Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 7 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 07 de mayo de 2009

199º y 150º

Asunto Nº: UP11-R-2009-000029

[Dos (02) Piezas]

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha diez (10) de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación, en la que se declaró “CON LUGAR” el referido recurso y; siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: LUSBELY K.L. HERRERA Y L.A.L., ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 19.411.773 y 4.971.415.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: G.O.A., J.L. OJEDA ESCOBAR Y E.I.O.M., Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.554, 90.594 y 122.071 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA CUATRO TRECE R.L.; debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Nirgua del Estado Yaracuy, en fecha 14 de septiembre de 2004, bajo el N° 173, Folios 75 al 83 del Protocolo Primero, adicional 2, del Tercer Trimestre de 2004 y; solidariamente contra el INSTITUTO AUTONOMO PARA EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (FUNDESOY), hoy denominado, INSTITUTO AUTONOMO CONTRA LA POBREZA EXTREMA Y LA EXCLUSION SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (IAPESEY), ente adscrito a la Gobernación del Estado Yaracuy, según Gaceta Oficial N° 3.011 del 27 de agosto de 2007

APODERADA JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA ASOCIACION COOPERATIVA CUATRO TRECE R.L.: YASNERIS MUJICA, Abogado en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 106.263.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA I.A.P.E.S.E.Y.: A.T., GISSEL GIMENEZ Y OTROS, todos Abogados en ejercicio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 114.880, 135.668 y otros respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO YARACUY: M.T., E.P.C. y OTROS, todos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 115.396, 44.5776 y otros respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la parte demandante recurrente expuso que, de acuerdo al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando la parte demandada no comparece a la audiencia preliminar ocasiona la admisión de los hechos, siendo que, en el presente caso la demandada principal no compareció a la prolongación de la preliminar pero sí la co-demandada solidariamente, sin embargo se da apertura al lapso para la contestación a la demanda, recibiendo erróneamente el Juez la contestación presentada por la ASOCIACION COOPERATIVA CUATRO TRECE R.L., quien en principio había quedado con la confesión. Por cuanto que en la audiencia preliminar el demandado promovió pruebas, considera que debía remitirse el expediente al Tribunal de Juicio, a fin de realizarse el acto de evacuación de pruebas, y no se hizo. Denuncia la admisión de la contestación en cuestión de manera irregular y es allí cuando se formula el alegato de prescripción, habiendo ya, por efecto de su incomparecencia admitido la relación laboral y la continuidad de la misma. Señala que el instituto usa las cooperativas para simular una relación laboral, que los actores comenzaron a prestar servicios para CUATRO TRECE R.L. quien dejó de funcionar, manteniéndose los trabajadores en la escuela prestando servicios para FUNDESOY. Finalmente señala estar frente a un litis consorcio pasivo pero el demandado principal no acudió a la prolongación de la audiencia, debiendo remitirse el expediente al Tribunal de Juicio, por cuanto el demandado no goza de prerrogativas procesales. Solicita se declare la nulidad de la sentencia recurrida.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada, señala que el instituto en ningún momento admitió la relación laboral, por cuanto los actores eran socios de la Cooperativa quien tiene sus propios medios para cancelar sus prestaciones. Agrega que la prescripción fue alegada por los apoderados de CUATRO TRECE R.L. Solicita se ratifique la decisión apelada.

-III-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Orientado este Juzgador por el “Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio”, mejor conocido por el aforismo de la “Reformatio in Peius”, según el cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); de acuerdo a la denuncia formulada por la actora recurrente, y de las actas que conforman la presente causa observa este Superior Despacho que en fecha veintisiete (27) de octubre de 2008, tuvo lugar la última prolongación de Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, según consta en acta inserta a los folios 125 al 127 del expediente, decretando el Juez la imposibilidad de alcanzar la mediación, por lo que ordena el Tribunal incorporar a los autos las pruebas presentadas por las partes, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordena la remisión de la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) para su distribución. Asimismo se evidencia de los folios 177 al 181 del expediente, escritos calificados como de contestación a la demanda presentados por separado por cada una de las demandadas, en particular se observa que la representación judicial de la accionada ASOCIACION COOPERATIVA CUATRO TRECE, R.L., invoca la PRESCRIPCION DE LA ACCION.- Igualmente se observa que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Laboral, recibió posteriormente la causa y admitidas las pruebas cursantes en autos, procedió a fijar oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, que se llevó a efecto en fecha 09 de marzo 2009, y en la que se declaró CON LUGAR el pretendido alegato de PRESCRIPCION, opuesto por la demandada Cooperativa y consecuencialmente declara SIN LUGAR la demanda interpuesta.

En virtud de los antes descritos acontecimientos procesales, conveniente es resaltar que, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. Así las cosas y, en atención a lo estipulado en el artículo 177 ejusdem, igualmente se observa que, según la doctrina jurisprudencial reiteradamente sostenida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, “cuando el demandado no compareciere al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se origina una presunción de admisión de los hechos de carácter absoluto, es decir que no admite prueba en contrario (presunción juris et de jure). En este sentido, el fallo dictado por el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por orden de la confesión del demandado, solo podrá ser impugnado en cuanto a la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.

En este mismo orden de ideas, sostiene la Sala que si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el Sentenciador de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. (Vid. TSJ/SCS, sentencia del 15/10/2004 caso R.A.P.G. contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.).

Ahora bien, claramente establecido el criterio de la Sala de Casación Social al respecto, en el caso que nos ocupa, el apoderado judicial de la recurrente, denuncia que el Juez de la recurrida admitió el escrito que la demandada pretende como de contestación a la demanda, a pesar de que esta incompareció a la última prolongación de la Audiencia Preliminar, y que habiendo promovido pruebas, lo procedente era la sola remisión del expediente al Tribunal de Juicio a efectos de sentenciar conforme a dicha confesión, sin que subsista la posibilidad de dar contestación a la demanda, pues de lo contrario ello constituye un error de interpretación de la norma contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir no puede en modo alguno el Juez de la causa entrar a conocer y menos aún resolver el alegato de prescripción de la acción, fuera de tiempo formulado por la demandada en el escrito de fecha 03 de noviembre de 2008, jamás entendido como contestación de la demanda, ya que por efecto de su incomparecencia a la prolongación de la preliminar, operó en su contra la admisión de los hechos relativa, no quedando otra alternativa más al A-quo que decidir el merito de la causa con fundamento en dicha confesión, tal como lo establece la norma y jurisprudencia precedentemente transcrita.

En tal sentido y, de acuerdo a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prospera la denuncia formulada por la parte recurrente, anulando en consecuencia el fallo apelado y, a los fines de garantizar el Principio de la Doble Instancia, como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de nuestro Texto Fundamental, debe ordenarse la reposición de la causa al estado que el Tribunal de Juicio, se pronuncie sobre el fondo de la presente causa, de acuerdo a los términos como ha sido planteada la controversia, vale decir en atención a la relativa admisión de los hechos. ASI SE DECIDE.

-IV-

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

“CON LUGAR” el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha diez (10) de Marzo de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se REVOCA el fallo recurrido en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se ordena REPONER la causa al estado que el Tribunal de Juicio, se pronuncie sobre el fondo de la presente causa. Todo en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros conceptos interpuesta por los ciudadanos LUSBELY KARINA LINAREZ HERRERA Y L.A.L.G. contra la Asociación Cooperativa CUATRO TRECE R.L. y, solidariamente contra el INSTITUTO AUTONOMO PARA EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (FUNDESOY), hoy, INSTITUTO AUTONOMO CONTRA LA POBREZA EXTREMA Y LA EXCLUSION SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (IAPESEY), ambos plenamente identificados a los autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO

De acuerdo a lo estipulado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

LA SECRETARIA,

G.K.V.

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, jueves siete (07) de abril del año dos mil nueve (2009), siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05pm) se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: UP11-R-2009-000029

(Dos (02) Piezas)

JGR/GV

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