Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 8 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, ocho de abril de dos mil ocho

197º y 149º

RECURSO DE NULIDAD

ASUNTO: BE01-N-1991-000011

DEMANDANTE: L.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.464.248, domiciliado en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre.

Apoderados judiciales de la parte demandante: Abogados H.F. y A.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.762 y 32.089, respectivamente.

DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE.

La presente demanda por Recurso de Nulidad fue incoada por los Abogados H.F. y A.H., en su condición de apoderados judiciales del ciudadano L.M.M. contra la Resolución de fecha 31 de octubre de 1990 emanada de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, mediante la cual se convalidó el desalojo de dicho ciudadano de un puesto dentro de las instalaciones del Mercado Municipal de la ciudad de Cumaná.

Dicho recurso fue interpuesto en este Tribunal en fecha 9 de enero de 1991.

En fecha 15 de enero 1991, se solicitaron a la parte demandada, los antecedentes administrativos atinentes al caso específico, siendo consignados los mismos en autos en fecha 1 de abril 1991.

El Abogado H.F., apoderado judicial de la parte demandante, en fecha 19 de julio de 1991 introduce diligencia, solicitando se admita la causa, siendo ésta la última actuación.

Dispone el aparte decimoquinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia: “La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal”. Ahora bien, advierte este Juzgado Superior que desde el 19 de julio de 1991, fecha en la cual la representación judicial de la parte demandante introduce diligencia, ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio.

En razón de lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

Primero

Consumada la perención de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.

Segundo

De conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1466 de fecha 05 de agosto de 2004, se omite la publicación del cartel previsto en el artículo 19, aparte decimoquinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Tercero

Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Déjese copia certificada. Expediente signado con el Nº BE01-N-1991-000011.-

La Juez

Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito

La Secretaria,

nv Abog. Mariela Trías Zerpa.

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