Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 21 de Abril de 2009

Fecha de Resolución21 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoParticion De Bienes De La Comunidad Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL T.D.L.C.J.

DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: L.E.L.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-4.235.697.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.R.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 85.443.-

PARTE DEMANDADA: M.F.F.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.455.957.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: R.C.O., A.C.M. y J.A.M.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.596, 50.871 y 51.146.-

MOTIVO: Partición de Bienes de la Comunidad Concubinaria.-

EXPEDIENTE No.: 25.772

I

Se inicia este proceso mediante libelo de demanda presentado el 15 de Marzo de 2006 ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial por el apoderado del ciudadano L.E.L.P., contra la ciudadana M.F.F.M., para partir bienes de una presunta comunidad concubinaria, en relación con un inmueble constituido por el Apartamento D-32, Piso 3, Torre "D", del "Parque Residencial Los Helechos", ubicado en El Sitio, San A.d.l.A., Municipio Los Salias, del Estado Miranda.

En fecha 30 de Marzo de 2006, el demandante, debidamente asistido por el abogado J.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 85.443, consignó los recaudos mencionados como anexos ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Estado Bolivariano de Miranda, al cual se le asignó el conocimiento de la causa después de realizar el correspondiente sorteo; siendo así, que en fecha 18 de abril de 2006, el actor le confiere Poder Apud Acta al precitado profesional del derecho.

El 04 de Mayo de 2006, el Tribunal admitió la demanda así que se ordenó emplazar a la parte demandada para contestar la demanda dentro de los 20 días de Despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación; siendo librada la compulsa en fecha 09 de junio del mismo año.

En fecha 11 de Julio de 2006, el Alguacil suscribió diligencia haciendo constar que había practicado la citación de la parte demandada, el día 07 de julio de 2006 a las 05:50 p.m.

En fecha 26 de Septiembre de 2006, el apoderado de la ciudadana M.F.F.M. contestó la demanda incoada contra su representada y reconvino al ciudadano L.E.L.P..

En fecha 10 de Octubre de 2006, el apoderado del ciudadano L.E.L.P. contestó la reconvención interpuesta contra su mandante.

En fecha 01 de Noviembre de 2006, el apoderado de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, y, en fecha 06 de Noviembre de 2006, el apoderado de la parte demandada presentó su escrito de pruebas.

En fecha 15 de Noviembre de 2006, el Tribunal agregó a los autos los escritos de pruebas y en fecha 02 de Marzo de 2007 providenció los escritos de pruebas.

Establecido el trámite procesal correspondiente y siendo la oportunidad para dictar sentencia, procede este Tribunal a hacerlo con fundamento en las consideraciones siguientes:

II

El Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:

El ciudadano L.E.L.P., alega que en fecha tres (3) de Mayo de 1984, adquirió un inmueble conjuntamente con quien fue su concubina, la ciudadana M.F.F.M., el cual está constituido por el Apartamento D-32, Piso 3, Torre "D", del "Parque Residencial Los Helechos", ubicado en El Sitio, San A.d.l.A., Municipio Los Salias, del Estado Miranda, mediante documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha tres (03) de mayo de 1984, bajo el Nº 36, Protocolo Primero, Tomo 09, de los libros llevados por ese Registro.

Expresa que el inmueble al que se hizo referencia Up Supra, está constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con la letra y número D-TREINTA Y DOS (N° D-32) situado en la planta piso tercero (3°) del Edificio Torre "D" del "Parque Residencial Los Helechos", construido sobre una parcela de terreno de 32,155 Mts2 de superficie aproximada, ubicada en el lugar denominado "El Sitio" Municipio San A.d.l.A., actualmente Municipio Los Salias, del Estado Miranda. El apartamento está alinderado de la siguiente manera, NORTE: fachada norte interior y núcleo de comunicación vertical; SUR: fachada sur; ESTE: apartamento número C-32 de la torre C; OESTE: apartamento número D-31; y consta de las siguientes dependencias: hall, recibo-comedor, cocina, lavadero, balcón con jardinera, pasillo entre zonas de estar y reposo, tres (03) habitaciones, dos (02) baños, siendo la habitación principal con un (01) baño privado y las otras dos (02) habitaciones haciendo uso del baño secundario, cuatro (04) closets, siendo uno (01) en cada habitación y uno (01) de apoyo en el pasillo; posee una superficie aproximada de OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (85,85 Mts2); todo conforme al documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, el día 11 de octubre de 1983, bajo el número 33, Tomo 3°, del Protocolo Primero, y a los planos correspondientes; conlleva un porcentaje de UN MILLÓN QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO DIEZ MILLONÉSIMAS POR CIENTO (0,1573925%), sobre los derechos y obligaciones derivados del régimen de condominio en lo que se refiere al "PARQUE RESIDENCIAL LOS HELECHOS" y el UNO CON CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO DIEZ MILÉSIMAS POR CIENTO (1,4344%) sobre los derechos y obligaciones derivados del régimen de condominio en lo que se refiere a la Torre "D". Al apartamento le corresponde el puesto de estacionamiento número 5S22, ubicado en la planta sótano 5 (5s).

En lo que se refiere a la relación concubinaria, manifiesta que se separó de quien fuera su concubina aproximadamente en el año 1990 y que de esa relación tuvieron una hija de nombre M.L.F., que actualmente tiene 25 años de edad y vive en el exterior desde hace más o menos dos (2) años.

En cuanto a los derechos que le asisten sobre el inmueble, sostiene que es un bien común y que le corresponde el cincuenta por ciento (50%) sobre el mismo.

Y agrega que desde que se separó de quien fue su concubina, la ciudadana M.F.F.M., ésta se quedó en el apartamento con la hija de ambos, es decir, que es M.F.F.M. quien ocupa y ha disfrutado del inmueble hasta el presente.

Fundamenta la demanda en los artículos 768 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil.

Estima la demanda en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), que en la actualidad equivalen a QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00).

Por ello, al haber agotado la vía amistosa para que se venda ese apartamento que es, supuestamente, un bien común y partir en cincuenta (50) y cincuenta (50) para cada uno, demanda por partición de bienes de la presunta comunidad concubinaria a la ciudadana M.F.F.M., para que convenga o sea condenada por este Tribunal:

  1. A partir el bien inmueble antes identificado por partes iguales y que el producto de la venta del inmueble se distribuya en un cincuenta (50%) y cincuenta (50%) por ciento para cada uno.

  2. A pagar las costas y costos del juicio, incluyendo honorarios de peritos y partidor.

    Pide se decrete medida preventiva de secuestro sobre el referido inmueble.

    Solicita al Tribunal que nombre el partidor.

    Y finalmente pide que la demanda sea declarada con lugar.

    Por su parte, el apoderado de la ciudadana M.F.F.M. en la oportunidad de dar contestación a la demanda interpuesta en contra de su representada, discutió la cuota que correspondía al ciudadano L.E.L.P. en el inmueble que señaló al momento de demandar la partición constituido por un apartamento distinguido con la letra y número D-32, situado en la planta piso tercero del Edificio Torre "D", del Conjunto "Parque Residencial Los Helechos", en el lugar denominado El Sitio, Municipio Los Salias del Estado Miranda; y además señaló otros bienes que no habían sido incluidos en la demanda, por lo que reconvino al ciudadano L.E.L.P. en relación con esos otros bienes que igualmente formaban parte de la comunidad concubinaria, lo que expresó en los siguientes términos:

    Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta contra su representada, y específicamente:

    Negó que el ciudadano L.E.L.P. tenga derecho a percibir un cincuenta por ciento (50%) del inmueble que señaló en el libelo, porque desde la fecha en la que se separaron, aproximadamente en el año 1990, “nunca realizó pago alguno”, ya que su representada se quedó en el apartamento con la hija que procrearon, y ha sido la ciudadana M.F.F.M. quien ha continuado pagando con dinero producto de su trabajo y esfuerzo personal, el crédito hipotecario solicitado para adquirir el inmueble, el cual fue originalmente contratado con la institución financiera “La Primera Entidad de Ahorro y Préstamo” y que pasó a “BANESCO” en diciembre de 1990, hasta su definitiva cancelación en fecha dos (02) de Mayo de 2004, y que su representada además habría pagado todas las cuotas de condominio correspondientes al inmueble. Y agregó que su representada y el ciudadano L.E.L.P., no hacen vida común desde el año 1990, y que éste no ha realizado ningún pago.

    Sostiene que la adquisición del inmueble fue en fecha tres (03) de Mayo de 1984 y que la comunidad concubinaria cesó en el año 1990, por lo que al ciudadano L.E.L.P. sólo le correspondería el cincuenta por ciento (50%) de lo que la comunidad concubinaria canceló durante ese período, ya que su representada a partir del año 1990, realizó todos los pagos restantes de las cuotas financieras hasta su total cancelación, así como de las cuotas de condominio.

    Expresa que el ciudadano L.E.L.P. se basa sólo en el precitado Documento de Propiedad.

    Manifiesta que la pretensión del demandante es partir las cuotas financieras canceladas por su representada M.F.F.M..

    Negó que su mandante deba pagar alguna cantidad por concepto de costas y costos u honorarios de abogados según la estimación de la demanda de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), pues el actor equivoca la cuota que le corresponde.

    Señala que la ciudadana M.F.F.M. y el ciudadano L.E.L.P. comenza.v. marital desde el año 1975 y que fijaron una residencia común. Que de dicha unión concubinaria procrearon una hija de nombre M.L.F., que ya es mayor de edad. Que en fecha tres (03) de Mayo de 1984 adquirieron conjuntamente el apartamento distinguido con la letra y número D-32, situado en la planta piso tercero del Edificio Torre "D", del Conjunto "Parque Residencial Los Helechos", en el lugar denominado El Sitio, Municipio Los Salias del Estado Miranda. Que en el año 1990 se separaron voluntariamente y se disolvió la unión concubinaria. Y que desde ese año su representada comenzó a pagar las cuotas financieras del crédito hipotecario, contratado, originalmente con la entidad financiera “LA PRIMERA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO” y migrado en diciembre a “BANESCO”, a quien su representada le terminó de pagar las cuotas financieras del crédito hipotecario obtenido para la compra del inmueble descrito en la demanda.

    Invoca los artículos 759 y 760 del Código Civil, que establecen que la parte de los comuneros en la cosa en común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa y señaló que en el lapso probatorio desvirtuaría la presunción de igualdad de la cuota que realmente pertenece a cada comunero, pues su representada desde el año 1990 se hizo cargo del pago de las cuotas financieras así como del condominio del inmueble objeto de la partición.

    Y finalmente solicitó al Tribunal que declare sin lugar la demanda de partición y condene en costas y costos al ciudadano L.E.L.P., identificado en autos.

    A continuación presentó reconvención, donde en nombre de la ciudadana M.F.F.M., demanda al ciudadano L.E.L.P., donde señala que los ciudadanos antes mencionados, comenzaron a realizar vida marital desde el año 1975, fijando su residencia Edificio Don Silvio, piso 8, apartamento 81, Calle Guanchez, Los Dos Caminos, Municipio Sucre del Estado Miranda. Que de dicha unión concubinaria fue procreada una hija de nombre M.L.F., que ya es mayor de edad. Que en fecha tres (03) de Mayo de 1984, ambos concubinos adquirieron conjuntamente un apartamento distinguido con la letra y número D-32, situado en la planta piso tercero del Edificio Torre "D", del Conjunto "Parque Residencial Los Helechos", en el lugar denominado El Sitio, Municipio Los Salias del Estado Miranda. Que en el año 1990, la unión concubinaria quedó disuelta por la separación voluntaria de ambos concubinos. Y que a partir de ese año 1990, su representada comenzó a pagar las cuotas financieras del crédito hipotecario obtenido originalmente de la institución financiera “LA PRIMERA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO” migrado en Diciembre de 1999 a “BANESCO”, a quien le terminó de pagar las cuotas financieras del crédito hipotecario obtenido para comprar así como las cuotas de condominio, desde ese mismo año de la separación. Pero, indica que además habría otros bienes que formaban parte de la comunidad concubinaria, que detalló a continuación:

  3. El vehículo Placa: AUS769; Serial de Carrocería: AJ28EE29418; Serial Motor: V6; Marca: FORD; Modelo: MUSTANG GT; Año 1984; Color: Negro y Plata; Clase: Automóvil; Tipo: Coupe; Uso: Particular, que adquirió el ciudadano L.E.L.P., según Título de Propiedad de Vehículo Automotor N° AJ28EE29418-3-1, de fecha 22 de Agosto de 1984, Autorización N° 6252JD484, el cual fue vendido después de disuelta la comunidad concubinaria sin que a su representada se le haya entregado el cincuenta por ciento (50%) que le correspondía.

  4. Certificado de Contrato de Mesa de Dinero con la Arrendadora Mercantil C.A. N° 32026 de fecha 11 de julio de 1989, por un valor de UN MILLÓN CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.050.000,00) y vencimiento para el 09-10-1989, cuya última renovación fue cedida al ciudadano CATALDO CAMPIONE DIAFERIA, según documento de cesión de fecha diez (10) de Julio de 1990, sin que su representada percibiera el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde.

  5. Las prestaciones sociales que recibió el ciudadano L.E.L.P. por la prestación de sus servicios a la empresa "ALIMENTOS KRAFT DE VENEZUELA C.A”, ya que dejó de prestar sus servicios para la empresa para el año 1990.

    De lo que concluye que su representada no recibió lo que le correspondía de la relación concubinaria.

    Fundamenta la reconvención en los artículos 759, 760, 768 del Código Civil en concordancia con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.

    Estima el valor de la reconvención en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00), que corresponden en la actualidad a CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00).

    Por lo que en nombre de su representada, la ciudadana M.F.F.M. procedió a reconvenir en partición de bienes al ciudadano L.E.L.P., para que convenga o sea condenado por este Tribunal a partir los siguientes bienes de la comunidad concubinaria:

PRIMERO

En relación con el inmueble constituido por el apartamento distinguido con el N° D-32, de la Torre "D", piso tres, del Conjunto "Parque Residencial Los Helechos", ubicado en el lugar denominado El Sitio, San A.d.L.A., Municipio Los Salias del Estado Miranda, adquirido en fecha tres (03) de Mayo de 1984, sobre las cuotas financieras pagadas bajo el régimen de comunidad por ambos concubinos conjuntamente hasta el año 1990, fecha en que quedó disuelta la unión concubinaria.

SEGUNDO

El vehículo que adquirieron para la comunidad, Placa: AUS769; Serial de Carrocería: AJ28EE29418; Serial Motor: V6; Marca: FORD; Modelo: MUSTANG GT; Año: 1984; Color: Negro y Plata; Clase: Automóvil; Tipo: Coupe; Uso: Particular; y perteneció a L.E.L.P., C.I N° 4.235.697, según Título de Propiedad de Vehículo Automotor N° AJ28EE29418-3-1, de fecha 22 de Agosto de 1984, N° Autorización 6252JD484.

TERCERO

El Certificado de Contrato de Mesa de Dinero con la Arrendadora Mercantil C.A. N°32026, de fecha 11 de julio de 1989, por un valor de UN MILLÓN CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.050.000,00) y vencimiento para el 09 de octubre de 1989, cuya última renovación fue bajo el N°C-48685, emitido en fecha 16 de mayo de 1990 y de vencimiento 12 de noviembre de 1990.

CUARTO

Las prestaciones sociales que le correspondieron al ciudadano L.E.L.P. de la empresa ALIMENTOS KRAFT DE VENEZUELA C.A., cuando dejó de prestar sus servicios en el año 1990.

QUINTO

Que a las anteriores cantidades se les aplique la INDEXACIÓN desde el momento en que fueron exigibles en el año 1990.

SEXTO

A pagar las costas y costos tanto de la demanda principal como de la RECONVENCIÓN, así como de los honorarios profesionales de Abogado, calculados al treinta por ciento (30%) del valor de la reconvención.

Y finalmente solicitó al Tribunal que la RECONVENCIÓN sea declarada con lugar.

A continuación se relacionan las pruebas que fueron aportadas y promovidas por ambas partes.

1) Documento de propiedad del inmueble, debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 03 de mayo de 1984, bajo el Número 36, Protocolo Primero, Tomo 09 de los libros respectivos.

2) Título de propiedad del vehículo Nº AJ28EE2918-3-1, propiedad del ciudadano L.E.L.P., MARAC Ford, Modelo Mustang GT, año 1984, Color Negro y Plata, placa AUS769, serial de carrocería AJ28EE29418, Clase Automóvil, Tipo Coupé, Uso Particular.

3) Certificado de contrato de mesa de dinero, de fecha 10 de julio de 1990, Número 01, Tomo 61, el cual se agregó en copia simple; copia simple de planilla emitida por arrendadora Mercantil, C.A. y copia simple de letra de cambio emitida por el monto de la operación.

4) Planilla de liquidación de vacaciones de la empresa Alimentos Kraft de Venezuela, C.A. y notificación de incremento de sueldo, la cual fue agregada en copia simple.

5) Certificado de concubinato expedido por la Alcaldía del Municipio L.M.d.D.S.d.E.M.d. fecha 27 de Enero de 1984 a nombre de los ciudadanos L.E.L.P. y M.F.F.M., el cual se agregó en copia simple.

6) Documentales cursantes del folio sesenta y nueve (69) al trescientos cincuenta y cinco (355), constituidas por diversos recibos, estados de cuenta y otras actuaciones, correspondientes al pago de condominios y cancelación de la deuda hipotecaria, copia del certificado que acredita la colocación en mesa de dinero, recibo de pago de la empresa ALIMENTOS KRAFT DE VENEZUELA C.A. y planillas de declaración de impuestos sobre la renta, que fueron consignadas en original.

7) documento que contiene cesión del certificado de contrato de mesa de dinero.

8) Declaración de Impuesto sobre la Renta.

9) Testimoniales de los ciudadanos O.M.R.M., T.F.G.R., Beveli B.A., E.d.C.D.C. y Willmer E.S.A..

10) Informes rendidos por Banesco Banco Universal S.A.C.A., el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.), la Arrendadora Mercantil, la Notaría Pública Décima Novena de Caracas, la empresa Alimentos Kraft de Venezuela, C.A., la empresa Inversiones Monalba, Administración de Inmuebles y Bienes Raíces, al Servicio Nacional de Administración Tributaria, el Banco Mercantil, Banco Universal, C.A., la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.).

11) Prueba de experticia.

12) Prueba de informes rendidos por el Juzgado Primero Penal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

Después de relacionar las pruebas que cursan en el expediente y las que fueron promovidas por las partes, resulta imperativo para esta Juzgadora, como punto previo, analizar los presupuestos de admisibilidad, ya que el objeto principal de la demanda es la partición de bienes que devienen de una supuesta comunidad concubinaria entre los ciudadanos L.E.L.P. y M.F.F.M., a saber:

PUNTO PREVIO

Planteada en estos términos la demanda, encuentra quien decide que para reclamar la partición de la comunidad concubinaria, como ya se ha dicho, es necesario que se establezca en primer lugar, la existencia o no de la situación de hecho, esto es, de la unión concubinaria y, una vez firme esta decisión es que podrían las partes solicitar la partición de la comunidad; en ese sentido, el artículo 778 del Código Civil prescribe lo siguiente:

Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…

. (subrayado nuestro).

De la norma parcialmente transcrita se pone de manifiesto que, la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad, que la demandante acompañe a su demanda instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, que en el caso específico de la comunidad concubinaria se trata de la declaración judicial que haya dejado establecida la existencia de ese vínculo. Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia.

Lo anterior obedece a que el concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, signada por la permanencia de la vida en común. Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del M.T., el 15 de julio de 2005, con ponencia del magistrado Jesús E. Cabrera R., interpretó el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, dejó sentado entre otras cosas lo siguiente:

…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…

.

Luego de la exhaustiva revisión de los documentos acompañados al libelo, si bien se evidencia que no consta en autos una decisión definitivamente firme o algún instrumento afín en el cual se declare que existió una unión concubinaria entre los ciudadanos L.E.L.P. y M.F.F.M., si existe de manera clara y fehaciente que ambas partes fueron contestes en señalar que si existió entre ellos una unión concubinaria desde el año 1.975, argumento que fue expuesto por la parte demandada y no rebatido por la parte actora y que dicha unión duró hasta el año 1.990, hecho alegado que tampoco fue cuestionado por ninguna de las partes, por lo que de una diáfana manifestación de voluntad que se encuentra inserta en los escritos contentivos de los alegatos de las partes y que conforman el thema decidendum, como son el libelo de demanda y la contestación de la demanda, no constituye punto en controversia o en litigio, la existencia de la unión de hecho cuyo reconocimiento la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha establecido que debe hacerse a través de un procedimiento mero-declarativo de certeza, a llevarse a cabo previamente al de partición de comunidad concubinaria. En ese sentido, debe observarse lo siguiente:

Como ha sido harto definido por la doctrina y la jurisprudencia, a la luz de la nueva Constitución, el régimen procesal se ha visto modificado por una nueva categoría de principios que si bien siempre han existido, tienen la característica de que buscan un avance y adelanto en cuanto a los trámites de los procedimientos judiciales y así se observa en lo dispuesto en el artículo 257 Constitucional que establece que la justicia no se sacrificará por formalismos inútiles. En términos similares, el artículo 26 de la Carta Magna refiere el derecho a accionar ante los órganos jurisdiccionales para obtener una solución pronta y efectiva al conflicto judicial que al efecto se plantee y se observan allí las características de la gratuidad, brevedad, celeridad, entre otros aspectos. Dicho esto y sin pretender socavar lo que al efecto constituye un criterio vinculante por cuanto emana de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a criterio de esta Juzgadora, si el punto atinente al reconocimiento de la existencia de la unión concubinaria ha quedado claramente definido y no puede ser entendido como objeto de discusión, ya que ambas partes han manifestado que si hubo entre ellas una unión de hecho, considera quien aquí decide que sería inoficioso e inútil remitirlos a llevar a cabo, un procedimiento de declaratoria de certeza que se tramitaría por vía ordinaria y en el cual deberán agotarse los lapsos procesales correspondientes. En tal virtud, el reconocimiento de la existencia de la unión concubinaria por vía judicial resulta innecesario, pues ello fue convenido por ambas partes en el procedimiento que ahora se sustancia. Así se decide.

En razón de ello, y por cuanto el hecho cierto de la existencia de la unión de hecho ha quedado dilucidado, aunque no exista en los autos instrumento fundamental de esa demanda impetrada, este Tribunal pasa ahora a determinar si procede o no la demanda de partición de la comunidad derivada de la referida situación de hecho, la cual ha sido reconocida –como se ha dicho- por ambas partes, dicho al cual esta Instancia le otorga el valor probatorio que en derecho merece y así se decide.-

MÉRITO DE LA CAUSA

Ha quedado demostrado, como se ha referido, la existencia de la unión de hecho, por cuanto así fue declarado por las partes en las oportunidades alegatorias que ambas han tenido en el presente proceso y que, en definitiva, desplegaron en los autos.

Asimismo, debe referirse igualmente que el objeto de la pretensión del actor es efectuar la partición del inmueble constituido por el apartamento distinguido con el N° D-32, de la Torre "D", piso tres, del Conjunto "Parque Residencial Los Helechos", ubicado en el lugar denominado El Sitio, San A.d.L.A., Municipio Los Salias del Estado Miranda, adquirido en fecha tres (03) de Mayo de 1984, según se desprende de las instrumentales acompañadas a los autos y que se valoran con base en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concatenación con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

En cuanto al rechazo formulado por la parte demandada a la pretensión actoral deducida, no evidencia quien aquí decide que de las pruebas acompañadas a los autos por la parte demandada, se haya logrado demostrar que el demandante no tenga derecho a obtener la partición del inmueble, máxime si se toman como base los argumentos de aporte por parte de la demandada en cuanto al pago de cuotas hipotecarias y condominiales, que no desvirtúan la procedencia del derecho a partir que ha sido invocado, razón por la cual la oposición fundamentada por la demandada debe ser desechada y así se decide.-

Por lo que respecta a la reconvención propuesta por la parte demandada, la cual se fundamentó básicamente en el hecho de que existían otros bienes, además del inmueble, que debían ser objeto de partición como son: El vehículo Placa: AUS769; Serial de Carrocería: AJ28EE29418; Serial Motor: V6; Marca: FORD; Modelo: MUSTANG GT; Año: 1984; Color: Negro y Plata; Clase: Automóvil; Tipo: Coupe; Uso: Particular; y que perteneció a L.E.L.P., C.I N° 4.235.697, según Título de Propiedad de Vehículo Automotor N° AJ28EE29418-3-1, de fecha 22 de Agosto de 1984, N° Autorización 6252JD484; el Certificado de Contrato de Mesa de Dinero celebrado con la Arrendadora Mercantil C.A. N°32026, de fecha 11 de julio de 1989, por un valor de UN MILLÓN CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.050.000,00) y cuyo vencimiento se fijó para el 9 de octubre de 1989, siendo su última renovación bajo el N°C-48685 y, las prestaciones sociales que le correspondieron al ciudadano L.E.L.P. de la empresa ALIMENTOS KRAFT DE VENEZUELA C.A., cuando dejó de prestar sus servicios en el año 1990, debe el Tribunal pasar a examinar el cúmulo probatorio traído a los autos por la parte demandada a tal fin. Siendo así, se observa:

Por lo que respecta a las testimoniales promovidas, solo fueron evacuadas las de los ciudadanos T.F.G.R., Beveli B.A. y E.d.C.D.C.. En ese sentido, puede esta Juzgadora evidenciar que los tres testigos fueron contestes en afirmar que la unión de hecho o concubinaria que fue reconocida por las partes en el cúmulo de alegatos traídos a los autos evidentemente existió, hecho que al ser debidamente apoyado en los dichos rendidos por los testigos, según las circunstancias de lugar y tiempo que se evidencian de lo expuesto, coadyuvan a corroborar de manera efectiva que entre los ciudadanos L.E.L.P. y M.F.F.M. existió una unión de hecho que merece reconocimiento legal, con base en los criterios anteriormente expuestos y así se decide.-

En lo atinente a los Informes rendidos por Banesco Banco Universal S.A.C.A., el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.) y la Arrendadora Mercantil, este Tribunal nada tiene que analizar al respecto por cuanto no fueron remitidas a las actas procesales las respuestas sobre dichas probanzas.

En cuanto a la prueba de Informes promovida dirigida a la Notaría Pública Décima Novena de Caracas, dicho organismo respondió al requerimiento remitiendo copia certificada del documento de cesión, de lo que se evidencia que la referida operación de cesión se realizó efectivamente en la sede notarial a la cual le fue requerida la información en cuestión. Así se decide.

Por lo que respecta a la Prueba de Informes dirigida a la empresa Alimentos Kraft de Venezuela, C.A., de la respuesta rendida el Tribunal mal puede efectuar análisis y valoración alguna, por cuanto se indicó en la misma que la documentación requerida se encontraba en un archivo muerto.

En lo atinente a la Prueba de Informes de la empresa Inversiones Monalba, Administración de Inmuebles y Bienes Raíces, la misma dio respuesta al requerimiento hecho por el Tribunal y acompañó como recaudos copia del contrato de administración, estados de cuenta, copia de recibos y copia de un instrumento Poder, evidenciándose de las mismas cual es la actividad comercial a la cual se dedica la referida persona jurídica y la situación contable del inmueble objeto de litigio en cuanto al pago del condominio, por lo que el Tribunal acuerda conferirle valor probatorio y Así se decide.

De la Prueba de Informes requerida al Servicio Nacional de Administración Tributaria, no puede esta Instancia emitir pronunciamiento al respecto, por cuanto no consta en los autos que haya sido remitida la respuesta respectiva.

En lo que se refiere a la Prueba de Informes dirigida al Banco Mercantil, Banco Universal, consta de autos que fueron remitidos al Tribunal dos oficios, uno en el cual declara la entidad que no puede suministrar la información requerida, y en el otro, indica el número de la cuenta corriente de la cual es titular el demandante y cuáles fueron los movimientos correspondientes a los períodos de tiempo que allí se describen.

Por lo que respecta a la Prueba de Informes dirigida a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) y la que fue enviada al Juzgado Primero Penal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el Tribunal no efectúa análisis ni valoración, por cuanto no consta respuesta en las actas procesales.

Con relación a la Prueba de experticia promovida, la misma fue admitida y se fijó oportunidad para nombrar al experto, más no fue evacuada debido a que en dicho acto ninguna de las partes comparecieron por sí o por medio de apoderado.

En virtud de lo anterior, todas las probanzas traídas acreditan fehacientemente la existencia, por una parte, del vehículo que se pretende incluir en la partición, pero ambas partes fueron contestes en señalar que el mismo fue vendido, por lo que no puede considerarse su incorporación en la presente causa como bien a ser partido y así se decide.

La prueba testimonial sólo evidenció la existencia de la unión de hecho que dio cabida a la pretensión que ahora se analiza y por lo que respecta a las pruebas de informes dirigidas a entidades bancarias, de las cuales muy pocas fueron respondidas por dichos organismos, no se evidencia alguna circunstancia que afecte el derecho que se reclama. Así se decide.

Por lo que respecta a la prueba de informes dirigida a organismo notarial, su respuesta sólo permitió acreditar que la cesión de derechos referida fue autenticada en esa sede, lo que no fue objeto de discusión en las actas.

Asimismo, quedó evidenciado que sobre el inmueble objeto de partición existían cargas económicas relativas al pago de la deuda hipotecaria y del condominio, así como las circunstancias de lugar y tiempo que demuestran el cumplimiento de dichas obligaciones, lo que no incide de manera alguna en desestimar el derecho del comunero a partir el bien en cuestión, como bien lo pretendía la parte demandada, por lo que de dichas pruebas solo se desprenden las circunstancias referidas, sin que las mismas afecten el derecho deducido, en ese sentido, el Tribunal observa que de las probanzas conformadas por las documentales marcadas “A” con secuencia Nº 1 al Nº 162, constituidas por los originales de los recibos de pago y “voucher” de depósitos de las cuotas de amortización del crédito hipotecario obtenido para la compra del bien inmueble objeto de partición, así como de las cuotas de condominio referidas, anexadas B “01” a B “131”, recaudos que evidencian el cumplimiento de las obligaciones o cargas que gravan el inmueble referido y que por no haber sido impugnadas de forma alguna, hacen surgir en la mente de esta juzgadora la convicción de que quien las aportó al proceso fue quien asumió el pago de las mismas, por lo que resulta procedente en derecho acordar la partición de dicho bien, tomando en consideración que a la cuota que le corresponda a la parte actora deberá ser aplicada al porcentaje equivalente a la mitad de los rubros del Crédito hipotecario y del condominio que fueron cancelados, los cuales constituyen pasivos que gravan el inmueble a partir y que también deben ser distribuidos entre las partes y así se decide.-

Forzoso resulta entonces para el Tribunal la declaración de la procedencia de la pretensión de partición de comunidad concubinaria constituida por el inmueble anteriormente identificado, por lo que se procederá a efectuarse con base en las reglas procesales que al efecto están previstas en nuestra ley adjetiva. Igualmente, se desestima la reconvención ejercida por la parte demandada, por no existir plena prueba de los hechos alegados en dicha mutua petición como constitutivos de la pretensión de la parte accionada reconviniente. Así se decide.-

III

En mérito de todo cuanto antecede este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ha decidido declarar CON LUGAR la presente demanda que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA ha instaurado el ciudadano L.E.L.P. contra la ciudadana M.F.F.M., así como SIN LUGAR la reconvención interpuesta por la ciudadana M.F.F.M. contra el ciudadano L.E.L.P., ambos ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.

Se fija al décimo (10º) día de despacho a las 11:00 a.m., siguiente a la oportunidad en que quede firme la presente decisión para que se lleve a cabo el acto de nombramiento de partidor.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa en el presente juicio.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Estado Miranda, Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de abril de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR,

E.M.Q.

LA SECRETARIA TITULAR,

R.G.

En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TITULAR,

Exp.: 25.772.-

EMQ/JG/J.-

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