Decisión nº PJ0242010000837 de Sala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 10 de Junio de 2010

Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorSala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoCumplimiento De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de

Adopción Internacional

Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 15

Caracas, Diez (10) de Junio de Dos Mil Diez (2010)

Años: 200º y 151º

ASUNTO: AH51-X-2009-000926

PARTE ACTORA: M.D.L.G.D.D.J., de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E.-81.529.123.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: K.M.G. e HILNER E.H.S., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.054 y 27.982, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.M.D.J.D.R.F., de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E.-81.653.627.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: C.E.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.735.

NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA)

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (CUMPLIMIENTO)

I

DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha quince (15) de Octubre de 2009, por las abogadas K.M.G. e HILNER E.H.S., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.054 y 27.982, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana M.D.L.G.D.D.J., de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E.-81.529.123, a favor de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), en contra del ciudadano M.M.D.J.D.R.F., de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E.-81.653.627, por Cumplimiento de Obligación de Manutención.

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Alegó la parte actora en su escrito libelar:

Que de acuerdo a los estipulado con respecto a la adolescente, las partes convinieron de mutuo acuerdo en relación a la obligación de manutención, en fecha 11 de septiembre de 2008, por ante la Fiscalía Nonagésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de el área Metropolitana de Caracas, acuerdo que fue homologado el 29 de septiembre de 2009, por el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas Sala de Juicio N° 11, lo siguiente: 1.) el padre M.M.D.J.D.R.F. aportará por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de Seiscientos Bolívares mensuales (Bs. 600,00), cantidad que será depositada los últimos de cada mes en la cuenta del Banco de Venezuela a nombre de la progenitora, 2.) Con ocasión a la Bonificación Escolar, el padre se comprometió a cubrir la totalidad de los gastos por concepto de inscripción y mensualidad del Colegio “Nuestra Señora del Carmen”, útiles escolares y informes que generan la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), 3.) En relación a la Bonificación de Fin de Año, el padre se comprometió a cubrir la totalidad de los gastos que por ropa y calzado genere la adolescente, con ocasión a las actividades decembrinas y cada uno de los progenitores aportará los regalos que considere, 4.) Con relación a los gastos extra, el padre se comprometió a cancelarlos en su totalidad, comprometiéndose adicionalmente el padre a cancelar el Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad de la adolescente.

Que el demandado, se niega a cancelar las cantidades que le han sido presentadas contra facturas y que ascienden a la cantidad total de Ocho Mil Setecientos Cuarenta y Siete con Cuarenta y Siete Céntimos de Bolívares (Bs. 8.747,47), y las cuales no cancela desde el mes de junio del 2009, hasta la fecha en que se ha incoado la presente demanda, pese a las gestiones conciliatorias realizadas al respecto lo cual pone en riesgo el interés superior de la adolescente.

Solicito al Tribunal ordene las medidas preventivas provisionales que juzgue mas conveniente al interés de la adolescente, en vista de la constante amenazas de quiebra fraudulenta del único bien sustento con el cual el padre de la adolescente sufraga la Obligación de Manutención establecida, es decir, la Panadería, Charcutería y Cafetería Doral Centro C.A.

Por último, y con el objeto de sustanciar el presente procedimiento, la parte actora procedió a consignar junto con el escrito de demanda por Cumplimiento y Revisión de Obligación de Manutención lo siguiente:

  1. Originales de facturas varias cursan del folio 05 al 09.

  2. Original de recibo N° 015896, emanado del Centro Educativo A.L.R.C., de fecha 28/07/2009, cuenta N° 3349R, Matricula 4073, correspondiente al pago de colegiatura del mes de agosto por (Bs. 493,50). Cursa al folio 10.

  3. Original de recibo suscrito por la U.E. Colegio Nuestra Señora Del Carmen, Recibo N° 0000009931, de fecha 23/07/2009, por la cantidad de (Bs. 814,00). Cursa al folio 10.

  4. Original de recibo N° 015854, emanado del Centro Educativo A.L.R.C., de fecha 28/07/2009, cuenta N° 3349R, Matricula 4073, correspondiente al pago de colegiatura del mes de julio por (Bs. 493,50). Cursa al folio 11.

  5. Original de factura N° 1617, DE FECHA 27/07/2009, suscrita por la Dra. E.L. MATILLA J., Ginecología-Obstetricia, control N° 0367, consulta médica por la cantidad de (Bs. 200,00). Cursa al folio 11.

  6. Original de recibo N° 015485, emanado del Centro Educativo A.L.R.C., de fecha 28/07/2009, cuenta N° 3349R, Matricula 4073, correspondiente al pago de colegiatura del mes de junio por (Bs. 493,50). Cursa al folio 12.

  7. Original de factura N° 1431, suscrita por la Dra. M.R.H., Médico Oftalmóloga, de fecha 19/06/2009, Control N° 0431, por la cantidad de (Bs. 150,00). Cursa al folio 13.

  8. Original de informe médico suscrita por la Dra. M.R.H., Médico Oftalmóloga, de fecha 19/06/2009. Cursa al folio 14.

  9. Originales de facturas varias cursan al folio 15 al 21.

  10. Original de constancia de pago suscrita por el Grupo Escalera, Organización Estudiantil adscrita a la Sección de Actividades y Organizaciones Estudiantiles de la Universidad S.B.. Cursa al folio 22.

  11. Copia Certificada de la partida de nacimiento de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo el Cafetal del Estado Miranda, según acta N° 16 año 1993. Cursante al folio 09 (asunto principal AP51-S-2009-012565).

  12. Copia Certificada del asunto signado bajo el N° AP51-S-2008-015166, correspondiente al Convenimiento efectuado por los progenitores de la adolescentes de autos, debidamente Homologado en fecha 29/09/2008, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Juez Unipersonal N° 11. Cursa a los folios 10 al 13. (asunto principal AP51-S-2009-012565).

    III

    DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA

    Siendo el día fijado para el acto de contestación de la demanda, se evidencia de las actas que el ciudadano M.M.D.J.D.R.F., venezolano de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E.-81.653.627, asistido de abogado, no hizo uso de este derecho en el lapso legal establecido.

    IV

    DE LAS ACTUACIONES

    En fecha 15/10/2009, Se recibió escrito suscrito por las abogadas K.M.G. y HILNER E.H., inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 26.054 y 27.982 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderas Judicial de la ciudadana M.D.L.G.D.D.J., titular de la cédula de identidad N° E.-81.529.123, mediante la cual señalan el acuerdo establecido entre las partes. Cursan al folio 01 al 22.

    En fecha 22/10/2009, Se admito el presente cuaderno separado de Obligación de Manutención, asimismo se ordenó librar boleta de citación al ciudadano M.M.D.J.D.R., titular de la cédula de identidad N° E.-81.529.123. Cursa al folio 23.

    En fecha 22/10/2009, Se libró boleta de citación al ciudadano M.M.D.J.D.R., titular de la cédula de identidad N° E.-81.529.123, a los fines que comparezca por esta Sala de Juicio para que de contestación a la presente demanda e igualmente la juez intentara la conciliación entre las partes. Cursa al folio 24.

    En fecha 29/10/2009, Se recibió del ciudadano M.D.J., titular de la cédula de identidad N° E.-81.653.627, debidamente asistido por el abogado CARLON CHACON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.735, diligencia, mediante la cual consigna copias simples AD EFCETUM VIDENDI constancias bancarias marcadas con las letras "A" "B" y "C", donde se puede apreciar la cancelación del monto de las facturas consignadas en el presente expediente. Cursa a los folios 25 al 32.

    En fecha 04/11/2009, Se levantó acta mediante la cual la Secretaria de la Sala N° 15, hace constar que corre inserta al presente expediente diligencia suscrita por el ciudadano M.M.D.J.D.R., debidamente asistido por el abogado C.E.C., de conformidad con lo previsto en el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala deja constancia que el precitado demandado se encuentra debidamente citado. Cursa al folio 33.

    En fecha 04/11/2009, Se dicto auto dejando constancia que, a partir del primer día de despacho siguiente al de hoy comenzará a correr el lapso de Ley, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el auto de admisión. Cursa al folio 34.

    En fecha 05/11/2009, Se recibió de la Abg. HILNER HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.982, en su carácter de autos, diligencia mediante la cual consigna facturas originales de los gastos del adolescente MAYTZA DE JESUS, así mismo, solicita sea acordado un encuentro padre-hija con el auxilio del equipo multidisciplinario. Cursa a los folio 35 al 41.

    En fecha 09/11/2009, Se levanto Acta donde se deja constancia que las partes no llegaron a ningún acuerdo, toda vez que el progenitor requiere se le consulte cada vez se pretenda realizar un gasto en beneficio de la adolescente. Por su parte la Progenitora manifiesta que todos los gastos le son informados en la medida de lo posible al progenitor, pero este generalmente se queja de lo costoso de los gastos. Asimismo, la adolescente manifiesta que ella no desea acercarse y hablar con su papá si lo único que recibirá son recriminaciones y quejas por lo costoso de los gastos. Cursa al folio 42.

    En fecha 09/11/2009, Se levantó acta dejando constancia que de una revisión efectuada en el sistema JURIS 2000, se evidencia que la parte demandada ciudadano MARUIO MESSIAS DE J.D.R.F., titular de la Cédula de Identidad N° E.-81653627, No compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial, a los fines de dar contestación a la presente demanda de Obligación de Manutención. Cursa al folio 43.

    En fecha 16/11/2009, compareció el ciudadano C.S., Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicaciones (UAC), mediante la cual consigna boleta de citación del ciudadano MARUIO MESSIAS DE J.D.R.F., titulare de la cédula de identidad N° E.-81653627, con resultado negativo. Cursa a los folios 44 al 46.

    En fecha 24/11/2009, Se recibió del ciudadano M.D.J., titular de la cédula de identidad N° E.-81.653.627, debidamente asistido por el abogado C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.735, escrito de Promoción de Pruebas, Cursa a los folios 47 al 49.

    En fecha 30/11/2009, Se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas documentales promovidas por el ciudadano M.D.J., y se ordenó agregarlas a los autos a fin que surtan sus efectos legales consiguientes. Cursa al folio 50.

    En fecha 02/12/2009, Se recibió de la Abogada K.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.054, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana M.D.L.G.D.D.J., escrito mediante el cual consigna Escrito de Promoción de Pruebas. Cursa al folio 51 al 61.

    En fecha 14/12/2009, Se dictó auto mediante el cual ésta Sala acuerda realizar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde en la cual se efectuó la Reunión Conciliatoria entre las partes exclusive, hasta la fecha de vencimiento del lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas, inclusive. Cursa al folio 62.

    En fecha 14/12/2009, Se dictó auto mediante el cual ésta Sala de Juicio, niega las pruebas presentadas en fecha 02/12/2009, por las abogadas K.M. e HILNER E.H.S., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 26.054 y 27.982, respectivamente, en su carácter de representantes de la ciudadana M.D.L.G.D.D.J., ampliamente identificada, por ser presentadas de manera extemporánea, por tardías. Asimismo, y visto que aun no consta en autos que la adolescente MAYTZA KEIVER, de dieciséis (16) años de edad, haya ejercido su derecho a opinar y ser oída, es por lo que, esta Sala de Juicio; acuerda fijar oportunidad para el vigésimo día (20°), a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), a los fines que la mencionada comparezca ante éste Despacho Judicial, y ejerza su derecho a opinar y ser oída. Cursa al folio 63.

    En fecha 14/01/2010, Se recibió de la Abogada HILNER HERNANDEZ, Inpreabogado bajo el N°. 27.982, actuando en su carácter de autos, diligencia mediante la cual consigna dos juegos de copias simples de la libreta de Ahorros, a los fines de dejar constancia expresa de que en el mes de diciembre no le fue realizado el abono respectivo por el concepto de obligación de manutención por un monto de (Bs. 600.00). Cursa al folio 64 al 66.

    En fecha 20/01/2010, Se recibió diligencia suscrita por la ABG. HILNER HERNANDEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 27982 en su carácter de autos, mediante la cual consigna originales de facturas de gastos de la adolescente que no han sido cancelados por el Padre. Cursa a los folios 67 al 73.

    En fecha 03/02/2010, Se levantó acta dejando constancia de la comparecencia de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA). Cursa al folio 74.

    Hecho así el resumen de la presente causa tal y como lo exige el ordinal tercero (3ro.) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora este Tribunal a determinar si es procedente o no la presente acción de Cumplimiento de Obligación Alimentaria (hoy día Obligación de Manutención), valorando previamente las pruebas que constan en actas tomando en cuenta que ambas partes hicieron uso del lapso probatorio legal correspondiente.-

    V

    DE LAS PRUEBAS

    Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

    Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora:

    En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa que en fecha 02/12/2009, promovió escrito de Promoción de Pruebas, este Tribunal los desecha por haber sido presentados fuera del lapso probatorio, los cuales no entran a valorar esta Sala, por ser extemporáneos, sin embargo la misma presentó con el escrito libelar, lo siguiente:

    • Originales de facturas varias cursan al folio 05 al 09, así como las que cursan a las folios del 15 al 21. A juicio de quien decide dichos documentos son de naturaleza privada y no provienen de las partes en litigio y por cuanto proceden de terceros extraños al proceso, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que deben ser ratificados por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovidos en forma idónea se desechan. Así se declara.

    • Original de recibo N° 015896, emanado del Centro Educativo A.L.R.C., de fecha 28/07/2009, cuenta N° 3349R, Matricula 4073, correspondiente al pago de colegiatura del mes de agosto por (Bs. 493,50). Cursa al folio 10. A juicio de quien decide dicho documento es de naturaleza privada y no proviene de las partes en litigio y por cuanto procede de terceros extraños al proceso, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificado por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha. Así se declara.

    • Original de recibo suscrito por la U.E. Colegio Nuestra Señora Del Carmen, Recibo N° 0000009931, de fecha 23/07/2009, por la cantidad de (Bs. 814,00). Cursa al folio 10. A juicio de quien decide dicho documento es de naturaleza privada y no proviene de las partes en litigio y por cuanto procede de terceros extraños al proceso, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificado por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha. Así se declara.

    • Original de recibo N° 015854, emanado del Centro Educativo A.L.R.C., de fecha 28/07/2009, cuenta N° 3349R, Matricula 4073, correspondiente al pago de colegiatura del mes de julio por (Bs. 493,50). Cursa al folio 11. A juicio de quien decide dicho documento es de naturaleza privada y no proviene de las partes en litigio y por cuanto procede de terceros extraños al proceso, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificado por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha. Así se declara.

    • Original de factura N° 1617, DE FECHA 27/07/2009, suscrita por la Dra. E.L. MATILLA J., Ginecología-Obstetricia, control N° 0367, consulta médica por la cantidad de (Bs. 200,00). Cursa al folio 11. A juicio de quien decide dicho documento es de naturaleza privada y no proviene de las partes en litigio y por cuanto procede de terceros extraños al proceso, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificado por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha. Así se declara.

    • Original de recibo N° 015485, emanado del Centro Educativo A.L.R.C., de fecha 28/07/2009, cuenta N° 3349R, Matricula 4073, correspondiente al pago de colegiatura del mes de junio por (Bs. 493,50). Cursa al folio 12. A juicio de quien decide dicho documento es de naturaleza privada y no proviene de las partes en litigio y por cuanto procede de terceros extraños al proceso, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificado por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha. Así se declara.

    • Original de factura N° 1431, suscrita por la Dra. M.R.H., Médico Oftalmóloga, de fecha 19/06/2009, Control N° 0431, por la cantidad de (Bs. 150,00). Cursa al folio 13. A juicio de quien decide dicho documento es de naturaleza privada y no proviene de las partes en litigio y por cuanto procede de terceros extraños al proceso, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificado por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha. Así se declara.

    • Original de informe médico suscrita por la Dra. M.R.H., Médico Oftalmóloga, de fecha 19/06/2009. Cursa al folio 14. A juicio de quien decide dicho documento es de naturaleza privada y no proviene de las partes en litigio y por cuanto procede de terceros extraños al proceso, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificado por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha, además porque el mismo en nada contribuye para el esclarecimiento de lo debatido en la presente causa. Así se declara.

    • Original de constancia de pago suscrita por el Grupo Escalera, Organización Estudiantil adscrita a la Sección de Actividades y Organizaciones Estudiantiles de la Universidad S.B.. Cursa al folio 22. A juicio de quien decide dicho documento es de naturaleza privada y no proviene de las partes en litigio y por cuanto procede de terceros extraños al proceso, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificado por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha. Así se declara.

    • Copia Certificada de la partida de nacimiento de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo el Cafetal del Estado Miranda, según acta N° 16 año 1993. Cursante al folio 09 (asunto principal AP51-S-2009-012565); Documento Público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar el vínculo filiatorio efectivo entre los ciudadanos: M.D.L.G.D.D.J. y M.M.D.J.D.R.F., en relación con a la referida adolescente. Así se declara.

    • Copia Certificada del asunto signado bajo el N° AP51-S-2008-015166, correspondiente al Convenimiento efectuado por los progenitores de la adolescentes de autos, debidamente Homologado en fecha 29/09/2008, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Juez Unipersonal N° 11. Cursa a los folios 10 al 13. (asunto principal AP51-S-2009-012565). Esta Sala de Juicio le otorga pleno valor probatorio, en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento Público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un instrumento fundamental en la presente acción toda vez que el mismo es demostrativo del monto fijado por concepto de obligación de manutención. Así se declara

    Ahora bien, con respecto a los instrumentos presentados por la accionante a través de sus apoderadas judiciales, en fecha 05/11/2009, contentivos de facturas varias que rielan a los folios 37 al 41, así como el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 02/12/2009, quien suscribe ratifica el contenido del auto suscrito en fecha 14/12/2009, mediante el cual dichos instrumentos fueron desechados en virtud de ser extemporáneos por tardíos. Así se declara.

    En este mismo orden de ideas, en lo que respecta a los instrumentos presentados mediante diligencia de fecha 14/01/2010, que riela al folio 66, diligencia de fecha 20/01/2010, que riela a los folios 69 al 73, y diligencia de fecha 22/04/2010, que riela a los folios 81 al 90, las mismas se desechan en virtud de haber sido presentados de forma extemporánea por tardía, dado que ya había fenecido el lapso correspondiente para que cada parte promoviera sus respectivas probanzas. Así se declara.

    Pruebas Promovidas y evacuadas por la parte demandada:

    En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionada, observa quien suscribe que en lapso probatorio presentó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual reprodujo e invocó el mérito favorable de los méritos favorables de autos, siempre y cuando los mismos lo beneficiaren. Asimismo, invocó a su favor la aplicación del Principio de Adquisición Procesal, del cual deriva el principio de la “COMUNIDAD DE LA PRUEBA”. Con relación al “mérito favorable de los autos” y al “principio de la comunidad de la prueba” reiteradamente se ha sostenido que el principio de la comunidad de la prueba, conocido también como principio de la adquisición procesal, es uno solo, esto es, que ambas expresiones son sinónimas, pero, lo más importante, es que no constituyen un medio probatorio que pueda ser producido por las partes en el lapso correspondiente, sino que significa que la prueba, luego de producida en el expediente no le pertenece a ninguna de las partes, sino al proceso y que el Juez debe valorar todas las pruebas legales y pertinentes, evacuadas, para resolver la controversia, y que, por ejemplo, una prueba producida por el demandante puede perjudicarle y beneficiar a la contraparte. Este principio está contenido en el artículo 509 eiusdem, y sirve para que las partes, en sus informes ilustren específicamente al Juez, señalándole qué prueba de las promovidas por la parte contraria y con qué alcance le beneficia, sin que sea suficiente, señalar esa practica arraigada en los abogados por el formularismo, de señalar simplemente “reproduzco, invoco o hago valer el mérito favorable de las actas procesales a favor de mi representada”, qué es la frase, que por regla general se utiliza y que, inclusive, quien suscribe en sus primeros años de ejercicio profesional también utilizó; de modo, que cuando en los escritos de prueba se señala que se reproduce “el merito favorable de los autos”, “el principio de la comunidad de la prueba” o “las presunciones hominis”, que son las conclusiones que saca el Juez, de los indicios que arroja el expediente o simplemente se reproducen pruebas, por ejemplo, acompañadas con el escrito de la demanda o con el escrito de contestación de ésta, no se está ante una verdadera promoción de pruebas que el Juez esté obligado a valorar, sino que éste, por ministerio de la Ley está obligado a valorar todas las pruebas concretas producidas por las partes, por muy nimias sin necesidad de que éstos recurran a tal mecanismo, que tiene su origen en los epítomes o formularios jurídicos. En tal sentido, esta Juzgadora desecha lo invocado por la parte accionada, toda vez que el mérito favorable de los autos, no constituye un medio de prueba, que ayude al esclarecimiento de lo ventilado en el presente proceso, y así se declara.

    No obstante, constata quien suscribe que además ratificó los siguientes instrumentos:

  13. Copia fotostática presentada ad efectum videndi, de comprobante de transacción de deposito en la cuenta N° 0102-0236-150100006098, del Banco de Venezuela, titular de la cuenta M.D.L.G.D.C., por la suma de Dos Mil Doscientos Diez Bolívares (Bs. 2.210,00), bauche N° 53439019, de fecha 16/10/2009, a los fines de demostrar que el obligado realizó deposito a la referida cuenta por concepto de obligación de manutención. Cursa al folio 27.

  14. Copia fotostática presentada ad efectum videndi, de comprobante de transacción de deposito en la cuenta N° 0102-0236-150100006098, del Banco de Venezuela, titular de la cuenta M.D.L.G.D.C., por la suma de Dos Mil Ciento Siete con Cincuenta Bolívares (Bs. 2.107,00) bauche N° 53437271, de fecha 15/10/2009, a los fines de demostrar que el obligado realizó deposito a la referida cuenta por concepto de obligación de manutención. Cursa al folio 29.

  15. Copia fotostática presentada ad efectum videndi, de comprobante de transacción de deposito en la cuenta N° 0102-0236-150100006098, del Banco de Venezuela, titular de la cuenta M.D.L.G.D.C., por la suma de cuatro Mil Cuatrocientos Treinta Bolívares (Bs. 4.430,00), bauche N° 53439020, de fecha 16/10/2009, a los fines de demostrar que el obligado realizó deposito a la referida cuenta por concepto de obligación de manutención. Cursa al folio 31.

    Al respecto de dichos instrumentos ut supra señalados con las letras a, b y c del presente capitulo, esta Juzgadora los valora con el mérito probatorio que emerge de las tarjas, conforme a lo establecido por la doctrina emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005 (M.A. Graterón contra Envases Occidentes C.A.) al sostener: “En el caso… en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada. No obstante el accionante… estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero. Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante- el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma (…) esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas (…) si bien es cierto que las planillas de depósitos no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y por ende ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como lo es el artículo 1.383 del Código Civil (…) se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido”; emergiendo de su texto, los aportes realizados por el hoy demandado a los fines de dar cumplimiento a la cuota parte que le corresponde en la manutención de su hija, y así se declara.

    OPINIÓN DE LA ADOLESCENTE DE AUTOS

    En fecha tres (03) de febrero de dos mil diez (2010), compareció la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), mediante acta levantada en este Despacho Judicial, a los fines de ejercer su derecho a opinar y ser oída, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quien manifestó:

    Mi nombre es (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), estoy aquí porque quiero dejar constancia de la situación con mi papá que se vive diariamente en donde el no me paga en las fechas destinadas como por ejemplo el mes de Diciembre en donde pagó en el mes de enero sin yo poder tener ningún tipo de gastos ni alimenticios ni personales, aparte de ello teniendo comentarios de no querer pagarme ni tener interés en hacerlo realmente y no porque no tenga dinero ni soporte para hacerlo sino por venganza, y mientras estos e sucede se trae a familia del extranjero, pagándole todos los gastos y yo sin poder disfrutar de los bienes que son de mis padres, pido así al Tribunal que me ayude a estipular un monto exacto que logre cubrir absolutamente todos mis gastos, no solo alimento sino mis cosas personales y otras cosas que una adolescente de mi edad obviamente necesita que mi padre me pague mensualmente para evitar nuevos inconvenientes y todos estos problemas terminen, y que no me cause problemas de salud que presento actualmente debido a lo antes mencionado…

    Ahora bien, de conformidad con el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

    8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.

    La opinión de los niños, niñas y adolescentes no constituye medio de prueba, consecuencia de lo cual no resulta valorable por quien suscribe. Así se declara.

    VI

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Esta Jueza Unipersonal, encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, las siguientes consideraciones:

    Siendo que esta Jueza Unipersonal considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos, en base a las siguientes consideraciones:

    En el presente caso la litis se centra en determinar si el co-obligado cumplió total o parcialmente con el quantum alimentario, establecido por las partes mediante conciliación suscrita por los progenitores de la adolescente de autos por la Fiscalía Nonagésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y que fuere debidamente homologado por la Sala de Juicio N° 11 de éste Circuito Judicial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 29/09/2008, a la cual quedó obligado el padre ciudadano M.M.D.J.D.R.F. por la cantidad de Seiscientos Bolívares mensuales (Bs. 600,00), cantidad que tendría que ser depositada los últimos de cada mes en la cuenta del Banco de Venezuela a nombre de la progenitora. Con ocasión a la Bonificación Escolar, el padre se comprometió a cubrir la totalidad de los gastos por concepto de inscripción y mensualidad del Colegio “Nuestra Señora del Carmen”, útiles escolares y uniformes que genere la adolescente de autos. La Bonificación de Fin de Año, el padre se comprometió a cubrir la totalidad de los gastos que por ropa y calzado genere la adolescente, con ocasión a las actividades decembrinas y cada uno de los progenitores aportará los regalos que considere. Por último, con relación a los gastos extras, el padre se comprometió a cancelarlos en su totalidad, comprometiéndose adicionalmente el padre a cancelar el Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad de la adolescente.

    Cumplidas las etapas procesales en la presente causa, procede de seguidas este Tribunal a decidir la misma en los términos que a continuación se exponen:

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, apuntando en su artículo 78 que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de dicha carta magna, la Convención sobre los derechos del niño y demás tratados internacionales que sean Ley de la República.

    El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que estos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda, previendo el artículo 366 ejusdem, que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, por su parte el 365 de la citada Ley, establece todo lo que comprende la obligación de manutención, así señala: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia medica, medicinas, recreación, deportes y todo lo relativo al sustento.

    De la simple lectura de las normas arribas transcritas puede apreciarse que, por mandato expreso de la ley, las niñas, niños y los adolescentes, como ahora debe tratárseles bajo el imperio de la novísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentran legitimados para ejercer a plenitud los derechos consagrados en ella, que eventualmente pudieran corresponderles, como es el caso del derecho a la alimentación.

    Se concreta el planteamiento de la parte actora en el hecho que el padre co-obligado, no cumple a cabalidad con la obligación de manutención para con su hija, toda vez que se niega a cancelar las cantidades que le han sido presentadas contra facturas desde el mes de Junio de 2009 hasta la fecha en que se introdujo la presente litis (15/10/2009), ante tal imputación el progenitor no dio contestación a la demanda, no obstante en tiempo oportuno para ello presentó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual consignó copias fotostáticas ad efectum videndi de las planillas de depósitos bancarios.

    Finalmente es imprescindible significar que así como resulta de suma importancia el que la hija reciba oportuna y puntualmente de su padre la obligación de manutención para que la madre disponga de la misma para cubrirle adecuadamente sus necesidades materiales, debe ésta, la madre, contribuir adecuadamente y el padre poner de su parte, y en conjunto ambos, esmerarse por brindarle a su hija una relación sana, que sepa y entienda que aunque sus padres no están juntos, la quieren y desean lo mejor para ella, misión que los progenitores no podrán lograr si no establecen como prioridad en sus actuaciones, la salud física, mental y emocional de su hija.

    Este Tribunal considera que el padre y la madre están en la obligación de aportar todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, existencias y atención médica, medicina, recreación y deporte a sus hijos que aun no han superado la mayoría de edad, conforme a lo pautado en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

    Quien suscribe, aprecia a la luz de la Jurisprudencia constante y reiterada de los Tribunales que, a fin de lograr la “Carga Comparable“ en cuanto a la proporción del aporte económico de los co-obligados previsto en el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el artículo 296 del Código Civil, es necesario tomar en cuenta que el progenitor custodio en el ejercicio de los atributos de la Custodia, como lo son la custodia, asistencia material, vigilancia y orientación moral y educativa del niño, niña o adolescente (artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) tiene que desempeñar actividades que de poder ser delegadas representarían una erogación de tipo económica (cocinar, lavar, planchar, etc.); de igual manera el progenitor custodio tiene que asumir gastos que no pueden ser, con exactitud, determinados a priori, tales como los de luz, teléfono, gas, vivienda, eventual incremento del costo de la vida, entre otros.

    Ahora bien, observa esta Juzgadora que la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en el artículo 381, previó que en el supuesto caso de incumplimiento alimentario:

    El Juez o jueza puede acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención, cuando existan en autos elementos probatorios de los cuales pueda extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado u obligada deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponden a un niño, niña o adolescente. Se considera demostrado el riesgo manifiesto cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación de manutención, exista retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.

    No podrán decretarse las medidas preventivas previstas en este artículo o deberán ser levantadas de inmediato cuando conste prueba suficiente que el obligado u obligada ha venido cumpliendo de forma voluntaria y oportuna la Obligación de Manutención (Resaltado del Tribunal).

    Los supuestos para que se configure esta situación son: que la obligación de manutención se haya fijado por sentencia judicial y que exista atraso injustificado en el pago de dos (2) o mas cuotas consecutivas. Entonces se deberá instaurar un contencioso dirigido a demostrar los supuestos legales partiendo de la pretensión del actor, puesto que el debate entre la partes quedará instaurado en base a los meses denunciados por la demandante como incumplidos por el demandado, ése y no la acumulación de nuevos montos será el objeto del litigio, puesto que una interpretación semejante conduciría a la distorsión de lo discutido colocando en total indefensión a la parte demandada.

    De manera que la intención del Legislador fue que se determinara el “atraso injustificado” del obligado.

    La solicitud que se interponga ante el Juez de Protección para demandar el cumplimiento de manutención, debe comprender el monto de la obligación de manutención fijada por el órgano jurisdiccional, en sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, o concertada en forma extra-litem de mutuo acuerdo por las partes y debidamente homologada por el Juez, con la indicación de lo que hasta la fecha se adeude. La ley exige un mínimo de dos (02) cuotas para que proceda la acción, igualmente debe solicitarse el pago de los intereses de mora calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual.

    Para la procedencia de una acción por cumplimiento de obligación de manutención, es exigible la prueba instrumental donde consta el quantum alimentario, cuyo cumplimiento se demanda y el riesgo manifiesto que el demandado dejó de pagar las cantidades que por concepto de obligación de manutención, correspondan a un niño, niña o un adolescente.

    En este procedimiento la carga de la prueba corresponde al demandado, quien tiene que demostrar que ha cumplido con su obligación, o que el incumplimiento se ha debido a causas justificadas, invirtiéndose en consecuencia la carga de la prueba. Al actor sólo le corresponde comprobar que el co-obligado ha dejado de pagar por lo menos dos (2) cuotas consecutivas, y traer a los autos la prueba fundamental que establezca el quantum alimentario fijado, por un órgano jurisdiccional o extra-litem siendo debidamente homologado por un Tribunal competente.

    Al respecto establecen los artículos 1354 del Código Civil y el 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente:

    Artículo 1354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”

    Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…” (Negritas y subrayado de la Sala).

    De las normas supra transcritas, se colige con meridiana claridad cuál es la carga de cada una de las partes, a saber: la actora debe probar que fue establecido por un órgano jurisdiccional el quantum alimentario y que el co-obligado ha dejado de pagar por lo menos dos (02) cuotas consecutivas; y el demandado debe probar que ha sido liberado de la obligación que alega la actora se le debe, a favor de su hija por concepto de quantum de manutención. En el caso bajo análisis, la demandante solo se limitó a alegar que el padre co-obligado no ha cumplido con su obligación de manutención para con su hija, desde el mes de Junio de 2009 hasta la fecha de la interposición de la demanda (15/10/2009), no consignando prueba fehaciente que efectivamente demostrare los hechos invocados, toda vez que los presuntos gastos consignados por ella, fueron desechados por quien aquí suscribe, tal y como quedo preceptuado en el capitulo anterior referente a la valoración de las pruebas del presente fallo. Así se establece.

    No puede sin embargo dejar de señalar esta Juzgadora, que si bien es cierto que la progenitora de la adolescente de autos, no probó que el ciudadano M.M.D.J.D.R.F., se encontrara en mora con respecto a las cuotas de manutención para con su hija, no es menos cierto, que prevalece una obligación de éste para con su hija, aún mayor: la obligación moral: la que yace del vínculo consanguíneo, del afecto, de sus sentimientos y del parentesco que los unirá por siempre. Aun y cuando no se demostró tal atraso, es importante recalcarle al hoy demandado, que para garantizar el desarrollo integral de su hija, resulta sumamente necesario que se cumpla con la puntualidad en la cancelación del quantum de manutención que le corresponda, e igualmente, llevándose a cabo también lo conducente a fin de que la adolescente en referencia goce dentro de su familia de origen, de protección así como de orientación y ayuda, de tal suerte que ésta se desenvuelva y aprenda en un ambiente en el cual privan relaciones de igualdad de deberes y derechos, solidaridad y respeto recíproco, tal y como se desprende del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

    El estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia…

    De lo que se deduce fácilmente, que sin familia, no hay sociedad, ni desarrollo nacional ni humano, simplemente, no hay decisión jurídica dictada por Juez alguno, capaz de sustituir la mejor de las decisiones: las decisiones familiares, las cuales, emanan de sus propios miembros, quienes actuando unidos, no requieren la intervención judicial, decisiones éstas que sin duda alguna, al tener su fundamento en la razón, el sentimiento y la unión, serán siempre mucho más acertadas que las mencionadas judiciales, pues son los mismos miembros de una familia quienes conocen el alcance y límite de sus propios roles sociales, económicos y familiares, elementos éstos esenciales al momento de la toma de cualquier decisión.

    Es por lo antes expuesto, que esta Juzgadora pese a considerar improcedente la pretensión de la actora, estima prudente instar a todo el grupo familiar a retomar una dinámica familiar menos beligerante y más conciliadora, a estudiar y analizar de forma unida y consensuada el entorno socio-educativo de la adolescente de autos, con el objeto de reconocer estrategias y establecer mecanismos de solución al conflicto existente y de ésa forma, lograr estrechar los vínculos paterno-filiales, aún y cuando exista separación física entre ambos. Y así se decide.

    Visto lo anterior, es que resulta forzoso para quien aquí suscribe, declarar que la presente demanda no debe prosperar en derecho, toda vez que no se encuentran llenos los supuestos para la procedencia de la acción de Cumplimiento de Obligación de Manutención. Así se decide.

    VII

    DECISIÓN

    En virtud de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal No. XV de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención), intentara la ciudadana M.D.L.G.D.D.J., de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E.-81.529.123, debidamente representada por las Profesionales del Derecho K.M.G. e HILNER E.H.S., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.054 y 27.982, respectivamente, en contra del ciudadano M.M.D.J.D.R.F., de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E.-81.653.627 en beneficio de su hija, la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA).

    En virtud de que el presente fallo se encuentra fuera del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para dictarlo por remisión expresa del artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

    Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

    Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diez (10) días del mes de Junio de Dos Mil Diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZA,

    ABG. YUMILDRE C.H.

    LA SECRETARIA,

    ABG. CIOLIS MOJICA

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia

    LA SECRETARIA,

    ABG. CIOLIS MOJICA

    YCH/CM/Yvette y Johan

    Motivo: Cumplimiento de Obligación de Manutención

    ASUNTO: AH51-X-2009-000926

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