Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 13 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteZelidet C Gonzalez Quintero
ProcedimientoDisuelto El Vìnculo Matrimonial

En fecha 08 de Diciembre de 2007, los ciudadanos L.C.A.M. y J.R.M., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, hábiles, domiciliados la primera en la Urbanización Los Cortijos, calle 6, vereda 33, sector 5 casa N° 33-16, Acarigua Estado Portuguesa, el segundo en la Avenida 23, casa N° 39-47 B.V. I Acarigua Estado Portuguesa; titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.265.919 y V-10.140.604, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio N.H.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.422, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa, en fecha 23 de Mayo de 2002, según consta del Acta de Matrimonio Nº 129 que consignan anexa, marcada “A”. Siendo su último domicilio conyugal en la Avenida 23, casa N° 39-47, B.V. I de Acarigua Estado Portuguesa; y que de la unión conyugal procrearon una (01) hija que lleva por nombre: ........, de cinco (05) años de edad; tal como se evidencia en la Partida de Nacimiento anexa a la solicitud marcada con la letra “B”; Así mismo, exponen en su solicitud que se encuentran separados desde el 01 de Junio de 2002, cuando decidieron de mutuo y amistoso acuerdo separarse de hecho por existir entre ellos múltiples problemas que imposibilitaban su vida en común y que desde esa fecha no ha habido reconciliación, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.

Con respecto a su hija acordaron que la P.P. será ejercida por ambos padres y que la Guarda y Custodia será ejercida por la madre. El padre proporcionará una obligación Alimentaría para su hija la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, con este dinero sufragara los gastos de comida, igualmente los meses de agosto y diciembre el padre consignará la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,oo) extra para sufragar gastos de vestidos y cuando exista un eventualidad de enfermedad estos gastos serán compartidos. En cuanto al Régimen de Visitas, se establece de la siguiente manera: El padre visitará a su hija las veces que así lo desee siempre que no interrumpa sus labores escolares y a horas cansonas de visitas, pudiendo tenerla dos fines de semanas alterno cada mes, ocho días de vacaciones de diciembre y quince días de vacaciones de agosto. Que no adquirieron bienes patrimoniales que partir. Admitida la solicitud en fecha 14-12-07, se acordó oír a la niña involucrada, y notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que emita su opinión, la cual se cumplió en fechas 23-01-08 y en fecha 25-01-08.

DECISION

Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos: L.C.A.M. y J.R.M.; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.265.919 y V-10.140.604; en virtud del matrimonio civil contraído por ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa, en fecha 23 de Mayo de 2002, según consta del Acta de Matrimonio Nº 129. Y Así se Declara.

En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 10 de Diciembre de 2006, se establecen las siguientes condiciones en que la niña ..........., de cinco (05) años de edad.

La P.P. y la Responsabilidad de Crianza (antes: Guarda), y de conformidad con lo previsto en el Artículo 358, eiusdem, será ejercida conjuntamente por ambos padres. La Custodia, la ejercerá la madre, de conformidad con lo previsto en el Artículo 359 del mismo cuerpo legal. Y Así se Establece.

En cuanto al Régimen de Convivencia (antes: Régimen de Visitas), se establece de la siguiente manera: El padre visitará a su hija las veces que así lo desee siempre que no interrumpa sus labores escolares y a horas cansonas de visitas, pudiendo tenerla dos fines de semanas alterno cada mes, ocho días de vacaciones de diciembre y quince días de vacaciones de agosto. En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre, que podrá ser privada de la Custodia de su hija en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.

Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hija (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado. Y Así se Establece.

Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hija sino también, la posibilidad de llevarlas a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ella.

En cuanto a la Obligación de Manutención (antes: Obligación Alimentaría), se fija la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 200,00) mensuales; cantidad que se incrementará al doble en los meses de Septiembre y Diciembre, es decir, CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bf. 400,00), en razón de que en dichos meses los gastos aumentan, y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley. Y Así se Establece.

Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hija y la capacidad económica del OBLIGADO. Y Así se Decide.

QUEDA DISUELTA LA COMUNIDAD CONYUGAL. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.

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