Decisión nº 2926-2012 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 29 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteGloria del Carmen Rodríguez Olivar
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara- Barquisimeto, 29 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: KP02-J-2012-005470

PARTES SOLICITANTES: L.A.G.S. y ARIANLYS K.A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.621.880 y V-13.266.583, respectivamente, Asistidos de abogado en ejercicio O.R.F.G., Inscrito en el impreabogado Nº 161.457

Hija: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) G.A., de catorce (14) años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 11 de octubre de 2012, los ciudadanos L.A.G.S. y ARIANLYS K.A.C.,, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, indicando que se encuentran separados desde hace más de cinco años. De dicha unión matrimonial procrearon una hija de nombre (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) G.A..

Los solicitante establecieron sus obligaciones para con su hija, referidas a la p.p., responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la copia certificada de las partidas de nacimiento de su hija.

En fecha 17 de octubre de 2012, se admitió la solicitud, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria.

En fecha 25 de 2012, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia entre las partes solicitantes, presentes los ciudadanos L.A.G.S. y ARIANLYS K.A.C., se dio inicio al desarrollo de la audiencia de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual los solicitantes ratificaron su solicitud y luego, se incorporaron los medios de prueba documentales tales como: copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copia certificada de la partida de nacimientos de la hija, las cuales fueron debidamente admitidas, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

Seguidamente, fueron ratificados los acuerdos respecto a las instituciones familiares, en los siguientes términos:

Primero

La P.P. y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges y la Custodia; la seguirá ejerciendo la madre, como lo ha venido haciendo desde su separación.

Segundo

En cuanto a la Obligación de Manutención; el padre suministrara la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (BS.600.00), en una única cuota, en cuanto a los gastos extraordinarios serán compartidos de por mitad entre el padre y la madre, e igualmente sufragaran los gastos médicos, útiles escolares, uniformes, transporte, gastos navideños y cualquier otro que sirva para el buen desarrollo de la beneficiaria de autos.

Tercero

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto: el padre compartirá con su hija las veces que desee, siempre y cuando no interfiera con las actividades habituales de su hija.

Este Tribunal para decidir observa:

Los referidos ciudadanos manifestaron en forma espontánea su intención de divorciarse ratificando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. En consecuencia, vista la declaración expuesta por las partes, ya identificadas, en la audiencia y por cuanto se verifica que la presente solicitud procede en Derecho, por cuanto se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.-

DECISION.

Por los motivos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos L.A.G.S. y ARIANLYS K.A.C., ya identificados, contraído por ante Registrador Civil de la Parroquia J.G.B.d.M.P. del estado Lara, según acta de fecha 21 de diciembre de 2006, quedando anotada bajo el Nº 102, del Libro de Matrimonio llevados por esta Registro Civil en ese año 2006. En tal virtud se homologan los acuerdos de las partes en los términos supra transcritos.

Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, a los 29 de Octubre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA

DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION

Abg. G.D.C.R.

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2926-2.012 y se publicó siendo las 01:52 p.m.

LA SECRETARIA,

GRO/Diana .-

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