Decisión nº 360-06 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 10 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMaría Mónica Delgado
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. .SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS

JUEZ UNIPERSONAL N° 01

EXPEDIENTE: SOL-1U-1565-06

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DEL REGISTRO CIVIL

PARTE SOLICITANTE: LUSMELIS DEL C.M.H., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.208.525, domiciliado en el Municipio S.B.d.E.Z..

ABOGADO ASISTENTE: DIAMELIS SÁNCHEZ, Defensora Pública Primera del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

HIJO: SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS BENEFICIARIOS DE CONFORMIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, la ciudadana LUSMELIS DEL C.M.H., asistida en este acto por la abogada DIAMELIS SÁNCHEZ, Defensora Pública Primera del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento, que corre inserta en el Libro de Nacimiento llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia R.C.d.M.V.R.d.E.Z. y el Registro Principal del Estado Zulia, correspondiente al niño, identificado en el acta de nacimiento N° 208, en el sentido que se corrija el error material en el que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia R.C.d.M.V.R.d.E.Z., cuando extendió dicha partida en el Libro de Nacimiento, al asentar el nombre de la progenitora como “LUZMELIS” cuando lo correcto es “LUSMELIS”, según se evidencia de su cédula de identidad.

Una vez efectuada la distribución le correspondió conocer del juicio, a la Juez Unipersonal No. 1. Temporal admitiendo la demanda dándole el curso de ley, en fecha 28 de septiembre de 2006, ordenando la notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia de la iniciación de este procedimiento. Consta en auto la notificación del Ministerio Público Especializado de fecha 04 de octubre de 2006.

Esta Juzgadora pasa a dictar su decisión en los siguientes términos:

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que en el acta de nacimiento correspondiente hijo, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia R.C.d.M.V.R.d.E.Z. y la Oficina del Registro Civil Estado Zulia respectivamente, aparece asentado en las líneas cinco (5) y siete (7) al asentar el nombre de la progenitora como “LUZMELIS” cuando lo correcto es “LUSMELIS”, según se evidencia de su cédula de identidad.

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la rectificación de partidas de Registro Civil relacionadas con los niños y/o adolescentes, a la l.d.C.d.P.C.V. los cuales disponen:

Artículo 773: CPC: "En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente".

Esta Sentenciadora observa que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió la Jefatura Civil de la Parroquia R.C.d.M.V.R.d.E.Z. en el libro de nacimiento, donde se asentó el nombre de la progenitora como “LUZMELIS” cuando lo correcto es “LUSMELIS”, según se evidencia de su cédula de identidad.

Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal No. 1 Temporal de la Sala de Juicio Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento del adolescente, donde se donde se asentó el nombre de la progenitora como “LUZMELIS” cuando lo correcto “LUSMELIS”, identificada con el No. 208, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia R.C.d.M.V.R.d.E.Z. y la Oficina del Registro Civil Estado Zulia.

  2. De conformidad con lo previsto en el articulo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia R.C.d.M.V.R.d.E.Z. y el Registro Principal del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 1 Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 10 de octubre de 2006. 196° de la Independencia y 147° de la Federación. La Juez Unipersonal No. 1 Temporal

Abog. M.M. DELGADO C.

El Secretario Temporal

Abog. O.S.

En la misma fecha, siendo las 11:30 AM, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el No. 360-06.

El Secretario Temporal

Abog. O.S.

MMDC/cffr

Sol. 1U-1549-06

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