Decisión de Sala Undécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 11 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2010
EmisorSala Undécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteDania Ramírez Contreras
ProcedimientoAutorizacion Para Comprar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 11

Caracas, 11 de Febrero de 2.010

Años 199º y 150º

ASUNTO: AP51-S-2009-021090

Revisado como ha sido el presente asunto, contentivo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COMPRAR UN INMUEBLE, presentada por la ciudadana LURKA P.M.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-11.160.349, actuando en defensa de los derechos, garantías e intereses de sus hijas, las niñas, (…) de cuatro (04) y un (01) años de edad, respectivamente, siendo que en su escrito de solicitud señala que en su condición de madre y representante legal de sus hijas antes identificadas, solicita autorización a los fines de realizar a favor de éstas la adquisición por compra-venta pura y simple, de un inmueble, constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con las letras PH-E, Edificio denominado “Residencias Playa Mar”, ubicado en el 5to piso, calle Las Acacias, Urbanización Caribe, en la Jurisdicción de la entonces Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Distrito Federal, hoy Estado Vargas; que los porcentajes de asignación del Derecho de Propiedad del Bien Inmueble a adquirir, serian en igualdad de derecho, es decir 50% para cada una de las niñas de autos; que el precio establecido para realizar esta operación es la suma de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000,00), y que dicha suma será cancelada en su totalidad al momento de la protocolización, y que el mismo se encuentra libre de gravamen y pasivos, desocupado de personas y que nada se le debe por concepto de impuestos nacionales, municipales o estadales, ni por ningún otro concepto.-

Ahora bien, cumplidas como han sido las formalidades de Ley exigidas en el artículo 267 y siguientes del Código Civil, y notificada como fue la Representación Fiscal Centésima Sexta (106°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13/01/2010, a los fines que manifestara su opinión con relación a la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el mismo, mediante diligencia de fecha 09/02/2010, manifestó que no tenia objeción alguna que formular en el presente asunto. En relación al Documento de Liberación de Hipoteca del inmueble objeto de la compra del documento , tal y como consta en la copia simple del documento de propiedad que riela a los autos, dicho inmueble se encuentra libre de gravamen y pasivos, desocupado de personas y que nada se le debe por concepto de impuestos nacionales, municipales o estadales, ni por ningún otro concepto.

En fecha 08/01/2010, se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana L.C.M.F., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.288.846, quien acepto el cargo de Curadora Especial de las niñas (…), de cuatro (04) y un (01) año de edad, respectivamente.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente y analizado el contenido de la solicitud planteada, esta Juzgadora, a los fines de decidir observa:

En efecto el artículo 267 de nuestra ley sustantiva Civil dispone:

...El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos y administra sus bienes.

Para realizar actos que excedan de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar prestamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores.

Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbítrales, desistir el procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores.

Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en juicio en que aquellas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin la autorización judicial.

La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público y será especial para cada caso.

El Juez podrá asimismo acordar la administración de todos o parte de los bienes y la representación de todos o parte de los intereses de los hijos a uno sólo de los padres, a solicitud de éste, oída la opinión del otro progenitor y siempre que así convenga a los intereses del menor...

Asimismo el artículo 269 de la ley ut supra señala:

La autorización judicial en los casos contemplados en el artículo 267 se concederá a solicitud de cualquiera de los progenitores que ejerzan la patria potestad y previa notificación al Ministerio Público…

.

En tal sentido, y habiéndose cumplido todas las formalidades previstas en la ley in comento, tal y como se desprende del análisis de los autos, esta Sala de Juicio, considera que la operación descrita es beneficiosa al interés de las niñas de autos, razón por la cual este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, haciendo uso de las amplias facultades que le confiere el Artículo 267 del Código Civil, acuerda conceder Autorización Judicial a la ciudadana LURKA P.M.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-11.160.349, para Realizar Actos que Exceden de la Simple Administración. En consecuenciar, podrá realizar a favor de las niñas (…), la compra-venta, pura y simple de un inmueble, constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con las letras PH-E, Edificio denominado “Residencias Playa Mar”, ubicado en el 5to piso, calle Las Acacias, Urbanización Caribe, en la Jurisdicción de la entonces Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Distrito Federal, hoy Estado Vargas; correspondiéndole a cada una de las niñas el 50% del derecho de propiedad de dicho inmueble.

El apartamento objeto de compra tiene una superficie aproximada de 163,50m2, de los cuales 81,75m2 corresponden al nivel inferior del apartamento, el cual es cubierto y tiene los siguientes ambientes: sala, comedor, jardinera, balcón, una escalera, cocina-lavadero, un dormitorio con closet, un baño y un dormitorio con closet, baño y jardinera; y 81,75m2, corresponde al nivel superior del apartamento, el cual es descubierto y destinado a terraza con su correspondiente escalera de acceso; comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con la fachada norte de la edificación; SUR: con la fachada sur del edificio; ESTE: con la fachada este del edificio, en una extensión de 36mts; y OESTE: con el apartamento PH-D, pasillo de circulación y el espacio para los equipos de aire acondicionado. Le corresponde un puesto de estacionamiento, distinguido con el Nro. 20 y un maletero distinguido con el Nro. 8, ambos situados en la planta Semi Sótano del edificio; le corresponde un porcentaje de condominio de 6,9649% sobre las cosas comunes y carga de la comunidad de los propietarios del referido edificio. Todo esto, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, hoy Estado Vargas, en fecha 28/12/1995, bajo el Nro. 9, Tomo15, Protocolo Primero.

Asimismo, la ciudadana L.C.M.F., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.288.846, en su calidad de Curador Especial, tiene amplias facultades para la representación de las niñas antes identificadas, ante las autoridades e instituciones, donde deba suscribirse la correspondiente transacción. Por último, se hace saber a la parte solicitante que una vez realizada la compra respectiva del referido inmueble, deberá consignar documento de compra-venta debidamente protocolizado, a los fines de ser verificado por esta Sala de Juicio que se realizó efectivamente la misma a nombre de las niñas de autos. Expídanse Copias Certificadas de la presente decisión, previa la consignación de los fotostatos simples respectivos, y entréguense a los solicitantes a los fines que surtan sus efectos legales consiguientes. Cúmplase con lo ordenado.

LA JUEZ,

ABG. D.R.C.

LA SECRETARIA,

ABG. L.C.

DRC/LC/MB**

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