Decisión de Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Regimen del Trabajo de Yaracuy, de 4 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Nuevo Regimen del Trabajo
PonenteCarlos Manuel Fuentes Garrido
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Años: 197º y 148º

ASUNTO Nº: UP11-L-2006-000296

PARTE DEMANDANTE: LUSMARY C.R.L.

APODERADO JUDICIAL: Abg. Z.N.I. IPSA Nº 24.555

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA LICHAFIL C. A.

PARTE CODEMANDADA SOLIDARIAMANTE: J.L.P.D.

APODERADOS JUDICIALES: Abgs. P.J.C. y K.R. DÌAS IPSA Nros. 58.234 y 109.497

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

Se inicia el presente proceso por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS en la fase de juicio, incoado por la ciudadana LUSMARY C.R.L. en contra de la CONSTRUCTORA LICHAFIL C. A., y solidariamente en contra del ciudadano J.L.P.D., el cual fue llevado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 06 de Febrero de 2006, para que las demandadas convinieran o fueran condenados por este Tribunal; alega la parte actora en su demanda, lo siguiente:

En fecha 12 de Enero de 2006 comenzó a laborar como asistente administrativo para la empresa y para el ciudadano J.L.P.D., devengando un salario de Bs. 600.000,00; Que la obligaron a firmar una transacción laboral; y la despidieron el día 19 de Abril de 2006; Es por ello que demanda el pago de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos por la cantidad de Bs. 37.416.616,78.

Siendo notificadas las partes demandada y codemandada solidariamente el día 31 de Julio de 2006. Comparecieron en la oportunidad de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la ciudadana Lusmary C.R.L., representada por la Abogada Z.N.I., y el ciudadano J.L.P.D., actuando en su carácter de representante legal de la demandada y en su condición de patrono codemandado solidariamente, representado por el Abogado P.C., sin que se alcanzara la conciliación, ni la mediación. En la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, la parte demandada y codemandada lo hicieron en los siguientes términos:

El ciudadano J.L.P.D., no tiene cualidad para ser demandado en juicio, ya que el mismo era el representante de la empresa; Que la relación de trabajo terminó por renuncia de la trabajadora, al celebrarse una transacción y por ello le cancelaron el 26-04-2006 el pago de sus prestaciones sociales; Rechazaron, negaron y contradijeron los conceptos reclamados.

Ahora, bien, conforme a lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma como la parte demandada y codemandada realizaron su contestación a la demanda.

En el caso en concreto, del análisis del escrito libelar y de los escritos de contestación de la demanda quedó establecida la existencia de la relación de trabajo entre el día 12 de Enero de 2006 hasta el 20 de Abril de 2006, es decir, tres meses y ocho días, así mismo, que la trabajadora devengaba un salario de Bs. 600.000,00, por lo que la controversia radica en determinar si la actora laboró o no para el codemandado; Si la trabajadora celebró o no la transacción bajo engaño; Si por estar en estado de gravidez le corresponde o no la indemnización de despido injustificado; Si la denuncia y los allanamientos que se le realizaron a la trabajadora constituyen o no un daño moral.

Por lo que corresponde a la parte actora probar la relación de trabajo con el codemandado solidariamente, los vicios en la celebración de la transacción y el hecho ilícito cometido por la parte demandada al denunciarla por la comisión del delito de apropiación indebida; y a la parte demandada le corresponde demostrar el pago de las prestaciones sociales.

Siendo la oportunidad legal para que tenga lugar el acto de promisión de pruebas, las partes promovieron las siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

• Copia de control ginecológico, al no ser impugnada se le otorga pleno valor probatorio en relación al estado de gravidez de la actora.(F. 51).

• Transacción extrajudicial, marcada con las letras “IR”, se aprecia como prueba del adelanto de las prestaciones sociales. (F.52- 54)

• Solicitud de exhibición de documentos de recibos e instrumentos de pagos de salario, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, se tienen como cierto los hechos alegados por la actora en relación a: a) La no cancelación de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, y b) La no expedición de recibos de pago que acreditan la cancelación de salarios y otros beneficios.

• Informe de la Fiscalía del Ministerio Público, se aprecia como prueba de la denuncia formulada por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público por el ciudadano J.L.P.D.. (F. 197)

• Informe de la Inspectoría del Trabajo, se aprecia como prueba de que la empresa no solicitó el foliado del libro de registro de horas extras, y que no se instauró en contra de la trabajadora el procedimiento por calificación de falta. (F. 161 y 163)

• Informe del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I. V. S. S), se aprecia como prueba, de la afiliación de la trabajadora a dicho organismo por parte de una empresa distinta a la demandada (Inversiones el Parque C. A.) (F. 168 -169)

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

• Copia del expediente Nº 290/06 de la Fiscalía del Ministerio Público, se aprecia al no existir oposición y se le da todo su valor probatorio, al evidenciarse que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público realizó la investigación en contra de la trabajadora por denuncia del ciudadano J.L.P.D.. (F. 56-121)

• Denuncia realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C. I. C. P. C) delegación San Felipe, se aprecia como indicador de la denuncia formulada por el ciudadano J.L.P.D. en contra de la trabajadora. (F. 122)

• Informe de la Inspectoría del Trabajo, se aprecia por ser un documento público, al evidenciarse del expediente administrativo Nº 057-2006-01-00184, que se declaró con lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor de la trabajadora y se desechó la transacción por no cumplir con lo requisitos de Ley. (F. 172-195)

El día Treinta (30) de Mayo del año dos mil siete (2007), siendo las Once (11:00 AM) de la mañana, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, habiendo comparecido la parte actora, ciudadana Lusmary C.R.L., representada por la Abogada Z.N.I., el Tribunal le concedió el derecho de palabra a su apoderada para que en un tiempo de diez (10) minutos realizara en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de sus pretensiones. Igualmente, comparecieron por la parte demandada, los Apoderados Judiciales de la EMPRESA CONSTRUCTORA LICHAFIL C. A., y del ciudadano J.L.P.D., los Abogados P.J.C. Y K.R., concediéndosele también el derecho de palabra en un tiempo de diez (10) minutos, en el cual expusieron en forma oral y breve los antecedentes de su contestación de la demanda, así como los fundamentos de hecho y de derecho con en el que rechazan las pretensiones de la actora.

Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:

Por una parte, alega la parte actora que existió perjuicio en la moral, al denunciársele por la comisión del delito de Apropiación indebida y al practicársele los allanamientos fundados en una denuncia formulada el ciudadano J.L.P.D., sin que de autos se evidencie prueba alguna donde se evidencie el hecho ilícito cometido por la parte demandada, alegato que al no ser probado no genera la convicción de este Juzgador, y en consecuencia, se desecha.

Por otro lado, no se evidencia de los autos que exista relación de trabajo entre la trabajadora y el codemando solidario.

Del análisis concatenado de las pruebas aportadas por las partes quedó establecido que, la trabajadora estaba embarazada para el momento en que laboraba para la empresa, tal como se evidencia del folio (51) que conforma la prueba de embarazo. De igual forma, quedó establecido que a la trabajadora se le despidió injustificadamente en estado de gravidez, y se condenó a la empresa al reenganche y al pago de salarios caídos, tal como se evidencia desde el folio (172) al folio (195) que conforman las copias certificadas del expediente administrativo Nº 057-2006-01-00184, levantado por ante la Inspectoría del Trabajo, quedando así demostrado que la empresa no instauró en contra de la trabajadora ningún procedimiento por calificación de falta.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO.

Alega la parte actora, la relación de trabajo con la parte demanda y codemandada, por su parte la parte demandada y codemandada solidariamente, alegan la falta de cualidad de este último para ser demandado. Este Tribunal ratifica el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 493 de fecha 13-08-2002 (Caso M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia-colegio de Profesores de Venezuela (FENAPRODO-CPV) y en sentencia Nº 61 de fecha 16-03-2000 (Caso F.R.R. y otros Vs. Distribuidora Polar S.A.) donde establecieron en la primera, los parámetros bajo las cuales los tribunales laborales deben determinar la existencia o no de una relación de trabajo y en la segunda, la carga que tienen la parte actora, de probar la relación de trabajo, a tal efecto el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que es trabajador todo aquel ser humano que presta un servicio personal a otra y posee la ajenidad, la subordinación, la remuneración. En ese orden de iluminación, el artículo 65 ejusdem consagra la presunción Iuris Tantun para establecer una relación de trabajo,

Ahora bien, en el caso de marras, el demandante no logró demostrar la cualidad de patrono del codemandado solidario, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgador declarar sin lugar la pretensión por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana Lusmary C.R.L. en contra del codemandado solidario J.L.P.. Así se decide.

PRIMERO

Alega la parte demandada que se le despidió injustificadamente y demanda el pago de Antigüedad, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Preaviso, Indemnización por despido injustificado, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Horas Extras, Días Feriados. Alegó la parte demandada que la trabajadora celebró transacción y recibió las prestaciones sociales. Este Tribunal aplica el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en sentencia Nº 742 de fecha 05-04-2006, (Caso W.C.G.V.) en el cual fijó lo siguiente:

...toda remoción a cualquier cargo o puesto de trabajo, se debe esperar que culmine el estado de gravidez o embarazo y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal…

(Modificaciones de este Tribunal).

Conforme a citada sentencia, se materializa el fuero maternal, que es deber del Estado garantizar. Sin embargo, alegó el demandante que dicha indemnización no le corresponde en virtud de la transacción celebrada, frente a este alegato, este Tribunal reivindica el principio de la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, consagrado en el numeral 2º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, por máxima experiencia quedó suficientemente demostrado que, para el momento del despido (20-04-2006), la trabajadora requería Seis (06) meses y Quince (15) días para el parto, es decir, para el mes de Noviembre de 2006, extendiéndose la inamovilidad hasta el mes de Noviembre de 2007, razón por la cual, dicho alegato no puede prosperar, en consecuencia, se declaran procedente el concepto reclamado así como los demás conceptos de Antigüedad para los años 2006 y 2007, las Vacaciones y el Bono Vacacional para el período 2006-2007, las Vacaciones Fraccionadas y el Bono Vacacional Fraccionado 2007, las Utilidades para el año 2006, y las Utilidades Fraccionadas para el año 2007 y el Preaviso. Con relación a las Horas Extras y Días Feriados, al no ser demostrados por la parte actora, forzosamente deben ser declaradas improcedente, así se declara.

SEGUNDO

Con relación a la indemnización por daño moral, alega la parte actora que se le causaron perjuicios morales, por la denuncia de la comisión del delito de apropiación indebida, que se le formulara en su contra por el ciudadano J.L.P.D. ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C. I. C. P. C) delegación San Felipe y consecuencialmente los allanamientos. La parte demandada alega que la denuncia se basaron por el apoderamiento sin autorización de libros contables de la empresa.

Es criterio de quien decide, que quien pretende la indemnización por daño moral, debe demostrar el hecho ilícito del demandado, ello como requisito de procedencia, tomando en consideración lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil.

En la presente litis el simple ejercicio de derecho subjetivo como es el caso de la denuncia de un delito por ante las autoridades, no puede per se, dar lugar a la responsabilidad por daño moral, toda ves que no ha sido determinado mediante juicio penal, que en dicho denuncia haya habido mala fe, razón por la cual, se declara improcedente la indemnización por Daño Moral, así se decide.-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS interpuesta por la ciudadana LUSMARY C.R.L. en contra de la EMPRESA CONSTRUCTORA LICHAFIL C. A., ambas partes plenamente identificadas en autos. SEGUNDO: SIN LUGAR la indemnización por daño moral. TERCERO: SIN LUGAR la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS interpuesta por la ciudadana LUSMARY C.R.L. en contra del ciudadano J.L.P.D.. CUARTO: Se condena a la parte demandada EMPRESA CONSTRUCTORA LICHAFIL C. A., a pagar a la demandante la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.899.790,88) por los siguientes conceptos:

 Antigüedad:

2006: 45 días x 20.833,33 Bs………….…………………………………………………..Bs. 937.499,85

2007: 62 días x 23.215,05 Bs……………….……………………………………………..Bs. 1.439.333,10

 Vacaciones:

2006-2007: 15 días x 20.000,00 Bs.………….…………………………………………Bs. 300.000,00

 Vacaciones Fraccionadas:

2007: 1,33 días x 9 x 20.493,00Bs……...…….………………...…………………...Bs. 245.915,99

 Bono Vacacional

2006-2007: 7 días x 20.000,00 Bs……………….…………………………………….Bs. 140.000,00

 Bono Vacacional Fraccionado:

2007: 0,66días x 9 x 20.493,00 Bs.………………….………………………………….Bs. 122.957,99

 Utilidades:

2006: 15 días x 20.000,00 Bs……………………………………………………………Bs. 300.000,00

 Utilidades Fraccionadas:

2007: 1,25 x 9 x 20.493,00 Bs.…………………………………..…………………….…Bs. 230.546,25

 Indemnización

30 días x 20.000,00 Bs……….……………………………………………..…………..…..…Bs. 300.000,00

 Preaviso

30 días x 20.000,00 Bs……….……………………………………………………….……..…Bs. 300.000,00

Deducciones……...….………..……………..…………………………………………….….Bs. 416.492,30

QUINTO

Se acuerda el pago de los Intereses sobre prestaciones sociales que resulten de la experticia complementaria del fallo, la cual se practicara por un solo experto designado por el Tribunal, todo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEXTO: Se acuerdan los Intereses Moratorios y la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, desde el decreto de ejecución forzosa hasta la fecha de su materialización; OCTAVO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. NOVENO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Cuatro (04) días del mes de Mayo del año 2007. Años: 197º y 148º.

El Juez;

Abg. C.M.F.G.

El Secretario;

Abg. J.M.A.

En la misma fecha se publicó siendo las 3:30 de la Tarde.

El Secretario;

Abg. J.M.A.

El Suscrito Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el Abogado J.M.A., CERTIFICA: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de sus originales que corren en el asunto signado bajo el Nº UP11-L-2006-000296, referido a la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS seguido por la ciudadana LUSMARY C.R.L. en contra de la EMPRESA CONSTRUCTORA LICHAFIL C. A.. Se expide por mandato de este Tribunal de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En San Felipe, a los Cuatro (04) días del mes de Mayo de 2007. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

EL Secretario,

Abg. J.M.A.

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