Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 1 de Julio de 2005

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkis Romero
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Mixto Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 01 de julio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IK01-P-2001-000003

ASUNTO : IK01-P-2001-000003

JUICIO ORAL Y PÚBLICO

SENTENCIA DEFINITIVA

JUEZA PROFESIONAL: B.R.D.T.

ESCABINOS: J.H. TITULAR N° 1 y LEIDA SIVIRA TITULAR N° 2

SECRETARIA DE SALA: M.E.R..

FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. W.L.L.

DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA: CARMARIS R.S..

DEFENSORAS PRIVADAS: Abgs. NADEZCA TORREALBA y M.E.H.

ACUSADOS: D.M.B. y EIRO L.L.

VICTIMAS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA Y A.G.

DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDA CORRESPECTIVA

CAPITULO I

ANTECEDENTES

En fecha 25 de octubre de 1999 el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. JOELKIS A.M., ordenó la apertura de una investigación por el delito de HOMICIDIO bajo el N° FAL-5-E-.02959 en donde se señalaba como víctima IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA (occiso) y A.J.G. (lesionada) y como presuntos imputados EIZAGA R.J.G., BRACHO D.M. y EIRO L.L.. En fecha 28 de marzo de 2000, el Fiscal supra citado solicitó al Juez de Control la captura inmediata de los ciudadanos antes mencionados.

En fecha 28 de marzo de 2000, el Tribunal Segundo de Control acordó la solicitud fiscal. En fecha 10 de enero de 2001 el Fiscal Quinto del Ministerio Público puso a la orden del Tribunal Segundo de Control al ciudadano EIRO L.L. y solicitó en su contra la medida de privación judicial preventiva de libertad. En fecha11 de enero de 2001, el Tribunal acordó la solicitud fiscal y ordenó la reclusión de dicho ciudadano al Internado Judicial de esta ciudad.

En fecha 02 de febrero de 2001, la Fiscalía del Ministerio Público interpuso acusación en contra del citado ciudadano por la comisión de los delitos de Homicidio en grado de Cooperador Inmediato y Lesiones Personales. En fecha 07 de febrero de 2001 el Abogado A.M.B., en su carácter de Defensor Privado del acusado presentó escrito de solicitud de libertad en virtud de que la Fiscalía Quinta del Ministerio Público presentó la acusación fuera del lapso previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal (antes de su última reforma).

En fecha 13 de febrero de 2001 el Tribunal de Control a cardo de la Abogada G.V., acordó la medida cautelar consistente en la detención domiciliaria a favor del acusado EIRO L.L., por cuanto la acusación fuera interpuesta fuera del lapso.

En fecha 06 de marzo de 2001 la Fiscalía Quinta del Ministerio Público solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad para el acusado BRACHO D.M., en fecha 08 de marzo de 2001, se celebró la audiencia oral y el Tribunal Tercero de Control acordó la imposición de medidas cautelares consistentes en la presentación periódica y prohibición de salida del país, a tenor de lo dispuesto en el artículo 265 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal (antes de la reforma).

En fecha 23 de mayo de 2001, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público interpuso acusación Fiscal en contra del ciudadano BRACHO D.M.. En fecha 27 de junio de 2001, el Tribunal Tercero de Control, previa solicitud de la Defensa del acusado EIRO L.L., acordó la sustitución de la medida cautelar a favor del acusado, imponiendo la presentación periódica y prohibición de la salida del país, según lo previsto en el artículo 265 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal (antes de la reforma artículo 265 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal (antes de la reforma).

En fecha 13 de noviembre de 2001, el Tribunal de Control celebró la audiencia preliminar en contra de ambos acusados, admitiendo parcialmente la acusación fiscal por el delito de Homicidio Intencional en grado de Cooperadores inmediatos, decretó la prescripción de la acción penal en cuanto al delito de lesiones, y ordenó la apertura al juicio oral y público.

En fecha 06 de diciembre de 2001 se recibieron las actuaciones por ante el Tribunal Segundo de Juicio de esta sede Judicial, se ordenó la constitución del Tribunal Mixto con Escabinos. En fecha 27 de agosto de 2002, se recibieron las actuaciones por ante este Tribunal en virtud de la inhibición de la Jueza Segunda de Juicio Abg. G.V. quien se encargara del Despacho en fecha 16 de agosto de 2002.

En fecha 02 de junio de 2005 se dio inicio al juicio oral y público en la presente causa, el cual se celebró durante varias audiencias en fechas 10 (en esa oportunidad el Fiscal Quinto del Ministerio Público no compareció y se fijó la continuación para el día 13 de junio del año que discurre) 13 y 20 de junio de 2005.

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL JUICIO

Siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m) del día 02 de junio de 2005, día fijado para celebrar Audiencia de Juicio Oral y Público en el asunto seguido contra EIRO L.L. Y D.M.B. por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADORES en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA. Se anunció la presencia en la sala del Tribunal MIXTO TERCERO DE JUICIO conformado por la ABG. B.R. como JUEZA PRESIDENTE, LOS ESCABINOS TITULAR N° 01: J.H. y TITULAR N° 02: L.G.S. y como SECRETARIA DE SALA LA ABG. M.E.R.. Se verificó la presencia de las partes y los testigos. Seguidamente se procedió a resolver sobre las Inhibiciones, recusaciones y excusas respecto de la Abg. Carmaris R.D.P.P. y la Abg. M.E.R.S.d.S. dejándose constancia que no fue presentada ninguna objeción quedando depurado el Tribunal. Se procedió a tomarles el respectivo juramento de ley a los ciudadanos Escabinos, jurando estos cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al cargo encomendado.

De seguidas la ciudadana Jueza Presidenta declaró abierto el debate, concediendo luego el derecho de palabra al Representante Fiscal quien expuso brevemente los hechos que motivaron la acusación, ofreciendo sus pruebas testimoniales, acusando a los ciudadanos Eiro L.L. y D.M.L. por el delito de Homicidio Intencional en grado de Complicidad Correspectiva previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano en concordancia con los artículos 83 y 84 ejusdem y artículo 207 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando se le apliquen las penas correspondiente para el delito por el cual se acusó.

La Jueza Presidenta instó al Ministerio Público a los fines de que aclarara la normativa legal en que funda su acusación, sin embargo el ciudadano Fiscal ratificó el tipo penal antes mencionado, con los artículos del Código Penal supra citados, el Tribunal por tercera vez le indicó al Fiscal que debía señalar los artículos correspondientes al tipo penal mencionado, manifestando el Fiscal que ratificaba lo antes expuesto.

En este estado y escuchada como fue la exposición del Fiscal del Ministerio Público, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa haciendo uso de la palabra la Abg. M.E.H.D. del ciudadano Eiro L.L., quien solicitó al Tribunal impusiera al acusado de la nueva calificación, inmediatamente la ciudadana Jueza Presidenta les informó que en ocasión al cambio de calificación jurídica por parte del Ministerio Público en el presente caso, la defensa tenía el derecho a solicitar la suspensión de la audiencia para preparar su defensa, a lo que manifestó que no utilizará el derecho que tiene de solicitar la suspensión de la Audiencia.

Seguidamente el Tribunal impuso al acusado EIRO L.L.d. la calificación jurídica que presentara el Fiscal. La Defensa continuó manifestando que en el curso del debate se demostraría la inocencia de su defendido, igualmente manifestó que en cuanto a las pruebas del Ministerio Público solicita no sean admitidas los testimonios de Á.R. y A.Z. por cuanto certificaron las lesiones de la ciudadana A.G., delito en el cual se declaró la prescripción en la Audiencia Preliminar; que no sea admitida la declaración del Dr. T.Z. por cuanto el Ministerio Público no ofreció la documental; ofreció la defensa la testimonial de J.R. y A.G. por cuanto las mismas son pertinentes y necesarias.

Posteriormente intervino la Abg. Nadezca Torrealba en representación del acusado Eiro L.L. quien solicitó se declare el Sobreseimiento de la causa por cuanto no hay elementos para demostrar el delito por el cual acusa el Ministerio Público.

Seguidamente intervino la Abg. Carmaris R.S. en su condición de Defensora del ciudadano D.M.B. quien manifestó que resultaría inoficioso escuchar el testimonio de T.Z. por cuanto no hay Necropsia con que comparar el testimonio, así mismo, ratificó sus pruebas y solicitó el Sobreseimiento de la presente causa, como una incidencia en el juicio.

Acto seguido de forma clara la ciudadana Jueza Presidenta impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las garantías procesales establecidas en los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano acusado Eiro L.L..

Posteriormente de forma clara la ciudadana Jueza Presidenta impuso el cambio de calificación al ciudadano D.M.B., asimismo, del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las garantías procesales establecidas en los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano acusado, no haciendo uso la defensa del derecho a solicitar la suspensión de la audiencia en virtud del cambio de calificación hecha por el Fiscal del Ministerio Público en este acto. Ambos acusados manifestaron no querer declarar.

Seguidamente la ciudadano Jueza Presidenta se pronunció sobre lo solicitado por la Defensa en relación a decretar en esta acto el Sobreseimiento de la causa a favor de los acusados, en virtud de que no fueron ofrecidas pruebas documentales, y en el presente caso, la Necropsia de ley no fue ofrecida por el Ministerio Público y esta prueba se complementa con la testimonial del experto Dr. T.Z., declarando sin lugar dicha solicitud en virtud de que si bien es cierto el Ministerio Público no ofreciera dicha prueba documental, no es menos cierto que, en la Audiencia Preliminar se establecieron las pruebas admitidas para ser evacuadas en el Juicio durante el debate y en este caso existen varias testimoniales las cuales deben ser incorporadas en la audiencia y ser valoradas en su definitiva.

Se declaró con lugar la solicitud de la Defensa de no incorporar el testimonio de los expertos Á.R. y A.Z. en virtud de que dichas pruebas fueron promovidas en razón del delito de las Lesiones sufridas por la ciudadana A.G. y el Tribunal de Control en la audiencia preliminar decretó la prescripción de dicho delito, ordenándose la apertura al juicio oral y público sólo con respecto al Homicidio Intencional en grado de Complicidad correspectiva.

Se pronunció la Jueza sobre la admisión de la acusación con el cambio de calificación jurídica realizada por el Ministerio Público en este acto y, se ordenó la recepción de los testimonios que fueron admitidos en la Audiencia Preliminar en el presente proceso. Acto seguido de conformidad en los artículos 353, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal procede a la recepción de las pruebas, alterándose el orden de recepción de las mismas en virtud de la incomparecencia del experto, ordenándose la recepción de las declaraciones de los testigos comparecientes. Haciéndose pasar a la sala a la ciudadana A.J.G.V., titular de la cédula de Identidad N° 3.305.174, venezolano, mayor de edad, de oficios del hogar, testigo ofrecido por el Ministerio Público, quien previa formalidades de ley rindió su testimonio y fue interrogada por las partes y por el Tribunal.

Se dejó constancia de algunas de las peguntas y respuestas a solicitud del Ministerio Público de lo siguiente: ¿Cuándo usted se refiere al cabezón sabe el nombre? Respondiendo.- " En ese momento no, ahora se que es Eiro L.L.¿. usted se refiere al cabezón sabe el nombre del Conejo? Respondiendo.- "Me han dicho que es D.M.B.". ¿Quienes entraron a su casa? Respondiendo.- "Eiro D.L., D.M.B.J.G.E.M.E. y Orles R.L.". ¿Quien accionó la escopeta? Respondiendo: " J.G.E.".

Seguidamente fue interrogada por la Defensa dejándose constancia a solicitud de parte: ¿Transcurrido el tiempo su hija le señaló el motivo de la discusión? Respondiendo.- "Ella dice que no ella lo que estaba era interviniendo porque iban a pelear era con otro muchacho, hasta la fecha no se el motivo". ¿Quine se encontraba con usted cuando el ciudadano le disparó al niño? Respondiendo.- "Conmigo estaba el niñito, en el otro cuarto estaba Renzo y en el baño estaba Alexander". ¿Qué pasa cuando usted dice que va a llamar por teléfono? Respondiendo.- "Que va a pasar; que matan al niño, eso fue casi inmediatamente cuando yo me meto". ¿A que hora fue a llamar a la policía? Respondiendo: “a la una y media de la madrugada”. Posteriormente interrogó a la testigo la Abogada Nadezca Torrealba.

A continuación interrogó la Abogada Carmaris Romero dejándose constancia a solicitud de parte de lo siguiente: ¿Quine fue la persona que disparó? Respondiendo: “J.G. Eizaga” ¿Cuantas armas de fuego vio Usted? Respondiendo: “Una sola. ¿Mi defendido tuvo alguna discusión con usted o con su nieto? Respondiendo: “No” ¿Qué tipo de armamento era? Respondiendo: “No se” ¿Cuándo usted dice con nosotros a quien se refiere? Respondiendo: “El salio de la discoteca con sus hermanos” ¿Dónde se encuentra J.G.E.? Respondiendo: “En el cementerio”. Se deja constancia que los ciudadanos Escabinos no interrogaron.

Seguidamente interrogó la Jueza Presidente. Culminado el interrogatorio de la testigo se hace pasar a la sala a A.R.M.G., titular de la Cédula de Identidad N°13.077.220, venezolano, mayor de edad, Presidente de una Asociación de lancheros, testigo ofrecido por el Ministerio Público, quien previa formalidades de ley rindió su testimonio.

Concluida la declaración fue interrogado por el representante del Ministerio Público, dejándose constancia de algunas de las interrogantes a solicitud de parte: ¿Qué persona vio discutiendo con su hermana? Respondiendo.- "Eiro L.L.¿. detonaciones escucho usted? Respondiendo.- "Una detonación". ¿Que personas vio? Respondiendo.- "Eiro, G.E., M.E., Orles Reyes y el otro señor que está aquí que no le se el nombre".

Seguidamente fue interrogado por la Defensa, dejándose constancia de lo siguiente a solicitud de parte: ¿A que distancia queda la discoteca Sky de su casa? Respondiendo.- " A una cuadra". ¿Qué hizo usted una vez que el señor Eiro dice que no va a discutir con usted? Respondiendo.- "Sigo derecho hacia a la casa, seguimos mi hermana y yo” ¿Cuántos se encontraban en la casa? Respondiendo: “Mi mamá con el niño en los brazos mi otro hermano, mi otro hermano cinco sobrinitos ¿Diga los nombres de sus dos hermanos que estaban allí? Respondiendo: “Alfonso y Jerson”. Con quien estaba discutiendo R.S.? Respondiendo “Con M.E.” ¿Donde estaba su hermana Yancira para el momento en que estas dos personas estaban discutiendo? Respondiendo: “No le se decir, estaba en la parte de afuera pero no cerca de ellos” ¿Donde estaban esas personas a las que usted hace referencia; estaban juntos? “Estaban discutiendo en el mismo sector, pero habían como dos grupitos, uno donde estaba Martín y Rocky y otro donde estaba mi hermana Yancira, Eiro y el otro señor” ¿Al momento en que usted va llegando donde esta Osle? Respondiendo: “yo voy llegando a la casa y el va llegando en una bicicleta” Donde estaba su mamá cuando llega Orles Reyes? Respondiendo “Cuando Osle llega mi mamá se mete a la casa y yo me meto con ella”.

Posteriormente interrogó al testigo, la Abogada Nadezca Torrealba dejándose constancia de lo siguiente a solicitud de parte: ¿Cómo se enteró su mamá de que había una discusión o problema? Respondiendo: “Como vivimos en una esquina mi mamá en el cuarto hay una ventana hacia la calle y ella al escuchar el alboroto ella sale abre la puerta y como toda madre esperando sus hijos prácticamente, espero un rato hasta que dimos acto de presencia”.

Seguidamente interroga la Abogada Carmaris Romero dejándose constancia de lo siguiente a solicitud de parte: ¿Quines se encontraban en la discoteca? Respondiendo: Mi hermana, Mi hermano Jerson y un grupo de mujeres que las conocimos en la discoteca y R.S.” ¿A que distancia de la cuadra escuchó discutiendo a su hermana y a Eiro? Respondiendo: “A la mitad de la cuadra” ¿Estaban solos al momento en que usted los ve? Respondiendo: “Si” En que momento llega a observar a D.M.? Respondiendo: “En el momento en que salgo de la casa” Usted llegó a oír o a ver o a la persona que efectuó el disparo? Respondiendo: “Escuche el disparo” ¿Del lugar en que usted estaba, a donde se efectuó el disparó, cuanto se tardó? Respondiendo: “fue rápido, como tres minutos” ¿En algún momento había tenido algún problema con D.M.B.? Respondiendo: “No, yo no lo conocía” ¿Tenía problemas con Orles, martín o José? Respondiendo: “No”. Se deja constancia que el ciudadano Escabino interrogó. A continuación lo interrogó la Jueza Presidente.

Culminado el interrogatorio de la testigo se hace pasar a la sala a JIENSSON HENRRIQUE M.G., titular de la Cédula de Identidad N° 16.184.499, venezolano, mayor de edad, estudiante, testigo ofrecido por el Ministerio Público, quien previa formalidades de ley rindió su testimonio.

Concluida la declaración fue interrogado por la representante del Ministerio Público, dejándose constancia de lo siguiente a solicitud de parte: ¿Quienes andaban en es grupo? Respondiendo.- "J.G.E.M.E., J.R.L., D.M.B. y Eiro L.L.”. ¿A que distancia de su casa estaba ese grupo? Respondiendo.- "Eiro Daniel y D.M. quedaron como a cinco o seis metros y Martín y Jorge abrían la puerta que J.G.E. entrara".. ¿J.G. llevaba un arma? Respondiendo.- "Si" ¿J.G. tenía el arma? Respondiendo: “Eiro la mando a buscar, Daniel la trajo y se la da a J.G. y J.R.L. abrió la puerta” ¿Cuántas personas vio usted entrar? Respondiendo: “De entrar, entrar fue J.G.’ Quien decía que había que matar? Respondiendo: “J.R.L.” ¿Quién le entregó la escopeta a J.G.? Respondiendo: “D.M.” ¿Quien es la persona que se va con J.G.? Respondiendo: “D.M.”.

Seguidamente fue interrogado por la Defensa de Eiro López, dejándose constancia de lo siguiente a solicitud de parte: Aparte de esas cuatro personas que nombra quien más se encontraba en ese grupo? Respondiendo: “No le se decir, podría haber otras personas pero con seguridad no puedo decir”. ¿Dónde se encontraba usted antes de eso? Respondiendo.- "En una fiesta". ¿Usted salio de la discoteca con quien? Respondiendo.- "Con mi hermano Alexander". ¿Qué hizo su hermana después de discutir con Eiro? Respondiendo.- "Se mete para adentro. ¿ Usted era la única persona que estaba afuera al momento del disparo Si” ¿Quien de estas cinco personas que usted señala entró a su casa? Respondiendo: “J.G. Eizaga” Para el momento en que entra a su casa estaba la puerta de su casa abierta? Respondiendo: “No la abrió J.R. Lugo” ¿Usted observo cuando J.R. y M.E. abren la puerta de su casa? Respondiendo: “Si” ¿Donde se encontraba su hermana al momento en que abren la puerta? Respondiendo: “Dentro” Seguidamente interroga la abogada Nadezca Torrealba, dejándose constancia de los siguiente a solicitud de parte: ¿Que edad tenía usted al momento de los hechos? Respondiendo: “15 años” ¿Qué persona llevó a la persona que resultó herida? Respondiendo: “Mi hermano Alexander y mi mamá, llevaron al niño en el carro que pedimos el auxilio”.

Seguidamente interroga la Abogada Carmaris Romero dejándose constancia de lo siguiente a solicitud de parte: ¿En que lugar se entera que hay un altercado entre un grupo de personas? Respondiendo: “Cuando ya venimos cruzando había un problema en la esquina de la casa, nunca me imagine que era contra nosotros” Quien discutía con tu hermana? Respondiendo: Eiro Leonel, pero no se porque” Usted estaba solo al momento en que estaba Eiro discutiendo con su hermana? Respondiendo: “Si, en el sentido en que venia con mi hermano, pero el entró a la casa” ¿Qué queda hacia el lado derecho donde se dirigió D.M.? Respondiendo: “La carretera nacional” ¿Usted llegó a observar a su hermana fuera de la casa? Respondiendo: “Dentro” ¿Usted observó a alguien disparar? Respondiendo: “A J.G. Eizaga” ¿Tu hermana había ingerido licor? Respondiendo: Un poco, mi hermana estaba un poco tomada”.

Se deja constancia que los ciudadanos Escabinos no interrogaron. Seguidamente interrogó la Jueza Presidente, dejándose constancia de lo siguiente a solicitud de parte: ¿Donde estaba su hermana al momento que usted entró a su casa? Respondiendo “No recuerdo”.

No habiendo comparecido más testigos por declarar se acordó suspender el Juicio Oral y Público para el día viernes 10 de Junio de 2005 a las 02:00 p.m. Se ordenó citar a la víctima A.G.. Se ordenó comunicarse telefónicamente con la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Tucacas a los fines de que informen sobre la resulta de la boleta de citación dirigida al experto T.Z.. Librar mandato de conducción a R.V.M.G., Yancira M.M.G. remítanse con oficio a la Zona Policial N°3 y a R.D. remítase con oficio Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Tucacas .

Siendo el día 10 de junio de 2005, día fijado para la continuación de la Audiencia de Juicio Oral y Público en el asunto seguido contra EIRO L.L. Y D.M.B., se ordenó verificar la presencia de las partes, y vista la incomparecencia del Fiscal 5° del Ministerio Público, se acordó suspender el presente Juicio Oral y Público el cual continuará el día LUNES 13 de Junio de 2005 a las 11:00 DE LA MAÑANA.

Siendo el día 13 de junio de 2005, día fijado para continuar Audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto, verificada la presencia de las partes. Seguidamente se procede a resolver sobre las Inhibiciones, Recusaciones y Excusas de conformidad con lo establecido en el artículo 164 con respecto a la Abg. O.B.S.S.d.S.; dejándose constancia que no existe ningún impedimento. De seguidas la ciudadana Jueza profesional hizo un breve resumen de lo acontecido en fecha anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

De seguidas, la ciudadana Jueza Presidente, de conformidad con lo establecido en los artículos 353, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal procede a la recepción de las pruebas, alterándose el orden de recepción de las mismas en virtud de la incomparecencia del experto ordenándose la recepción de las declaraciones de los testigos comparecientes. Haciéndose pasar a la sala a la ciudadana R.A.D.O., titular de la Cédula de Identidad N° 9.927.037, soltero, venezolano, mayor de edad, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, seccional Tucacas, con 14 años de experiencia, testigo ofrecido por el Ministerio Público, quien previa formalidades de ley rindió su testimonio pero antes solicitó el expediente para verificar el acta, el fiscal solicita que le sea mostrada para verificar si es su firma, la defensa se opuso a tal petición en virtud de que el mismo fue promovido como testigo, la Jueza, declara con lugar la objeción interpuesta por la defensa, por cuanto el mismo es promovido como testigo y no como experto; de seguidas rindió su declaración.

Concluida la declaración del testigo la Jueza le advierte a las partes, que no podrán hacer preguntas capciosas, sugestivas ni impertinentes, se procede a ser interrogado por el representante del Ministerio Público dejándose constancia de la siguiente respuesta dada por el testigo a solicitud de pare interesada: En la inspección ocular realizada en el sitio, existían evidencia que fueron perdigones lo que encontraron en el sitio, fue presuntamente por escopeta.

Seguidamente es interrogado por la Defensa Abg. M.E.H., dejándose constancia de lo siguiente a solicitud de parte: ¿Nos puede decir cuantos cartuchos se habían disparado? R:_ No recuerdo. Le comentaron esas personas del frente, que parentesco tenían con las personas que estaban buscando? R.- Creo que me dijeron que eran sus hijos.

Posteriormente fue interrogado por la Abogada Carmaris R.S., R.- Usted vio a la persona en el hospital o a alguna de la persona que el hizo referencia que estaban heridas, R:_ Creo haberme entrevistado con el médico o creo haber visto a la señora. ¿Recuerda que médico le dio la información? R: _ No recuerdo. Se deja constancia que los ciudadanos jueces legos no interrogaron al testigo. Seguidamente interrogó la Jueza Presidente. En que parte de esa residencia, estaban ubicados esos orificios? R.- Al entrar en la puerta principal de la residencia. ¿Que otros objetos aparte de esos estantes, pudo observar? R.- El refrigerador, envases de Coca Cola y estante de metal. Recuerda donde esta ubicada la residencia? R: _ No recuerdo, como se llama la calle, pero diagonal existe una funeraria, y así diagonal casi al frente esta la residencia, las calles son angostas y no son muy largas.

Culminado el interrogatorio del testigo se hace pasar a la sala a la testigo YANCIRA M.M.G., titular de la Cédula de Identidad N° 8.777.289, venezolana, mayor de edad, de oficios de Hogar; de 33 años de edad, testigo ofrecida por el Ministerio Público, quien previa formalidades de ley rindió su testimonio. Posteriormente fue interrogada por las partes.

Concluida la declaración la testigo fue interrogada por el representante del Ministerio Público dejando constancia de alguna de las interrogantes a solicitud de parte: ¿Quien le paso la escopeta a Eizaga?. R:_ Eiro L.L.. Yo vi cuando se la pasó a J.G.. ¿Que otra persona se encontraba ahí?. R.- Eiro Leonel, J.G., M.E., O.H.R.L.. ¿Que participación tuvo D.M. en ese hecho?. R.- Eiro Leonel le dio la orden a Daniel y la fue a buscar. Usted vio a D.M. cuando traía la escopeta. R.- Si. Como fue D.M. a buscar la escopeta. R.- En bicicleta, y en esa misma bicicleta, huyeron ellos. Cuando usted dice que huyeron a quien se refiere. R:_ A Eiro Leonel, a D.M. se fueron en la bicicleta, J.G.E. y M.E. se fueron en la otra bicicleta, porque O.H., agarró hacia la otra parte de la calle. Usted vio quien disparo a la escopeta?. R.- No, pero yo le vi la escopeta en la mano a D.M. cuando se la pasa a Eiro López, y Eiro Leonel, se la entrega a J.G.E. que fue el único que se metió en la casa. Cuando escuchó el disparo vio donde se encontraba Eiro y D.M.?. R:_ En la esquina de la casa. A que distancia se encontraban? R:_ Como ni a una cuadra por que eso es ahí mismo, frente a la casa porque ellos vivian al frente de la casa. Después de producirse el disparo usted, vio que hicieron Daniel y Eiro? R.- Ellos se fueron.

Seguidamente fue interrogada por la Defensa M.E.H., dejándose constancia de lo siguiente a solicitud de parte: ¿Quiénes se encontraban con usted en la discoteca? R.- A.M., Y.M., y A.M.. A que hora se vinieron con usted a la casa?. R.- De 11:30 a 12:00 de la noche. Cuando su mamá abre la puerta, expone algunas palabras? R.- Si. Su mamá se encontraba con alguien en la casa?. R:-Con Alexander y Yeison por que yo estaba en la parte de afuera. Escucho alguna detonación? R:_ Si. ¿Fue una o varias detonaciones?. R.- Yo oí una. Usted, sabe donde vive el ciudadano J.G., R.- En todo el frente de la casa. ¿Nos podría decir quienes fueron las personas que sacaron al niño de la casa. R._Mi hermano Alexander. Donde se encontraba usted? Yo estaba en la parte de afuera. Que hizo luego?. R:_ Todos nos fuimos para el hospital. Nos podría decir, donde se quedó el arma. R.- No. Es todo.

Seguidamente la testigo fue interrogada por la Abogada Nadezca Torrealba, dejándose constancia de lo siguiente a solicitud de parte: Características de la escopeta. R:_ No. Como sabe que era una escopeta. R.- Debe ser por el tiro, porque el tiro de escopeta se conoce. Como sabe que los disparos de escopeta se distinguen de los otros?. R.- No se. Usted señalo que el señor Eiro, la empujó, quiero que le señale al tribunal, el lugar donde el señor Eiro la empujó?. R.- A dos casa más. Diga si lo recuerda si el señor Eiro, la empujo antes o después del disparo. R.- Antes. Diga usted si lo recuerda, el señor Eiro la empujó R.- No se porque el problema no era con nosotros era con el señor Saavedra. Diga usted exactamente si se introdujo una persona a la casa de su mamá. R.- O.H., fue el que forcejeaba duro la puerta de la casita de mamá, mi mamá grito y dijo voy a llamar al gobierno, ahí fue cuando J.G.E. se dirigió hacia la parte de adentro e hizo el disparo. Diga usted si lo sabe, donde vive el ciudadano Eiro López. R.- No se. Diga usted si lo sabe donde vive D.B.. R.- No se. Diga usted si cuando comienza esta investigación rindió declaración ante el CICPC, delegación Tucacas. R.- Si. Diga usted si antes de ocurrir el hecho tenía amistad o enemistad con Eiro. R.- No. Había alguna persona parada en esa funeraria. R.- No recuerdo. Puede decir si lo recuerda si el disparo se produjo dentro o fuera de la casa de su mamá? R.- Dentro de la casa. ¿Qué hay en esa sala? R.- La vitrina, el televisor.

Posteriormente la testigo fue interrogada por la Abogada Carmaris Romero, dejándose constancia de lo siguiente a solicitud de parte: Usted se recuerda cuantas armas de fuego recuerda haber visto en el lugar de los hechos? R.- Una sola. Tuvo usted algún problema con anterioridad con mi defendido D.B.. R.- No. Recuerda usted haber tenido problemas con alguna de las personas que estaban ahí el día antes del hecho. R.- No. Tendría si en esa oportunidad había una persona que quería hacerle daño a usted o alguien de su familia. R:_ No. Ese día cuando usted refiere que estaban en la discoteca había consumido bebida alcohólica. R.- Ese día yo no andaba tomando. En el trayecto de la discoteca a su casa, recuerda usted, si tuvo algún problema con alguna persona. R.- No. El día que ocurrieron los hechos siempre se mantuvo en la parte de afuera. R.- Si. Usted manifiesta en su declaración rendida, que hubo una persona pedir el arma. R.- Le pregunté a Eiro que iban hacer, y J.G. decía hay que matarlo, ahí fue cuando Eiro me dio el empujón. Usted, en algún momento llego a entrar a la casa R.- No. cuando yo ya iba a llegar a la casa ya venía mi hermano con el niño en brazos. Con quien se fue Usted se fue al hospital? R.- Con mi hermano. Se deja constancia que el ciudadano Escabino J.J. interrogó a la testigo. ¿Dónde estaba Jeison cuando llegó a su casa?. R:_ Él entró a la casa, mi otro hermano se quedo en la discoteca. Donde estaba R.S., R.- Él entro en la funeraria, luego no los vimos más, y hasta el sol de hoy. Con quien se fue R.S.. R.- No se. Quien venía con usted de la discoteca? R.- Mis dos hermanos y R.S., y ellos cinco que venían detrás a una distancia más o menos. Cual era la actitud de esos señores cuando venían? Ellos venían hablando, pero no se que. A quien se refiere usted cuando se refiere agredieron a nosotros. R.- A mi y mis hermanos. ¿A que se refiere? R.- No se porque la discusión no era con nosotros. Sabe si el Señor R.S., conocía a estos ciudadanos? R.- No se, porque desde ese día no los vimos más. En que momento comienza la discusión de estos ciudadanos con sus dos hermanos. R.- Al llegar a la casa. Ellos hablaban era con Rocky. Usted estaba parada la lado de quien? R.- De ninguno de ellos. ¿Cuándo escucha, hay que matarlo, usted buscó ayuda? R.- No, porque como hacía yo si el señor Eiro, me había dado un empujón. Yo estaba parada cerca de Eiro L.L.. Yo estaba parada más adelante de la funeraria C.R., y escuché el disparo. Usted vio cuando el señor J.G.E. entró a su casa. R.- No, pero fue al único que le entregaron el armamento. Cuando fallece el niño? R.- A él lo trasladaron a Puerto Cabello, murió como de 5:30 a 6:00 de la mañana Seguidamente interrogó la Jueza Presidente.

Culminado el interrogatorio de la testigo se hizo pasar a la sala a R.V.M.G., titular de la Cédula de Identidad N° 14.536.630, venezolano, mayor de edad tiene 25 años, testigo ofrecido por el Ministerio Público, quien previa formalidades de ley rindió su declaración.

El 25-10-99, yo me encontraba en mi casa, mi hermana había salido para la discoteca, a esos de las 2:00 o 2:30 de la mañana, escucho una bulla en la calle yo me paro y le pregunto a mi mamá, que el cabezón Eiro Leonel, le está pegando a mi hermana en la calle, ya mi hermano Alexander se encontraba en la casa, y se encontraba en el baño, veo que abren la puerta de la casa, la abre un vecino que vive cerca de la casa O.R. creo que abrió la puerta de la casa, y llegó Eiro Con D.L., en una bicicleta portando una escopeta se la entregaron a J.G.E. hermano de M.E., vienen gritaban que lo mataran que ellos tienen orden de matarlo, en eso viene mi sobrino, que se viene parando y le pregunta a mi mamá que pasa, los otros sobrinos se venían parando, luego los hermanos Eizaga apuntaron hacia dentro con la escopeta e hicieron el disparo. Yo lo recojo del suelo, y mi mamá que también está herida salgo con ella hacia la puerta, vienen M.E. y me lanza con un machete que cargaba y trata de darme, y yo me eche para atrás con mi mamá, el otro hermano, Eizaga le dice que me deje salir, que yo llevaba el niño herido.

Concluida la declaración fue interrogado por la representante del Ministerio Público, dejándose constancia de lo siguiente a solicitud de parte: Usted vio cuando estos señores le pasaron el arma a J.G.. R.- Si. A parte de D.B., que otra persona vio usted, cerca de la puerta. D.L., J.R. y M.E.. Que palabras decían ellos, cuando paso la escopeta. R.- Mátalo, tenemos orden de matarlo. Los tres estaban, Eiro, Martín y Daniel. Escuche un solo disparo. Luego que sucede el hecho, que hicieron los agresores, R.- Ellos huyeron en una bicicleta. Quienes iban en la bicicleta. R.- No recuerdo. Que persona se encontraba en ese momento dentro de la casa. Mi mama, mi sobrino, mi otro hermano, y yo. Sabe cual es el motivo que los impulsaron a cometer este hecho. R.- No. En que sitio cae su mama y su sobrino. R.- En la parte del pasillo donde tenemos el teléfono.

Seguidamente fue interrogado por la Defensora M.E.H., dejándose constancia de lo siguiente a solicitud de parte: ¿Podría decirnos si lo sabe donde se encontraba su hermano Jeison esa noche? R:- Estaba fuera de la casa, no se exactamente en que sitio. ¿Puede dar fe de que se encontraba fuera de la casa? R.- Al parecer se encontraba afuera. Lo vio usted afuera? R.- No, ni adentro tampoco. Mi mamá estaba viendo la discusión que había en la calle. En mi casa hay una reja antes de entrar a mi casa. Mi cuarto está frente al teléfono. Del cuarto hay alguna ventana que de acceso a la calle. R.- Si. Que distancia hay entre el baño y la puerta de su casa. R.- Como 4 metros. Nos podría decir en que momento entró al baño su hermano? R.- No recuerdo. Observó cuando entro a su casa. R.- No. Quien agarró al niño después que recibe la bala? R.- Yo. Donde se encontraba su hermano Alexander. R.- Ya venía del baño, y me ayudo a cargarlo. R.- Quien llevó al niño al hospital? R.- Mi hermano Alexander y yo. Podía decir donde se encontraba su hermana Yancira. R.- No estaba ahí. Que personas, entraron a su casa? R.- los Hermanos Eizaga y estas tres personas Eiro, Daniel, y J.G. se queda afuera. Quienes entraron en su casa aparte de ustedes. R.- Primero M.E. y J.G.E. otras personas no después. El Señor N.E. estaba ahí. R.- No puedo decirle. El señor R.S. estaba ahí R..- No lo vi. D.B. le entregó la escopeta a J.G.. Él se la entrego a J.G.E.. ¿Cuando vio usted a su hermana Yancira?. R.- Cuando nos dirigíamos hacia el hospital, la vi antes de llegar al hospital.

De seguidas fue interrogada por la Defensora Nadezca Torrealba, dejándose constancia de lo siguiente a solicitud de parte: Donde vive el Señor Eiro López, R.- Se que es en el barrio Izate, no se que dirección exactamente. Había tenido discordia mucho antes pero no se si el problema viene por eso, creo que era con M.E..

Seguidamente interroga la Abogada Carmaris Romero, dejándose constancia de lo siguiente a solicitud de parte: R.- La ventana de mi casa que da hacia fuera mi mama la cierra cuando son como a las 8:00 o 9:00 de la noche. Cuando escucha los ruidos, se llega hasta la puerta de su casa?, R.- No, hasta la puerta de mi cuarto. La puerta de mi cuarto se conecta con la puerta de mi casa, por que hay un arco. ¿Llegó a observar a Eiro López y D.L., dentro de su casa? R.- En la puerta de mi casa. Usted resultó lesionado? R.- No. En que momento vio a M.E. con el machete? R.- Cuando iba saliendo con el niño. De donde sacaron las bicicletas? R.- Ellos siempre andaban en bicicletas, era su medio de transporte. Donde se encuentra J.G.E.? R.- En el cementerio. Se deja constancia que los ciudadanos Escabinos no interrogaron.

Seguidamente interrogó la Jueza Presidente quien pregunta: Cual de su grupo familiar tuvo ese problema con M.E.. R.- Alexander. Como se entera usted del problema que tuvo su hermano con M.E.. R: _ Mi mamá me lo comentó. Sabe usted si su hermana Yancira conocía a Eiro L.L.. R.- No se.

En este estado la defensa, de Eiro L.L., señalar que renuncia a las testimoniales ofrecidas por ella para ser evacuadas en este debate, las cuales son Y.A.R.P. y A.G., por cuanto tenían información que dichos ciudadanos se mudaron de la población de Tucacas y desconocemos su domicilio actual. Igualmente, la defensora de D.M.L., se adhiere a la solicitud de las defensoras de Eiro, por el mismo motivo.

La ciudadana Jueza, oída la exposición de las defensoras y no presentando objeción por parte el Fiscal Quinto del Ministerio Público, acordó continuar el debate prescindiendo de las testimoniales antes señaladas. Por lo que no encontrándose presentes más testigos por declarar se acordó suspender el presente Juicio Oral y Público el cual continuará el día LUNES 20 de Junio de 2005 a las 02:00 p.m.. Se ordenó citar vía telefónica al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas delegación de Tucacas, para contactar y citar al Experto T.Z., a los fines de su comparecencia en la fecha y hora señalada

Siendo el día 20 de junio de 2005, día fijado para celebrar la continuación de la Audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto, se anunció en la sala la presencia del Tribunal Mixto, la ciudadana Jueza Presidenta ordenó verificar la presencia de las partes, seguidamente se procedió a resolver sobre las Inhibiciones, Recusaciones y Excusas de conformidad con lo establecido en el artículo 164 con respecto a la Abg. C.P.S.d.S.; quien no se encontraba presente en las audiencias anteriores, dejándose constancia que no existe ningún impedimento para que actúe en el presente juicio conformando el Tribunal Mixto. De seguidas la ciudadana Jueza profesional hizo un breve resumen de lo acontecido en fecha anterior, es decir, el 13-06-2005; de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente, la ciudadana Jueza Presidente, vista la incomparecencia del experto y en virtud de ser imposible su ubicación actual por cuanto el mismo se jubiló del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Tucacas y se desconoce su ubicación actual, se ordena prescindir de dicha prueba de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó continuar con el juicio, otorgándole la palabra en primer lugar al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que presentara sus respectivas conclusiones orales, de conformidad con el artículo 360 del texto adjetivo penal.

Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien antes de exponer sus conclusiones solicitó el cambio de calificación Jurídica a Homicidio Intencional en grado de complicidad correspectiva a Homicidio Intencional en grado de cooperadores según lo previsto en el artículo 407 en relación con el artículo 84 ordinales 1, 2 y 3 del Código Penal y no en grado de complicidad correspectiva como estaba en un principio, en concordancia con el artículo 217 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.

Posteriormente le concedió la palabra a la defensora Abg. Nadezca Torrealba, quien solicitó se declarara sin lugar la solicitud del Fiscal.

De seguidas se le concede la palabra a la defensora Publica Abg. Carmaris Romero, quien manifestó que en razón de la solicitud del Fiscal de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare sin lugar dicha solicitud y, en relación a los artículos 83 y 84 numerales 1 y 2 y 3 no entiende esa fundamentación por que la trae a colación.

Acto seguido se le concede la palabra a la defensora Abg. M.E.H. quien se opone a lo solicitado por el Fiscal de conformidad con el artículo 351 del texto adjetivo penal, ya que no entiende esta defensa en que se basa el Fiscal para solicitar este cambio de calificación porque no hay un hecho o circunstancia nueva que haya quedado demostrado en el debate.

Seguidamente la Jueza Presidente oídas las exposiciones de las partes señala que efectivamente en el transcurso del debate no se ha ventilado un hecho o circunstancia nueva para fundamentar la solicitud fiscal, y que al inicio del juicio cuando el Fiscal del Ministerio Público expuso su acusación y realizara el cambio de calificación jurídica, el Tribunal le advirtió que estaba fundamentando su cambio de calificación jurídica en un tipo penal pero señalando otros artículos del Código Penal y sin embargo el Ministerio Público ratificó en tres oportunidades que mantenía el cambio de calificación jurídica en el de Homicidio Intencional en grado de complicidad correspectiva en contra de los acusados, razón por la cual se declara sin lugar lo solicitado por el Ministerio Público y con lugar la solicitud de la defensa.

De seguidas se le concede la palabra al fiscal a los fines de que presente sus conclusiones manifestando el mismo que solicita se deja constancia de la inconformidad a su petición y en su oportunidad si fuese necesario ejerceré el recurso que otorga la ley. Presentando sus conclusiones y señalando como cómplice a los ciudadanos D.M.B. Y EIRO L.L.d.H. del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, tal y como lo señalaron los testigos en sus declaraciones que todas coinciden, demostrando así la participación de estos ciudadanos acusados, con respecto a la solicitud del cambio de calificación existen los recursos legales que ejerceré en su oportunidad y solicitando se les condene y se les aplique a los acusados la pena correspondiente.

Seguidamente interviene la defensora privada Abg. M.E.H. a los fines de presentar sus conclusiones manifestando que se debió hacer una buena investigación ya que quedo demostrado a través de las declaraciones de los testigos que existen muchas contradicciones en sus declaraciones, esta determinado en las declaraciones de estos testigos que declararon en esta sala que Eiro López no tiene responsabilidad alguna en la muerte del niño.

En relación al experto T.Z., cuando señala el Fiscal que no tiene por que traerlo a este debate porque no nos puede ayudar al descubrimiento de la verdad, esto es incorrecto porque efectivamente es necesario para demostrar la muerte del niño y la causa, solicitaron la declaratoria de no culpabilidad de su defendido ya que no existen pruebas que puedan demostrar que tubo participación en los hechos que le imputa el Ministerio Público.

De seguidas interviene la defensora Abg. Nadezca Torrealba a los fines de presentar sus conclusiones manifestando en relación al señalamiento del fiscal lamentablemente no vino el Dr. T.Z., eso no tiene importancia ya que eso no paraliza el proceso, pues si es importante porque el proceso es una cadena y ese es el eslabón que le falta a la cadena, esa es una responsabilidad del ministerio publico, expuso sus conclusiones y ratificó la solicitud interpuesta por la defensora M.E.H., de que se declare una sentencia absolutoria a su defendido.

La Abogada Carmaris Romero señaló que todas las personas que declararon son hermanos de la presunta víctima, pero no se demostró que esa persona se encuentre muerta, no nos consta no tenemos pruebas, ni causa que le produjeron la muerte a ese niño, en todo el debate se pudo constatar las contradicciones de todas esas personas que vinieron a declarar dándole lectura al articulo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, es lamentable que diga el fiscal que no es necesario las declaraciones del experto, tenemos derecho a conocer cuales fueron las causa que dieron origen a la muerte del niño , el fiscal al no demostrar el cuerpo del delito o las causa de muerte del niño mal pudiéramos estar llevando este juicio por homicidio intencional, la defensa no sabe cuales son las circunstancias de llevar este debate para determinar si hubo o no responsabilidad de mi defendido en este supuesto hecho. Solicitó de conformidad con el artículo 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se pudo aclarar ningún delito, solicitó se decrete a tenor del artículo 366 ejusdem la absolución de D.B.M. y se decrete la no responsabilidad de homicidio intencional en grado de complicidad.

Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal a los fines de que ejerciera su derecho a réplica, la cual ejerció de forma oral. La defensa M.E.H. ejerció el derecho a réplica de forma oral, en cuanto al cambio de calificación jurídica solicitado por el fiscal de conformidad con el articulo 363 del Código Orgánico Procesal, es por lo que solicitó se declare sin lugar la petición del Ministerio Público y se dicte una sentencia de no culpabilidad ya que no existen elementos que lo señalen como culpable en este hecho.

Posteriormente intervino la defensora Abg. Nadezca Torrealba a los fines de ejercer su derecho a réplica, manifestando no se en que se basa el fiscal para realizar tal solicitud al tribunal, habiendo negado el tribunal tal solicitud, aquí no se demostró la comisión de un hecho punible por lo que ratificamos la solicitud de no culpabilidad de nuestro defendido.

A continuación intervino la defensora Abg. Carmaris Romero, manifestando que no existían evidencias, como tampoco el arma, no hubo elementos técnicos que demostraran que se cometió un hecho punible, mantuvo su solicitud de conformidad con el artículo 366 del texto adjetivo penal, solicitó se declare la no culpabilidad de su defendido. Seguidamente la jueza presidente manifiesta que en relación a la solicitud de la defensa se declare sin lugar la solicitud del fiscal, el fiscal no presentó solicitud sino que hizo fue una aclaratoria, en este estado interviene el Fiscal quien manifestó que no presentó ninguna solicitud solo respondió a lo que señalara la defensa en relación al cambio de calificación jurídica. Seguidamente el tribunal ultimo aparte 360 del ejusdem, pregunta a los acusados si tienen algo que manifestar, señalando Eiro López que es inocente de lo que se le acusa, simplemente iba pasando, no tuvo nada que ver en eso. De seguidas manifiesta D.B. que nunca tuvo problemas con esa gente, iba pasando como cualquier otra persona.

De seguidas se declaró cerrado el debate de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, se retiró el Tribunal Mixto a deliberar en sesión secreta a deliberar, se retiró siendo las 5:40 de la tarde. Siendo las 7:10 de la noche se reconstituyó el Tribunal Mixto en la sala a los fines del pronunciamiento del fallo respectivo, la ciudadana Jueza Presidenta del Tribunal Mixto, expuso de manera oral brevemente los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamenta la decisión y se dictó la parte dispositiva de la sentencia.

CAPITULO III

LAS DETERMINACIÓN PRECISA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Del análisis y comparación de los elementos probatorios incorporados en el debate oral y público a través de la apreciación de los mismos, según la sana crítica de este Tribunal Mixto observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de los establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no quedó acreditado en la audiencia oral y pública realizada por ante este Tribunal la comisión de un ilícito penal, consistente en el HOMICIDIO en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.

Hecho éste que no fue corroborado en la audiencia por ninguno de los testimonio de los ciudadanos A.J.G.V., R.V.M.G., YANCIRA M.M.G., A.R.M.G., JIENSSON HENRRIQUE M.G., R.A.D.O. que se incorporaron al debate y, que fueran promovidos por el Ministerio Público.

Tampoco quedó demostrado ni la culpabilidad ni la responsabilidad de los acusados en ningún ilícito penal, por cuanto de las únicas pruebas que fueran evacuadas en el juicio fueron los testimonios de los ciudadanos supra citados, en virtud de que los primeros cinco ciudadanos con excepción de R.D. quien es funcionario del CICPC, señalaron en la audiencia oral que el día de los hechos se suscitó una discusión entre el ciudadano R.S. y cinco ciudadanos de nombres J.G.E., M.E., los dos acusados supra citados y Orles Reyes, en la Discoteca Sky de Tucacas.

Igualmente señalaron que frente a la residencia de la ciudadana A.J.G.V. continuó la discusión, dicha ciudadana cuando escuchó el ruido, salió en horas de la noche entre las doce y una y treinta de la madrugada, a llamar a sus hijos para que entraran a la casa, según el testigo el ciudadano A.R.M.G. quien entró a la casa y siguió hacia el baño que se encuentra en la parte posterior de la casa.

El testigo A.R.M.G. señaló en la audiencia que él no vio cuando el niño recibió el disparo ni su mamá porque estaba en el baño. Asimismo el testigo R.M. manifestó estar en la casa pero cuando salió del cuarto estaba uno que le dicen el negro y de nombre Orles Reyes abriendo la puerta de su casa, que él le pregunta a su mamá que pasa, y esta le contestó que el cabezón le estaba pegando a su hermana fuera de la casa. Que Eiro López y D.B., le pasaron una escopeta recortada al hermano de M.E. y le dicen que hay órdenes de matarlos y disparó.

De igual forma rindieron testimonio los ciudadanos YANCIRA M.M.G. y JIENSSON HENRRIQUE M.G., quienes manifestaron encontrase en la parte de afuera de la residencia de su madre A.J.G.V.. La ciudadana Yancira Mendoza, fue clara en señalar que ella era la única persona de su familia que se encontraba en la parte de afuera de la residencia y que tuvo una discusión con Eiro López, que no supo porque y que éste le dio un empujón. Igualmente J.M. señaló que era él quien se encontraba en la parte de afuera de la residencia, porque su hermana estaba dentro y, que pudo observar todo lo que pasaba. Estos ciudadanos señalaron haber observado todo lo que ocurría en la parte de afuera de la residencia, pero extraña a este Tribunal que aún siendo familia la ciudadana Yancira Mendoza no se percató la presencia de su hermano, pero si observó a los demás ciudadanos que no eran familiares de ella. Igualmente el ciudadano Jiessonn Mendoza manifestó que el observó a estos cinco ciudadanos EIRO LÓPEZ, D.B., J.G.E., M.E. y ORLES REYES, fuera de su casa, que Eiro le dijo a Daniel que buscara el arma y este la trajo, que los que ingresaron a su casa con el arma fueron J.G. y M.E. y fue cuando escuchó el disparo.

Estos testigos supra citados, supuestamente presenciales en relación a determinar el grado de participación de los acusados EIRO LOPEZ y D.B., porque manifiestan a ver visto cuando los mismos, ordenaron buscar el armamento, lo trajeron y se lo facilitaron a J.G.E., quien fue la persona que efectuó el disparo, pero resulta que ellos se contradicen entre sí, en virtud de que ninguno vio al otro, es decir, ni YANCIRA MENDOZA vio fuera de la casa de su mamá a JIESSONN MENDOZA ni viceversa, sino por el contrario fueron contundentes en señalar en el debate que eran cada uno de ellos quienes se encontraban afuera y observaron lo que paso fuera de la residencia antes del disparo por el cual falleciera el menor IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, aunado al hecho de que no hicieron nada para impedirlo ni buscaron ayuda de otras personas en virtud de lo que estaba pasando.

Asimismo, señaló la ciudadana YANCIRA MENDOZA que la discusión no era con sus hermanos ni con ella sino con R.S., un amigo, vecino de ellos, testimonio éste que no fuera corroborado por el propio R.S. por cuanto tampoco fuera ofrecido por el Ministerio Público para ser incorporado al debate.

La ciudadana A.J.G.V., manifestó que los ciudadanos EIRO LÓPEZ, D.B., J.G.E., M.E. y ORLES REYES, entraron a su casa y con un arma en la mano el ciudadano J.G.E. le disparó alcanzándola a ella y a su nieto el menor IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA. Que todos gritaban hay que matarlos pero ni ella ni sus hijos señalaron el porque estas personas manifestaban tal cosa, por el contrario, todos señalaron que no sabían porque querían matarlos y porque se le metieron a la casa.

El funcionario R.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional Tucacas, señaló en el debate que a él le correspondió dirigirse al Hospital una vez que recibieron información a través de llamada telefónica de que en ese centro asistencial se encontraban unas personas heridas por arma de fuego, que una vez allí se entrevistó con familiares de la señora herida. Posteriormente se dirigió a la residencia de dicha ciudadana a realizar Inspección Ocular en el sitio del suceso (la cual no fuera ofrecida por el Ministerio Público). Se entrevistó con unas personas en el lugar a los fines de recabar información sobre los hechos.

En base a estas pruebas el Tribunal Mixto consideró que no se demostró el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en perjuicio del menor IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, en virtud de que no fue incorporado al debate ni el testimonio del médico forense quien no pudo ser localizado, ni fue siquiera ofrecida la Necropsia de ley. No pudo demostrar el Ministerio Público con el escaso acervo probatorio incorporado al Juicio la comisión de un ilícito penal, por cuanto ni siquiera existe un acta de defunción mediante la cual se pueda verificar la fecha del fallecimiento de la víctima en el presente caso.

En razón de lo expuesto el Tribunal Mixto igualmente consideró que tampoco quedó demostrada la culpabilidad y responsabilidad de los acusados EIRO L.L. y D.M.B., razón por la cual se decidió por unanimidad la absolutoria a su favor, otorgándole la l.p. a dichos ciudadanos.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la Audiencia del Juicio Oral y Público se recibieron las pruebas, relativas a los testimonios de los ciudadanos que se seguidamente se mencionan, pero dichas pruebas no bastaron para determinar los hechos que imputó el Ministerio Público en el presente caso, las cuales según el contenido de los artículos 22, 197, 198, 199, 343, 353, 354, 355 y 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso de la sana crítica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, no fueron valoradas por este Tribunal Mixto con Escabinos.

En tal sentido, quienes aquí deciden desestiman totalmente las pruebas testimoniales supra citadas, toda vez que darle valor probatorio a las mismas, ya sea a favor o en contra de los acusados, sería establecer que efectivamente quedó demostrada la comisión de un ilícito penal por parte de los ciudadanos EIRO L.L. Y D.M.B..

Con la incorporación de estas testimoniales durante el debate sólo quedó demostrado que existía un problema entre los acusados y los familiares de la víctima, aun cuando se desconozca cual fue la causa de ello ni el problema en sí, donde lamentablemente perdiera la vida un menor que no tenía nada que ver en lo que estaba pasando y el cual no pudo demostrarse por la ausencia de pruebas ofrecidas por parte del Ministerio Público en el presente caso.

El Tribunal Mixto quedó sorprendido ante los hechos narrados en la audiencia oral y pública y que fueron debatidos, en virtud de que si bien es cierto, la ciudadana A.G. manifestara que: “estaba en mi casa mis hijos estaban por fuera en una fiesta a eso de la 1:10 minutos de la noche del 25 de octubre, abre la puerta mi hijo Alexander entra y le pregunto por los hermanos y me dice ya vienen, él entró hacia adentro y en vista de que los demás no vienen escucho la puerta y me levanto a ver quien está abriendo la puerta veo que está abriendo la puerta el negro, él se llama Orles R.L., yo le pregunto negro que pasa porque me estás abriendo la puerta entonces me dice tenemos orden de que a usted hay que matarla, yo como lo conozco a él me le abalanzo a él y le digo hijo pero que pasa nosotros nunca hemos tenido problemas con ustedes, pero como a veinte metros de mi casa siento un escándalo afuera, bueno los cuatro señores éstos tienen a mi hija rodeada discutiendo con ella, estaba el Gollito, el Martín, el Cabezón el da a mi hija un golpe en el pecho y la lanza al suelo, yo me meto para la casa y digo esta aquí esta grave, voy a llamar a la Policía al Gobierno, me meto para mi casa ahí es cuando el cabezón le dice al conejo que le pasara la escopeta, no me dieron tiempo ni a marcar el teléfono porque cuando acordé los tenía a todos cinco adentro, mis nietos están conmigo se levanta uno que el el que ellos me matan, el niño se levantó y me dijo mamá que pasa, él me decía mamá a mi, yo le dije quédese quieto en eso disparó el Gollito, me dieron en el brazo y el niño recibió los otros perdigones en el frente cuando veo mi hijo Renzo tiene a los otro cuarto aguantados en la puerta entonces Renzo grita, mamá mataron al gordo, cuando él grita ellos salieron de la casa, ellos tenían bicicletas, el conejo se llevó al Gollito en la bicicleta, el negro se llevó al Martín y el cabezón salió corriendo sólo, a él lo dejaron sólo mis hijos, recogieron al niño del suelo y salimos corriendo mis hijos pa el hospital, yo me fui tras ellos y dejé a los otros niñitos solos en la casa, al niño lo trasladaron a Puerto Cabello y me lo trajeron muerto porque él iba muerto ya hasta ahí puedo decir y mi calvario que ya voy a cumplir seis años con esto.” , este testimonio rendido por la testigo presencial del hecho en sí, en virtud de que observó quien fue realmente la persona que accionara el arma de fuego, no pudo ser concatenado con prueba de certeza alguna por cuanto la experticia de Necropsia de ley, no fue ofrecida ni siquiera por el Ministerio Público, y en relación al testimonio del experto Médico Forense, éste no pudo ser ubicado en virtud de que se jubilara y se desconoce su ubicación actual. No se pudo determinar el tipo, la cantidad y la ubicación de las lesiones sufrió el menor IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA. Y así se decide.-

Asimismo, señaló en el debate rindió su testimonio el ciudadano M.G.A.R., quien manifestara que: “esa noche yo me encontraba en la discoteca Sky en la parte de arriba de la discoteca con el ciudadano R.S. nos vinieron a buscar porque querían hablar con él, él bajó y ya tenía bastante rato que había bajado y suben otras personas y me dicen que él está abajo discutiendo con otras personas cuando yo bajo a ver que pasa yo veo que van un montón de gente corriendo en el cual yo voy atrás de ellos de las personas que iban adelante, pero en realidad no se sobre que es el problema pero si veo que el ciudadano Eiro Leonel que yo lo conocía estaba discutiendo con mi hermana que iba discutiendo en la vía entonces yo le dije unas palabras a él de que si quería pelear con ella porque no peleaba conmigo, que soy un hombre, no pasó más nada, ahí en ese instante, sigo derecho hacia la casa entonces mi mamá se había percatado que había un problema en la calle, me meto hacia adentro de la casa salgo al patio de la casa a orinar cuando vengo de regreso del patio hacia la sala mi mamá tiene al nieto en los brazos bañado en sangre, en ese momento yo le pregunto que pasó y me dice que están disparando, agarro el niño en los brazos, y dije estas palabras, se me van a matar que me maten pero yo al niño me lo llevo hacia el hospital, sin percatarme que mi mamá también estaba herida una vez que estaba en el hospital me iban a pasar al niño a Prince Lara, viene entrando al Hospital mi mamá que viene herida. En relación a esta declaración igualmente el Tribunal no pudo concatenarla con alguna prueba de certeza, en virtud de que el Ministerio Público, no incorporó ninguna experticia que se realizara a algún arma incautada, o a los presuntos perdigones que recibiera el menor Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna, a los fines de determinar la causa de la muerte y que tipo de arma la produjo. Y así se decide.-

En relación al testigo JIESSONN MENDOZA, este declaró que: “La Noche del suceso donde Eiro mandó a buscar el armamento se lo entregó a Eizaga en la puerta de la casa, entraron adentro donde accionaron y falleció mi sobrino, no recuerdo mucho”, señaló anteriormente este Tribunal que este Testigo cayó en contradicción con el testimonio rendido por la ciudadana YANCIRA MENDOZA, quien manifestara en el debate que: “Bueno comenzó así, yo me encontraba en la discoteca con tres de mis hermanos a eso de la once de la noche yo me dirijo a la parte de afuera de la discoteca, estaban los dos ciudadanos aquí presentes y tres más donde se encontraba el que mató al niño directamente y discutían con uno de los vecinos cerca de mi casa, R.S., yo entro al local otra vez, llamo a mis hermanos le comenté lo que había observado en la parte de afuera y decidimos venirnos a la casa, llegando cerca de la casa de mi mamá estos y los otros tres que se encontraban ahí, arremetieron contra la casa de mi mamá y conmigo, mi mamá cuando escucha la bulla y el escándalo y la pelea, abre la puerta y dos de mis hermanos se metieron a la parte de adentro , Orle H.R.L., forzaba la puerta de la casa y decía hay que matarlo, el porque todavía no lo sabemos, el señor Eiro L.L. le gritaba a Daniel, busca la escopeta donde la tenían no sabemos porque esa la sacaron rápido se la entregaron a J.G.E., J.G.E. disparó y el señor Eiro D.L. me dio un empujón a mí y yo caía hacia el suelo, eso es lo único que puedo decir.”. Ahora bien, estos dos testigos manifiestan tanto en la declaración como en las respuestas que dieran a las partes y al tribunal, haber presenciado todo lo que ocurría a fuera de la casa de la ciudadana A.G., pero ninguno de ellos vio al otro, es decir, ninguno de ellos pudo observar a su otro hermano (a), entonces, el Tribunal se preguntó a quien creer de los dos, porque se supone que son familia, que se conocen, que afirman a ver visto lo que sucedió afuera antes del disparo y en relación al arma que utilizara el agresor J.G.E., narraron circunstancias que aparentemente son parecidas, pero cual de los dos las observó realmente, y en este sentido, en caso de ser cierto, no existen otras pruebas que crearan la certeza en estos juzgadores sobre lo que realmente ocurrió esa noche en que perdiera lamentablemente la vida el menor IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA. Y así se decide.-

Asimismo, se incorporó al debate la testimonial del ciudadano R.D.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional Tucacas, quien manifestara que “No recuerdo la fecha me encontraba de guardia se recibió llamada telefónica donde me informaron que en el hospital había ingresado una persona adulta con unas lesiones, también me informan que había ingresado un menor quien falleció todo eso ocurrió en la población de Tucacas, me trasladé en compañía de un funcionario que estaba de guardia conmigo, en el hospital estaba la persona adulta, una señora mayor con heridas producidas por perdigones de una arma de fuego, de ahí nos trasladamos a la residencia donde vive la señora, allí fuimos a la residencia, practicamos la Inspección Ocular en el sitio, después de allí nos entrevistamos con un familiar de la señora que había quedado lesionada y el niño falleció. Posteriormente fuimos casi al frente de la residencia allí nos entrevistamos, no estoy muy seguro, si fue con una señora o con un señor y nos dio los datos filiatorios de los presuntos autores del hecho o un autor, ahí se hicieron unas investigaciones posteriormente nos fuimos hasta la oficina a declarar testigos”. En este sentido, el Tribunal Mixto si bien es cierto el funcionario policial señaló algunas de las diligencias que se practicaran con ocasión a la investigación en el presente caso, el Ministerio Público, no ofreció ni incorporó ninguna de las actuaciones que fueran practicadas por los funcionarios policiales, ni en relación al sitio del suceso, ni a la detención de los acusados, ni en relación al esclarecimiento en sí a los fines de demostrar la participación de los acusados en los hechos imputados y su consecuente culpabilidad y responsabilidad en los mismos. Y así se decide.-

En relación al testimonio del ciudadano R.V.M.G., quien señaló “El día 25 de octubre de 1999, yo me encontraba en la casa durmiendo, me acosté temprano, mis hermanos estaban en la discoteca a una cuadra de la casa, a eso de las dos, dos y treinta escucho una bulla en la calle, yo me paro y le pregunto a mi mamá que pasa?, mi mamá me dice que el cabezón le estaba pegando a mi hermana en la calle, ya mi hermano Alexander había entrado a la casa y se encontraba en el baño, veo que abren la puerta de la casa, uno que es vecino que le dicen el negro no recuerdo el nombre creo que es Orles Reyes, abrió la puerta de la casa llegó el señor Eiro López en una bicicleta con D.B., portando una escopeta que traían en la mano, se la entregaron a J.G.E. y al hermano M.E. que estaban parados en la puerta, cuando este señor abrió al puerta, viene este señor Eiro y D.B. y le dice que disparara que tienen orden de matarlo, viene en ese momento mi sobrino que dormía en el cuarto de mi mamá se venía parando y le pregunta que pasa, mis otros sobrinos que dormían conmigo se viene parando también, en ese momento el hermano de Eizaga apunta para adentro hace el disparo, yo verlo a él lo recojo y mi mamá que también estaba herida, salgo con ellos hacia la puerta y M.E., que tiene un machete me lanza un machetazo, yo me eché para atrás con mi mamá, otro hermano Eizaga que no estaba en el problema le dice que nos dejara salir, que llevamos el niño herido, éstos señores Eiro López y D.B., se montaron en la bicicleta y huyeron con el hermano de Eizaga. “ El presente testimonio al igual que los anteriores, no pudieron ser concatenados de forma alguna con prueba de certeza para demostrar las imputaciones hechas por el fiscal del Ministerio Público en contra de los acusados. Y así se decide.-

Ahora bien, habiendo establecido claramente que sin pruebas incorporadas en el debate que demostraran la comisión de un hecho ilícito en el presente caso el HOMICIDIO INTENCIONAL en perjuicio del menor IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, no puede este Tribunal Mixto pronunciarse sobre la culpabilidad y responsabilidad penal de algún agente activo, razón por la cual resulta evidente que, por falta de pruebas en el caso in comento no existe razonablemente la posibilidad de establecer responsabilidad penal alguna a los ciudadanos EIRO L.L. y D.M.B., en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en relación con el artículo 426 ejusdem, antes de la última reforma, en perjuicio del menor supra citado y el cual le fuera imputado por el Ministerio Público, en virtud de que no quedó demostrado dicho Homicidio. Y así se declara.-

En este sentido, se debe precisar que el Fiscal del Ministerio Público no pudo probar la comisión de un hecho punible y mucho menos la conducta típicamente antijurídica realizada por los acusados que directamente en forma racional pudieran ocasionar el delito que se le imputa, es decir, la vindicta pública con su actividad probatoria fue incapaz de establecer HOMICIDIO INTENCIONAL de los hechos señalados en los ilícitos penales invocados en la acusación fiscal. Siendo así, se hace evidente la ausencia de pruebas indispensables para establecer el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL; en consecuencia se hace imposible establecer la existencia de una conducta positiva y voluntaria por parte del sujeto activo encaminada a la consecución de un resultado ilícito ni su participación como cómplices. Y así se declara.-

Igualmente, no puede obviarse el hecho de que el Representante del Ministerio Público en sus conclusiones señaló que la justicia se impondría en el presente caso, pero el Fiscal que llevó a cabo la investigación dejó de incorporar pruebas fundamentales que crearan la certeza en estos juzgadores a los fines de que fuera tomada una decisión a favor de la vindicta pública por el Tribunal Mixto, por tal razón, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es Absolver a los ciudadanos: EIRO L.L. y D.B., en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA. Y así se declara.-

En vista del párrafo anterior, corresponde entrar a pronunciarse en relación a las costas del proceso, para lo cual el Tribunal observa lo siguiente: El Representante Fiscal realizó los actos de investigación que consideró oportunos, presentó su acto conclusivo y como consecuencia se dictó el auto de apertura a juicio previa realización de la audiencia preliminar respectiva; aperturado el debate en la presente causa el funcionario en cuestión explanó su acusación señalando los medios de prueba admitidos conforme a la norma adjetiva penal, y como quiera que se agotaron todos los medios a los fines de conducir a los testigos al debate, siendo imposible la ubicación y traslado de los mismos, lo cual no permitió obtener la certeza requerida para que la Vindicta Pública solicitara fundadamente la condena de los acusados, más sin embargo el Abg. W.E.L.L. señaló en la audiencia que la justicia se impondría porque a criterio de la fiscalía si existía un delito de Homicidio y en el mismo participaron los acusados.

Situación ésta que a criterio de quienes aquí deciden hacen improcedente la condenatoria en costas, debido a que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe se encuentra en el deber de solicitar la absolución del acusado frente a la inexistencia de medios probatorios en que sustentar la acusación, cumpliendo de ésta forma con su carga procesal contenida en el artículo 34 numeral 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el artículo 108 numeral 7, 268, 272 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, hecho este que no puede generar una condenatoria en costas, debido a que esta cumpliendo con un mandato legal; en consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho es exonerar al Estado del pago de las costas. Y así se declara.-

En virtud de la Sentencia absolutoria en cuestión, es procedente el cese de toda Medida Cautelar que pesa contra los Acusados, por lo que se Decreta la L.P. de los ciudadanos: EIRO L.L. y D.M.B.; la cual se debe materializar desde la misma sala de Juicio, de conformidad con lo establecido 366 de nuestra norma adjetiva penal. Y así se declara.-

CAPITULO V

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por decisión UNÁNIME, PRIMERO ABSUELVE a los ciudadanos EIRO L.L., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.455.859, residenciado en el kilómetro 2 Barrio 8 de diciembre, casa sin número en la población de Tucacas Estado Falcón y, D.M.B., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 13.664.145, residenciado en el Barrio 8 de diciembre calle Hospital en la población de Tucacas Estado Falcón, por la comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de complicidad correspectiva, en perjuicio del menor IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.- SEGUNDO: Se exonera de costas procesales al Estado representado por el Ministerio Público conforme al contenido del artículo 34 numeral 13 de Código Penal, el artículo 108 numeral 7, 268, 272 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO: Se decreta la L.P. de los ciudadanos EIRO M.L. y D.B.L.d. conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando sin efecto las medidas cautelares sustitutivas de libertad que pesan en su contra

Publíquese, regístrese, diarícese.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Juzgado Tercero MIXTO de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., al primer (01) días del mes de julio de 2005. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-

LA JUEZA PROFESIONAL,

B.R.D.T.

ESCABINOS

J.H.L.S.

TITULAR N°1 TITULAR N° 2

ABOG. M.E.R.

SECRETARIA DE SALA

ASUNTO PRINCIPAL : IK01-P-2001-000003

ASUNTO : IK01-P-2001-000003

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