Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Lara, de 2 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAlejandro David Yabrudy Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 02 de septiembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO: KP02-R-2004-001020

PARTES EN JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: O.L.V.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.599.028, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.C.T.R., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A bajo el No.23.263 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO LARA (INVILARA).

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Sube ante esta Superioridad recurso de apelación, interpuesto por la abogado M.C.T.R., en fecha 22 de julio de 2004, en contra del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 08 de julio de 2004, en el juicio seguido por O.L.V.S., en contra de INVILARA y remitido el asunto a este Despacho, donde se le dio entrada el día 13 de agosto de 2004.

Recibido el expediente por este Despacho, se fijó oportunidad procesal para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar el día 01 de septiembre de 2004, en donde se declaró con lugar el recurso de apelación propuesto.

II

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad de exponer los fundamentos de la homologación, esta Superioridad lo hace en los términos que a continuación se expresan:

Versa el presente recurso de apelación, sobre la declinatoria de competencia que hiciere el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción judicial del Estado Lara, en fecha 08 de julio de 2004, al considerar que el Juzgado competente para dilucidar el presente procedimiento era el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental; por cuanto a su criterio se trataba de un funcionario público.

Así pues corresponde a este Tribunal determinar si en efecto se trata de un funcionario público ó no, para ello, basta con determinar si es un empleado u obrero y la naturaleza jurídica del organismo donde presta los servicios. Referente a la primera distinción debemos tomar en cuenta si prevalece la actividad intelectual sobre la manual o la física y respecto a la segunda distinción, si los servicios son prestados a un estatal de derecho público.

En el caso que nos ocupa, no cabe la menor duda de que estamos en presencia de un empleado y no de un obrero por la actividad desempeñada por la parte actora hecho que no se encuentra controvertido en el presente proceso, y donde priva la actividad intelectual sobre la manual.

Ahora bien, en cuanto a la naturaleza jurídica del organismo donde presta los servicios, se trata del Instituto de vialidad del Estado Lara (INVILARA) creado mediante Gaceta Oficial del Estado Lara N° 210, extraordinaria de fecha 07 de noviembre de 1996, en cuya normativa que rige su funcionamiento, esta bien determinada en su artículo 1, el carácter de instituto Autónomo Estadal, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del fisco estadal, con una competencia organización y funcionamiento de manera autónoma y especial, adscrita al despacho del Gobernador y donde de conformidad con el artículo 16, numerales 4, 5, 15 y 17 de la ley que lo crea, tiene amplias facultades de contratación personal y aquí estamos en presencia no de un funcionario público, sino de un empleado contratado al servicio de dicho organismo público.

En razón de ello se hace necesario analizar la vinculación habida entre las partes en el presente proceso, en el cual existe un contrato de naturaleza laboral de prestación de servicios, que de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece que:

Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.

Así pues, en el referido artículo in comento se exceptúa de los cargos de carrera, a los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, así como a los contratados y contratadas, obreros y obreras al servicio de la administración pública y los demás que determine la Ley.

De igual forma la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en su artículo 38, al respecto del personal contratado que:

El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral

Luego de un análisis de los medios probatorios aportados a este proceso, este juzgador finalmente concluye que tiene competencia el juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Estado Lara, para sustanciar y decidir la presente causa, por cuanto se trata de un personal contratado, y no de un funcionario público, como ya se ha establecido previamente. Así se determina

III

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de Julio de 2004, por la abogado M.R. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de La Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 22 de julio de 2.004.

Se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente oportunamente al tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Superior del Trabajo del Estado Lara, Dr. A.D.Y.F., en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro.

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. A.Y.F.A.. Rosalux Galíndez

En igual fecha y siendo las 12:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abog. Rosalux Galíndez

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