Decisión nº 115 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 19 de Julio de 2010

Fecha de Resolución19 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoLiquidacion Y Particion De La Comunidad De Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana LURBIN R.P.R., titular de la cédula de identidad N° V-5.740.539.

APODERADAS DE LA DEMANDANTE:

Abogadas I.E.R.E. y G.Y.H.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.685.207 y E-80.456.242 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 79.302 y 75.792, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadano O.M.V., titular de la cédula de identidad N° V- 23.176.510.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:

Abogado P.J.R., titular de la cédula de identidad N° 2.723.080 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.665.

MOTIVO:

LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES – Apelación de la decisión de fecha 11-11-2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 09 de abril de 2010 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 8081-2008, junto con cuaderno de medidas, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 26 de marzo de 2010, por el ciudadano O.M.V., asistido del abogado P.J.R., contra la decisión dictada en fecha 11 de noviembre de 2009.

En la misma fecha en que se recibió el expediente, previa distribución, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones si hubiere lugar a ello.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:

Escrito de demanda presentado ante el Tribunal distribuidor por la ciudadana Lurbin R.P.R., asistida por la abogada I.E.R.E., actuando con el carácter de comunera propietaria del 50% del derecho de propiedad sobre los bienes muebles e inmuebles comunes, demanda al ciudadano O.M.V., por Liquidación y Partición de la Comunidad de Bienes, existente entre ambos a fin de que convengan o sean ordenado por el Tribunal de conformidad, en la liquidación de los bienes muebles e inmuebles, propiedad de la comunidad, igualmente demandó el pago de las costas procesales y personales. Alega que por sentencia de fecha 08-10-2007, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en la Sala de Juicio N° 5 declaró con lugar la solicitud de divorcio por ruptura prolongada y consecuencialmente quedó disuelto el vínculo matrimonial que existió entre las partes, en la misma ordenó la liquidación de la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello y en virtud de la referida sentencia de divorcio no solo quedó extinguido el vínculo matrimonial, sino también cesó la sociedad de gananciales y se instauró un régimen de comunidad ordinaria a partes iguales entre ambos cónyuges, por lo que quedaba solo pendiente la fase de la liquidación y partición de los bienes comunes. En efecto de la disolución de la comunidad conyugal de gananciales el ciudadano O.M.V. y su mandante quedaron en situación de copropiedad ordinaria de los bienes adquiridos durante la vigencia de la sociedad conyugal, de tal modo que el régimen comunitario se rige por las normas del Código Civil que regula la materia y por cuanto no ha logrado llegar a un entendimiento amistoso extrajudicial con el precitado comunero O.M.V., en relación a la liquidación y partición de los bienes comunes adquiridos y fomentados durante la unión matrimonial, en donde ocurrieron por vía jurisdiccional en defensa de los derechos patrimoniales que le asiste a su poderdante a solicitarle la liquidación de partición, es decir, la división de muebles e inmuebles que constituyen el activo de la comunidad de bienes que integra la comunidad conyugal que son: Primero: un lote de terreno propio con un área aproximada de 12 hectáreas que se llaman finca El Isrraelí ubicado en la Aldea Azua de la Parroquia San S.M.S.C.d.E.T., cuyos linderos y medidas según documento de fecha 21-04-2004, N° 42, tomo 26 son: Oriente: predios hoy de la sucesión de E.V., vía principal y Callejón Tequendama, mide 91 mts; Occidente: terrenos, antes de M.V., hoy de P.V., camino que conduce a la ciudad de Rubio y callejón del Guayabal, mide 221 mts; Norte: terrenos de los Prato, Z.S. y P.C. mide 793 mts; Sur: con terrenos de 689 mts, adquiridos según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio San C.d.E.T., bajo el N° 29, tomo 027, Protocolo 01, de fecha 03-03-2006, y con un valor actual de Ochenta Bolívares Fuertes en construcción. Segundo: dos locales comerciales ubicados en el Mini Centro Comercial Millenium N° 41 y 43 construido en un terreno propiedad del Centro Cívico de San Cristóbal ubicado en la carrera 6 entre calles 8 y 9, adquirido según documento registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Público del Municipio San C.d.E.T., bajo el N° 41, tomo 006, Protocolo Primero. Fundamentó la presente acción en los artículos 148, 173, 183, 759, 768 y 1075 del Código Civil, así como los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Estimó la presente demanda en Ciento Cincuenta Mil Bolívares (150.000,00). Solicitó se decretara medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles antes descrito. Anexo presentó recaudos. (f. 1-8).

Auto de fecha 04-06-2008 por el que el a quo admitió la demanda y emplazó al demandado, para que compareciera ante el Juzgado dentro de los 20 días de despacho siguientes a aquel que constara en autos su citación, a objeto de dar contestación a la demanda. En cuanto a las medidas solicitadas, precisó que providenciaría por auto y cuaderno separado. (f. 24).

Mediante diligencia presentada en fecha 06-06-2008, por la ciudadana Lurbin R.P.R., asistida por la abogada I.E.R.E., confirió poder Apud Acta a la mencionada abogada y a G.Y.H.G.. (f. 25).

Por auto de fecha 06-06-2008, el a quo acordó tener a las mencionadas abogadas como apoderadas de la parte demandante. (f. 27).

A los folios 28 al 32, actuaciones relacionadas con la citación del demandado.

Escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 13-10-2008, por el ciudadano O.M.V., asistido por el abogado P.J.R., en los siguientes términos: 1.- Con la finalidad de una comprensión más clara de la situación real de los bienes patrimoniales que integraban la comunidad conyugal, hizo de su conocimiento los pormenores que explicó a continuación: a) motivado a las continuas desavenencias familiares, antes de introducir la solicitud de Ruptura Prolongada al Tribunal a mediados de 2003, después de la compra, a nombre de la ciudadana Lurbin R.P.d.M., de los derechos y acciones, en la Asociación Civil Mini Centro Comercial Millenium, sobre el local comercial marcado con el N° 43, construido en un terreno propiedad del Centro Cívico de San Cristóbal, decidieron hacer una partición amistosa de lo que poseían para esa fecha, que eran 2 locales comerciales, donde vendían mercancía, ella en el N° 43 y él en el N° 41; que cada local comercial bajo la posesión y dominio del dueño de los derechos y acciones, sobre cada uno de ellos y tratándose de locales de idéntica estructura, medidas y características, no hubo ninguna discrepancia en cuanto a la tenencia de cada uno; lo que se repartió en ese momento, fue la totalidad de la mercancía existente en cada uno de los citados locales comerciales y a partir de ese acuerdo, cada uno de ellos, se ocupó del manejo del local, sin meterse para nada en lo que el otro hacía. Cada cual trabajaba por su lado. b) que esos locales comerciales, ya estaban repartidos, ella tenía la posesión del local N° 43 de acuerdo a la compra de derechos y acciones que hizo al ciudadano R.M.A., según documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, de fecha 28-02-2003, bajo el N° 61, tomo 32; y él tenía los derechos y acciones sobre el local 41, desde la fecha de la constitución y registro de la Asociación Civil Mini Centro Comercial Millenium, el 02-05-2001, bajo el N° 41, tomo 006, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del citado año. Esperaba que su apreciación confirmara lo justo y equitativo reparto ya hecho, y que se plasmara en una acertada y ecuánime decisión que evitara posteriores reclamos, de una u otra parte. 2.- En cuanto al lote de terreno de 12 hectáreas, llamada finca El Israelí, adquirido, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario, Segundo Circuito del Municipio San C.d.E.T., el 03-04-2006, bajo el N° 29, tomo 027, protocolo primero, con dinero de su trabajo, que realizaba aparte, después del reparto de los locales. a) Para la fecha de la introducción de la solicitud de divorcio por Ruptura Prolongada que hizo su cónyuge, a pesar de conocer de la existencia del lote de terreno, no manifestó, en su escrito, ningún interés en tener parte en ella, ya que para esa fecha reconocía que él la había comprado con su dinero, producto de su trabajo. b) Le sorprendía que ahora apareciera demandándole, demostrando un interés que antes no tenía, pero como él es una persona que no le gustaba los problemas de ninguna naturaleza, y mucho menos con las personas que habían sido del entorno familiar, convino en el contenido del punto PRIMERO en la descripción de los bienes patrimoniales que hacían los demandantes. c) Convenimiento que hizo en los términos siguientes: pidió que se le indicara la forma de pagar el 50% del valor actual del lote de terreno de la finca El Israelí, que fue valorado en el libelo de demanda en la cantidad de (Bs. F. 80,00), que era la cantidad de (Bs. F.40,00), por lo que el Tribunal le debía indicar si ese dinero lo debía depositar en una cuenta de la demandante, si lo depositaba en una cuenta que fuera del Tribunal, si mandaba a hacer un cheque de gerencia, o si, lo consignaba en efectivo en el mismo Juzgado. d) Que de acuerdo a la pretensión de la parte demandante, el valor actual del lote de terreno de 12 hectáreas, de la finca El Israelí, cuyos linderos y medidas aparecían detallados en el libelo de demanda, era la cantidad de (Bs. F.80,00). Por lo tanto, al ofrecer y estar dispuesto hacer el pago, en el momento y en la forma, que el Tribunal indicara el 50% de ese monto, o sea (Bs. F. 40,00), por lo que estaba conviniendo totalmente en lo exigido por la parte demandante. Que el valor estimado en la demanda le parecía muy exagerado, totalmente desproporcionado en consideración al valor real de los bienes, cada local comercial, tenía un valor que no excedía de Bs. F. 35.000,00, por lo tanto, sumando el valor de los 2 locales y el valor del lote de terreno, tenían un monto total de Bs. F. 70.080,00, siendo deseable que la parte demandante, hubiese tenido un punto al hacer la estimación que manda el artículo 38 del C.P.C. Tomando en cuenta su apreciación, al decidir que no se podía ordenar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los locales comerciales y, de acuerdo al reparto ya hecho de estos locales comerciales, por lo que ahí no había nada que partir, dejando a su prudente arbitrio la calificación que debiera imponer. En cuanto a las costas procesales y personales, las protestó y pidió que ordenara que cada parte, asumiera los gastos que les correspondiera. (f. 33 – 35).

Escrito presentado en fecha 20-10-2008, por la abogada I.E.R.E., apoderada de la ciudadana Lurbin R.P.R., parte demandante, en el que expuso que por error material involuntario en el libelo de la demanda, respecto a la cuantificación económica del valor del inmueble del terreno ubicado en la Aldea Azúa, Parroquia San Sebastián, Municipio San C.d.E.T., debidamente identificado por sus linderos y medidas del documento de propiedad el cual daba por reproducidos, por el error referido le colocó el valor de (Bs. F. 80,00), cuando era público, notorio y por experiencia natural, ese valor era irreal, en virtud que por ese error, en la transcripción, su valor real según su apreciación era de (Bs. F. 80.000,00). Pero era el caso, que el demandado en su escrito de contestación a la demanda, pretendía valerse de ese error, en detrimento de su mandante al querer adquirir el 50% de los derechos y acciones de su poderdante por la irrisoria suma de (Bs. F. 40,00) lo que constituiría un enriquecimiento sin causa, por lo que solicitó se aperturara una incidencia probatoria incidental de conformidad con el artículo 607 del C.P.C., y mediante una experticia de avalúo se demostrara el valor real del inmueble. (f. 37-39).

Mediante auto de fecha 27-10-2008, el a quo observó que la estimación que hacía la parte actora no era vinculante para el Juez. En todo caso, el partidor, tenía la facultad para estimar su valor real o en su caso de ser necesario se haría vía experticia complementaria. (f. 40).

Por auto de fecha 29-10-2008, el a quo acordó “sustanciar y decidir la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, aperturándose el procedimiento a pruebas a partir del día de despacho siguiente al de hoy; y así mismo, resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor, si a ello hubiere lugar”. (f. 41).

Escrito de pruebas presentado en fecha 14-11-2008, por el ciudadano O.M.V., asistido por el abogado P.J.R., donde manifestó su extrañeza y preocupación, que le causa el contenido de ese auto, emanado de ese Juzgado en los siguientes términos: 1.- En el libelo de demanda pide la partición de un lote de terreno propio, con un área de 12 hectáreas, debidamente identificada por sus linderos y medidas, así como 2 locales comerciales en el Centro Comercial Millenium, marcados con los números 41 y 43. 2.- Que ese lote de terreno, asignado por la parte actora, a un precio de (Bs. F. 80,00), por lo que ese precio lo ponía la parte demandante al lote de terreno, lo cual, el como parte demandada no tenía ninguna injerencia, ni le tenía el ente juzgador, debiéndose limitarse a interpretar literalmente lo expresado en la demanda. 3.- La parte actora, después de contestada la demanda, mediante documento confesó haber cometido un error material, haciendo la aclaratoria, que el precio que pretendía expresar era otro, equivaliendo eso a una modificación del libelo de demanda, según el artículo 343 del C.P.C. 4.- En su contestación a la pretensión de la parte actora, manifestó su conformidad con el derecho alegado por la contraparte, a ser partícipe del 50% del valor del lote de terreno. 5.- Que en reiteradas oportunidades mencionó en el escrito de contestación de la demanda, que convenía en la pretensión de la parte actora y manifestó su disposición a realizar el pago de lo exigido, pidiendo al Tribunal, que le indicara como debía hacerlo y en ninguna parte del escrito había dicho que se oponía a lo pedido por la contraparte, pues la palabra oposición no se encontraba en ninguna frase u oración de ese escrito, por lo tanto, le sorprendió, que en auto estampado por el Juzgado, se dijera que se seguía el procedimiento ordinario, pautado en el artículo 780 del C.P.C., tomando en cuenta la oposición formulada por el demandado. No consideró equitativo ni ajustado a derecho que se le atribuyera al escrito de contestación de la demanda, expresiones ni juicios que no contenía, cuando manifestó que convenía en pagar la mitad del valor o precio atribuido al lote de terreno por la parte demandante, por lo que estaba haciendo uso de un derecho claramente establecido en el artículo 263 del C.P.C., por lo que consideró que los errores cometidos por la parte actora debían ser valorados como tales e imponer sanciones si lo ameritaban. (f. 42 y 43).

Escrito de pruebas presentado en fecha 13-11-2008, por la abogada I.E.R.E., apoderada de Lurbin R.P.R., en el que promovió pruebas a su favor y reprodujo a favor de su representada el mérito favorable de los autos, en especial: a) Los hechos y el derecho alegado y esgrimido en el libelo originario de la demanda, donde constaban los elementos fácticos que eran ciertos y el iuris procedente que dieron origen a la interposición de la acción; b) Promovió y reprodujo el documento de partición que daba derecho a la liquidación y partición de la comunidad de bienes en un 50% para cada uno, como fuerza probatoria del documento público con ese documento, quedando probado y demostrado la relación jurídica. c) Promovió el merito favorable de la solicitud de divorcio por ruptura prolongada dictada por la Sala de Juicio N° 5, con nomenclatura N° 51379 donde declaró con lugar la solicitud de divorcio (anexo presentó copia simple). (f. 44).

Por auto de fecha 21-11-2008, el a quo observó de la sentencia de fecha 08-10-2007, emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que los ciudadanos O.M.V. y R.P.R., procrearon un hijo, en consecuencia, acordó notificar al Fiscal Especializado en Materia de Protección del Niño y del Adolescente. (f. 48).

Por auto de la misma fecha a la anterior, 21-11-2008, el a quo observó que efectivamente en fecha 29-10-2008, aperturó a pruebas el presente procedimiento, siguiendo en adelante los trámites del procedimiento ordinario y por cuanto el referido auto se encontraba firme, en virtud de que ninguna de las partes ejercieron los recursos de Ley en el lapso legal correspondiente, negó por improcedente lo solicitado. (f. 49).

Por auto de fecha 24-11-2008, el Tribunal observó que por error involuntario agregó las pruebas presentadas el 21-11-2008, siendo lo correcto el 24-11-2008, en consecuencia, revocó por contrario imperio el auto de fecha 21-11-2008, y por auto separado fue agregada las pruebas presentadas por la parte demandante. (f. 51-52).

A los folios 53 y 54, actuaciones correspondientes al oficio dirigido al ciudadano Fiscal Especializado en materia de Protección Civil y Familia de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 03-12-2008, el a quo admitió las pruebas presentadas por la parte demandante. (f.55).

Por auto de fecha 16-03-2009, el a quo dejó constancia que ninguna de las partes presentó informes en la presente causa. (f. 58).

Auto de fecha 18-03-2009, el a quo difirió dictar la sentencia dentro de 30 días continuos. (f. 60).

Decisión dictada en fecha 11-11-2009, en el que el Tribunal declaró: “PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la pretensión incoada por la ciudadana LURBIN R.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.740.539, contra el ciudadano O.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 23.176.510, por Partición de Bienes Habidos Durante la Comunidad Conyugal, descritos en el libelo de la demanda: 1.- Los derechos y acciones que posee en la Asociación Civil “Mini Centro Comercial Millenium”, compuesta por dos locales comerciales signados con los Nros 41 y 43, construido en terreno propiedad del Centro Cívico San Cristóbal, Ubicado en la carrera 6, entre calles 8 y 9, Centro Comercial Millenium, documento notariado e inserto por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal en fecha 28 de febrero de 2003, bajo el N° 61, tomo 32. 2.- Tres lotes de terreno propio que es resto de mayor extensión, con plantaciones de café, frutos menores, y rastrojos y que hay forma un solo cuerpo, con un área aproximada de 12 hectáreas, que se llamara Finca El Isrraelí, ubicado todo en la Aldea Azua, Jurisdicción del antes Municipio hoy Parroquia San Sebastian, Municipio San C.d.E.T., cuyos linderos y medidas son: ORIENTE: Predios hoy de la Sucesión de E.V., vía principal y callejón Tequendama, mide 91 metros, OCCIDENTE: Terrenos antes de M.V., hoy de P.V., camino que conduce a la ciudad de Rubio y callejón del Guayabal mide 221 metros, NORTE: Terrenos de los Prato, Z.S., y P.C., mide 93 metros, SUR: Con terrenos de María y M.V. mide 689 metros, documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San C.d.E.T., en fecha 03/04/2006, registrado bajo el N° 29, tomo 027, protocolo 01, folios ½. SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con el único aparte del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, se fija el décimo (10) día de despacho siguiente, a que conste en autos la última notificación que de las partes se haga, a las 11: de la mañana para el nombramiento del partidor. TERCERO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil”. (sic) (f. 61-75).

Por auto de fecha 10-12-2009, el a quo acordó notificar a las partes de la decisión dictada. (f. 76).

A los folios 81 al 85, actuaciones relacionadas con la notificación del demandado.

Mediante diligencia presentada en fecha 26-03-2010 por el ciudadano O.M.V., asistido del abogado P.J.R., apeló de la sentencia dictada. (f. 86).

Por auto de fecha 05-04-2010, el a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor, siendo recibido en esta Alzada en fecha 09-04-2010. (f. 87).

Escrito de informes presentado ante esta Alzada en fecha 11-05-2010, por el ciudadano O.M.V., asistido del abogado P.J.R., en el que hizo un recuento de lo sucedido en autos, donde manifestó que a su entender, el libelo de demanda tenía fallas, al asignarle a la finca El Isrraelí un valor de (Bs.F.80), por lo que se presumía que el abogado redactor debió revisar su escrito antes de introducirlo en el Tribunal y luego de presentada la contestación de la demanda, la parte actora, mediante un papel manuscrito, admitió haber cometido un error y reforma la demanda sin respetar la Ley, por lo que le pareció una total irregularidad y violación de la norma contemplada en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente manifestó que dejaba claro que en ningún momento en el escrito de contestación de la demanda, había mencionado la palabra oposición, sino que se obligó a cumplir lo pedido por la parte demandante, considerando que había habido un mal manejo de la situación planteada por parte del Tribunal, y por último consideró que la apelación que presentaron, había incurrido en vicios procedimentales por parte del Tribunal de la causa. (f. 91-92).

Mediante nota de fecha 21-05-2010, la secretaria del Tribunal, dejó constancia que siendo el octavo día que señala el artículo 519 del C.P.C., para la presentación de las observaciones a los informes de la parte contraria, no compareció la parte demandante hacer uso de este derecho. (f. 93).

Estando la presente causa en término para sentenciar, se observa:

La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha veintiséis (26) de marzo de 2010, por el ciudadano O.M.V., con el carácter de parte demandada, asistido de abogado, contra la decisión de fecha once (11) de noviembre de 2009 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por el a quo en fecha cinco (05) de abril del año que discurre y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal Superior donde se le dio entrada, se fijó el trámite y la oportunidad para presentar informes y observaciones si las hubiere.

En fecha 11/05/2010, el ciudadano O.M.V., con el carácter de parte demandada, asistido de abogado, consignó escrito de informes donde resume la forma en que se desenvolvió el trámite.

En fecha 21/05/2010, por nota de Secretaría se dejó constancia que la parte demandante no compareció a hacer uso de su derecho de consignar escrito de observaciones a los informes de la parte contraria.

MOTIVACION

La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso que interpusiera en fecha veintiséis (26) de marzo de 2010, por el ciudadano O.M.V., con el carácter de parte demandada, asistido de abogado, contra la decisión de fecha once (11) de noviembre de 2009 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

De la revisión de los autos, esta Alzada aprecia que la controversia se circunscribe a determinar si el a quo infringió las normas sobre partición establecidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Sobre el particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 00023 de fecha 06/02/2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., estableció:

“Respecto al procedimiento de partición, esta Sala se ha pronunciado de forma reiterada sobre cuál es la interpretación correcta que debe dársele a los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, en decisión de fecha 5 de agosto de 1999, caso J.A.R.M. y otros contra E.A.R.D., en el expediente N° 99-103, sentencia N° 259, la Sala expresó lo siguiente:

(…Omissis…)

Tal criterio es reiterado por sentencia de fecha 29 de junio de 2006, expediente N° 2006-000098, caso: L.d.V.R.L. contra D.C.Z. de Pérez, en la cual se sostuvo:

(…) En este sentido, cabe aquí, hacer unas breves consideraciones acerca de la naturaleza jurídica y las distintas fases del procedimiento de partición, con las consecuencias y efectos que de ello se derivan.

Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes.

Ahora bien, cabe acotar, que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición.

En cuanto a las etapas que pueden devenir del procedimiento de partición judicial, esta Sala, en sentencia Nº RC-00109, de fecha 12 de abril de 2005, expediente 04-4908, en el caso: de N.L.O. contra F.V., señaló lo siguiente:

...Aunado a ello, la Sala observa que el presente procedimiento de partición no se tramitó por la vía del juicio ordinario, cuya apertura sólo tendría lugar si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición, discusión sobre el carácter o la cuota de los interesados o contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes, sino más bien se pasó a la segunda fase del procedimiento que es la partición propiamente dicha, en la que se designó un partidor y se ejecutaron las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.

Por consiguiente, debe destacar la Sala, que las actuaciones realizadas por el Tribunal y que fueron objeto del recurso de apelación interpuesto por el actor, fueron dictadas en un proceso que, por la naturaleza de lo acordado entre las partes, es de jurisdicción voluntaria y por ende, no recurrible en casación, por lo que con base a las precedentes consideraciones, debe declararse inadmisible el recurso anunciado, como de manera expresa, positiva y precisa se hará en el dispositivo del presente fallo…

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El juez de alzada dejó sentado que en el caso concreto “...A los folios 7 al 10, ambos inclusive de la segunda pieza del presente expediente, cursa escrito presentado por la abogada EURIDICES DEL C.P.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana L.D.V.R.L., mediante el cual, en primer lugar se refiere a la fecha de inicio del presente juicio, así a los actos procesales del mismo; para luego alegar que una vez fenecido el lapso para la contestación de la demanda, en fecha 3 de Junio de 2004, solicitó la reposición de la causa al estado de admisión, por cuanto en el libelo de la demanda, la parte actora presentó para comprobar la propiedad sobre un inmueble, un documento que no es el exigido por las disposiciones legales del Código Civil, cuya solicitud le fuera negada por el Tribunal A-quo, mediante auto de fecha 98/08/2004 (sic), y confirmada por este Tribunal Superior, mediante decisión de fecha 18 de Febrero de 2005 (f.160 al 172, ambos inclusive de la primera pieza). Trayendo como resultado dicha decisión, a decir de la diligenciante, que no hubo objeción por parte de la demandada de autos, referente a la partición; por lo que, solicitó al Tribunal A-quo, que fuese declarada la partición, declarada en fecha 13 de Mayo de 2005; contra la cual, la parte demandada ejerció recurso de apelación en fecha 13/05/2005, como se describió anteriormente; cuya actuación de parte de la representación judicial de la demandada, considera temeraria e infundada, al intervenir en el proceso sólo para retrasar y obstaculizar la terminación del mismo, siendo que no encuentra fundamento jurídico que justifique su apelación ...”.

De esta manera, consideró la recurrida que la parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda ni formuló oposición alguna respecto al derecho de partición o a la cuota de los bienes a partir, sino que por el contrario, solicitó extemporáneamente la reposición de la causa, pedimento que fue rechazado tanto por el juzgado a quo, como por la alzada, teniendo como efecto la declaratoria ha lugar de la partición solicitada.

Al respecto, la Sala observa que el presente procedimiento de partición no fue tramitado por la vía del procedimiento ordinario, cuya apertura sólo tendrá lugar si en la oportunidad de contestar la demandada hubiere oposición a la partición, discusión sobre el carácter o la cuota de los interesados o contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir; sino por el contrario, se pasó a la segunda fase del procedimiento que es la partición propiamente dicha, en la que se designó un partidor y se realizaron las diligencias de determinación y valoración de los bienes, quedando pendiente la partición del inmueble a partir, lo cual en todo caso es un acto que será realizado por el partidor y no por el juez, constituyéndose en consecuencia en una partición judicial graciosa o voluntaria, por no existir verdadera contención entre las partes.

En este sentido, siendo que la demandada no presentó oposición en la contestación de la demandada, el trámite siguiente del presente procedimiento de partición, se configura como de jurisdicción voluntaria; es decir, que no tiene naturaleza contenciosa por cuanto no existe conflicto de intereses de relevancia jurídica, ni parte demandada que conforme el elemento material de la jurisdicción para la cosa juzgada (…)”. (Subrayado de la Sala).

Como se evidencia de las jurisprudencias anteriormente transcritas el procedimiento de partición consta de 2 etapas claramente diferenciadas, según la conducta procesal adoptada por la parte demandada, es decir, si ésta no contradice o no se opone a la partición, o lo hace en forma extemporánea, el juez, al no haber discusión respecto a los términos de ésta, debe emplazar a las partes al acto procesal subsiguiente el cual es su emplazamiento a los fines del nombramiento del partidor.

La otra hipótesis que establece la ley procesal es la relativa a la oposición que pudiere formular la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda sobre el carácter o cuota de los interesados, caso en el cual debe iniciarse la tramitación del procedimiento ordinario tal como lo preceptúa el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.” (Subrayado de la Sala)

(www.tsj.gov.ve/scc/Febrero/RC-00023-060207-06685.htm)

Tal como lo señala el criterio anterior, el procedimiento de partición consta de dos etapas diferenciadas, que atienden a la conducta procesal que adopte la parte demandada, es decir, bien porque no contradiga o porque no se opone a la partición, o también porque lo hace en forma extemporánea, entonces el juez, al no haber discusión respecto a los términos de ésta, emplazará a las partes a los fines del nombramiento del partidor.

La otra hipótesis está referida a la oposición que pudiere formular la parte demandada cuando conteste la demanda acerca del carácter o cuota de los interesados, con la cual se inicia la tramitación del procedimiento ordinario conforme al artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.

De la revisión del expediente, se evidencia que en el presente caso, se está ante la primera hipótesis, esto es, la parte demandada cuando contestó la demanda no hizo oposición a la partición, tal como consta en los folios 33 al 35, solo se limitó a objetar o rechaza la estimación de la demanda de partición, sin probar la estimación que considera adecuada, quedando en consecuencia firme la estimación hecha por la parte demandante, aunado al hecho que el partidor puede valorar los bienes a su criterio sin que esté atado al valor determinado en el libelo. Así se determina.

Así, luego del estudio del caso y con base a las consideraciones anteriores, esta Alzada declara sin lugar la apelación ejercida con su consecuente, confirmatoria del fallo de fecha once (11) de noviembre de 2009 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha veintiséis (26) de marzo de 2010 por el ciudadano O.M.V., con el carácter de parte demandada, asistido de abogado, contra la decisión de fecha once (11) de noviembre de 2009 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión de fecha once (11) de noviembre de 2009 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

TERCERO

SE CONDENA en costas procesales a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, diecinueve (19) días del mes de julio del año 2010, años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

.La Secretaria

Abg. Blanca Rosa González G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo 10:30 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal

MJBL/brgg

Exp. Nº 10-3470

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