Decisión nº 320 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoDeclaratoria De Unión Concubinaria

Se inició el presente procedimiento de Demostración de Concubinato, en virtud de demanda presentada por la ciudadana LUZMERY M.U.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.004.401, asistida por la abogada C.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.952, contra la ciudadana HENAIDRA DEL C.P.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.728.762, de mismo domicilio.

I

RELACION DE LA ACTAS

En fecha 3 de mayo de 2004, la presente causa es admitida, ordenándose la citación de la ciudadana HENAIDRA DEL C.P.D.R., para que comparezca ante este Juzgado dentro de los 20 días de despacho más 2 días que se conceden como término de distancia, a fin que conteste la demanda incoada en su contra.

En fecha 10 de mayo de 2004, se libró despacho y oficio No. 814-04 de misma fecha. En fecha 25 de mayo de 2004, se recibió las resultas del despacho librado, donde consta la citación de la parte demandada. En fecha 29 de junio de 2004, la apoderada judicial de la demandada I.M.B., presente escrito de contestación, consignando a los efectos documento poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de junio de 2004, anotado bajo el No. 70, Tomo 84.

En fecha 21 de julio de 2004 y 23 de julio de 2004, la secretaria del Tribunal hace constar que la parte demandada y la actora respectivamente, presentaron escritos de pruebas. En fecha 27 de julio de 2004, este Juzgado mediante auto ordena agregar en actas las pruebas presentadas por las partes, y en fecha 4 de agosto de 2004, se admiten las pruebas presentadas por las partes, ordenándose su evacuación.

En fecha 10 de agosto de 2004, se libraron despacho de pruebas con oficios No. 1480, 1481, 1482 y 1483-05. En fecha 26 de agosto de 2004, el Alguacil del Tribunal expone que fue entregado el oficio No. 1483-04 a la entidad financiera Banco Caracas. En fecha 27 de septiembre de 2004, este Juzgado le da entrada al despacho de pruebas con oficio No. 1481-04; y en fecha 8 de octubre de 2004, se le da entrada al despacho de pruebas librado según oficio No. 1480-04.

En fecha 21de octubre de 2004, el abogado A.C.C.M., apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna recaudos emanados del Banco de Venezuela. En fecha 9 de noviembre de 2004, la abogada I.M.B., apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicita la fijación del lapso de informes. Posteriormente, en fecha 15 de diciembre de 2004, el Tribunal mediante auto de abstiene de la fijación para el acto de informes, hasta tanto conste en actas todas las pruebas promovidas en la presente causa, ordenando ratificar las pruebas de informes promovidas por la parte actora.

En fecha 26 de enero de 2005, la abogada I.M., apoderada judicial de la parte demandada, mediante escrito solicita la fijación de informes. Posteriormente, en fecha 17 de febrero de 2005, este Tribunal recibe el oficio No. 054-2005, de fecha 21 de enero de 2005, librado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual solicita información.

En fecha 28 de febrero de 2005, el Tribunal mediante auto insta a la parte interesada a consignar las pruebas promovidas las cuales no corren insertas en actas. En fecha 2 de marzo de 2005, el Tribunal libra oficio No. 0334-05 al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el sentido solicitado.

Seguidamente, en fecha 22 de marzo de 2005, el Tribunal mediante auto fija el décimo quinto día de despacho siguiente a la notificación de las partes, a los fines que estas presenten sus informes, librándose en misma fecha boletas de notificación. En fecha 26 de abril de 2005, el alguacil del Juzgado expone que notificó a la parte demandada. En fecha 3 de mayo de 2005, se recibe nuevamente oficio librado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, solicitando información; y en fecha 13 de junio de 2005, la parte actora mediante diligencia se da por notificada del auto de fecha 22 de marzo de 2005, donde se fija los informes.

En fecha 8 de julio de 2005, el abogado A.C.G.M., apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de informes. En fecha 20 de julio de 2005, el Tribunal mediante auto vuelve a oficiar al Juzgado Cuarto de Instancia antes mencionado, en el sentido solicitado. En fecha 4 de agosto de 2005 y 10 de enero de 2006, el referido abogado solicita que se dicte sentencia.

Estando en este estado el procedimiento, corresponde a este Tribunal resolver lo planteado por los integrantes de la relación procesal, haciendo las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

• Por la Parte Actora: Expone la ciudadana LUZMERY M.U.B., que en el año 1997 inició una relación de naturaleza concubinaria de forma permanente, regular, completamente singular y una v.p. con el hoy fallecido N.A.R.P., quien era, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.847.552, y cuyo último domicilio lo tenía establecido en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la Urbanización Altamira, 1 Etapa, parcela F48, Nº 74-04, relación la cual era estable de manera pública y notoria, constante e ininterrumpida, la cual se prolongó por espacio de seis (6) años, hasta la fecha de su muerte acaecida en fecha 9 de agosto de 2001.

Continua exponiendo la actora que de esa unión concubinaria entre N.A.R.P. y LUZMERY M.U.B., presentó como caracteres especiales que como pareja se mantuvieron unidos en forma continua, permanente, a la vista y conocimiento de todos, y que el trato que mantuvieron fue como marido y mujer constante, ante familiares, amistades y ante la comunidad en general, como si realmente fueran hombre y mujer casados, prodigándonos mutuamente amor, fidelidad, asistencia, auxilio y socorro recíproco, hechos estos que son elementos y base fundamental del matrimonio; que al inicio de la relación concubinaria, fijaron su primer domicilio en el Barrio Panamericano calle 67, inmueble con nomenclatura Nº 94-80 de esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, estableciendo como último domicilio la Urbanización Altamira, 1 Etapa, parcela F48, Nº 74-04, en jurisdicción del Municipio; y que son estas dos (2) direcciones los únicos domicilios que constituyeron como pareja y que en su oportunidad aportaron en sus diferentes sitios de trabajo.

Expone la actora que ambos sujetos de derechos iniciaron esa relación con la firme intención de conformar una unión estable e iniciar obviamente una comunidad de gananciales constituidos por los bienes presentes y los venideros; en razón a ello, decidieron adquirir un inmueble en comunidad donde posteriormente instalaron su domicilio conyugal ubicado en esta ciudad de Maracaibo, en la Urbanización Altamira, 1 Etapa, parcela F48, Nº 74-04, según consta del documento protocolizado el 15 de diciembre de 2000 por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, bajo el No. 340, tomo No. 21 y protocolo primero; donde se puede evidenciarse que eran concubinos y que ambos contribuyeron con su trabajo a la formación del patrimonio común; y que tal es el caso, que para adquirir el indicado bien inmueble presentaron una serie de recaudos que les permitió comprobar ante la entidad financiera BANCO CARACAS que les otorgó el crédito habitacional, su unión de hecho, al extremo que dicha entidad bancaria les dio el trato de cónyuges.

Por todo lo antes expuesto, la ciudadana LUZMERY M.U.B., demanda la DECLARATORIA DE EXISTENCIA DE LA UNION CONCUBINARIA, a la ciudadana HENAIDRA DEL C.P.D.R., en su condición de progenitora y heredera del causante y a cualquier tercero interesado en la Sucesión, que se aperturó con ocasión de la muerte del ciudadano N.A.R.P., ya identificado; quien falleció ab-intestato el día 9 de agosto de 2001, para que den fe o convengan de que ciertamente existió una relación concubinaria entre su persona y el referido de cujus.

• Por la Parte Demandada: La abogada I.M.B., apoderada judicial de la parte demandada, rechaza y niega la existencia de la unión concubinaria entre N.A.R.P. y LUZMERY M.U.B., y que la misma se haya prolongado por un periodo de seis (6) años.

Arguye la referida abogada, que lo cierto es que el ciudadano N.A.R.P., desde el día 15 de septiembre de 1996 hasta la fecha de su fallecimiento, se encontraba casado con la ciudadana A.R.E.V., y que por lo tanto nunca convivió en concubinato con alguna mujer.

Asimismo, la abogada I.M.B., niega, rechaza y contradice, por ser incierto que la demandante ayudara al ciudadano N.A.R.P., a adquirir bienes de fortuna de carácter patrimonial, ni de ninguna índole, por ser falso de toda falsedad. También alega que no es cierto que instalaron “domicilio conyugal”, en la ciudad de Maracaibo, en la Urbanización Altamira, 1 e parcela F48, Nº 74-04, tal como lo afirma la demandante, y que tampoco es cierto que la actora contribuyera con su trabajo en adquirir bienes conjuntamente con el fallecido, asimismo impugna la c.d.c. entre N.A.P. y la accionante, la cual fue emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra P.d.M.M.d.E.Z., y los justificativos de testigos acompañados con el escrito libelar.

Por todas las consideraciones expuestas, la apoderada judicial de la demandante solicita que la presente demanda DECLARATORIA DE EXISTENCIA DE UNION CONCUBINARIA propuesta por la ciudadana LUZMERY M.U.B., sea declarada SIN LUGAR, con los demás pronunciamientos de ley.

III

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Una vez abierto el lapso probatorio, este Sentenciador pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, y que quedaron debidamente promovidas y evacuadas por las partes:

• POR LA PARTE ACTORA:

  1. - Invoca el mérito favorable que arrojan las actas procesales.

    La parte actora junto con el escrito libelar consigna:

     Copia certificada de Acta de Defunción No. 127 de fecha 9 de agosto de 2001 del ciudadano N.A.R.P..

    En relación a la fuerza probatoria de dicha documental, el Artículo 1.384 del Código Civil establece:

    Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes

    Como dicha documental fue expedida por autoridad competente para ello, y no siendo impugnada por la parte adversaria dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se Establece.

     Copia fotostática simple del documento protocolizado en fecha 15 de diciembre de 2000, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 34, Tomo No. 21, protocolo primero.

    Este Juzgador visto que de actas se desprende las copias certificadas de la mencionada documental, procederá a valorarlas en los particulares subsiguientes. Así se establece.

     C.d.C. expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez de fecha 23 de agosto de 2000.

    La parte demandada en el acto de contestación de la demanda impugnó formalmente dicha instrumental, a tales efectos el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:

    …Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueran impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo,…

    Ahora bien, dentro de la oportunidad legal correspondiente la parte actora promueve la testimonial Jurada de los ciudadanos A.T.G.M. y RUBEN

    J.V.L..

    En el día y fecha fijado para el día de la evacuación de la testimonial de la ciudadana A.T.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.067.659, domiciliada en el Municipio Almirante Padilla del Estado Zulia, expone que conoce de trato y comunicación a la ciudadana LUZMERY URDANETA, desde cinco o seis años aproximadamente, y al fallecido N.R.P., hasta que murió en un accidente de tránsito en fecha 8 de agosto de 2001; asimismo expresa que los referidos ciudadanos tenían tiempo conviviendo juntos cuando en el año 1998, comenzó a vivir en la Ciudad de Maracaibo, específicamente en la casa diagonal donde ellos vivían, relación que se mantuvo hasta que él falleció; asimismo, expone que fue testigo a petición de los dos, pues estaban solicitando un crédito hipotecario para adquirir una vivienda y que lo tramitaron por ante la Jefatura Civil Caracciolo Parra Pérez, y que con ellos fue el ciudadano R.V. quien también sirvió de testigo; asimismo, exponen que poseían bienes en común, pues el crédito anteriormente mencionado le fue aprobado, adquiriendo una casa.

    Por su parte, el ciudadano R.J.V.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.291.662, y domiciliado en el Barrio Panamericano, calle 57, # 36-12, de esta Ciudad, expuso que conoce a la ciudadana LUZMERY URDANETA desde hace aproximadamente 25 años, la cual vive en la otra calle de su casa, que estudiaron juntos, y compartieron eventos sociales; y que conoció al ciudadano N.R.P., desde hace aproximadamente 6 años, quien estudiaba en el liceo Talavera, donde conoció a la actora. Expone que le consta que los referidos ciudadanos convivieron tres años antes de su fallecimiento ya que fue testigo en la acta que hicieron la cual se realizó en la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, el día 22 de agosto de 2000, y que este vivía en la casa de la madre de la actora, asimismo expresa que los ciudadanos LUZMERY URDANETA, y N.R.P., asistían a eventos sociales y viajaban; que dichos ciudadanos poseían casa propia a la cual se les estaba haciendo mejoras, y que la adquirieron por ley de política LUZMERY URDANETA, N.R.P. y E.U., madre de la actora.

    Como dicha prueba fue ratificada por la parte promovente, dentro de la oportunidad legal, y siendo contestes los testigos en sus dichos, este Tribunal de conformidad con los artículos 431 y 508 del Código de Procedimiento Civil le otorga valor probatorio a la C.d.C. expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez de fecha 23 de agosto de 2000. Así se establece.

     Justificativo de Testigo de los ciudadanos CHIQUINQUIRA IBALY M.O. y D.R.L.S., evacuado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de febrero de 2003.

    La parte demandada en el acto de contestación de la demanda impugnó formalmente dicha instrumental, a tales efectos el autor H.B.L. en su obra “La Prueba y su Técnica” nos indica:

    La fe pública de tales actuaciones se prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente controvertidos en juicio contencioso. En esta hipótesis corresponderá al Juez de Instancia apreciar el mérito de la prueba testimonial de obligada ratificación en el proceso conforme a las reglas establecidas por el ordenamiento legal, aunque originalmente las declaraciones hayan estado contenidas en un documento público…

    En consecuencia, para que los dichos de los testigos tengan fuerza probatoria, deben ser ratificados en juicio. Por su parte, la demandante dentro de la oportunidad legal promueve la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos CHIQUINQUIRA IBALY M.O. y D.R.L.S..

    En el día fijados para la evacuación de la testigo ciudadanos CHIQUINQUIRA IBALY M.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.786.702, domiciliada en la Limpia, sector Panamericano, No. 93-145 de esta Ciudad, expuso que conoce de trato y comunicación a la ciudadana LUZMERY URDANETA y al fallecido N.R.P., los cuales expresa que convivían como marido y mujer, y que le constaba porque concordaban cuando hacían compras, que convivían en la casa de la madre de la actora, ubicada en el sector Panamericano, calle 67, cerca de su casa; que los ciudadanos LUZMERY URDANETA y N.R.P., poseían bienes en común, y que en fecha 18 de febrero de 2004, sirvió como testigo para la evacuación de un justificativo por ante la Notaría Pública Quinta; asimismo afirma que conoce a la demandada y que los ciudadanos LUZMERY URDANETA y N.R.P., convivían en la casa de la madre de la actora, y que la casa que compró la demandante esta situada por el Sector S.F..

    Por su parte, el ciudadano D.R.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.811.700, domiciliado en sector Guaicaipuro, calle 67, No. 45-193 de esta Ciudad, expuso que conoce de trato y comunicación a la ciudadana LUZMERY URDANETA, desde hace aproximadamente 15 años, y que conoce al fallecido N.R.P., desde que comenzó a convivir con la actora; que le consta que dichos ciudadanos convivían juntos porque la actora se lo había presentado como su novio, y que las visitas a la casa donde vivía la actora fueron más continuas, asimismo, alega que salían a hacer compras y viajaban juntos, y que le consta que dichos ciudadanos poseían bienes porque los vio comprando cosas para su casa, y le consta que compraron una casa porque él mismo le hizo el viaje cuando fueron a limpiar y pintar la casa, y que se enteró que iban a vivir juntos a principios del año 1999, y que desde allí siempre los vio juntos hasta el día del accidente; asimismo expuso que sirvió como testigo para la evacuación de un justificativo por ante la Notaría Pública Quinta.

    Por cuanto los referidos testigos fueron contestes en sus dichos y con lo expuesto en el justificativo de testigos, y visto la existencia de la c.d.c., este Sentenciador procede a valorar sus deposiciones, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

  2. - Promueven los siguientes documentos:

    • Copia certificada del documento protocolizado en fecha 15 de diciembre de 2000, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 34, Tomo No. 21, protocolo primero. Copias certificadas del Expediente No. 36.111, llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se decreta la separación de cuerpos y bienes entre los ciudadanos A.R.E.V. y N.A.R.P., en fecha 7 de octubre de 1997.

    En relación a la fuerza probatoria de dichas documentales, el Artículo 1.384 del Código Civil establece:

    Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes

    Como dichas documentales fueron expedidas por autoridad competente para ello, y no siendo impugnadas por las partes dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se Establece.

  3. - Promueve prueba de Informe solicitando información a la empresa EXGEO y la institución financiera Banco Caracas.

    Con respecto a la comunicación emitida por la Institución Bancaria Banco Venezuela, de fecha 21 de octubre de 2004, y consignada ante este Tribunal en fecha 21 de octubre de 2004, este Tribunal le otorga el valor probatorio correspondiente, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En relación con la información solicitada a la sociedad mercantil EXGEO, no constando en actas la respuesta de la misma, este Juzgador declara que no puede valorarla. Así se establece.

    • POR LA PARTE DEMANDADA:

  4. Invocan el mérito favorable que arrojan las actas procesales, las cuales ya fueron examinadas por este Sentenciador.

    Con el escrito de contestación la demandada consigna documento poder de fecha 18 de junio de 2004, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, anotado bajo el No. 70, Tomo 84, y copia fotostática simple de acta de matrimonio No. 272 de fecha 15 de septiembre de 1996. Con respecto al instrumento poder este Juzgador le otorga el valor probatorio correspondiente; y en relación a la copia fotostática simple, este Jurisdicente expone que ya pasó a valorarlas en copias certificadas en la oportunidad correspondiente. Así se establece.

  5. Consigna copias fotostáticas simples de libelo de demanda suscrito por la abogada I.M. en nombre y representación de las ciudadanas A.R.E.V. y NENAIDRA DEL C.D.R. por PARTICION DE COMUNIDAD contra las ciudadanas LUZMERY M.U.B. y E.D.C.B.D.U..

    Este Juzgador a pesar que las referidas copias fotostáticas no fueron impugnadas por la parte adversaria, no le otorga valor probatorio, por cuanto se trata de un documento que emana de la misma parte promovente, por ello, al no poseer este Sentenciador junto con las referidas copias otros elementos de juicio que demuestren la tramitación de dicha causa en los términos expresado en el referido escrito libelar, este Operador de Justicia las desechas por no merecerles fe. Así se establece.

    IV

    CONSIDERACIONES

    Una vez analizada la pretensión de la parte actora, y las defensas de la parte demandada, así como las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa, este Juzgador pasa a decidir en los siguientes términos:

    Alega la parte actora que en el año 1997 inició una relación de naturaleza concubinaria de forma permanente, regular, completamente singular y una v.p. con el hoy fallecido N.A.R.P., según se desprende de la c.d.c. de fecha 23 de agosto de 2000 y de los dichos de los testigos evacuados en la presente causa; no obstante de las copias certificadas del Expediente No. 36.111, llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se decreta la separación de cuerpos y bienes entre los ciudadanos A.R.E.V. y N.A.R.P., en fecha 7 de octubre de 1997, se observa que en fecha 15 de septiembre de 1996, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos N.A.R.P., quien falleció según consta de la copia certificada del acta de defunción No. 127 en fecha 9 de agosto de 2001, y la ciudadana A.R.E.V., según se desprende de copia certificada del acta de matrimonio No. 272.

    Asimismo, de las referidas copias certificadas emanadas del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se evidencia que en fecha 7 de octubre de 1997, el referido Órgano Jurisdiccional mediante auto decretó legalmente la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos N.A.R.P., y A.R.E.V..

    Ahora bien, a los fines de resolver sobre el estado civil que poseía el ciudadano N.A.R.P., y en consecuencia la pretensión de la ciudadana LUZMERY M.U.B., este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones con respeto al Concubinato, institución protegida por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se asimilan sus efectos al del Matrimonio.

    Así, el Autor J.J.B., en su obra La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999, expone:

    El concubinato es la unión no matrimonial, permanente, de un hombre y de una mujer no vinculados en matrimonio con otra persona

    Asimismo, el referido autor expone con respecto a este particular que el concubinato es la “unión de vida, permanente, estable y singular, de un hombre y de una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo.”

    Por otra parte, en la referida obra se expone:

    El artículo 767 del CC consagra la acción concubinaria y sólo aporta como elementos definidores del concubinato, y ello a los efectos patrimoniales, los siguientes:

    1° Se trata de una unión no matrimonial

    2° Se requiere vida permanente en tal estado

    3° Ninguno de los concubinos puede estar casado

    Dichos elementos, reducidos a síntesis, son:

    1° Cohabitación

    2° Permanencia

    3° Compatibilidad matrimonial

    En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Expediente No. 04-3301, estableció:

    El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

    (Subrayado del Tribunal)

    Ahora bien, nuestro Código Civil, en su artículo 184 se establece:

    Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de los cónyuges y por divorcio.

    De lo norma sustantiva antes citada, este Jurisdicente infiere que el único por acto inter vivos que puede disolver la institución legal del Matrimonio es la sentencia definitivamente firme que declare el Divorcio, bien sea a solicitud de ambos cónyuges por mutuo consentimiento, por formal demanda interpuesta por alguno de los cónyuges de conformidad con las causales taxativas establecidas en el artículo 185 del Código Civil o bien a través de la conversión de la separación de cuerpo en divorcio por haber transcurrido un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, así lo establece el artículo supra mencionado.

    Ahora bien, de un estudio de las actas que conforman el presente expediente, en especial de las copias certificadas del juicio de separación de cuerpos y bienes llevado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, observa este Juzgador que los ciudadanos A.R.E.V. y N.A.R.P., se encontraban para la fecha 7 de octubre de 1997 separados de cuerpos y bienes, no obstante de actas no se desprende conversión alguna u otra decisión judicial tendiente a disolver legalmente el vínculo matrimonial que existía entre ambos ciudadanos.

    Considera este Sentenciador que al no constar en actas la disolución del vínculo matrimonial que existía entre el hoy de cujus N.A.R.P. y la ciudadana A.R.E.V., mal pudiera este Jurisdicente declarar la existencia de la relación de hecho, es decir, del concubinato que alega la actora LUZMERY M.U.B. haber constituido con el ciudadano N.A.R.P., cuando este para el momento de su fallecimiento aún se encontraba casado con la ciudadana A.R.E.V., por ello, y en atención a los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, donde se establece como requisito necesario para la existencia de la unión concubinaria la incompatibilidad matrimonial, referida a que ambos concubinos se encuentren en el estado civil de soltería, este Operador de Justicia declara SIN LUGAR la presente demanda, por no cumplirse con el requisitos antes citado. Así se decide.

    V

    DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primero Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

  6. - SIN LUGAR la demanda de DECLARATORIA DE EXISTENCIA DE UNION CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana LUZMERY M.U.B., contra la ciudadana HENAIDRA DEL C.P.D.R..

  7. - SE CONDENA EN COSTAS, a la parte actora por haber sido totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

    El Juez,

    Abog. A.V.S..

    La Secretaria,

    Abog. M.P.d.A.

    En la misma fecha anterior, previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Expediente No. 51.296, siendo las dos y veinte minutos de la tarde. (2:20 p.m.).-

    La Secretaria,

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