Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 3 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteYllani del Carmen de Lima Jacobo
ProcedimientoInstituciones Familiares

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 3 de febrero de 2016

205º y 156º

ASUNTO : PP01-J-2016-000082

SOLICITANTES: LUSBELY DEL C.B.G. y L.A.H.M., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-24.907.460 y V-26.188.685, respectivamente.

PROCEDENCIA: DEFENSORÍA MUNICIPAL DE LOS DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES ADSCRITA A LA FUNDACIÓN REGIONAL EL N.S.D. MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA.

MOTIVO: INSTITUCIONES FAMILIARES.

(FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y FIJACION DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIA)

(HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).

Revisada la presente solicitud de HOMOLOGACION DE ACTA CONVENIMIENTO DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN RÉGIMEN CONVIVIENCIA FAMILIAR suscrita por los ciudadanos: LUSBELY DEL C.B.G. y L.A.H.M., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-24.907.460 y V-26.188.685, respectivamente, por ante la Defensoría Municipal de los Derechos del Niño, Niña y Adolescentes adscrita a la Fundación Regional El N.S.d.G. del estado Portuguesa, sobre la FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN CONVIVIENCIA FAMILIAR en beneficio de sus hijos de nombres y apellidos: Identificación Omitida por Disposición de la Ley de 01 años de edad y 09 meses de nacido, respectivamente, nacido en fecha 05/03/2.014, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 717 y 13/04/2.015, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 940, para ese momento. Este Tribunal en aras de garantizar el Derechos a un nivel de vida adecuado que asegure el desarrollo integral del niño y por cuanto la misma no es contraria a derecho, ni a las buenas costumbre, ni está prohibida por la ley, se conviene la siguiente homologación.

Este tribunal DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 30 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES sobre la fijación de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en la cual establecen de común acuerdo ambos progenitores en beneficio de los niños Identificación Omitida por Disposición de la Ley , la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, los cuales entregará de la siguiente forma: PRIMERO: El ciudadano L.A.H.M., le entregará a la ciudadana LUSBELY DEL C.B.G., la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, los cuales se hicieron efectivos a partir del día de hoy 25/01/2.015, haciéndole entrega de la primera quincena durante el presente acuerdo. SEGUNDO: Cuando los niños requieran de calzado, vestido, uniformes escolares, medicinas y/o asistencia médica, las partes están obligados a cubrir dichos gastos de manera compartidas. Así mismo acuerdan fijar el RÉGIMEN DE CONVIVIENCIA FAMILIAR. Este tribunal DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 27 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, en virtud de garantizar el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Vista el acta de convenimiento entre ambos progenitores donde han llegado a un acuerdo extrajudicial en relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el cual es el siguiente: PRIMERO: El Régimen de Convivencia Familiar se establece como sigue: dado que el ciudadano L.A.H.M., buscará a sus hijos todos los fines de semana comenzando el sábado 06/02/2016 a las 08:00 a.m., regresando a C.A. el mismo sábado a las 04:00 p.m., y a L.S. lo regresará los días lunes a las 08:00 a.m. SEGUNDO: Los días feriados, carnaval, semana santa, navidad y año nuevo las partes se pondrán de acuerdo previamente para acordar cómo compartirán con sus hijos. Asimismo sí por alguna razón las partes van a hacer algún cambio de un fin de semana se avisarán previamente sobre dicho cambio. TERCERO: El presente acuerdo aquí firmado surtirá efecto de inmediato entre las partes. Ahora bien, como quiera que dicho convenimiento no vulnera los derechos de los niños arriba identificados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención fijada devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Las cantidades acordadas por concepto de obligación de manutención, podrán ser ajustadas automáticamente cada año siempre y cuando se demuestre que el obligado ha recibido un incremento de sus ingresos, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes en concordancia con el artículo 375 ejusdem. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, con sede en Guanare y expedir copias certificadas del mismo a las partes presentantes del acuerdo una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.

El Juez Temporal,

Abg. R.A.B.B..

El Secretario,

Abg. O.J.H.T..-

Jesúsd.-

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