Decisión nº 000435 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 16 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoberto Alvarado Blanco
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, MENORES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto. Ayacucho

194° Y 145°

Juez Ponente: R.A.B.

Exp N°: 000435

Identificación de las partes:

Parte Actora: L.N.S.E., quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V-8.945.244.

Representante Judicial de la Actora: KALY BARRIOS de FERNANDEZ, abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.949.320, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 65.723.

Demandada: Dirección de Educación del Estado Amazonas, representada en la persona de la ciudadana R.C.D.M., quien es venezolana, mayor de edad, con domicilio en la Dirección de Educación del Estado Amazonas, ubicada en la avenida Orinoco vía el Muelle de esta ciudad.

Apoderado Judicial de la Demandada: Abogado H.S., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.509.972, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 97.912, y de este domicilio.

Acto Recurrido: Memorandum de fecha 11SEP2002, emanado de la Directora de Educación del Estado Amazonas, Lic. R.C.s de Mirabal, por vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones dictar sentencia definitiva en el juicio que por nulidad de acto administrativo de efectos particulares de fecha 11SEP2002, adoptado por la ciudadana Directora R.C. deM., intentara la ciudadana L.N.S.E., quien es mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-8.945.244, en contra de la Dirección de Educación del Estado Amazonas.

Al efecto observa:

Se inició el presente juicio mediante demanda interpuesta, en fecha 19MAY2003, por la ciudadana L.N.S.E., asistida en ese acto por la profesional del derecho KALY N.B. de FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.949.320, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 65.723, con el objeto de que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo cuya nulidad se demanda.

Señala la recurrente que en fecha 01OCT2002, el Profesor P.D., adscrito a la Unidad Educativa Bolivariana “M.A.C.”, le hace entrega de MEMORANDUM, de fecha 11 de septiembre de 2002, suscrito por la Licenciada R.C.D.M., Directora de Educación del estado Amazonas, que es del contenido siguiente:

“DE : DIRECTORA DE EDUCACION

PARA : L.S.

ASUNTO : LO INDICADO

PARTICIPOLE QUE A PARTIR DEL 16-09-2.002 HA SIDO USTED UBICADA EN LA ESCUELA “AMAZONAS” PARA CUMPLIR FUNCIONES COMO COORDINADORA DOCENTE EN LA III ETAPA.”

Manifiesta que el mismo día el Profesor J.B., le notificó en forma verbal que él había sido nombrado Director de la escuela, y que la actora había sido destituida del cargo y que el se ocuparía a partir de ese momento; que la Licenciada ROSALBA CAMPOS se encontraba en la comunidad para hacerle entrega de la institución; que en reunión realizada en la Biblioteca A.M., con los representantes y autoridades educativas de dicho plantel y con las Autoridades del Municipio, con la finalidad de conversar sobre varios puntos, se trató la entrega de la Dirección de la Unidad Educativa Bolivariana M.A.C., que estaba a su cargo en la condición de Directora encargada desde el 20 de septiembre del año 2000, lo cual se evidencia de acta que se levanto; que en fecha 04OCT2002, en virtud de sentirse lesionada en sus derechos e intereses legítimos, dirigió comunicación a la Licenciada R.C.s de Mirabal, en su carácter de Directora de Educación, la cual fuera recibida en fecha 07OCT2002, mediante el cual solicitaba reconsiderara la decisión de fecha 01OCT2002, por la que se le notificó su traslado a la Escuela Especial “Amazonas”, y se le exigió la entrega de la Unidad Educativa Bolivariana M.A.C.; que como profesional de la docencia no debió ser desmejorada según lo establece el artículo 82 de la Ley Orgánica de Educación y el artículo 90 en su parágrafo primero y tercero; que con tal solicitud agotó la vía administrativa y por cuanto transcurrieron los noventa días para que se de el silencio administrativo negativo, es por lo acude a interponer el presente Recurso Contencioso Administrativo de nulidad, en virtud de que con el acto administrativo impugnado, la Directora de Educación del estado Amazonas viola flagrantemente sus sagrados derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, al trabajo, a la estabilidad laboral y al salario, por cuanto la única forma de procedencia traslado del cargo que venía ocupando como Directora encargada de la Unidad Educativa Bolivariana M.A.C., era que el cargo se hubiese llamado a concurso y la accionante no hubiese ganado el concurso o no hubiese participado en el mismo, debiendo entregarle el cargo al Director que hubiese calificado para dicho cargo.

Sigue diciendo que del acto administrativo identificado como Memorando de fecha 11SEP2002, y recibido en fecha 01OCT2002, se evidencia claramente la violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, previstos en el artículo 49, ordinal 1°, de la Constitución Bolivariana, y a la estabilidad laboral, prevista en el artículo 93 ejusdem, encontrándose por tanto viciado de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 19 numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con fundamento en lo previsto en el artículo 25 de la Constitución Nacional, en virtud de que el artículo 82 de la Ley Orgánica de Educación prevé la estabilidad de los profesionales de la docencia en los siguientes términos:

Se garantiza a los profesionales de la docencia la estabilidad en el ejercicio de sus funciones profesionales. Estos gozarán del derecho a la permanencia en los cargos que desempeñen, con la jerarquía, categoría, remuneración, garantías económicas y sociales que les correspondan de acuerdo a la ley

.

Afirma que por lo tanto se evidencia del acto administrativo impugnado, que la administración estadal incurrió en la violación del derecho a la estabilidad debido a que se le traslado del cargo de Directora encargada de la Unidad Educativa M.A.C., violándose el contenido del artículo 89 de la Ley Orgánica de Educación que señala:

El movimiento de personal en los cargos del servicio docente se hará mediante traslados, cambios mutuos, promociones y ascensos, en condiciones que fijen esta ley y su reglamento

.

Señala además la accionante que el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, hace referencia al debido proceso a los efectos del traslado del personal docente; que en el presente caso la querellante no solicito ser trasladada a otra dependencia, ni se dio el caso de cambio mutuo entre docentes y que la administración tampoco señaló que el cambio se debiera a una necesidad de servicio, y que además no se le pidió opinión para trasladarla de un municipio a otro, violándosele de esa forma el debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que en el acto administrativo impugnado no se le señalan los motivos por los cuales se le estaba trasladando de la Unidad Educativa Bolivariana M.A.C. y del cargo de Directora (e), a la Escuela Especial Amazonas a cumplir funciones como Coordinadora Docente en la III etapa.

Argumenta además la accionante, que el acto administrativo que impugna es nulo de nulidad absoluta en virtud de que el mismo se dictó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 19 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicitando sea formalmente declarada.

Por ultimo agrega que el Recurso de Nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad, tiene su fundamento en los artículos 49, ordinal 1°, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se refieren al debido proceso, al derecho a la defensa y a la estabilidad, encontrándose el vicio de nulidad absoluta en el artículo 19, numerales 1° y , de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los de nulidad relativa, en los artículos 9 y 18, ordinal 5°, de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que se impugna.

Culmina su escrito solicitando que el presente Recurso Administrativo de Nulidad, sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva, anulándose el acto administrativo impugnado y restituyéndosele la situación jurídica infringida, por lo que solicita se ordene en la sentencia definitiva a la Lic. R.C.s de Mirabal, en su condición de Directora de Educación Estadal su reincorporación al cargo de Directora encargada de la Unidad Educativa Bolivariana M.A.C., ubicada en la I. deR., Municipio Autana del estado Amazonas.

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA ACCION PROPUESTA POR LA PARTE ACTORA

Corresponde a esta Corte actuando en sede Contencioso Administrativo, pronunciarse en relación a la acción propuesta por la ciudadana L.N.S.E., asistida de abogado en la cual solicita la nulidad absoluta, del acto administrativo de efectos particulares de fecha 11SEP2002, por la cual la Directora de Educación del Estado Amazonas, le notifico en fecha 01OCT2002, que a partir del 16SEP2002, la misma había sido ubicada en la Escuela Especial “Amazonas”, para cumplir funciones como Coordinadora Docente en la III etapa.

II

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Seguidamente, y estando dentro del lapso legal para ello, el apoderado judicial de la Procuraduría General del estado Amazonas, abogado O.J.B., en fecha 09JUL2003, presentó escrito ante esta Corte (fs. 57 al 75), por el cual entre otras cosas expuso que el acto administrativo objeto del presente recurso, fue emanado de la Dirección de Educación del Estado Amazonas, el día 11 de septiembre de 2002, por el cual se designó a la ciudadana L.N.S., para desempeñar el cargo de Coordinadora Docente en la III Etapa, cuando ésta previamente estaba ejerciendo de forma temporal de Sub-Directora de una institución educativa; que en primer lugar, es conveniente acotar que la accionante ocupaba el cargo de Sub-directora encargada y no de directora como ésta lo afirma, que con la pretensión de nulidad del referido acto, la accionante pretende ser reintegrada al cargo de Sub-Directora de la institución educativa, aún cuando no acredita ni alude a lo largo de su escrito haber cumplido con los requisitos exigidos por la ley para desempeñar el referido cargo; que la recurrente fue notificada el día 01 de octubre de 2002 e interpuso un recurso de reconsideración ante la Directora de Educación del estado Amazonas, el día 4 de octubre de 2002; que si aplicamos las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual establece que los actos administrativos en materia funcionarial agotan la vía administrativa no era procedente la interposición de los recursos administrativos contra el acto e inmediatamente empezaba a transcurrir el lapso de caducidad para interponer el recurso contencioso, cuyo lapso es de tres (3) meses si aplicamos el artículo 94 del citado Estatuto, del cual ha interpretado el tribunal aquo, que es procedente la tramitación del presente recurso mediante el procedimiento de nulidad contra actos de efectos particulares previsto en el Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; que la accionante alega un defecto en la notificación del acto recurrido, lo cual es cierto, pues el acto no señala los recursos para impugnación, ni los plazos para ejercerlos y en virtud de ello, alega que no corrieron los plazos de ley; que el presente recurso no debió ser admitido pues, había ya operado la caducidad de la acción y la recurrente no había agotado la vía administrativa; que en el texto del citado acto se establece que ella iba a ser directora encargada, mención que es determinante, ya que la recurrente nunca fue nombrada como titular del cargo sino como encargada (de forma temporal), por la ausencia de su titular, por lo cual la actora nunca tuvo una de vocación de permanencia y estabilidad en el cargo en cuestión, que en el texto del acto administrativo que la designó para el referido cargo no se hace referencia al cumplimiento de los requisitos para optar al mismo; que tampoco alude a la existencia de un concurso de oposición o de mérito, lo cual es lógico pues su designación para ocupar el mencionado cargo fue sólo en condición de suplente o interina más no como titular del mismo; que la actora pretende seguir ocupando de forma definitiva y obtener la titularidad de un cargo para el cual fue designada de forma provisional toda vez que su condición de interina conlleva la transitoriedad en el ejercicio de sus funciones y mal puede alegar una supuesta estabilidad que es incompatible con la naturaleza de las funciones en su cargo.

Agrega que la actora pretende seguir ocupando el cargo de sub-directora el cual es catalogado por la normativa aplicable como un cargo de directivo y/o de supervisión, a expensas de la citada ley en su artículo 80, que dispone que los cargos directivos de planteles oficiales y los de supervisión se proveerán mediante concurso de méritos y oposición en la forma y condiciones que establezca el Reglamento; que la accionante no disputa en su escrito la titularidad del cargo, las condiciones para su ejercicio o su participación en el concurso destinado a proveer la vacante, ni siquiera su notificación; que solo pretende seguir ocupando un cargo que por su naturaleza era temporal, es decir debió objetar el concurso que se debió realizar para proveer la vacante, o de otra forma debió acreditar en el escrito el cumplimiento de los requisitos para ejercer el cargo lo cual no hizo, que de hecho no podía hacerlo, pues nunca cumplió con las condiciones establecidas por la ley para ser designada titular del tantas veces mencionado cargo; que la recurrente pretende atacar un acto que la designa para ocupar el cargo de Coordinadora Docente en la III Etapa, cargo que se adapta con su perfil profesional que se encuentra en la segunda jerarquía de la clasificación que contiene el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, lo cual lleva a establecer que el cargo en que se designó a la recurrente no está por debajo de su perfil o escalafón profesional, por lo que mal puede alegar una desmejora en sus condiciones de trabajo.

Sigue diciendo que el cargo que ocupaba como sub-directora encargada no puede constituir un parámetro que determine las condiciones de trabajo de la recurrente y su escalafón profesional, debido a que ésta solo fue designada para tal cargo de forma temporal y además no cumplió con los requisitos para su ejercicio, ya que el criterio que legalmente nos puede servir de parámetro para determinar la existencia de una desmejora en las condiciones de trabajo de la recurrente son los que devienen de su jerarquía profesional y no del ejercicio de los cargos que como suplente ésta haya ejercido, por cuanto la recurrente antes de que fuera llamada a ocupar el referido cargo era DOCENTE DE AULA, posición que se encuentra al comienzo del orden jerárquico que establece el citado reglamento, y el acto que hoy pretende impugnar la coloca en una posición de mayor jerarquía, pues la sitúa en el segundo orden jerárquico, o sea en una posición superior al cargo que ocupaba como titular (docente de aula).

Manifiesta además que el objeto del presente recurso es anular un acto que designa a la recurrente para ejercer un cargo de sub-dirección, en donde aquella se desempeñó con carácter de encargada o interina; que se pretende la nulidad del referido acto cuando la declaratoria de nulidad del mismo, no la devolvería al ejercicio del cargo para el cual ya fue designado otro sujeto, es decir, siendo el cargo provisto de un titular u otro encargado ésta tenía que atacar el acto que designó a este otro docente en su lugar, en el caso de que se sintiera lesionada en sus derechos, pues ese es el acto que determina la posibilidad de éxito de su pretensión, acto que no fue atacado por lo menos no en este recurso; que el sentenciador debe revisar si la recurrente cumplió con los requisitos para ser designada Coordinador Docente, que en el caso de que no haya sido así declarar nulo el acto, pero asignándole a tal declaratoria las consecuencias que la ley permite, y por ello disponer que la actora debe regresar a ocupar el cargo de docente de aula, pero jamás pretender restituirla a un cargo del cual no fue titular (Sub-Directora), y el cual se encuentra ocupado por un Docente designado legalmente, y cuyo nombramiento no fue objeto del presente recurso y por ello no se encuentra sometido al conocimiento de este sentenciador; que establecida la inexistencia de las condiciones legales por parte de la actora para ocupar el cargo en cuestión, entre ellos la inexistencia de un concurso de mérito y oposición, pero que no son estos los únicos requisitos que requería la actora para ocupar el aludido cargo, debido a que tanto el Decreto Presidencial N° 283, de fecha 20 de septiembre de 1979, como el Decreto Presidencial N° 1795, de fecha 27 de mayo de 2002, artículo 1ero estableció con carácter obligatorio el requerimiento que para ocupar cargos docentes en zonas indígenas, los profesionales de la educación que quisieran optar el referido cargo debía dominar el idioma indígena de la región, condición ésta que no acredita haber cumplido la recurrente y aún así pretende seguir ocupando el cargo en cuestión, a expensa de los requisitos previstos en los distintos instrumentos legales respecto a los cuales siquiera hace mención en su escrito de nulidad.

Culmina su escrito solicitando se declare sin lugar el presente recurso de nulidad.

De igual forma, compareció el apoderado judicial de la Dirección de Educación del Estado Amazonas, abogado H.S., y en fecha 09JUL2003, presentó escrito de contestación por ante esta Corte (fs. 79 al 94), por el cual manifestó argumentos parecidos a los expuestos por el representante de la Procuraduría Regional y que ya fueron reseñados

Posteriormente, esta Corte de Apelaciones por auto de fecha 10JUL2003 (f. 95), abre el lapso de cinco Audiencias para promover pruebas.

Por auto de fecha 28JUL2003, que riela al folio 96 del expediente, vencido el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, sin que las partes presentaran escrito de promoción, se da inicio a la I etapa de la relación de la causa, se fija el primer día hábil siguiente a la conclusión de la primera etapa de la relación de la causa para que tenga lugar la presentación de los informes.

Por Acta de fecha 18AGO2003, que riela al folio 97 de la presente causa, siendo el día y la hora fijada para la presentación de informes en la presente causa, esta Corte de Apelaciones, deja constancia de la incomparecencia de las partes al acto.

Por auto de fecha 19AGT2003, el cual riela al folio 98 del expediente, se fijó la segunda etapa de la relación de la causa.

Por auto de fecha 22SEP2003, el cual riela al folio 99 de la presente causa, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, procederá a dictar sentencia.

CAPITULO III

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El acto del cual se pide la nulidad, es dictado por la Dirección de Educación del Estado Amazonas, y afecta de manera particular a la recurrente, por tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia vigente para el momento en que se interpone el recurso, corresponde a este Juzgado Superior, con competencia Contencioso Administrativa, conocer en Primera Instancia, puesto que las razones aducidas para solicitar la nulidad absoluta del acto administrativo en cuestión, son por inconstitucionalidad e ilegalidad, razones que fueron subsumidas en el ordinal 1° del artículo 49 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se refieren al debido proceso, al derecho a la defensa y a la estabilidad. Encontrándose el vicio de nulidad absoluta en el artículo 19 numeral 1° y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución Bolivariana. Y así se decide.

CAPITULO IV

DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL DA POR PROBADOS

De la Actividad Probatoria de la Actora:

Llegada la oportunidad de la presentación de la demanda por parte de la actora, acompaño ésta al libelo, como instrumentos fundamentales de las pretensiones, los siguientes elementos probatorios a fin de dar por demostrado los siguientes hechos:

1).- Al folio 07 de la presente causa y marcado con la letra “A”, original de Memorandum de fecha 11SEP2002, suscrito por la Licenciada R.C.s de Mirabal, Directora de Educación del Estado Amazonas, dirigido a la ciudadana L.S., por el cual le participa que a partir del 16-09-2002, había sido ubicada en la Escuela Especial “Amazonas”, para cumplir funciones como Coordinador Docente en la III Etapa. Tal medio de prueba al no ser impugnado por la demandada se le adjudica todo el valor probatorio emanado de él, por ser un documento administrativo, a tal efecto hace plena prueba, respecto de la ubicación de la accionada en la Escuela Especial Amazonas, para ejercer funciones como Coordinadora Docente en la III Etapa.

2).- Al folio 08 de la presente causa y marcado con la letra “B”, en original oficio N° 200, de fecha 20-09-2000, suscrito por el Profesor Gilmer Henriquez, Director de Educación, dirigido a la ciudadana L.N.S., mediante el cual se le notifica que partir de esa fecha ha sido designada Directora (e) en la U.E. “M.A.C.”, ubicado en el C. deR., Municipio Autana, en sustitución de M.R., quien por razones de salud solicito su jubilación. Tal medio de prueba al no ser impugnado por la demandada, se le adjudica todo el valor probatorio emanado de él, por ser un documento administrativo y a tal efecto hace plena prueba, respecto a la notificación de la accionante de su designación como Directora (e) en la U.E. “M.A.C.”, en sustitución de M.R..

3).- Del folio 09 al 11 de la presente causa y marcado con la letra “C”, cursa copia simple de Acta fechada 01OCT2002, levantada en la biblioteca de la U.E. “M.A.C.”, suscrita por los representantes y Autoridades Educativas, los ciudadanos profesores J.B., R.C., M.G., Sunilde Pónare, T.S.U. R.T., Directora del Plantel, Sub-directora, Docentes y el Alcalde, con el fin de conversar varios puntos como el caso de la entrega de la directora saliente, la profesora L.S. al profesor V.B., como director encargado entrante. Tal medio de prueba al no ser impugnado por la demandada, esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de él, por ser un documento administrativo, a tal efecto hace plena prueba, de la entrega de la Dirección de la U.E. M.A.C., al profesor V.B., Director entrante encargado.

4).- Al folio 12 de la presente causa y marcado con la letra “D”, cursa en original oficio de fecha 04OCT2002, suscrito por la profesora L.N.S., dirigido a la Lic. R.C.s de Mirabal, Directora de Educación del Estado Amazonas, por el cual solicita tomar en consideración el presente caso, ya que la misma como profesional de la docencia no debió ser desmejorada según lo establece la Ley Orgánica de Educación en su artículo 82 y 90, en su parágrafo primero y tercero. Tal medio de prueba al no ser impugnado por la demandada, este Tribunal le adjudica todo el valor probatorio, y hace prueba de la solicitud de reconsideración hecho por la accionante.

Cursa de igual forma en autos el expediente administrativo que fuera remitido a este Tribunal y que contiene las actuaciones administrativas relacionadas con la actividad laboral de el actor, el cual se tomará en cuenta para los efectos de esta sentencia, instrumentos éstos que no fueron impugnados y a los cuales se les otorga pleno valor probatorio, dado su carácter de documentos administrativos, asimilables en su eficacia probatoria al documento público, tal como lo asentó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 17 de Enero de 1985, en los siguientes términos:

La documentación que integra el expediente administrativo si bien no se iguala o no tiene el valor del documento público que reconoce nuestro Ordenamiento Jurídico, produce pleno efecto probatorio en el proceso correspondiente, y su valor probatorio sólo puede ser desvirtuado mediante medios iguales o semejantes. Mientras esta impugnación no tenga lugar, mientras el interesado no aporte al proceso pruebas idóneas para restar o quitar valor a los documentos administrativos que integran el expediente, dichos documentos surtirán pleno efecto probatorio y a ellos deberá atenerse el Tribunal para dictar la correspondiente decisión…

(Cfr. H.M.. El Procedimiento Administrativo Ordinario, p.258). Así se declara.

En cuanto a la actividad probatoria de la parte demandada, la misma no promovió prueba alguna.

CAPITULO V

MOTIVA

El acto del cual se pide la nulidad, es dictado por la Dirección de Educación del Estado Amazonas, y afecta de manera particular a la recurrente, por tanto, de conformidad con el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, corresponde a este Juzgado Superior, con competencia Contencioso-Administrativo, conocer en Primera Instancia, puesto que las razones aducidas para solicitar la nulidad absoluta del acto administrativo en cuestión, son de ilegalidad, razones que fueron subsumidas en los ordinales 1° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículos 49 ordinal 1° y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En primer lugar debe pronunciarse este Superior Tribunal con respecto a la caducidad alegada por la parte demandada en la presente causa, y al respecto tenemos que la acción se interpone ante este Tribunal en fecha 19MAY2003, habiendo sido notificada la actora de la acción de reubicación, según su propia afirmación, en fecha 01OCT2002, por lo cual en fecha 07OCT2002, solicitó la reconsideración de esta decisión de reubicación ante la ciudadana Directora Regional de Educación, venciéndose el lapso para que se diera el silencio administrativo negativo, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 134 de la para entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 07ENE2003, pudiéndose intentar el presente recurso dentro de los seis meses siguientes, cuando como en el presente caso la administración no hubiese decidido el correspondiente recurso interpuesto, con lo que también quedaba agotada la vía administrativa, por lo que es claro entonces que el mismo se presentó en forma oportuna, por lo que no procede el argumento de la caducidad de la acción en la presente causa. Y así se declara.

Ahora bien, le corresponde a esta Corte, pronunciarse sobre el recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo de fecha 11SEP2002, emanado de la Dirección de Educación del Estado Amazonas, tipo memorandum, por el cual dicho ente, en la persona de la ciudadana R.C. deM., resolvió ubicar a la actora en la Escuela Especial “Amazonas”, para cumplir funciones de Coordinador Docente en la III Etapa, solicitándole en fecha 01OCT2002, mediante acta levantada la entrega de la dirección de la Unidad Educativa Bolivariana M.A.C., y quien considera que dicho acto fue emitido en violación de normas constitucionales y legales que lo hacen nulo de nulidad absoluta.

Se observa en primer lugar que como se asentó antes, en fecha 20SEP2000, se dirigió a la recurrente oficio número 200 (f. 8), suscrito por el profesor Gilmer Henriquez, en su condición de Director de Educación del gobierno del Estado Amazonas, en el cual se le notifica “…que a partir de la presente fecha ha sido designada Directora en la U.E. “M.A.C.”, ubicado en el C. deR., Municipio Autana, en sustitución de M.R., que por razones de salud solicito su jubilación…”.

De igual tenemos que riela al folio (07) del expediente principal, acto administrativo de efectos particulares tipo Memorandum, sin identificación numérica, suscrito por la ciudadana R.C. deM., en su condición de Directora de Educación del Estado Amazonas, de fecha 11SEP2002, por el cual resolvió “…QUE A PARTIR DEL 16-9-2.002 HA SIDO USTED UBICADA EN LA ESCUELA ESPECIAL “AMAZONAS”, PARA CUMPLIR FUNCIONES COMO COORDINADOR DOCENTE EN LA III ETAPA…”.

Ahora bien, tenemos asimismo que el artículo 80 de la Ley Orgánica de Educación, establece que:

La docencia se ejercerá con carácter de ordinario o de interino. Es ordinario quien reúna todos los requisitos establecidos en esta ley y sus reglamentos y sea designado para ocupar el cargo. Es interino quien sea designado para ocupar un cargo por tiempo determinado en razón de ausencia temporal del ordinario, o de un cargo que deba ser provisto por concurso mientras este se realiza.

De igual forma tenemos que establece el artículo 23 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, el cual derogó todas las disposiciones normativas contenidas en Reglamentos, Resoluciones, y demás instrumentos jurídicos que colidan con lo dispuesto en el mismo, que:

En toda designación del personal docente, bien sea por carácter de ordinario o de interino, la autoridad educativa competente expedirá el nombramiento correspondiente y el acta de toma de posesión de cargo y en los mismos se hará constar el carácter con el cual ha sido incorporado al servicio docente…omissis…

.

Asimismo, establecen los artículo 24 y 25 del referido reglamento:

Artículo 24: El ingreso al servicio de la docencia en la condición de ordinario, se hará mediante la aprobación del concurso de méritos

artículo 25: El ejercicio de la docencia con carácter de interino, procederá en los casos siguientes:

1. Cuando un profesional de la docencia sea designado para ocupar un cargo por tiempo determinado, en razón de ausencia temporal del ordinario.

2. Cuando el profesional de la docencia o el docente no titulado desempeñe un cargo que deba ser provisto por concurso, mientras este se realiza.

3. Cuando se hayan agotado todos los procedimientos posibles para proveer un cargo con un profesional de la docencia y se designe a personas sin título docente, previos cumplimiento del régimen de selección establecido en el presente reglamento.

Ahora bien, vista la normativa anterior tenemos que del contenido del folio 8 de la presente causa, constituido por el documento original del oficio N° 200, de fecha 20SEP2000, por el cual se designa en dicho cargo como encargada a la recurrente, se desprende que dicha designación se hace en virtud de que la persona que ocupaba el mismo está siendo jubilada por motivos de enfermedad, lo que nos indica que estamos en presencia de una vacante absoluta que está siendo satisfecha con la designación de la actora, a quien es claro que se encarga del cargo y no se le designa como titular, pero no porque exista una ausencia temporal del docente ordinario como lo alegan la Procuraduría Estadal y la Dirección de Educación Regional, sino porque existe una ausencia absoluta la cual conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del reglamento en mención, cuando se refiere a la tercera jerarquía que tiene que ver con los cargos de Docente directivo y de Supervisión, deberá ser satisfecha mediante un concurso, de donde concluimos que entonces la condición de la recurrente es la que describe el artículo 25 del reglamento en análisis, en su ordinal segundo, antes transcrito, por lo que en consecuencia, al no constar en autos que se haya celebrado el concurso correspondiente para satisfacer el cargo ocupado por la actora y del cual fuera trasladada, es lógico concluir que ésta no podía ser reubicada sin un procedimiento previo, por lo que a la misma entonces se le violaron sus derechos constitucionales al debido proceso y a la estabilidad laboral, denunciados, ya que sin celebrarse el referido concurso no podía incorporarse a otra persona a dicho cargo, y mucho menos ser reubicada la actora, concurso en el cual tenía derecho a participar la recurrente, por lo que en consecuencia deberá declararse nulo el movimiento de personal hecho con respecto a la accionante y por el cual del cargo que como Directora ejercía la misma en la U.E. M.A.C., se le ubica como Coordinadora Docente en la III Etapa, en la escuela Especial Amazonas. Y así se declara.

Por otra parte afirma la demandada en su escrito de contestación, que la accionante ocupaba el cargo de Sub-directora (e) en la Unidad Educativa Bolivariana M.A.C., y es bien clara la comunicación que cursa al folio 8 del cuaderno principal, cuando refiere que a la recurrente se le designa como directora encargada en la U. E. M.A.C., por lo que no es cierto entonces que la misma ocupara el cargo de subdirectora, en el referido Centro Educativo. Y así se declara.

Por todo lo antes expuesto, considera esta Tribunal Colegiado, que lo más lógico y procedente en este caso es declarar con lugar el recurso de nulidad interpuesto, ordenándose la reincorporación de la actora al cargo que como directora de la U. E. M.A.C., ocupaba la misma, por cuanto es evidente que la accionante ocupaba un cargo del cual solo podía salir luego de efectuados los concursos correspondientes, lo cuales no se demostró que se hubiesen dado en la presente causa, debiendo cancelársele además los beneficios económicos que hubiese podido dejar de percibir durante desde el momento de su reubicación a la Escuela Especial Amazonas. Y así se declara.

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

Por todo los razonamientos anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en sede Contencioso Administrativa, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Ser competente para conocer del Recurso interpuesto. SEGUNDO: Se declara Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto en contra del Acto Administrativo de efectos particulares emanada de la Dirección de Educación del Estado Amazonas, de fecha 11SEP2002, por la cual se le ubica en la Escuela Especial “Amazonas”, para cumplir funciones como Coordinador Docente en la III Etapa, declarándose en consecuencia nulo dicho acto, ordenándose la reincorporación de la actora al cargo que como directora de la U. E. M.A.C., ocupaba la misma, hasta que se realice el concurso correspondiente, debiendo cancelársele además los beneficios económicos que hubiese podido dejar de percibir desde el momento de su reubicación en la Escuela Especial Amazonas. Y así se declara.

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La presente decisión fue dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones, en Puerto Ayacucho, a los dieciséis (16) días del mes de Febrero, del Año Dos Mil Cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Consúltese. Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTE,

ANA NATERA VALERA.

EL JUEZ PONENTE,

R.A.B..

El JUEZ,

FELIX BASANTA HERRERA.

LA SECRETARIA,

L.J. BARRETO.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión, siendo publicada y registrada la anterior sentencia, nueve horas y treinta minutos de la mañana del día de hoy.

LA SECRETARIA,

L.J. BARRETO.

Exp. N° 000435.-

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