Decisión nº PJ0382012000007 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 17 de Abril de 2012

Fecha de Resolución17 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteKatty Solorzano
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta

La Asunción, 17 de Abril de 2012

Años: 201º y 153º

ASUNTO: OP02-V-2011-000420

DEMANDANTE: LUSBELY DEL VALLE ROJAS BRITO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.203.489.

DEMANDADA: W.D.V.G.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-27.280.380

NIÑO: “IDENTIDAD OMITIDA, según lo establecido en el Art.65 de la LOPNNA”.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 06 de Julio de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente Demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor del niño “IDENTIDAD OMITIDA”, incoada por la ciudadana LUSBELY DEL VALLE ROJAS BRITO, prima paterna del niño de autos, debidamente asistida por el Abg. Yldegar J.G.G., en su condición de Defensor Público (1°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la ciudadana W.D.V.G.M., progenitora del mismo. En el escrito libelar presentado por la fiscalía, se puede apreciar la siguiente información:

Yo, LUSBELY DEL VALLE ROJAS… cuidadora del niño “IDENTIDAD OMITIDA”… expongo: es el caso… que la ciudadana W.D.V.G.M.… a su hijo “IDENTIDAD OMITIDA”… prácticamente desde que nació… Desde ese momento, mi esposo y yo nos hemos hecho cargo de todas sus necesidades, brindándole un hogar estable, lleno de amor y además que contamos con la capacidad económica necesaria para brindarle todo lo requerido para su desarrollo integral… La madre del niño, ciudadana (…) nos entregó al niño, por no poseer la capacidad económica y la estabilidad requerida… En virtud de los hechos antes expuestos… solicito que me sea dado en COLOCACIÓN FAMILIAR, ya que contamos con un hogar seguro y confortable donde pueda continuar desarrollándose sanamente, donde se le b.a., estabilidad emocional, moral y educativa…

El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, y mediante auto de fecha 11 de Julio de 2011, fue admitida la misma. Asimismo, se decretó Medida Preventiva de Colocación Familiar, a favor del niño de autos, para ser ejecutada en el hogar de la ciudadana LUSBELY DEL VALLE ROJAS. De igual manera se acordó la notificación de la madre biológica, ciudadana W.D.V.G.M., así como, la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público. Por último, se acordó la elaboración del informe Integral a la ciudadana LUSBELY DEL VALLE ROJAS, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección. En fecha 03 de Agosto de 2011, la Secretaria adscrita a este Tribunal, dejo constancia que la notificación de la madre biológica del niño de autos fue positiva. En fecha 23 de Septiembre de 2011, el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, consignó Informe Parcial Psicosocial. Asimismo, en fecha 29 de Septiembre de 2011, la Secretaria dejo constancia que el día 26-09-2011 había vencido el lapso de las partes para la consignación de los Escritos de Promoción de Pruebas y de Contestación, respectivamente.

En fecha 03 de Octubre de 2011, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora, debidamente asistida, por la Defensa Pública Primera de Protección. Asimismo, se encontraba presente la Representación Fiscal. Seguidamente, se analizaron los elementos probatorios que constan de autos, y se prolongó la presente Audiencia a los fines de garantizarle su derecho a opinar al niño de autos y la elaboración de Informe Psicosocial en la familia nuclear. En fecha 02 de diciembre de 2011, el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, consignó Informe Parcial Psicosocial Complementario. Consta en autos, que en fecha 17 de enero de 2012 se celebró la prolongación de la Fase de Sustanciación, en la cual se verificó la comparecencia de la parte actora, debidamente asistida por el Defensor Público Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandada asistida por el Defensor Público Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Representante del Ministerio Público, la parte demandada manifestó “que está de acuerdo con el expediente y que comparte con su hijo muy seguido”. En este mismo acto se le garantizó al niño de autos, su derecho a opinar y ser oído conforme al artículo 80 de la ley especial, siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por concluida la fase de sustanciación y se ordeno la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.

En fecha 14 de Marzo de 2012, consta auto mediante el cual, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijó para el día 16/04/2012, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de Juicio; en la oportunidad señalada compareció la ciudadana LUSBELY DEL VALLE ROJAS, en compañía del niño “IDENTIDAD OMITIDA”, asistida por el Abg. Yldegar García, en su condición de Defensor Publico Primero de Protección de esta Circunscripción Judicial; la parte demandada, ciudadana W.D.V.G.M., asistida por el Abg. D.C., Defensor Publico Primero de Protección de esta Circunscripción Judicial, la ciudadana A.V.R., promovida como testigo por la parte demandante en el presente asunto, así como la representación Fiscal del Ministerio Publico, Abg. A.P.H., Fiscal Octava en Materia de Protección y las Licenciadas Susana Obediente y Perfecta Santaella, en su condición de Psicóloga y Trabajadora Social, respectivamente, adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

De esta manera, tal como lo establece el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño; Niña y Adolescente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 506, 509 y 1354 del Código de Procedimiento Civil, normas supletorias aplicables, entra ahora el Tribunal a determinar si es procedente la presente acción, valorando previamente las pruebas que constan en actas de la siguiente forma:

APORTADAS POR LA DEMANDANTE:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Copia simple del Acta de Nacimiento del niño “IDENTIDAD OMITIDA”, suscrita por la primera autoridad Civil del Municipio M.d.E.N.E., inserta en los Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2010, en la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 10-03-2010 y que es hijo de la ciudadana W.D.V.G.M.. No estableciéndose filiación paterna (Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Copia simple de las cedulas de las ciudadanas LUSBELY DEL VALLE ROJAS BRITO y W.D.V.G.M., signadas con los números 15.203.489 y 27.280.380, respectivamente; (Folio 5 y 6) de los cuales se verifica su identidad; a dicho documento se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3) Copia simple de C.d.M. de los ciudadanos J.R.M.C. y LUSBELY DEL VALLE ROJAS BRITO, expedida por la Registradora Civil del Municipio García del estado Nueva Esparta, asentado bajo el Nº 98, folios 274 al 276 del libro de registro civil correspondiente; de fecha 07/12/2007 (Folio7), de dicho documento se verifica el vinculo de filiación existente entre los referidos ciudadanos y se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:

PRUEBAS PERICIALES:

1) Informe Parcial Psico-social, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, de fecha 23/09/2011, suscrito por las Licenciadas Susana Obediente y Perfecta Santaella, Psicóloga y Trabajadora Social del equipo. En dicho informe consta, que se practicó la evaluación psicológica a la guardadora, ciudadana LUSBELY DEL VALLE ROJAS BRITO; asimismo consta, que se practicó la evaluación social, en el hogar de la guardadora. Del referido informe se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias del equipo: “El niño “IDENTIDAD OMITIDA” Guevara Marcano vive en el hogar desde hace seis meses gozando del cariño y estima del Señor J.R.M.C., quienes perciben y construyen su proyecto de vida en compañía del niño, para quien aspiran una buena educación, formada con buenos principios y valores, para hacer de él, un hombre de bien. Con recursos económicos estables, con cómodas condiciones y calidad de vida, cubren sus necesidades básicas. Se trata de una familia funcional con valores y principios ajustados a la moral y buenas costumbres sociales, donde se perciben relaciones armónicas, integración y contención afectiva para garantizar el desarrollo integral del niño. Se pudo apreciar en este hogar que el niño es atendido y aceptado, por todos los miembros de este grupo familiar. El niño percibe las figuras de los Guardadores como sus Padres, proveedores y protectores. De acuerdo a la entrevista clínica realizada y a las evaluaciones psicológicas aplicadas la señora Lusbely del Valle Rojas Brito mantiene sus funciones mentales superiores dentro de los límites normales, no evidenciándose alteraciones psicopatológicas de perturbación mental que le impidan ejercer su rol de Guardadora. Se percibe como una adulta madura, su expresión facial refleja tranquilidad y seguridad. Es una mujer convencional, tradicional. Enérgica, activa, preocupada, comprometida con su familia y sus metas personales. Inteligencia promedio, tiene intereses, curiosidad por lo intelectual, valora la actividad mental. Modesta, ordenada, responsable, trabajadora. …” (Folios 31 al 35).

2) Informe Parcial Psico-social Complementario, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, de fecha 02/12/2011, suscrito por las Licenciadas Susana Obediente y Perfecta Santaella, Psicóloga y Trabajadora Social del equipo. En dicho informe consta, que se practicó la evaluación psicológica a la madre biológica W.D.V.G.M.; asimismo consta, que se practicó la evaluación social, en el hogar de la referida ciudadana. Del referido informe se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias del equipo: “Luego de las investigaciones y evaluaciones realizadas en el hogar de la Ciudadana W.d.V.G.M. encontramos un grupo familiar cuya dinámica desde el punto de vista social esta significativamente alterada, y su origen puede atribuirse a varios factores: Bajo nivel sociocultural, baja autoestima, falta de valores. En este grupo familiar es una característica común el analfabetismo y la ausencia de escolarización en todos sus integrantes, dentro de un entorno comunitario de alto riesgo social, condiciones económicas críticas, problemas de habitabilidad, hacinamiento, contribuyendo toda esta situación al grupo familiar integrado por un total de nueve miembros, de los cuales cinco son niños y cuatro adultos, lograr de manera holgada satisfacer sus necesidades básicas. El Señor A.B., padre biológico del niño “IDENTIDAD OMITIDA”, se encuentra privado de libertad en el Internado Judicial “Región Insular” San Antonio quien desde hace un año y medio aproximadamente. De acuerdo a la entrevista clínica realizada la señora W.d.V.G.M.N. presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan ejercer su rol materno. No se le pudieron aplicar las evaluaciones psicológicas es analfabeta y no sabe agarrar el lápiz. Es una mujer sin deseos de superación y capacidad cognitiva inferior al promedio, posible Retardo Mental Leve. Baja autoestima…” (Folios 41 al 46). Observa esta Juzgadora que el informe trata de documento emanado de un tercero experto en el área social, funcionario integrante del órgano auxiliar adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto constituye una prueba legal establecida en el artículo 1.422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo experticia idónea y preferente conforme en los artículos 450 literal k y 481 de la LOPNNA, se le otorga pleno valor probatorio

TESTIMONIALES

1) A.V.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V- 17.674.445. Al respecto de dicha testimonial, fue promovida durante la Audiencia de Juicio por el Defensor Público Primero de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Abg. Yldegar García, en beneficio de la parte actora; y aun cuando dicha testimonial fue promovida en el libelo, a fin de prestar su declaración sobre los hechos alegados por la demandante en su escrito libelar, la misma no fue incorporada durante la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar correspondiente al presente asunto, en consecuencia, quien Juzga, luego de revisadas las actas procesales y actuando de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Especial, y por cuanto se encuentra presente la parte demandada quien podrá tener control sobre la referida prueba; es por lo que este Tribunal admite dicha testimonial y ordena la incorporación y evacuación de la misma, por lo tanto se procedió a la juramentación de la testigo a fin de evacuar sus deposiciones en la Audiencia de Juicio, acto procesal establecido para este efecto, y cuya apreciación se analizará en la parte motiva de la sentencia.

DEL DERECHO APLICABLE Y LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar es necesario señalar la norma contenida en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “H” de la LOPNNA, en ese sentido queda establecida la competencia de este Tribunal para conocer de los asuntos de familia de naturaleza contenciosa sobre colocación familiar, materia sobre la cual trata el presente asunto en vista la solicitud planteada por la ciudadana LUSBELY DEL VALLE ROJAS en relación al niño “IDENTIDAD OMITIDA”, quien es hijo de la ciudadana W.D.V.G.M., sin poseer filiación paterna, lo cual quedo expresamente establecido mediante documento publico.

En segundo lugar, es preciso considerar ciertas reglas constitucionales y legales que encierran el ámbito de aplicación de principios normativos que se tienen que tomar en cuenta al realizar decisiones donde estén involucrados niños, niñas y adolescentes; siendo los mismos de obligatoria aplicación especialmente al momento de decidir una medida de colocación familiar o en entidad de atención, siendo que estos adquieren una relevancia fundamental, por ser el punto de partida para determinar cuando el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en una familia sustituta, se aplica excepcionalmente sobre el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en la familia de origen; derechos cuyos contenidos se amplían a continuación.

El artículo 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley” (subrayado agregado).

El artículo 78 ejusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.

En este orden de ideas, además la Convención sobre los Derechos del Niño en su artículo 7 señala: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos” (subrayado de este tribunal).

Luego, la misma Convención en el artículo 9 prevé: “Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño”.

Desde la perspectiva más específica de nuestra legislación debe señalarse lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA) que en su artículo 5 prevé obligaciones generales para las familias y consagra el principio de igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes de la siguiente manera:

La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.

El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia

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Luego, la misma Ley especial, establece de manera inequívoca el derecho y el carácter excepcional que reviste la circunstancia de que los niños, niñas y adolescentes, sean criados por personas distintas de aquellos quienes por naturaleza deben ejercer el rol fundamental de padres; tales preceptos normativos son los siguientes:

Artículo 25: “Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos:

Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

Artículo 26: “Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes”.

Artículo 27: “Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior” (negritas de este tribunal).

De las prenombradas normas se verifica que deben prevalecer los principios fundamentales de la doctrina de Protección Integral establecida en el primer articulo de la LOPNNA; como lo son los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior, corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad, y el derecho a ser criado en una familia.

En resumidas cuentas, resulta innegable que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primigenio de vivir, ser criados y criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen y a mantener relaciones personales y contacto directo con sus dos progenitores, a menos que ello sea contrario a su interés superior; siendo que este, se observa como el denominador común, al ser el límite que el legislador impone para su ejercicio, por eso se insiste en la importancia que la adecuada determinación de este principio en cada caso concreto tiene, lo cual sólo se puede hacer apreciando lo establecido en el parágrafo primero del artículo 8 de la LOPNNA. Además siempre debe tenerse en cuenta como la primera opción para el ejercicio de este derecho a la familia de origen nuclear y solamente cuando ello sea imposible, bien sea porque se desconozca su ubicación o porque no ofrezca el ambiente de seguridad necesario para el resguardo y protección de los derechos humanos fundamentales, surge entonces como segunda opción la familia sustituta, que acoge en su seno a un niño, niña o adolescente privado de forma permanente o temporal de su medio familiar de origen nuclear.

Así pues, como se observa, es un deber del Estado garantizar el ejercicio de este derecho y sólo de manera excepcional su ejercicio puede ser limitado, lo que, necesariamente requiere de una motivación fundada, dado el carácter excepcional de la separación de la familia de origen; al determinar, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la modalidad de familia sustituta que debe ser aplicada en cada caso, verificando si han cumplido los supuestos generales previstos en la ley para acordar la medida de protección de Colocación Familiar solicitada, tomando en consideración lo sugerido por los profesionales del Equipo Multidisciplinario, por cuanto dichos expertos deben emitir su opinión, de conformidad con lo establecido en el articulo 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem; así como lo establecido en el articulo 395 de la misma Ley referido a los principios fundamentales; en este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.

Ahora bien; primeramente; debe esta juzgadora realizar una breve consideración previa en los términos siguientes: se observo del estudio del informe parcial psicosocial; así como de los dichos de las partes en la oportunidad de la audiencia de juicio que el padre biológico del niño se encuentra privado de libertad en el internado judicial Región Insular San Antonio; al respecto es prudente indicar el derecho que tiene todo niño, niña y adolescente a ser reconocido y a conocer a sus padres independientemente de la condición en que estos se encuentren, por lo que en vista del contenido del articulo 85 y 95 de la Ley Orgánica del Registro Civil, así como los artículos 25, 26 y 27 de la LOPNNA; este Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes exhorta a la madre y a la guardadora a reflexionar al respecto.

Por otro lado del estudio del expediente se verifica que el niño de autos ha convivido aproximadamente desde su nacimiento con la ciudadana LUSBELY DEL VALLE ROJAS, quien se identificó como su prima paterna, siendo su esposo el ciudadano J.R.M.C.; y consta de autos medida de protección provisional dictada en fecha 18/07/2011 a realizarse en el hogar de la primera de los prenombrados; posteriormente dicha ciudadana continuo con la presente solicitud, así como con los cuidados del niño hasta la actualidad. Posteriormente consta de autos, durante la fase de sustanciación, acta mediante la cual la madre biológica ciudadana W.D.V.G.M., debidamente asistida de un representante de la Defensa Publica, manifestó su conformidad con la solicitud realizada, indicando que igualmente compartía con el niño, siendo que ratificó sus dichos en la audiencia de juicio. Así las cosas, se verificó del informe parcial psico social realizado a la solicitante, que tiene al niño bajo su cuidado desde días de nacido aproximadamente, siendo que actualmente cuenta con dos años de edad, del mismo informe se puede verificar también que la solicitante es casada; sin embargo no ha tenido hijos por sufrir de cierta condición medica, se indica que el niño es su primo paterno y que la madre se lo entrego por voluntad propia; en vista de que no contaba con los medios económicos suficientes; que los padres biológicos tienen otros diez hijos; que la solicitante posee empleo fijo y reside en una vivienda propia junto al grupo familiar donde el niño es atendido y aceptado por todos sus miembros, en razón de ello, se evidencia claramente la afectividad, compromiso e idoneidad de la solicitante para ejercer los deberes inherentes a la institución de la Colocación Familiar a favor del niño de autos, es decir la responsabilidad de crianza, conforme a lo establecido en el articulo 396 de la LOPNNA. Luego, del informe técnico parcial psicosocial complementario realizado a la madre biológica, por los profesionales del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial se evidencia que está consciente de la solicitud y manifiesta su conformidad al respecto, siendo que ella misma lo entregó a la solicitante; e indica que ella le puede proveer de un mejor cuidado al niño y que tiene contacto con el; también indico el profesional del área social las condiciones desfavorables de vivienda que posee la madre del niño y que no cuenta con ingresos, por lo que las condiciones económicas son criticas también, sin embargo no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan ejercer su rol materno, esto mas los dichos de la testigo que fue aportada al proceso; y que son valorados plenamente por quien juzga; es por lo que este Tribunal considera que conforme a lo establecido en el articulo 450 literal j, que trata sobre el principio de la primacía de la realidad; los hechos narrados y de las actas del expediente conducen al hecho que la ciudadana LUSBELY DEL VALLE ROJAS, es idónea para garantizar al niño de autos la protección integral como familia sustituta bajo la modalidad de Colocación Familiar conforme a lo establecido en el articulo 400 de la LOPNNA. No obstante, es mandato legal que este Tribunal ordene el seguimiento del caso, a los fines de procurar una futura reintegración de niño con su progenitora, en caso contrario se evaluará la posibilidad de determinar otra modalidad de familia sustituta, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 397-D de la ley especial. Así se decide

Finalmente, en la audiencia de juicio donde se verificó la comparecencia de todas las partes intervinientes, así como de las Profesionales adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial; de la Representación Fiscal, quien opino favorable en relación a la presente solicitud, y una vez verificada la procedencia de la acción, y en la función garantista que otorga la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a este Tribunal de Protección de Niños; Niñas y Adolescentes, en virtud del interés superior del niño de autos, y en procura de garantizar lo concerniente a las instituciones familiares del mismo, al proveerle de una familia sustituta idónea; en consecuencia este Tribunal considera que lo alegado en las actas cursantes en el expediente y las pruebas aportadas en el presente asunto, como de la opinión fiscal, los dichos de la madre de niño que cursan en actas y que fue ratificado en la misma audiencia; así como de la opinión favorable de las profesionales del Equipo Multidisciplinario; y siendo que es la solicitante quien ha convivido con el niño desde su corta edad; es por lo que conforme a lo establecido en el articulo 450 literal j; los hechos narrados y de las actas del expediente conducen al hecho que la ciudadana LUSBELY DEL VALLE ROJAS, es idónea para garantizar al niño de autos la protección integral como familia sustituta bajo la modalidad de Colocación Familiar conforme a lo establecido en el articulo 400 de la LOPNNA. No obstante, es mandato legal que este Tribunal ordene el seguimiento del caso, a los fines de procurar una futura reintegración del niño con su progenitora, en caso contrario se evaluará la posibilidad de determinar otra modalidad de familia sustituta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 397-D de la ley especial. Así se decide

Ahora bien, observa esta juzgadora, que no consta en autos que la referida ciudadana esté inscrita en un Programa de Colocación Familiar conforme lo consagrado en el artículo 401 de la LOPNNA, en consecuencia se ordena a la misma a inscribirse de forma inmediata, en el programa de colocación familiar llevado por el Instituto Autónomo C.N.d.D. del Niño, Niña y Adolescentes del Estado Nueva Esparta (IDENNA), a los fines de que se haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal las resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad con lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo este programa de colocación familiar o que no este entre sus funciones el seguimiento de las colocaciones familiares, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección a elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley. Así se decide

Por ultimo, resulta conveniente indicar el contenido de los artículos 404 y 405 de la LOPNNA que señala que las personas a las cuales se les ha concedido un niño, niña o adolescente; y no pudieren o no quisieren continuar en el ejercicio de la misma, deben informar al Juez que dictó la medida; a fin de que este decida lo conducente; y en ningún caso el niño, niña o adolescente puede ser entregado a terceros sin previa autorización judicial; además la colocación familiar puede ser revocada por el Juez en cualquier momento si el interés superior del niño niña o adolescente lo requiere, y existan circunstancias que lo justifiquen.

En el mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el siguiente dispositivo:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, bajo la modalidad de Familia Sustituta que fuere iniciada por la Defensoría Pública especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Nueva Esparta a favor del niño “IDENTIDAD OMITIDA”, de dos (02) años de edad, en el hogar de la ciudadana LUSBELY DEL VALLE ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.203.489, de conformidad con lo establecido en el articulo 400 de la LOPNNA; la cual tiene como objeto otorgar la responsabilidad de crianza del niño de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo; siendo que la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” ejusdem, por lo tanto, deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección, educación integral, vigilancia, asistencia material, moral y afectiva y representarlo ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas. En consecuencia, se ratifica la Medida provisional de Colocación Familiar dictada en auto de fecha 18 de Julio de 2011. Así se decide.

SEGUNDA

Se advierte y queda en cuenta la ciudadana LUSBELY DEL VALLE ROJAS sobre el contenido de los artículos 404 y 405 de la LOPNNA que señala que las personas a las cuales se les ha concedido un niño, niña o adolescente en Colocación Familiar; y no pudieren o no quisieren continuar en el ejercicio de la misma, deben informar al Juez que dictó la medida; a fin de que este decida lo conducente; y en ningún caso el niño, niña o adolescente puede ser entregado a terceros sin previa autorización judicial; además la colocación familiar puede ser revocada por el Juez en cualquier momento si el interés superior del niño niña o adolescente lo requiere, y existan circunstancias que lo justifiquen. Así se decide.

TERCERA

Se ordena a la ciudadana LUSBELY DEL VALLE ROJAS, a inscribirse de inmediato, en el programa de colocación familiar llevado por el Instituto Autónomo C.N.d.D. del Niño, Niña y Adolescentes del Estado Nueva Esparta (IDENNA), a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad con lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo este programa de colocación familiar o que no esté entre sus funciones el seguimiento de las colocaciones familiares, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección a elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley. Así se decide.

CUARTA

Se le advierte y queda en cuenta dicha ciudadana LUSBELY DEL VALLE ROJAS, que deberá prestar la colaboración con los responsables del programa de colocación familiar llevado por el Instituto Autónomo C.N.d.D. del Niño, Niña y Adolescentes del Estado Nueva Esparta (IDENNA), o en caso de no estar activo el mismo, con los miembros del equipo multidisciplinario de este Circuito de Protección, a los fines de fortalecer los vínculos familiares con la familia de origen nuclear del niño, de conformidad a lo consagrado en el artículo 397-D de la LOPNNA. Así se decide.

QUINTO

De conformidad con lo señalado en el articulo 385 de la LOPNNA, se establece un Régimen de Convivencia Familiar para la madre biológica, ciudadana W.D.V.G.M.; quien podrá compartir con el niño “IDENTIDAD OMITIDA”, los días jueves en el horario de la mañana en su residencia, en consecuencia, la ciudadana a LUSBELY DEL VALLE ROJAS, deberá conducir al niño al domicilio de la madre, ubicada en: Calle Arismendi, entre calle las Margaritas y callejón mata; casa Nº 6-47, Ciudad Cartón, Municipio Mariño de este estado, en horas de la mañana y posteriormente deberá pasar buscándolo en horas de la tarde. Así se decide.

SEXTO

Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se ordena remitir el asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Así se decide.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de Abril de 2012. Año 201° de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Abg. K.E.S.B.

La Secretaria,

Abg. M.L.B.

En la misma fecha, a las 9:00 a.m., se publicó el fallo anterior

La Secretaria,

Abg. M.L.B.

ASUNTO: OP02-V-2011-000420

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