Decisión de Juzgado de Protección de Vargas, de 26 de Junio de 2006

Fecha de Resolución26 de Junio de 2006
EmisorJuzgado de Protección
PonenteAngel Pérez
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO

Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

PARTE ACTORA: LURGEL J.G.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.057.120.

PARTE DEMANDADA: E.M.S.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.467.332.

NOMBRE DE LA NIÑA: M.A.S.G., de once (11) años de edad.

MOTIVO: ACCION POR FIJACION DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA

EXPEDIENTE N°: A-5317.

PARTE NARRATIVA

Mediante escrito presentado por la ciudadana LURGEL J.G.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.057.120, actuando en representación de su hija la niña M.A.S.G., de once (11) años de edad, debidamente asistida por la profesional del derecho A.L.L., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 30.169, quien manifestó que de la unión que mantuvo con el ciudadano E.M.S.B. procrearon a la niña M.A.S.G., que en fecha seis de junio del año 2.005 el padre de su hija la reconoció después de haber intentado un juicio de Inquisición de Paternidad en su contra, que el mismo no había cumplido con la manutención de su hija desde esa fecha hasta la presente, que ella es quien se encargó de la alimentación, vestuario, educación, vivienda, atención médica y tratamientos, recreación, y el pago de los servicios públicos, pero que en vista de la situación económica que atraviesa, es que ocurrió ante este Tribunal para solicitar se le fijara la Obligación Alimentaria con la que debe cumplir el padre de su hija ciudadano E.M.S.B.. Asimismo solicitó se oficiara al lugar de trabajo del aquí demandado a los fines de que informaran el sueldo y demás beneficios que percibía el ciudadano antes identificado y finalmente solicitó que se fijara por obligación alimentaria la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo) mensuales.

En fecha veintinueve (29) de junio de 2005, mediante auto, se admitió la presente demanda y se acordó citar al ciudadano E.M.S.B., para que compareciera por ante este Tribunal a las diez de la mañana (10:00am) del tercer (3°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a fin de dar contestación a la demanda de fijación de obligación alimentaria incoada por la ciudadana LURGEL J.G.H., en representación de la niña de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente el Juez intentaría la conciliación entre las partes el día de la comparecencia del demandado. Asimismo se acordó notificar a la Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente se ordenó abrir cuaderno por separado para proveer las medidas solicitadas.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha veintinueve (29) de junio de 2.005, se abrió cuaderno de medidas, se ordenó como medida cautelar la retención de la prestaciones sociales del ciudadano E.M.S.B., y a tal efecto se acordó oficiar al Gerente de la Compañía Electricidad de Caracas, a los fines de informarle la medida antes aludida y con el objeto de que informara el sueldo y demás beneficios percibidos por el ciudadano antes nombrado.

En fecha veintisiete (27) de julio de 2.005, se recibió información de sueldo del ciudadano E.M.S.B., emanada de la Compañía Anónima Electricidad de Caracas.

En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2.005, compareció el Alguacil adscrito a esta Sala de Juicio y consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano E.M.S.B..

En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2005, siendo la oportunidad legal para celebrarse el acto conciliatorio entre las partes, el Tribunal dejó expresa constancia de que no fue posible la conciliación entre las mismas. Seguidamente el demandado solicitó el diferimiento de la contestación de la demanda por un lapso de cinco (05) días de despacho, lo cual fue acordado por esta Sala de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Ley de Abogados.

En fecha cuatro (04) de octubre de 2.005 compareció por ante esta Sala de Juicio el ciudadano E.M.S.B., debidamente asistido por el profesional del derecho C.A., abogado en ejercicio e inscrito en el Impreabogado bajo el Nª 75.886, y presentó escrito de contestación en los términos siguientes: Rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por la parte actora por cuanto en su decir es incierto que no contaba con los recursos necesarios por la presunta situación económica que atravesaba. De la misma manera manifestó que la obligación alimentaria es compartida, no siendo su persona la única responsable para sufragar y cubrir los gastos requeridos por su hija, igualmente informó que tenía bajo el ejercicio de su patria potestad dos (02) hijos de nombres M.D.J. y J.V.. Asimismo manifestó que no cuenta con la capacidad económica suficiente para cubrir la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo) por concepto de obligación alimentaria a favor de su hija la niña M.A.S.G., de once (11) años de edad. Por último manifestó que era evidente que la infundada y temeraria demanda carecía de los requisitos legales, por lo que solicitó se declara sin lugar.

En fecha diecisiete (17) de octubre de 2.005, compareció por ante esta Sala de Juicio el ciudadano E.M.S.B., debidamente asistido por el profesional del derecho C.A., plenamente identificado en autos y consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha diecisiete (17) de octubre de 2.005, compareció por ante esta Sala de Juicio la ciudadana LURGEL J.G.H., debidamente asistida por la profesional del derecho A.L.L., plenamente identificada en autos, y consignó escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha diecisiete (17) de octubre de 2.005, se admitieron las pruebas promovidas por las partes salvo su apreciación en la definitiva y en consecuencia se ordenó oficiar al Banco Provincial, a los fines de que informaran los movimientos de la cuenta Nª 0108-0315-00-0200080265, al Banco Mercantil con el objeto de que informara el movimiento de la cuenta Nª 1086062477, asimismo se acordó oficiar a la Sociedad Mercantil “Sistema de Equipos y Seguridad SUISTECA. C.A.”, a los fines de que informaran el sueldo y demás beneficios percibidos por la ciudadana LURGEL J.G.H.. De la misma manera se acordó oficiar a la Juez Unipersonal Nª 02 de este Tribunal, a los fines de que informara si por ante su Despacho cursaba expediente Nª A-2630 contentivo del juicio de Inquisición de Paternidad introducido por la ciudadana LURGEL J.G.H. en contra del ciudadano E.M.S.B. a favor de la niña de autos. Igualmente se ordenó oficiar al Banco Provincial, a los fines de que informaran el monto mensual que le depositaba la empresa C.A. LA EL SIENOM (Electricidad de Caracas) al ciudadano E.M.S.B., en la cuenta corriente Nª 0108-0152-0100041704. De la misma manera se acordó oficiar a la Compañía Anónima Electricidad de Caracas a los fines de que informaran el sueldo mensual que devengaba el ciudadano E.M.S.B., y si dicho sueldo era depositado en alguna entidad bancaria, debían informar el número de cuenta y el nombre de la entidad. De la misma manera se fijó para el cuarto (4to) día de despacho siguiente al auto que para mejor proveer dictaría el Tribunal, la oportunidad para que la parte demandada absolviera las posiciones juradas promovidas por las parte actora, entendiéndose que la misma absolvería las posiciones juradas que le formularía la parte demandada al día de despacho siguiente. Igualmente se acordó evacuar la testimonial promovida para el tercer (3er) día de despacho siguiente al auto que para mejor proveer dictaría el Tribunal. Así como también se negó la solicitud de la Inspección Judicial. En esa misma fecha se dictò auto para mejor proveer por ocho (08) días de despacho siguientes a la fecha del auto en mención.

En fecha veintiuno (21) de octubre de 2.005, compareció por ante este Tribunal la abogada A.L.L., plenamente identificada en autos, y mediante diligencia solicitó se citara al demandado para que absolviera las posiciones juradas, que se fijara nueva oportunidad para evacuar la testimonial de la ciudadana A.G. y apeló de la negativa de la admisión de la Inspección Judicial, lo cual fue acordado en fecha 21-10-2.005.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2.005, se acordó oír la apelación del auto que negó la admisión de la Inspección Judicial en un solo efecto.

En fecha veintiséis (26) de octubre de 2.005, oportunidad señalada por el Tribunal para que tuviera lugar la evacuación de la testimonial de la ciudadana A.D.C.G. en el presente expediente, anunciado como fue el acto a las puertas del Tribunal compareció la mencionada ciudadana.

En fecha veintiocho (28) de Octubre del 2005, oportunidad señalada para la comparecencia del ciudadano E.M.S.B., a fin de que absolviera las posiciones juradas en la presente solicitud, anunciado como fue dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil adscrito a este Tribunal, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes.

En fecha treinta y uno (31) de Octubre del 2005, oportunidad fijada por este Tribunal a los fines de que tuviera lugar las posiciones juradas en el presente procedimiento, anunciado como fue el acto a las puertas de este Tribunal compareció la ciudadana LURGEL J.G.H..

Mediante auto dictado en fecha 01 de Noviembre de 2005, una vez vencido el lapso de los ocho (08) días para mejor proveer, se acordó que una vez constara en autos las resultas de los oficios números 1690, 1691, 1692, 1693, 1694 y 1696, de fechas 17/10/2005, cursante a los folios 72 al 77 ambos inclusive, se fijaría oportunidad para sentenciar.

En fecha 25 de Enero del 2006, compareció la apoderada judicial de la parte actora, quien mediante diligencia desistió de la apelación interpuesta en fecha 21 de Octubre del 2005, asimismo, solicitó se procediera a sentenciar la presente causa.

Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 09 de Febrero del 2006, se acordó homologar el desistimiento formulado por la parte actora en cuanto a la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se acordó ratificar los oficios números 1.1691 y 1.1692 de fecha 17 de Octubre de 2005, dirigidos al Banco Provincial y Banco Mercantil respectivamente; y una vez constare en autos dichas resultas se fijaría oportunidad para sentenciar.-

En fecha 03 de abril del 2006, compareció la apoderada judicial de la parte actora, quien mediante diligencia solicitó la ratificación de los oficios enviados al Banco Provincial y Banco Mercantil, cursantes a los folios 137 y 138 del presente expediente, lo cual fue acordado en fecha 03-03-2.006.

Mediante auto dictado en fecha 20 de Abril del 2006, se fijó oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha del auto en mención.

En fecha 25 del mes de Abril del 2006, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, quien mediante diligencia solicitó se oficiare nuevamente al Banco Mercantil, en virtud de que la información solicitada por este Despacho, no correspondió a lo requerido por el mismo en su escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 27 de Abril del año en curso, siendo la oportunidad para sentenciar, se acordó oficiar al Banco Mercantil a los fines de que informaran los movimiento de la cuenta Nº 1086062477 a nombre de YOMERLY DE J.P.B.; y una vez constare dichas resultas se fijaría oportunidad para sentenciar.

Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 17 de Mayo del 2006, se fijó oportunidad para sentenciar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha del auto en mención.

En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2006, se ordenó diferir la sentencia para el quinto (5to) día de despacho siguiente a la fecha del auto en mención

MOTIVA.

PRIMERO

La acción está basada en causa legal y en substanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.

SEGUNDO

En el caso de autos, es una la acreedora de los alimentos, la niña M.A.S.G., de once (11) años de edad, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a la copia certificada de la partida de nacimiento, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal le asigna todo su valor Probatorio, quedando así demostrada la filiación de la niña con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquella a reclamar alimentos y el correspondiente deber de éstos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.

TERCERO

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece en su artículo 366 que “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaría a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.

CUARTO

El artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica que “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”, y siendo el caso de una niña de once (11) años de edad, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que su hija pudiera tener, para garantizarle la protección integral que se merece.

QUINTO

En concordancia con lo anterior, contempla el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su único aparte que “…el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas…”. Por otra parte, el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que: “1. Los Estados partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. “2.A los padres u otras personas responsables por el niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño…”. “4.-Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto se viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero…”.

SEXTO

Establecido como ha sido que tanto el padre como la madre tienen obligaciones compartidas para con sus hijos, y siendo que la ciudadana LURGEL J.G.H. ejerce la guarda de la niña M.A.S.G., de once (11) años de edad, contribuyendo de esta manera con su manutención y cuidados, corresponde a este Juzgador fijar el monto con el que debe participar de manera constante y permanente a favor de su hija, para lo cual debe este decidor tomar en consideración los dos elementos a los que se refiere el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto es necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y capacidad económica del obligado, para lo cual valorará las pruebas promovidas y evacuadas de la siguiente manera:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En relación a las pruebas promovidas por el demandado, este Juzgador observa que promovió los siguientes instrumentos:

Cursa desde el folio veintidós (22) hasta el veinticinco (25) ambos inclusive del presente expediente copia fotostática de documento de compra-venta de un apartamento debidamente protocolizado a favor del ciudadano E.M.S.B., al cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio por cuanto se evidencia del mismo que el aquí demandado adquirió un crédito hipotecario debe cancelar una cantidad por tal concepto a favor de la Compañía Anónima Electricidad de Caracas, lo que merma su capacidad económica.

Cursan a los folios veintiséis (26) y veintisiete (27) del presente expediente, copias certificadas de las partidas de nacimientos de la niña M.D.J.S.P. y del adolescente J.V.S.M., de nueve (09) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente, las cuales no fueron impugnadas por el adversario, y se tienen como fidedignas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se les confiere todo su valor probatorio, por emanarse de dichos instrumentos el establecimiento de la filiación paterna de la precitada niña y adolescente, con respecto al ciudadano E.M.S.B.. Igualmente demuestra que el ciudadano antes nombrado tiene otros hijos y por tanto hay otros dos (02) hijos beneficiarios de Obligación Alimentaria en la misma proporción y calidad, como lo prevé el artículo 371 de la precitada Ley Orgánica.

Cursan desde el folio veintiocho (28) hasta el treinta y ocho (38) ambos inclusive del presente expediente, copias de depósitos efectuados en la cuenta número 0108-0315-00-0200080265 del Banco Provincial a favor del adolescente J.V.S., en los cuales se evidencia que el ciudadano E.M.S.B. realizaba continuamente unos depósitos en una cuenta a nombre del adolescente antes nombrado coincidiendo en los mismos la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES, por lo que se ilustra a este Juzgador en cuanto a que el aquí demandado de manera voluntaria deposita en dicha cuenta de ahorros un monto constante a favor de su hijo.

Cursan desde el folio treinta y nueve (39) hasta el cincuenta y uno (51) ambos inclusive del presente expediente, copias de depósitos realizados en la cuenta número 1086062477 del Banco Mercantil a nombre de la ciudadana YOMERLY DE J.P.B., en los cuales se evidencia que el ciudadano E.M.S.B. realiza continuamente unos depósitos en una cuenta a nombre de la precitada ciudadana coincidiendo en los mismos la suma de CUARENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES, por lo que se ilustra a este Juzgador en cuanto a que el aquí demandado de manera voluntaria depositaba en dicha cuenta de ahorros a favor de la progenitora de su otra hija una cantidad constante.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONATE

La parte actora acompañó con el Libelo de la demanda copia certificada del acta de nacimiento de la niña M.A.S.G., de once (11) años de edad, que riela al folio tres (03) del presente expediente, la cual no fue impugnada por el adversario, y se tiene como fidedigna, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le confiere todo su valor probatorio, por emanarse de dicho instrumento el establecimiento de la filiación paterna y materna de la precitada niña, con respecto a los ciudadanos LURGEL J.G.H. y E.M.S.B..

En la oportunidad legal de pruebas, la parte actora promovió los siguientes instrumentos:

Cursa al folio cincuenta y cuatro (54) del presente expediente constancia de trabajo de la ciudadana LURGEL J.G.H., emanada de la Compañía Sistema, este Juez Unipersonal la valora por cuanto lo ilustra en relación a la capacidad económica de la ciudadana antes nombrada.

Cursa desde el folio cincuenta y cinco (55) hasta el cincuenta y nueve (59) ambos inclusive del presente expediente contrato de arrendamiento entre las ciudadanas A.G. y LURGEL J.G.H., al que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio en virtud de que el mismo fue ratificado en su contenido y firme por el tercero ajeno a la presente litis la ciudadana A.G., y del mismo se evidencia que la demandante debe cancelar un canon de arrendamiento de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) mensuales.

Cursa al folio sesenta (60) y sesenta y uno (61) del presente expediente copia fotostática del comprobante de cobro del servicio de luz eléctrica, a la cual este Juez Unipersonal no le concede mérito probatorio alguno por cuanto el titular del servicio es una persona ajena a la presente litis.

Cursa al folio sesenta y dos (62) del presente expediente recibo de pago realizado por la ciudadana LURGEL J.G.H., emanada de la Unidad Educativa Fundación Sepace, la cual ilustra a este Juzgador en cuanto a que demuestra que la niña de marras cursa estudios en esa institución.

Cursan desde el folio sesenta y tres (63) hasta el sesenta y cinco (65) ambos inclusive del presente expediente, facturas emanadas de los comercios Calzados Steven, C.A; Sarisco Modas y Saud C.A; las cuales por ser un instrumento privado emanado de un tercero, han debido ser ratificadas por éste mediante la prueba testimonial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se le asigna valor probatorio alguno, además de que no demuestran quién o quiénes realizó tales compras ni quién o quiénes son los beneficiarios.

Cursa al folio sesenta y seis (66) del presente expediente lista de útiles escolares para sexto grado emanada de la Unidad Educativa “Sepace”, este Juzgador no le otorga valor probatorio alguno por cuanto no demuestran si se realizó la compra de tales útiles ni quién canceló los mismos.

Cursa al folio noventa (90) y noventa y uno (91) del presente expediente las Posiciones Juradas las cuales no fueron absolvidas por la parte demandada ciudadano E.M.S.B., sin embargo la ciudadana LURGEL J.G.H. las absolvió en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2.005, y de las mismas se aprecia su intención de reclamar la Obligación Alimentaria a favor de su hija.

Cursa al folio noventa y cuatro (94) del presente expediente ofició Nª 2.1549 de fecha 04-11-2.005, suscrito por la Juez Unipersonal Nª 02 de este Tribunal, mediante el cuya informa que el ciudadano E.M.S.B. reconoció voluntariamente a la niña M.A.S.G., de once (11) años de edad, en el expediente Nª -2630 de Inquisición de Paternidad, este Juzgador lo valora por cuanto se evidencia que el demandado reconoció a su hija demostrándose así legalmente la filiación paterna, hecho que no ha sido discutido en la presente litis.

Cursa al folio ciento uno (101) del presente expediente comunicación emanada de la Compañía Anónima Electricidad de Caracas mediante la cual informaron que al ciudadano E.M.S.B. se le deposita su salario en la entidad bancaria Banco Provincial en la cuenta corriente número 15213042T, al cual este Juez Unipersonal lo valora en su contenido por cuanto lo ilustra acerca de la forma como le se depositado el sueldo al aquí demandado.

Cursa desde el folio ciento siete (107) hasta el ciento treinta y dos (132) ambos inclusive del presente expediente estados de cuenta de la cuenta corriente Nª 0108-0152-0100041704 del Banco Provincial perteneciente al ciudadano E.M.S.B., este Juzgador los valora por cuanto indican los movimientos bancarios.

Cursan desde el folio ciento setenta y uno (171) hasta el ciento setenta y cuatro (174) ambos inclusive del presente expediente estados de cuenta de la cuenta corriente Nª 1086-06247-7 del Banco Mercantil a nombre de la ciudadana LURGEL J.G.H., este Juzgador los valora por cuanto indican los movimientos bancarios.

De las pruebas apreciadas por esta Sala, observa este Juzgador que el demandado probó en el transcurso de la litis el sueldo mensual que percibe el demandado es por la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETENTA BOLIVARES (Bs.1.385.070,oo) con unas deducciones de SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs.785.383,61) quedándole un neto a cobrar de QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.599.686,39), según la información emanada de la Compañía Anónima Electricidad de Caracas. Asimismo se evidenció que tiene cargas propias como padre de otros hijos, lo cual influye en el ánimo de quien aquí decide sobre la limitación económica del demandado de autos, toda vez que la Obligación Alimentaria debe ser proporcional a todos los hijos del aquí demandado, de conformidad con lo previsto en el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por otra parte, quedó probado que el aquí demandado tiene cargas propias, como un crédito hipotecario y otras derivadas de la rutina diaria

SEPTIMO

Precisado lo anterior, debe este juzgador determinar si procede la fijación de obligación alimentaria solicitada por la actora en beneficio de su hija M.A.S.G., de once (11) años de edad, con base a los supuestos establecidos por el legislador.

En este sentido establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:

Elementos para la Determinación. “El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado….

El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela

. (Destacado y subrayado de esta Sala)

De la trascripción anterior se colige que los elementos para determinar la fijación de la obligación alimentaria son los siguientes: la capacidad económica del obligado, y las necesidades del niño y del adolescente que la requiera.

En cuanto alas necesidades de la niña, es obvió que por su corta edad no puede proveerse por sì misma sus gastos que vienen dados, entre otros por su alimentación, educación y salud, los cuales alcanzan cantidades de dinero significativas, que son conocidas por este Juzgador como máximas de experiencia.

Por otra parte, quedó probado el otro elemento a que se refiere la norma invocada, este es la capacidad económica del obligado, ya que en el caso bajo análisis, el ingreso del ciudadano E.M.S.B. viene dado únicamente por su sueldo, y cursa la constancia de sueldo del mismo emanada de la Compañía Anónima Electricidad de Caracas, la cual fue apreciada plenamente por este Juzgador así como también la forma como distribuye tal cantidad de dinero.

Estando plenamente demostrada la filiación y minoridad de la niña identificada supra, así como la capacidad económica del obligado, corresponde a este Juez Unipersonal N° 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, establecer las cantidades de dinero que por concepto de Obligación Alimentaria y en forma periódica debe suministrar el ciudadano E.M.S.B., a su menor hija; obligación alimentaria que con base a los dos elementos supra indicados, sea en tal medida suficiente que comporte todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, conforme al contenido del artículo 365 ejusdem, pero en perfecto equilibrio con los ingresos del padre obligado, ya que si bien es cierto, es un hecho notorio que los niños por sus cortas edades, no pueden satisfacer por si mismos sus propias necesidades, no es menos cierto que las relaciones familiares se basan en la igualdad, y que es un deber de ambos padres mantener, sostener y educar a sus hijos, principio constitucional que no puede ser soslayado por este Juzgador, y en consecuencia debe ponderarse al momento de fijarse la obligación alimentaria, además de los supuestos establecidos por el legislador, que el padre debe contar con recursos económicos que le permitan no solo satisfacer las necesidades de sus hijos, sino los gastos propios de su vida cotidiana, y afrontar el alto costo de la vida por la inflación, hecho notorio que afecta tanto a los niños como a su padre.

Por todo lo expuesto, y llenos como se encuentran los supuestos previstos en los citados artículos de la Ley Especial que rige la materia, la acción por Fijación de la Obligación Alimentaria propuesta por la ciudadana LURGEL J.G.H., debe prosperar en derecho, y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, SALA DE JUICIO NRO UNO (01), ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda de Fijación de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana LURGEL J.G.H., a favor de la niña M.A.S.G., de once (11) años de edad, contra el ciudadano E.M.S.B.. En consecuencia y concordantemente con la motiva de este fallo, este Tribunal dispone:

PRIMERO

Se fija del sueldo neto mensual, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.1545.250,oo) mensuales, la Obligación Alimentaria, a favor de la referida niña, lo que equivale a un tercio (1/3) del salario mínimo del decretado por el Ejecutivo Nacional, dicha cantidad deberá ser descontada del sueldo que percibe el ciudadanoEDGAR M.S.B. y entregadas a la ciudadana LURGEL J.G.H..

SEGUNDO

Se prevé el incremento automático y proporcional de la obligación alimentaria fijada conforme a el índice de inflación fijado por la tasa del Banco Central de Venezuela, segur las necesidades de la niña de autos y siempre que aumente la capacidad económica del obligado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 369 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

Se fijan dos (02) sumas adicionales, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.1545.250,oo) cada una en los meses de septiembre y diciembre de cada año, por concepto de como Bonificación Escolar, y Bonificación Especial de Fin de Año, respectivamente, cantidades que deben ser descontadas la primera del sueldo o salario que devenga el ciudadano E.M.S.B., ya identificado y la segunda de las utilidades que perciba el mismo, y ser entregadas a la ciudadana LURGEL J.G.H., ya identificada.

CUARTO

Los beneficios que recibe la niña M.A.S.G., de once (11) años de edad, por ser hija del ciudadano E.M.S.B., con ocasión a su trabajo tales como: juguetes, útiles, becas, entre otros, deben ser entregados directamente a la ciudadana LURGEL J.G.H..

QUINTO

A los fines de garantizar el cumplimiento futuro de la obligación alimentaria fijada, se levanta la medida dictada por este Tribunal en fecha 29 de junio de 2.005 y en su lugar, se decreta medida Preventiva de Embargo sobre las prestaciones sociales que puedan corresponderle a el obligado en su sitio de trabajo, en caso de renuncia o despido, por el equivalente a treinta y seis (36) mensualidades de obligaciones alimentarías futuras, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.1545.250,oo) cada una o a razón del monto que para la fecha del despido o retiro del aquí demandado se genere por concepto de obligación alimentaria, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A tal efecto se acuerda librar el correspondiente oficio al Gerente de Recursos Humanos de la Compañía Anónima Electricidad de Caracas. Notifíquese a las partes.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, siendo las once de la mañana (11:00a.m.) del día veintiséis (26) de junio del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

Dr. A.P.B..

JUEZ UNIPERSONAL N° 01.

LA SECRETARIA,

Abg. A.M.P..

En esta misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

LA SECRETARIA,

Abg. A.M.P..

APB/AMP/YCV

O.A.

EXP. Nª A-5317

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