Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 21 de Julio de 2011

Fecha de Resolución21 de Julio de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoObligación De Manutención

ASUNTO: UP11-V-2010-000473

PARTE DEMANDANTE: LURYS EYILUZ F.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.265.841, domiciliada en la calle 3, casa Nº G-9, Urbanización Tricentenario, Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy.

BENEFICIARIOS: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cuatro (04) y tres (03) años de edad.

PARTE DEMANDADA: J.E.F.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.454.031, domiciliado en la avenida 1, entre calles 10 y 11, barrio D.C., Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISIÓN)

SINTESIS DEL CASO

Se inicia el presente procedimiento, incoado por la ciudadana LURYS EYILUZ F.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.265.841, domiciliada en la calle 3, casa Nº G-9, Urbanización Tricentenario, Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, en su condición de madre y representante legal de los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien se encuentra asistida por el abogado H.J.M.F., debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el numero 13.181, en contra del ciudadano J.E.F.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.454.031, domiciliado en la avenida 1, entre calles 10 y 11, barrio D.C., Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, debidamente asistido por la abogada WUILEYDI SALAS ESCALONA, en su carácter de Defensora Pública Tercera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción del estado Yaracuy y con competencia en materia del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, mediante el cual manifiesta que la pensión de alimentación que entrega semanalmente el padre de mis hijos, es de CIENTO SETENTA BOLIVARES (Bs. 170,00), resulta en la actualidad, una suma irrisoria, lo cual se lo he hecho saber, sin embargo pareciera, no importarle las necesidades que día a día enfrentan los niños de auto, en lo relativo al alto costo de los bienes y servicios de primera necesidad, de la cesta básica alimentaría, vestido, habitación, educación, asistencia médica, medicina, entre otros. Es por lo que solicito que el ciudadano J.E.F.H., convenga en aumentar la obligación de manutención.

La demanda fue admitida por auto de fecha 04 de noviembre de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y se ordenó notificar a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, y solicitar la constancia de sueldo del demandado a la Oficina de Recursos Humanos Empresa Alimentos Polar Comercial C.A. Chivacoa.

Riela al folio 22 del expediente, constancia de sueldo de fecha 16 de noviembre de 2010 del demandado de autos, remitida por la Analista de Gestión Gente C.R.d.A., Planta Chivacoa.

Mediante diligencia se dio por notificado la parte demandada, se fijó por auto de fecha 6 de diciembre de 2010, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de mediación en la presente causa para el día 1 de marzo de 2011 a las 2:00 p.m.

FASE DE MEDIACION:

En fecha 1 de marzo de 2011, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar en su fase de Mediación, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante. De igual manera se dejó constancia de la comparecencia del demandado. Vista que no se pudo suscribir ningún acuerdo, se dio por concluida la Fase de Mediación de la audiencia preliminar. La parte demandante insistió en la continuación del proceso y la parte demandada solicito se le Designe Defensor Público, para que lo asista en la siguiente audiencia.

En fecha 04 de mayo de 2011, se recibió oficio emanado por la Defensora Pública Tercera, en la cual manifestó la designación recaída, a los fines de brindar asistencia técnica al ciudadano J.E.F..

En fecha 9 de mayo de 2011, consta auto mediante el cual se acordó fijar para el día 2 de junio de 2011, oportunidad para celebrar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA Y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS EN LA FASE DE SUSTANCIACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

En fecha 24 de mayo de 2011, se hizo constar que vencido el lapso para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

FASE DE SUSTANCIACION:

En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, asistida del abogado H.J.M.F., debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el numero 13.18, se deja constancia que no compareció el demandado, dejándose constancia de la comparecencia de la Defensora Pública Tercera de Protección, a quienes se les oyó sus alegatos y fueron materializadas las pruebas documentales que fueron presentadas por parte del abogado asistente de la parte demandante en la demanda.

AUDIENCIA DE JUICIO:

En fecha 8 de junio de 2011, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada E.J.M.N., asimismo, se fijó para el día 8 de julio de 2011, a las 9:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, y se hizo del conocimiento de las partes que se prescindió de oír la opinión de los niños por su corta edad.

En fecha 23 de junio de 2011, se abocó al conocimiento de la presente causa la jueza temporal abogada P.C.V.M..

En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, la abogada Wuileydi Salas, en su carácter de Defensora Publica Primera, prestándole asistencia al demandado de auto, quien no compareció a la audiencia, se dejó constancia que no compareció la parte demandante, por lo que la jueza, en aras del interés superior de los niños de auto, fijo nueva oportunidad para la audiencia de juicio para el día 20 de julio a las 2:00p.m, asimismo designo representante judicial a los niños de auto.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana LURYS EYILUZ F.R., debidamente asistida por el abogado H.J.M.F., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 13.181. Igualmente, de la presencia de la Defensora Pública Primera abogada Yasnela M.L., de igual modo se dejó constancia de que no compareció el ciudadano J.E.F.H.. Seguidamente procedió al abogado asistente de la parte demandante quien realizó una síntesis de los alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer, y a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Asimismo se le contendió el derecho de palabra al abogado R.G. en su carácter de representante judicial de los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cuatro (04) y tres (03) años de edad. El Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Seguidamente la juez procedió a tomarle la declaración de parte a la demandante, de conformidad con el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes. En este estado toma la palabra el abogado asistente de la parte demandante y solicitó se declare CON LUGAR la presente demanda de obligación de manutención (Revisión). Consideradas las pruebas documentales y lo expuesto por la parte demandante y por el Representante Judicial de los niños de auto, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION:

Establece el principio general, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber de esta Juzgadora, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

PRIMERO

Copia de la sentencia de fecha 23 de Octubre de 2009, dictada por la Juez de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, causa signada con el Nº interno UP11-H-2009-000701, cursante a los folios 5 y 6 del presente asunto, se aprecia y se le concede pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público el cual no fue impugnado en juicio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en el cual se le concede pleno valor probatorio, en la cual se evidencia que se homologó por concepto de obligación de manutención la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 680,00) mensuales, a razón de CIENTO SETENTA BOLIVARES (Bs.170,00), asimismo, cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina y gastos médicos y la madre se comprometió a entregar los recipes médicos. El padre cubrirá todo lo concerniente a útiles escolares ya que la empresa da un bono por ese concepto, en relación a los uniformes escolares serán costeados por ambos padres. En cuanto a los gastos decembrino el padre depositara la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), más los regalos del 24 de diciembre.

SEGUNDO

Copia certificada del acta de nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), signada con el Nro 378 del año 2009, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, cursante del folio 7 del presente asunto, documento público el cual se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, al cual se le da pleno valor probatorio; a fin de comprobar la filiación materna y paterna del niño y su minoridad y así se declara.

TERCERO

Copia certificada del acta de nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), signada con el Nro 17 del año 2008, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, cursante del folio 8 del presente asunto, documento publico documento el cual se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, al cual se le da pleno valor probatorio; al cual se le da pleno valor probatorio; a fin de comprobar la filiación materna y paterna del niño y su minoridad y así se declara.

CUARTO

Contratación colectiva de la Empresa Alimentos Polar 2010 - 2012, cursante del folio 9 del presente asunto, documento no impugnado en juicio, se aprecia y se le concede pleno valor probatorio, siendo necesaria y pertinente por cuanto demuestra todos los beneficios, que tiene el trabajador en la empresa, prueba importante para el momento de decidir la presente causa, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

QUINTO

constancia de sueldo del ciudadano J.E.F.H., de fecha 16 de Noviembre de 2010, expedida por Alimentos Polar, cursante al folio 22 del presente asunto, documento administrativo no impugnado en juicio, se le da pleno valor probatorio, en el cual se prueba que el ciudadano J.E.F., devenga mensualmente la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 5.940,24), menos las deducciones de ley y otras hace un neto mensual aproximado de TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES Y DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 3.933,16), prueba importante para el momento de decidir el monto de la obligación.

DECLARACION DE PARTE: La parte fue consultas sobre su disposición a declarar en las condiciones establecida en el artículo 479 LOPNNA, aceptaron declarar y la jueza preguntó, obteniéndose las siguientes respuestas: De la ciudadana LURYS EYILUZ F.R.P.: ¿Diga como es cierto que el ciudadano J.F., tiene a los niños de autos incluidos en el seguro de hospitalización, cirugía y maternidad?. Contesto: Sí. Segundo: ¿Diga como es cierto que el ciudadano J.F., tiene incluido a los niños de autos, en cualquier otro beneficio que por contratación colectiva sus hijos sean beneficiarios? Contesto: Sí, gozan de los juguetes en diciembre, medicinas, cuando los niños se enferman el compra una parte de medicina y yo otra. Tercero: ¿Diga si es cierto que el ciudadano J.F., tiene otros hijos que dependen económicamente de él? Contesto: No. Cuarto: ¿Diga si es cierto que se le facilitaría más el abrir una cuenta de ahorro para que allí le depositen los montos de los cuales son beneficiarios sus hijos. Contesto: Si, que se abra la cuenta.

Declaraciones que esta juzgadora valora como confesiones y que confirma los hechos alegados por la demandante y así se declara.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

Es competente para conocer del presente asunto de colocación familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por estar residenciada la niña dentro del ámbito de competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

Considera quien Juzga, que los niños antes identificado, tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel éste que por su corta edad debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación ineludible de garantizar dentro de sus posibilidades económicas, el disfrute pleno y efectivo de ese derecho.

De las actas procesales que integran la presente causa se puede evidenciar y queda demostrado la filiación entre los niños y el demandado de autos el ciudadano: J.E.F.H., quien es el padre de los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cuatro (04) y tres (03) años de edad respectivamente, se evidencia que los mismo no pueden proveerse a su manutención. Se encuentra demostrada la capacidad económica del demandado, con el oficio enviado por Alimentos Polar Comercial, C.A., donde queda demostrado lo que devenga el obligado a la manutención, dicho oficio cursa en el folio 22 del presente asunto. Estima quien decide que lo procedente en derecho, es declarar con lugar la demanda de obligación de manutención (revisión) al ciudadano J.E.F.H., a favor de sus hijos y así se establece.

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:

,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas… La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría...

Referente a la Obligación de Manutención, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha establecido:

Artículo 5: “Obligaciones Generales de la familia e igualdad de genero en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.

(…) El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…”

Asimismo el Artículo 30 de la ley en comento consagra el derecho a un nivel de vida adecuado: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:

  1. Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.

  2. Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.

  3. Vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.

Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables, tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho…” (…)

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.

Considera oportuno esta sentenciadora, como reforzamiento de la precisiones señaladas anteriormente, hacer mención a la opinión de la Dra. H.B., quien en su trabajo “INTERPRETACIÓN Y ALCANSE DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE” , publicado en el libro titulado “cuarto Año de Vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente” señala que: “ el derecho a alimentos es uno de los más importantes que tienes los seres humanos y especialmente los niños y adolescente, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, y de acuerdo a la gravedad de su incumplimiento puede verse afectado no solo ese nivel de vida, sino la vida misma de estas personas”

Ahora bien, el artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:

Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…

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Ha apreciado el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando el escenario de los requirentes y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los niños y la capacidad del obligado alimentario, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia de los niños y quien ha velado por su manutención durante este tiempo.

Estando probada la filiación y comprobada la capacidad económica del requerido en manutención, aunado a la declaración de parte dada por la demandante, donde manifiesta que el aporte que realiza el obligado es muy poco para cubrir todos los gastos de los niños y obrando de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 76 Constitucional Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 30, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien juzga considera procedente declarar con lugar la petición de obligación de manutención (revisión) al ciudadano J.E.F.H., a favor de los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como se procederá.

DECISIÓN:

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (REVISIÓN), presentada por la ciudadana LURYS EYILUZ F.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.265.841, domiciliada en la calle 3, casa Nº G-9, Urbanización Tricentenario, Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, en su condición de madre y representante legal de los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cuatro (04) y tres (03) años de edad, respectivamente, quien se encuentra asistida por el abogado H.J.M.F., debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el numero 13.181, en contra del ciudadano J.E.F.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.454.031, domiciliado en la avenida 1, entre calles 10 y 11, barrio D.C., Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, quien se encuentra asistido técnicamente por la abogada WUILEYDI SALAS ESCALONA, en su carácter de Defensora Pública Tercera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción del estado Yaracuy y con competencia en materia del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, este tribunal dispone: PRIMERO: Se fija al padre como Obligación de Manutención para sus hijos la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) mensuales, los cuales depositará en una cuenta de ahorro que se ordena abrir a la demandante en el Banco Bicentenario. SEGUNDO: Se fija para el mes de diciembre de cada año la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), por gastos decembrinos en la primera quincena del mes de noviembre de cada año, monto que debe ser depositado en la cuenta de ahorro que abrirá la madre. TERCERO: Se ordena oficiar a la empresa a los fines de que todos los beneficios que le correspondan a los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por contratación colectiva como hijos del trabajador, en lo adelante sean depositados en la cuenta de ahorro que se informará a la empresa una vez obtenido el número de la misma. CUARTO: Se establece que el padre cubrirá el cien por ciento (100%) de los gastos de medicina y gastos médicos que generen sus hijos, y la madre se compromete a entregarle los recipes y factura de las consultas médicas. QUINTO: El padre cubrirá todo lo concerniente a útiles y uniformes escolares, ya que la empresa da un bono por ese concepto, los cuales serán entregados a la madre en la primera quincena del mes de septiembre de cada año. Estas cantidades serán aumentadas anualmente de forma automática y proporcional, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Queda revocada la Obligación de Manutención homologada en fecha 23 de octubre de 2009, en la causa signada con el Nº interno UP11-H-2009-000701, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de este Circuito Judicial, por cuanto este fallo fija la definitiva.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Remítase en su oportunidad al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, para su ejecución.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiuno (21) días del mes de julio del año 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. P.C.V.M.

La Secretaria,

Abg. R.V.

En la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia siendo las 3:07 p.m.

La Secretaria,

Abg. R.V.

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