Decisión nº PJ075201000016 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 18 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteJesus Arenas
ProcedimientoCobro De Compensaciones Salariales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Ciudad Bolívar.

Ciudad Bolívar, Dieciocho (18) de Febrero de Dos Mil Diez

199º y 150º

ASUNTO: FP02-S-2007-001827

SENTENCIA INTERLOCUTORIA NRO PJ075201000016

Con fecha 08-02-2010, el abogado M.A.S., IPSA Nro 113.745, apoderado Judicial de la demandante en la presente causa solicita la ejecución forzosa de la institución Dirección Regional de la Zona Educativa del Estado Bolívar, parte demandada en la causa, por haber incumplido ésta con las condiciones señaladas en el Acta de Reenganche suscrita de común acuerdo entre las partes.

Sobre el particular, consta en los autos, específicamente en el acta de fecha 05-11-2009 (folio 185), que este Juzgado se traslado al domicilio de la institución administrativa de la Zona Educativa, donde funciona su Departamento Jurídico, y declaró formalmente REENGANCHADA a la ciudadana LUSILFRED DEL VALLE ALCALA TORREYES, Cedula Nro. 12.191.791, parte actora, bajo los acuerdos alcanzados y aceptados por las partes en el momento de la actuación.

Es decir, que para este Juzgado ha quedado firme el procedimiento de reenganche y en consecuencia el pago de salarios caídos, según lo acordado.

Siendo así, el procedimiento solicitado ha sido ejecutado por el Tribunal, correspondiéndole a las partes cumplir con los acuerdos señalados en el acta. Pero independientemente del acuerdo establecido en el acto de ejecución, el tribunal declaró formalmente el reenganche de la trabajadora, pues esto corresponde según el procedimiento previsto, quedando así asentado en acta, y en virtud de que la parte demandada no negó el reenganche ni el pago correspondiente de los salarios caídos, pues solo propuso un acuerdo bilateral que la trabajadora aprobó, alegando, la demandada, falta presupuestaria y disponibilidad inmediata, por ser un organismo estatal.

Respecto al reenganche y cobro de salarios caídos, repito, las partes establecieron acuerdo, que no afectaba el procedimiento sino que flexibilizaba la ejecución dada la insuficiencia presupuestaria del momento, por lo que si ha surgido incumplimiento por parte de la demandada, ésta debe honrar sus compromisos y darle eficaz cumplimiento a los mismos; por otra parte, al culminar el procedimiento para el cual la demandante solicitó la actuación del tribunal, esta debe incoar demanda por la vía procesal laboral ordinaria, puesto que no le es permitido a este juzgado extralimitar sus actuaciones fuera del ámbito procedimental correspondiente.

No obstante, a fin de coadyuvar a que las partes no lesionen sus intereses, pese a haber terminado la actuación del tribunal por la ejecución practicada, en aplicación del principio de flexibilización y en ejercicio de los postulados señalados en el articulo 2 de nuestra máxima constitución nacional, este juzgado convoca a las mismas para que asistan a una reunión conciliatoria a fin de agotar la vía amigable. En consecuencia este Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución Sede Ciudad Bolívar, se abstiene de otorgar lo solicitado por la demandante y ordena convocar a las partes mediante oficio a una reunión conciliatoria para el tercer día de despacho siguiente a la presente fecha, previo al cierre de la presente causa por haber culminado el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos. Así se declara. Oficiese.

EL JUEZ

Abg. JESUS ARENAS HERNANDEZ

LA SECRETARIA

Abg. MARIA VANESSA CHAYEB

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