Decisión nº 33 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 12 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteJudalys Del Mar Martínez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

Puerto Ordaz, 12 de febrero de 2008

Años: 197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2006-000744

ASUNTO DE MEDIDA : FH15-X-2008-000013

DECRETO DE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO

Visto el escrito presentado en fecha 08 de noviembre de 2007, por la co-apoderada judicial de la parte actora abogada A.D.R., plenamente identificada en autos, y ratifica en la terminación de la audiencia preliminar celebrada en fecha 07 de los corrientes, mediante el cual solicita a este Juzgado, se Decrete Medida Preventiva de Embargo, sobre bienes propiedad de las empresas principales CORINOCO, C.A. CORPORACION RINCON, S.A. y CLOVER INTERNATIONAL, C.A., este Tribunal seguidamente pasa a verificar la procedencia o no procedencia de lo solicitado, a la luz de la doctrina procesal y la jurisprudencia nacional.

En este sentido, es pertinente citar al maestro E.C. cuando señala como objeto de tales medidas el de asegurar o garantizar el establecimiento de la significación económica o del litigio, a fin de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo, como es evitar la especulación con la malicia, señalándole así un doble propósito: moral y material, y el referido autor comentado por A.S.N., en su obra “Del Procedimiento Cautelar y de Otras Incidencias”, pp. 21-22, a quien cito textualmente:

El tiempo que transcurre entre la admisión de la demanda y la sentencia permite la ocurrencia de hechos y circunstancias que impiden o hacen difícil el cumplimiento de lo que resuelva la definitiva, pudiendo hacerse ilusorio el derecho pretendido por las partes al reclamar la tutela jurisdiccional; pero, fundamentalmente, corriéndose el riesgo de que el poder jurisdiccional del estado aplicado a través del proceso, se vea burlado por quien quedo sometido al mismo (…).

Partiendo de la cita textual antes transcrita, y constando en las actas procesales que cursan en el expediente, se puede inferir que efectivamente existió una relación de trabajo entre los actores para con la empresa CORINOCO, C.A. además que el pago por concepto de diferencias de prestaciones sociales a favor de los ciudadanos LURVIN MEDINA, CARDOSO YOSNAN, D.M., A.D., F.R., L.H., E.B., N.G., R.S., A.C., F.G., J.M., I.O., N.M., J.G.M., E.S., H.R. y E.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° 11.014.809, 4.599.741, 13.920.884, 3.045.915, 3.438.792, 10.303.301, 12.003.924, 9.937.703, 11.168.073, 13.981.018, 11.167.453, 9.952.367, 9.946.398, y 12.190.590, respectivamente, fue realizada por la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A. (SIDOR, C.A.) honrando los pagos de forma sencilla, con motivo que ésta mantenía acreencias a favor de la empresa CORINOCO, C.A. y como quiera que existía la presión que generaba una gran masa de trabajadores reclamando a las puertas de aquélla el pago de sus prestaciones sociales lo cual se observaba para esa época a través de los medios de comunicación de esta ciudad de Puerto Ordaz, y como quiera que existen en autos las actas de homologaciones levantadas por ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de esta Ciudad, y ante el conocimiento que tiene esta Juzgadora que las empresas principales no tienen su domicilio en esta Ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, las cuales son demandadas principalmente en razón de la unidad económica de dicho grupo empresarial, es por lo cual se presume lleno el extremo de procedencia del fomus bonus juris.

Asimismo, visto el hecho evidente de que por ante estos Tribunales del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial de Puerto Ordaz, cursan un considerable número de demandas que ha venido tramitando la misma representante judicial de los actores a una gran cifra de ex - trabajadores (litisconsortes activos) que en ella laboraban que quedaron pendientes en el pago de conceptos laborales existente entre ellos, todo lo cual bajo el análisis situacional que reflejan dichas actas procesales antes señaladas, más cuando bajo la notoriedad judicial que tiene esta Juzgadora de las causas que se tramitan en este Circuito Judicial Laboral, que otra gran parte de esas pretensiones ya se han ventilado en los Juzgados de Mediación agotando dicha fase a través de medios de autocomposicion procesal de satisfagan los intereses de las partes y que éstas se encuentran en la fase del juicio oral y público, hacen concluir a este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del “fomus bonus juris y el periculum in mora”, -siendo éste último entendido bajo la distinción que del mismo hace P.C.: “peligro de infructuosidad y peligro de tardanza de la providencia principal.”-, para así declarar procedente en el presente caso el Decreto de la Medida Preventiva de Embargo peticionada por la apoderada judicial de los actores.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial de Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre los bienes propiedad de las empresas principales en razón del grupo económico de sociedades alegadas por la actora, CORINOCO, C.A. CORPORACION RINCON, S.A. y CLOVER INTERNATIONAL, C.A., los bienes serán aquellos que señale la parte actora hasta cubrir la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES FUERTES CON 88/100 CENTIMOS (BsF. 147.319,88), a los fines de garantizar las resultas del juicio.

En caso de que la presente medida de embargo preventivo recaiga sobre bienes muebles diferentes a cantidades liquidas de dinero o inmuebles, será por el doble de la suma antes señalada o sea hasta cubrir la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 76/100 CENTIMOS (Bs.F. 294.639,76). Ábrase cuaderno separado para la tramitación de la presente medida.

Para la práctica de esta medida se habilita todo el tiempo necesario, al sitio que indique el traslado en su oportunidad, para lo cual este Juzgado fija la fecha para el Martes 19 de febrero de 2008, a las 3:00 horas de la tarde.

LA JUEZA TEMPORAL 1° de S.M.E.

ABG. JUDALYS M.M.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. M.C.

JMM/120208.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR