar a la ciudadana juez se Avoque al conocimiento de la causa.

En fecha 17 de Marzo del 2004, por cuanto en fecha 25-02-04, me juramente como Juez Provisorio de este Tribunal; me AVOCO al conocimiento de la presente causa. En consecuencia se ordena Notificar a las partes.

En fecha 31 de Marzo del 2004, el alguacil del tribunal consigna copia de la boleta de notificación al ciudadano Procurador General del estado Apure.

En fecha 27 de Abril del 2004, el abogado de la parte demandante deja constancia mediante diligencia donde se da por notificado del avocamiento.-

El Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las siguientes consideraciones.

MOTIVA DE HECHO Y DE DERECHO:

Siendo admitida por este Juzgado la demanda incoada por el ciudadano P.L. contra EL ESTADO APURE en atención del cobro de sus prestaciones sociales motivado por la culminación de trabajo, derivado de su jubilación, la cual explana en los siguientes términos: “ Que comencé a laborar en fecha 08 de marzo de 1985, en la condición de Auxiliar de Mantenimiento, al servicio del Ejecutivo Regional del Estado Apure, hasta el 01-12-99, laborando en forma consecutiva durante Catorce (14) años, Ocho (08) meses y veintitrés (23) días; devengando un último sueldo mensual de Ciento Cuarenta y Nueve Mil Cuatrocientos Bolívares (149.400,oo) hasta que fui objeto del beneficio de jubilación, según la contratación colectiva de los obreros al servicio del Estado. La particularidad de mi caso señor Juez, es que yo, como lo habré de señalar en el petitorio, recibí parte de mis prestaciones, cuestión que obviamente, considero como un adelanto de pago de la obligación que se convierte en acreencia no prescrita, toda vez que me quedaron debiendo parte de los derechos adquiridos en que se constituyen los beneficios los beneficios derivados de la aplicación de las normas, tanto de rango legal como sublegal, … Como conclusión de los hechos debidamente señalados y que han sido expuestos en la parte inicial del presente libelo, queremos formalmente demandar al ciudadano Gobernador del Estado en su condición de Jefe de la Administración Ejecutiva Regional del Estado Apure para que convenga en cancelarme producto de la obligación de crédito que originan el complemento y diferencia de las prestaciones, o, en su defecto, así sea obligado por éste Tribunal a pagar los siguientes conceptos que constituyen tal diferenciación: ………(folio 6 al 8) ” El demandante anexa a su escrito libelar Constancia de haber agotado la vía administrativa.

Por su parte la demandada en la oportunidad de presentarse a dar contestación de la demanda lo hace de la siguiente manera:

“Como Punto Previo: Opongo la prescripción establecida en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo… Es evidente ciudadano Juez, que la acción intentada por el ciudadano P.L. plenamente identificado en los autos, se encuentra prescrita toda vez que la relación laboral que existió con la demandante terminó en fecha 01 de Diciembre de 1999, según se infiere del propio dicho de la demandante al iniciar su escrito libelar de la manera siguiente: “Comencé a laboral en fecha 01-10-99 en la condición de Secretaria… hasta la fecha 31 de julio de 2001.” Por lo que se evidencia que desde el 01 de Diciembre de 1999, fecha ésta en que terminó la prestación de los servicios hasta el 20 de mayo 2003 fecha de admisión de la demanda por ante éste Juzgado ha transcurrido tres (03) años, cinco (05) meses y diecinueve (19) días, de lo que se desprende que ha pasado el lapso superior al de un año establecido, en el artículo 61 de la Ley del Trabajo… La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley. En el supuesto negado que no existe pronunciamiento de las defensas anteriormente opuestas, paso a formular la negativa sobre los conceptos y montos en el escrito libelar. ”

De la contestación de la demanda se observar que existe una incongruencia manifiesta en lo que se refiere a la determinación de fechas y cargos del demandante, porque señala que el demandante es secretaria, que terminó la relación laboral en el 2001, que la fecha de admisión es 20/05/2003, siendo lo correcto el 31/03/2003. Por lo cual esta Juzgadora desestima los argumentos explanados en estos conceptos por no ser conformes con la realidad del juicio que aquí se decide. Además de lo anterior el demandado expone cuando niega, rechaza y contradice los conceptos, sólo lo hace en esos términos sin fundamentar ni traer elementos nuevos a considerar en este juicio, todo en atención a los argumentos esgrimidos y dado el caso que niega conceptos que ni son reclamados por el accionante en su petitorio como es el caso del Cesta Ticket y otros conceptos expuestos en la contestación, tal vez por confusión del demandado, por lo cual se determina que la aludida contestación al fondo de la demanda no cumple con lo pautado en el articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, en los siguientes términos:

En el tercer día hábil después de la citación, mas el termino de distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá, al contestar la demanda, determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. (…) Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieran desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso.

Siendo la oportunidad para promover pruebas el demandante lo hace de la siguiente manera: a) Promueve ejemplar del Contrato Colectivo 1999-2000, para precisar el contenido de las cláusulas invocadas en el libelo, b) Solicita se oficie al Sindicato Único de Obreros al Servicio del Estado Apure (Suode-Apure), que remita un ejemplar de contratación colectiva del periodo 2001-2002. Al momento de valorar las referidas pruebas es determinante para esta Juzgadora que las mismas corresponden a las documentales y a las cuales se les otorga el valor probatorio del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sobre el particular referente al oficio dirigido al Sindicato este responde en los siguientes términos: “Es grato dirigirme a Usted, en atención a su comunicación Nª 773, de fecha 27/06/03, donde le informamos que esta institución tiene el agotados los Ejemplares de Contratación Colectiva 2001-2002.”

Por su parte la demandada nada promovió en la fase probatoria, por lo cual no trajo ningún elemento de prueba que desvirtuara lo solicitado por el demandante. Y ASI SE DECIDE.

En la oportunidad legal de presentación de informes la demandante señala un paseo por el transcurso del proceso y nada nuevo para valorar para esta Juzgadora. Por su parte la demandada no presenta informes.

Siendo la oportunidad para decidir esta Juzgadora observa:

En el caso a quo, se ha determinado que la relación de trabajo entre las partes existió tanto de hecho como de derecho, punto no debatido entre ellas.

Por lo que respecta a la Prescripción de la Acción argumentada por la demandada la misma es cierta en el sentido de que legalmente existe, pero la misma, dada la naturaleza de la acción y el hecho cierto que la demandada nada probó que le favoreciera ni en la contestación de la demanda ni en la fase probatoria, dado el hecho que la contestación presentada esta basada en hechos diferentes a lo anunciado y solicitado por la parte accionante y desestimada por no cumplir los elementos de formalidad del articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo es que se tiene como aceptados los hechos y el petitum de la demanda.

Por consiguiente, en atención a los razonamientos antes expuestos, y como quiera que la accionada nada probó que le favoreciera se tienen como aceptados los hechos. Y ASI SE DECIDE.

Por todo lo anteriormente expuesto esta sentenciadora declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda en los siguientes términos: Antigüedad e Intereses Acumulados desde 1985 hasta 1997 (Bs. 931.392,00 + 484.160,80); Vacaciones Vencidas (Bs. 2.692.800,00); Vacaciones Fraccionadas (Bs. 139.392,00); Bono Vacacional Fraccionado (Bs. 337.898,88), Bono Único (Bs. 800.000,oo); Bono de Fin de Año Cláusula 18 (Bs. 2.122.560,oo); Diferencia Salarial cláusula Nº 57 (Bs. 620.928,00); Uniformes (Bs. 445.000,oo); Aumento Salarial periodo 99-00 (Bs. 358.560,oo + 430.272,oo); Aumento de Salario Cláusula 12 periodo 01-02 (Bs. 60.000,oo); Cláusula 14 del Contrato Colectivo (Bs. 1.398.228,00 + Bs. 2.137.292,oo). No se Aplica la Cláusula 09 del Contrato vigente en el 99 ni la 11 del 2001-2002, dado que no se trató de retiro voluntario, sino de jubilación, lo cual está contemplado en la Ley como un Beneficio Social derivado de la prestación de servicio y bajo el cual el jubilado tiene aún garantías y protección socia. Así expuesto lo que realmente le adeuda El Estado Apure al demandante es la cantidad de (Bs. 23.510.212,00). Sin perjuicio de lo que pueda corresponderle por aplicación del articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por intereses moratorios y por la indexación.

DISPOSITIVA:

Por los motivos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES) interpuesta por el ciudadano LUQUE PABLO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.999.959, en contra del ESTADO APURE. Se condena al estado a pagar a la parte demandante ciudadano LUQUE PABLO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.999.959, la Cantidad de VEINTITRES MILLONES QUINIENTOS DIEZ MIL DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 23.510.212,00) más la Indexación Salarial e Intereses de Mora sobre dicho monto, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, por lo cual se ordena Oficiar al Banco Central de Venezuela; tomando como fecha cierta la admisión de la presente demanda (20-03-2003) hasta que quede definitivamente firme el presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO

Se exonera de costas a la parte demandada, por no ser totalmente vencida.-

TERCERO

Se orden a notificar a las partes de la presente sentencia de conformidad con el articulo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal, a los Diecisiete (17) días del Mes de Mayo del 2004, Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-

LA JUEZ

DRA. LISBETH M. SEGOVIA PETIT

LA SECRETARIA

RAQUEL ALVAREZ PEREZ

Siendo las 2:20 p.m. se publico la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

RAQUEL ALVAREZ PEREZ

LMSP/RAP/CAD.-

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